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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Portugal (Ratificación : 1932)

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Observación
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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 28 de agosto de 2017, y de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN), recibida el 1.º de septiembre de 2017.
Artículo 2, 2), del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la revisión del Código del Trabajo de 2003, y de que el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad está comprendido en la actualidad en el artículo 76 del decreto legislativo núm. 7/2009 (Código del Trabajo, de 2009). La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 76, 1), queda prohibido emplear a un menor de 16 años de edad entre las 20 horas y las 7 horas y, de conformidad con el artículo 76, 2), un menor de más de 16 años no puede trabajar entre las 22 horas y las 7 horas, excepto en las condiciones determinadas en los párrafos siguientes. En consecuencia, la Comisión tomó nota de que el artículo 76, 3), del Código del Trabajo autoriza el trabajo nocturno de los mayores de 16 años: i) en los sectores de actividad determinados por el convenio colectivo, salvo durante el período comprendido entre la media noche y las 5 horas; o ii) en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias cuando existen motivos objetivos para hacerlo y con la condición de que se otorgue a la persona un período de descanso compensatorio igual al número de horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizar el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP-IN, según las cuales el Gobierno no ha modificado la legislación en el sentido de lo solicitado por la Comisión. La Comisión toma nota nuevamente de los alegatos formulados por la CGTP-IN reiterando sus observaciones anteriores, según las cuales la legislación nacional no establece expresamente los sectores de actividad en los que se autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad. La CGTP-IN alega asimismo que esta tarea se está dejando a la negociación colectiva, lo cual conduciría a una generalización o a una costumbre extendida en la práctica y no permitida por el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración de la UGT formulada con anterioridad indicando que se observaba un aumento de la participación de menores de 18 años en actividades artísticas y estimó importante que ese trabajo se lleve a cabo de una manera que no afecte el desarrollo físico y psicológico de los menores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en el sentido de que deberían tomarse en cuenta las regulaciones relativas a la protección de los menores que realizan trabajos peligrosos. En relación con la participación laboral de niños en representaciones artísticas, la Comisión se remite al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), ratificado por Portugal en 1998, cuyo artículo 8 autoriza el trabajo en esas representaciones con sujeción a determinadas condiciones. Por lo que respecta al artículo 76, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual se autoriza el trabajo nocturno de los menores de entre 16 y 18 años de edad en sectores determinados mediante un convenio colectivo, la Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de las empresas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el artículo 2, 2), del Convenio, en trabajos que, por razón de su naturaleza deban necesariamente continuarse día y noche. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizarse el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad, tal como establece el artículo 76, 3), a), del Código del Trabajo de 2009, con el fin de ponerlo de conformidad con el artículo 2, 1) y 2), del Convenio.
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