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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo (agricultura)), núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo) y núm. 19 (igualdad de trato (accidentes del trabajo)) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 12, y artículo 2 del Convenio núm. 17, en relación con los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio núm. 17. Ámbito de aplicación de la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Durante más de cuarenta años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la falta de conformidad de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidos de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, con las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o defunción); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores víctimas de accidentes que queden incapacitados y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión señaló, en particular, el trato desigual en la cobertura de las indemnizaciones por accidentes del trabajo que se daba a determinadas categorías de trabajadores y en particular a los empleados de la administración central y de los organismos paraestatales y autoridades locales que ganaban menos de una cantidad prescrita y a los trabajadores de la industria azucarera. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que concluyera la fusión de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, indicada por el Gobierno como medio para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio núm. 17 desde 1999, y que adoptara otras medidas para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19 para todas las categorías de trabajadores protegidas por los Convenios.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, ha sido enmendada por la Ley sobre Cotizaciones Sociales y Prestaciones Sociales, núm. 14, de 2021 (Ley SCSB), que cubre a todos los accidentes de trabajo y a todos los trabajadores que perciben ingresos, sin excepciones (subparte III de la parte III de la Ley SCSB). En este contexto, el Gobierno señala que se está considerando una fusión entre la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931 y la Ley SCSB que modificó la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976.
Si bien toma debida nota de la adopción de la Ley SCSB, la Comisión observa que, de conformidad con su artículo 2, los empleados del sector público están excluidos de la definición de empleados a los fines de la subparte III de la parte III de la Ley SCSB, que regula las prestaciones por accidentes de trabajo, y que los aprendices con un contrato de aprendizaje regulado por la Ley del Instituto de Formación y Desarrollo de Mauricio también están excluidos de la cobertura, en virtud de la subparte III de la parte III. Además, la Comisión observa que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, sigue en vigor, lo que sugiere que determinadas categorías de trabajadores continúan siendo objeto de un trato desigual en caso de accidente de trabajo, y se les concede una protección menor que la establecida en los Convenios. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 17, todos los obreros, empleados y aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones, deberán recibir una indemnización, en condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio. En cuanto al Convenio núm. 12, exige, en virtud de su artículo 1, la extensión a todos los asalariados agrícolas del beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre las disposiciones de su legislación nacional que regulan la indemnización de los trabajadores excluidos del ámbito de protección de la subparte III de la parte III (Prestaciones por accidentes del trabajo) de la Ley SCSB, de 2021, para los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique, en particular, las disposiciones aplicables a los empleados del Gobierno central, los organismos paraestatales y las autoridades locales, así como a los trabajadores de la industria azucarera.
En el caso de que algunos trabajadores sigan estando cubiertos por la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores y sus derechohabientes sean debidamente indemnizados en los casos de accidentes del trabajo, en condiciones por lo menos iguales a las establecidas en los Convenios núms. 12 y 17.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los trabajadores no nacionales y sus derechohabientes. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los trabajadores no nacionales empleados en las zonas francas de exportación que habían residido menos de dos años en Mauricio, no eran considerados como personas aseguradas en virtud de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, y solo tenían derecho a las prestaciones por accidentes de trabajo en virtud de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, que proporcionaba una protección menor.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores no nacionales que residen en Mauricio están cubiertos para los accidentes del trabajo por la Ley SCSB. Sin embargo, la Comisión observa que los trabajadores no nacionales, empleados por una empresa manufacturera de exportación y que han residido en Mauricio durante un periodo continuo de menos de dos años, siguen estando excluidos de la participación en el sistema del seguro social que garantiza la protección contra los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley SCSB. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1) del Convenio, exige que un Estado miembro que lo ratifique debe conceder a los trabajadores accidentados que sean nacionales de cualquier otro Estado miembro que haya ratificado el Convenio, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros empleados en las zonas francas de exportación que hayan residido menos de dos años en el país, reciban el mismo trato en materia de indemnización por accidentes del trabajo que los nacionales y otros trabajadores no nacionales, en virtud de la Ley SCSB de 2021, en aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 19.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones que figuran en su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría debidamente la ratificación de los instrumentos pertinentes más actualizados, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del MEN, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en el ámbito de las prestaciones por accidentes del trabajo, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Incumplimiento de varias disposiciones de los Convenios núms. 12, 17 y 19. Durante más de cuarenta años la Comisión ha venido señalando que la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores (capítulo 220), que sigue siendo aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, no da efecto a las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (el principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o fallecimiento); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados, de tal manera que requieren la ayuda constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador). Desde 1999, el Gobierno ha venido reiterando que se prevé una fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976 (NPA), que da efecto a las disposiciones anteriores, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio y que se encuentra en la Asamblea Nacional un proyecto de ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual aún no se completó la fusión de la legislación anterior, lo que se deriva en que no se apliquen las disposiciones anteriores del Convenio a, entre otros, los empleados del Gobierno central y de los organismos paraestatales, y las autoridades locales (que ganan menos de la cuantía prescrita), los trabajadores de la industria azucarera y