ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental recordó que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, la Comisión de Expertos planteaba cuestiones sobre las discusiones que había habido en la presente Comisión el pasado año y sobre las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio. El Gobierno ha enviado igualmente una respuesta escrita a la Comisión de Expertos y a la presente Comisión.

Dada la extensión de la respuesta enviada, que incluye muchas precisiones jurídicas y fácticas, así como informes y datos concretos provenientes de la inspección del trabajo, sería preferible que la presente Comisión dejara a la Comisión de Expertos la posibilidad de examinar estas informaciones y que se dejara la discusión sobre las cuestiones planteadas para más adelante. En cualquier caso, deseó informar a la presente Comisión que la situación continuaba evolucionando de una manera muy satisfactoria. En efecto, al final del primer trimestre de 1989, el número de trabajadores cuyos salarios habían sido atrasados, se elevaba a 15436, es decir, el 23,8 por ciento del número total registrado a finales de 1985. En cuanto al número de empresas que habían atrasado el pago de salarios, se eleva a 117, es decir, el 17,5 por ciento del número total correspondiente a 1985. En marzo de 1988 el número de trabajadores afectados era de 20802 y el de empresas, de 185. Estas cifras representan, respectivamente, el 25,8 por ciento y el 36,7 por ciento de los totales del año anterior. En estos cálculos se han tomado en consideración las retribuciones de base y los complementos. Las empresas que han atrasado el pago de salarios son empresas activas, empresas que han paralizado sus actividades y empresas que han cerrado y cesado toda actividad. Del 1 de enero de 1988 al 31 de marzo de 1989, sólo 5765 trabajadores solicitaron que se les aplicara la ley núm. 17/86.

Los trabajadores a los que se deben salarios atrasados representan sólo el 0,5 por ciento de los trabajadores asalariados de su país. Los créditos de los trabajadores - salariales o de otra naturaleza - se protegen a través de privilegios y prioridades de pago sobre el patrimonio de la empresa deudora. En virtud de la ley núm. 17/86, los trabajadores con salarios atrasados pueden escoger las vías normales de recurso ante el Tribunal de Trabajo, o bien presentar una queja ante la inspección del trabajo.

Durante el periodo que va desde el 1 de enero de 1988 al 31 de marzo de 1989, la inspección del trabajo levantó 952 actas, sancionando con multas a las empresas que habían infringido sus obligaciones en materia de pago de salarios. Asimismo la inspección del trabajo ha levantado 5050 actas que determinan el montante de los salarios debidos a los trabajadores.

En cuanto a la aplicación de la ley núm. 17/86, la inspección del trabajo ha levantado en el mismo periodo 75 actas de investigación, según las cuales 75 empresas estaban atrasadas en el pago de los salarios.

Por último, el orador subrayó que, según la inspección del trabajo y el Gobierno, la cuestión del atraso en el pago de los salarios en el país, no planteaba ya los graves problemas sociales que había creado en 1985, 1986 y 1987, y debía, por tanto, ser solucionado a través de las vías normales de prevención de las violaciones de las leyes laborales. Por otra parte, los trabajadores de Portugal a los que se deben salarios atrasados, recurren con mayor frecuencia a los medios normales de protección, en lugar de recurrir al procedimiento excepcional previsto por la ley núm. 17/86, lo que muestra que este problema ya no tiene la dimensión social que tenía en los primeros años,

El miembro empleador de Portugal declaró que en 1976 los empleadores portugueses habían subrayado ante la presente Comisión que tres años más tarde el retraso en el pago de los salarios ya no sería un grave problema social. Desde 1975, el atraso en el pago de los salarios en un número importante de empresas creó una situación muy compleja. Hechos negativos tales como las nacionalizaciones sin compensación que afectaron al sector privado, la intervención pública discrecionaría en las empresas y la adopción de una de las leyes más estrictas de la CEE en materia de contrato de trabajo fueron las principales causas de las dificultades. Todos los hechos que se produjeron entre 1974 y 1979 agravaron la crisis económica que afectó seriamente a las empresas públicas y privadas al principio de esta década. Por fortuna, esta tendencia cambió, como lo ha hecho notar la Comisión de Expertos, y como lo demuestran igualmente las estadísticas disponibles, que confirman que el atraso en el pago de los salarios no es una plaga social en el país. El número de empresas concernidas ha disminuido de 668 en 1985 a 117 en marzo de 1989, lo que representa una disminución de 82,5 por ciento; 15436 trabajadores han sido afectados, o sea 86,2 por ciento menos que en 1985, es decir, 0,5 por ciento del total de los trabajadores asalariados. Esto constituye un progreso, aun si los empleadores portugueses consideran que todos los casos individuales de trabajadores que siguen siendo afectados deberían tomarse en consideración. Al tiempo que tomaba nota con interés de las explicaciones del representante gubernamental sobre los efectos positivos de la ley núm. 17/86, el orador subrayó que la causa de las mejoras estriba en los sacrificios hechos por los trabajadores y los empleadores para salvar a la mayoría de las empresas afectadas. Los empleadores en particular, además de las dificultades financieras, se enfrentaron a dificultades tales como una legislación arcaica en materia de contrato de trabajo que estuvo en vigor hasta principios del año 1989, así como también a restricciones permanentes en materia de crédito. Espera que si el número de las empresas concernidas continúa disminuyendo al mismo ritmo, la situación en materia de atraso de salarios se solucionará completamente en los próximos dos años.

