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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación de este Convenio, así como en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (que no ha sido ratificado por Myanmar). En particular, la Comisión toma nota de que la CSI expresa preocupaciones sobre los numerosos obstáculos para el desarrollo de un movimiento sindical sólido y suministra algunos ejemplos. La Comisión toma nota adicionalmente de la respuesta detallada del Gobierno con respecto al caso planteado.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la situación en la revisión legislativa de las reuniones pacíficas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 4 de octubre de 2016 se adoptó una nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, y que está en plena conformidad con los derechos de los ciudadanos y las normas democráticas, requiriendo únicamente una notificación con veinticuatro horas de anticipación, y se derogan las disposiciones relativas a las sanciones. No obstante, la Comisión observa que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente sobre delitos y sanciones aún pueden dar lugar a graves restricciones del derecho de las organizaciones al llevar a cabo sus actividades sin injerencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que se aplica esta ley y sobre las sanciones pronunciadas.
Procedimiento de reforma de la legislación laboral. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la ley de reforma laboral. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual un proyecto de ley para modificar la Ley de Solución de Conflictos Laborales fue objeto de discusión con los interlocutores tripartitos en la reunión de 22 de julio de 2017, en el ámbito del Grupo de Trabajo Técnico-Ley de Reforma Laboral. El Gobierno añade que las sanciones legislativas están siendo examinadas y las enmiendas están en curso de elaboración. Además, se llevaron a cabo actividades sobre construcción de la capacidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en el sentido de que si bien reconocen las medidas iniciales adoptadas por el Gobierno para iniciar la reforma de la legislación laboral sobre la base de la consulta tripartita, expresa preocupaciones en torno a este proceso mencionando el rechazo por parte del Gobierno de textos propuestos plenamente compartidos y las graves insuficiencias. La CSI teme, además, que la posibilidad de que las enmiendas propuestas por el Gobierno puedan, en realidad, empeorar el marco legislativo actual, refiriéndose en particular a las opiniones expresadas por el Gobierno, según la cual los trabajadores informales no deberían gozar del derecho de sindicación, mientras que de hecho decenas de miles de trabajadores ya han constituido sindicatos en virtud de la Ley sobre Organizaciones Sindicales (LOL), de 2011. En vista de que el Gobierno no ha proporcionado información detallada sobre cuáles son las disposiciones de la LOL o de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que tiene el propósito de modificar, ni ha comunicado proyecto de texto alguno, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios anteriores sobre el proceso de reforma antes mencionado y pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que se requería un mínimo de trabajadores para constituir un sindicato y que además era necesario cumplir un requisito mínimo de afiliación del 10 por ciento de los trabajadores en la profesión o actividad para el establecimiento de una organización sindical de base. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar, junto con los interlocutores sociales interesados, el requisito de un mínimo del 10 por ciento de afiliados con miras a enmendar el artículo 4 de la LOL a fin de que los trabajadores puedan constituir sin trabas las organizaciones que estimen convenientes. Además, pide nuevamente al Gobierno que indique el resultado de toda revisión del impacto de la estructura piramidal establecida en este artículo y de todas las medidas adoptadas para garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes no se obstaculiza en la práctica.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las restricciones de la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales establecidas en el reglamento de la LOL, incluida la obligación de haber trabajado en la misma profesión o actividad durante al menos seis meses o la obligación de los trabajadores extranjeros de haber cumplido el requisito de cinco años de residencia. La Comisión confía en que esos requerimientos se realicen en el marco del proceso de reforma legislativa en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar la regla 5.
Zonas económicas especiales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI relativas a la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2014. La Comisión recuerda que la CSI señaló que los procedimientos para la solución de conflictos en las zonas económicas especiales son más complejos que los que se aplican fuera de esas zonas y que la facultad de la inspección del trabajo se delega a los órganos de gestión de las zonas económicas especiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo puede coordinar y cooperar con los comités de gestión de las zonas económicas especiales para tener jurisdicción de conformidad con la legislación laboral y que la LOL y la Ley de Solución de Conflictos Laborales sean aplicadas en las zonas económicas especiales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las zonas económicas especiales, incluso garantizando que la Ley sobre Zonas Económicas Especiales no es incompatible con la aplicación de la LOL y la Ley de Solución de Conflictos Laborales en dichas zonas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se solucionan en la práctica los conflictos en las mencionadas zonas y de comunicar estadísticas pertinentes sobre la inspección del trabajo en las zonas económicas especiales, incluyendo el número de inspecciones en las zonas económicas especiales efectuadas por inspectores del trabajo, cualquier violación detectada así como el número y la naturaleza de las sanciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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