los trabajadores extranjeros que trabajan en las zonas francas de exportación y que residen menos de dos años en el país. Todos aquellos que no son ciudadanos empleados en empresas manufactureras orientadas a la exportación, pasan a ser asegurados en virtud de la Ley Nacional de Pensiones, sólo si hubiesen residido en Mauricio durante un período de al menos dos años, durante los cuales tienen derecho a una indemnización sólo con arreglo a las disposiciones de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, incumpliendo el principio de igualdad de trato garantizado en el artículo 1 del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que concluya, lo antes posible, la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, y la ley nacional de pensiones, de 1976, y que adopte otras medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19, para todas las categorías de trabajadores protegidas por el Convenio, y que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión de octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 12, 17 y 42, de los cuales es parte Mauricio, están obsoletos y encomendó a la Oficina el seguimiento de los trabajos dirigidos a animar a los Estados parte de estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar, ínter alia, su parte VI, al ser estos los instrumentos más actualizados en estas materias. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto relativo al régimen nacional de pensiones (no ciudadanos y personas ausentes) de 1978 ha sido derogado y reemplazado por el Reglamento de 2015 relativo al Régimen Nacional de Pensiones (no ciudadanos y personas ausentes). Toma nota con interés de que dicho reglamento prevé la afiliación de los trabajadores no ciudadanos desde el primer día de empleo en sectores distintos de las empresas manufactureras de exportación. Todos los trabajadores no ciudadanos que trabajan en las empresas manufactureras de exportación serán asegurados en virtud de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones sólo si han residido en Mauricio durante un período de al menos dos años, período durante el cual tienen derecho a las prestaciones previstas por la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores de 1931. Además, la Comisión toma nota, según la memoria del Gobierno, de que la refundición de la Ley de Indemnización de los Trabajadores de 1931 y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976 aún no se ha finalizado debido a una importante enmienda a la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976 en curso de elaboración por el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones en la forma de un nuevo proyecto de ley. La Comisión espera que la refundición de estas dos leyes se realizará en un futuro próximo y que abordará el principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros en materia de prestaciones de seguridad social a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores empleados en las empresas manufactureras de exportación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 3 del decreto relativo al régimen nacional de pensiones (no ciudadanos y personas ausentes), de 1978, en su forma enmendada por la ley relativa al régimen nacional de pensiones (NPA), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros no pueden estar afiliados al régimen del seguro, salvo que hayan residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, están comprendidos en la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 1931, que no garantiza el nivel de protección equivalente al garantizado con arreglo al régimen nacional de pensiones, en caso de lesiones laborales. En su memoria, el Gobierno indica una vez más que el proyecto de reglamento que revisa el artículo 3 del decreto de 1978, sigue estando en la Consejería Jurídica del Estado para su finalización. El nuevo reglamento preverá el pago de cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones (NPF) y al Fondo Nacional del Ahorro (NSF), a favor de aquellos que no son ciudadanos, a partir del primer día de su empleo. El Gobierno también indica que está finalizando en la actualidad la fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1931, y la Ley Nacional sobre Pensiones, de 1976, debiéndose el retraso a las diversas implicaciones que se debieron tener en cuenta. Recordando que el Gobierno ha venido refiriéndose a las medidas anteriores desde 2001, la Comisión expresa su preocupación del largo período de inacción y la firme esperanza de que se adopte pronto la legislación derivada de la fusión y que dé pleno cumplimiento al principio de igualdad de trato entre los residentes nacionales y los residentes extranjeros que garantiza el Convenio, sin ninguna condición en cuanto a la residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 3 del decreto relativo al régimen nacional de pensiones (no ciudadanos y personas ausentes), de 1978, en su forma enmendada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros no pueden estar afiliados al régimen del seguro, salvo que hayan residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplan con esta condición de residencia, están comprendidos en la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 1931, que no garantiza el nivel de protección equivalente al garantizado con arreglo al régimen nacional de pensiones, en caso de lesiones laborales. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado reiteradamente que se estaba preparando un proyecto de ley que revisaba el artículo 3 del decreto de 1978 y que éste se presentaría a la Asamblea Nacional tan pronto como hubiera sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. En sus últimas dos memorias, incluida aquélla recibida en septiembre de 2012, el Gobierno no se refiere al mencionado proyecto. En vez de esto, la última memoria del Gobierno indica que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones, tendrá una sesión de trabajo con los funcionarios de la Consejería Jurídica del Estado, en septiembre de 2012, con miras a finalizar el proyecto de ley para la fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1931, y la Ley sobre Pensiones Nacionales, de 1976. La Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación derivada de esta fusión dé pleno cumplimiento al principio de igualdad de trato entre los residentes nacionales extranjeros que garantiza el Convenio, sin ninguna condición en cuanto a residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 3 del Decreto relativo al Régimen Nacional de Pensiones, de 1978 (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. El Gobierno, en las memorias enviadas, había señalado repetidamente que se estaba elaborando un proyecto de ley que revisaba este artículo 3 y que éste se presentaría a la Asamblea Nacional tan pronto como hubiera sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. El Gobierno, en su última memoria de 2011, no hace ninguna referencia a dicho proyecto de ley sino a los proyectos legislativos que fusionan la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley Nacional de Pensiones. La Comisión solicita al Gobierno que aclare esta cuestión y manifiesta su firme esperanza de que se adoptarán todas las medidas necesarias en un futuro próximo a fin de poner de conformidad la legislación nacional con el principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros residentes en el país, garantizado por el Convenio, sin imponer ninguna condición relativa a la residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la Ley relativa a la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (WCA), de 1931, que no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. La Comisión ha estado recordando al Gobierno que en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.

