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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jersey

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004
  3. 2002

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, si bien el tribunal tiene la potestad de emitir una orden de reintegro en el mismo puesto de trabajo o un puesto similar, en casos de despido improcedente, no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas, como atrasos en la remuneración, para el período comprendido entre el despido y la emisión de la orden de reintegro. La Comisión había invitado al Gobierno a que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgara a los trabajadores reintegrados por orden de la autoridad judicial una indemnización completa por pérdida de salario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que: i) desde que entró en vigor la Ley sobre el Empleo en 2005, no se han presentado quejas ante los tribunales por despido antisindical, y por consiguiente no se han emitido órdenes de reintegro derivadas de algún despido antisindical, y ii) un nuevo examen general del poder decisional del Tribunal de Empleo y Discriminación será posiblemente contemplado en el futuro. La Comisión reafirma que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, las reparaciones también deberían incluir una indemnización por pérdida de salario durante el período comprendido entre el despido y el reintegro, así como una compensación por el perjuicio sufrido, de manera que todas las medidas adoptadas conjuntamente constituyan una sanción suficientemente disuasoria, como «adecuada protección», en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. La Comisión recuerda que la sanción por actos de discriminación antisindical debe ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por el trabajador (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgue a los trabajadores reintegrados por decisión judicial una indemnización completa por pérdida de salario. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones específicas que protegieran contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) o en la Ley sobre Relaciones de Empleo, pero que el Ministro tenía intención de, a través de esta última, prohibir que los empleadores «compraran» los derechos de los trabajadores respecto de las actividades sindicales, induciendo a éstos a no afiliarse a una organización de trabajadores o a dejar de ser miembros de una organización de ese tipo a cambio de una remuneración. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se está centrando en elaborar una legislación nueva para otorgar protección frente a diversos motivos de discriminación, la Comisión lamenta constatar que no ha habido ningún progreso más hasta la fecha en lo relativo a la protección contra los actos de injerencia. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para introducir disposiciones en las que se prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración de organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que aseguren procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo avance que se realice a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la Recopilación de recomendaciones prácticas núm. 1 en lo relativo al reconocimiento de los sindicatos, a efectos de garantizar el derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que, por el momento, no se ha avanzado en este sentido. Al tiempo que recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar a un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento es compatible con el Convenio, siempre y cuando las condiciones impuestas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte, tras consultar con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que no haya ningún sindicato que alcance el umbral que se requiere para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca la posibilidad de que los sindicatos negocien, de forma conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice en la materia.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y vigentes en el país, los sectores a los que afectan y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.
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