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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 30 de agosto de 2013, que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que dio lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en muchas ocasiones las huelgas, paros o bloqueos de calles se tornan violentos y la intervención de la policía se hace necesaria con el fin de conservar el orden público. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y afiliados a estas organizaciones. La Comisión también quiere recordar que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión, confiando que el Gobierno velará por el respeto de esos principios, le pide que proporcione mayor información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2015 y 2016.
Cuestiones legislativas. En su última observación, la Comisión tomó nota de la derogación del artículo 234 del Código Penal por medio de la adopción de la ley núm. 316 de 2012 y pidió al Gobierno que confirmara si tras la reforma al Código Penal se había derogado el decreto-ley núm. 2565. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme si tras la reforma al Código Penal se ha derogado el decreto ley núm. 2565.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la conducta de los inspectores del trabajo debe enmarcarse en lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 2009, es decir, en un profundo respeto a los principios sindicales de unidad, democracia sindical e independencia ideológica y organizativa de la cual gozan todas las organizaciones sindicales;
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de las huelgas generales, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y artículo 234 del Código Penal); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se está trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo, y ii) en cuanto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, se ha elaborado un borrador de una nueva ley del servidor público sobre la que se viene ajustando su redacción. La Comisión confía en que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda, una vez más, que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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