En las memorias que ha enviado desde 2006, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto para revisar el artículo 3 del decreto de 1978. El retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un examen más profundo de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de integrar la WCA en la NPA. El Gobierno señala que el proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el Gobierno pueda enmendar el artículo 3 del decreto de 1978 en un futuro próximo, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado la revisión de la Consejería Jurídico del Estado. La Comisión agradece al Gobierno que transmita estadísticas muy detalladas sobre el número de permisos de trabajo proporcionados a ciudadanos extranjeros y el número y el carácter de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores extranjeros.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la ley relativa al régimen nacional de pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes de trabajo (WCA). Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. A este respecto, la Comisión había venido recordando que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.

En las memorias que ha enviado desde 2001, el Gobierno indica que el artículo 3 del decreto de 1978 todavía no ha sido enmendado, pero que las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos se tendrán en cuenta en el proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y sus reglamentos de aplicación. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Bienestar de las Personas Mayores y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de incluir la WCA en la NPA. Señala que todas las cuestiones importantes ya han sido aclaradas y que la enmienda legislativa está casi completa. Por consiguiente, el proyecto se presentará próximamente ante la Asamblea Nacional. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo el Gobierno pueda informarle de los progresos realizados.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica, como en 2001, que no se ha modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y su reglamentación de aplicación. Sin embargo, añade que actualmente se está redactando el proyecto de ley y que se ha pedido al ministerio competente que termine rápidamente el proceso que se realiza a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informarle en su próxima memoria sobre los progresos realizados con miras a una modificación del artículo 3 del decreto de 1978 que permita poner la legislación de conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 1 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978, relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si hubiesen residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones, en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso actual de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y de su reglamentación de aplicación.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno hará propicia la ocasión de revisión de la legislación relativa al régimen nacional de pensiones para modificar el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, de tal modo que se armonice plenamente su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales (no ciudadanos y de ausentes), en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, en contradicción con el artículo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha introducido una medida de carácter administrativo por la cual antes de expedir un permiso de trabajo a una persona que no es ciudadana del país, el empleador potencial debe firmar un acuerdo (acuerdo sobre el empleo de no ciudadanos) que estipule, entre otras cosas, que asegurará al trabajador extranjero contra accidentes de trabajo.

La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el acuerdo no garantiza que el nivel de la prestación será equivalente a la prestación del sistema de pensiones nacionales. Además, el acuerdo vincula únicamente al Gobierno y al empleador potencial y no otorga al trabajador extranjero o a sus derechohabientes un derecho directo y exigible. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a efectos de estar en plena conformidad con las exigencias del Convenio, en particular mediante la modificación del artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes. La Comisión desearía recibir información sobre todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. El Gobierno recuerda en su respuesta que, si bien los extranjeros que tienen menos de dos años de residencia en Mauricio no están amparados por la ley sobre pensiones nacionales, en virtud de la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores, tienen derecho a una indemnización por accidentes causados por el trabajo y sobrevenido durante el curso de éste. Añade que se ha establecido una comisión técnica para revisar integralmente la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores y se aprovechará la oportunidad para considerar la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno no dejará de aprovechar esta oportunidad para enmendar el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, de modo de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. En su última respuesta el Gobierno declara nuevamente que las medidas para garantizar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio están aún a estudio. Ante tal situación la Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas necesarias para que esta disposición del Convenio surta plenos efectos y que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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