El miembro trabajador de Portugal (Sra. do Vale) subrayó que la acción de los órganos de control de la OIT había sido una contribución importante a mejorar la situación, dado que había sensiblemente disminuido el atraso en el pago de los salarios. Sin embargo, la oradora afirmó que el problema seguía existiendo. El no pago de salarios era una violación al derecho fundamental de los trabajadores, constituyendo una violencia y explotación inadmisibles. La cantidad de trabajadores afectados era sólo un esbozo de la magnitud del problema y el hecho esencial era que siempre había trabajadores que no cobraban su salario. Las cifras indicadas por el Gobierno eran muy significativas al respecto. Las cifras mostraban, por una parte, que se trataba de varios miles de trabajadores y, por otra parte, que no era un conjunto fijo de trabajadores dado que había trabajadores que entraban y salían de esta situación de salarios demorados reflejada por las estadísticas oficiales. El Gobierno había declarado que la situación estaba bien controlada, por un lado; pero, por el otro, que los empleadores eran responsables, pretendiendo justificar de tal manera que no se adoptaran medidas específicas y su falta de responsabilidad. El trabajador corría siempre el riesgo de no recibir su salario y, en cualquier caso, no se resolvía su situación inmediatamente. Cuando los empleadores no pagaban los salarios, la ley vigente no protegía de modo suficiente a los trabajadores y no aseguraba el respeto del Convenio núm. 95: la noción de salario era demasiado restrictiva dado que se limitaba a la remuneración de base y no tomaba en consideración los subsidios, primas y otros complementos; en caso de no pago del salario, se imponían plazos para que los trabajadores pudieran requerir lo que se les adeudaba, a saber, dos meses si se trataba de la totalidad del salario, o cuatro meses cuando se trataba de una parte del mismo. Haciendo pagos parciales del salario, incluso simbólicos, los empleadores podían impedir toda acción del trabajador y sucedía que un trabajador se haya encontrado continuadamente atrasado tres meses en el pago de su salario. Las sanciones por el no pago de salarios y su aplicación no tenían eficacia; en caso de rescisión del contrato de trabajo por motivo de no pago de salarios o en caso de cierre de empresas, los trabajadores corrían el riesgo de no cobrar los salarios impagos; la nueva ley sobre despido, adoptada en febrero de 1989, continúa exigiendo que el trabajador pruebe la culpabilidad del empleador en caso de salarios impagos. Por el contrario, el trabajador no recibía una indemnización cuando se rescindía el contrato de trabajo. Para concluir, la oradora recordó que los criterios cuantitativos no permitían juzgar el respeto del Convenio, que la legislación y las sanciones no eran ni eficaces ni disuasivas y que no acordaban una verdadera protección de las remuneraciones. Subrayando que el no pago de salarios constituía una violación del derecho fundamental de los trabajadores y un medio de limitar la existencia de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, consideró que el problema debía continuar siendo examinado por la Comisión de Expertos de modo tal que el Gobierno asuma las responsabilidades y adopte las medidas para encontrar una solución total del problema.

Los miembros trabajadores recordaron que la cuestión del atraso de los salarios en Portugal ha sido objeto de discusiones en la presente Comisión desde hace cierto tiempo. Observaron que han tenido lugar algunas mejoras y que el número de los trabajadores afectados ha disminuido; ello no significa que el problema se haya solucionado y mientras que haya un solo trabajador que no recibe su salario, hay que continuar la acción. Las dificultades que se presentan son de varios tipos: se tendría que castigar duramente a un empleador que continúa su actividad sin pagar regularmente los salarios, ya que un trabajador que no recibe su salario a tiempo se ve rápidamente enfrentado a grandes dificultades para él y su familia, se encuentra rápidamente en una situación de pobreza y a menudo tiene miedo de reaccionar. El pago regular del salario, que debería hacerse cada quincena, es esencial especialmente para los obreros. Otra dificultad que se presentaba resultaba del hecho que los empleadores, en particular durante la crisis económica, no pagaban regularmente los salarios para presionar a los trabajadores a que aceptaran disminuciones de salario. Una tercera dificultad, subrayada en el informe de la Comisión de Expertos, resulta del cierre de empresas por diferentes razones, por ejemplo la quiebra fraudulenta que deja al trabajador sin interlocutor responsable. Al respecto, se puede ver que en ciertos países, especialmente del Mercado Común, se han creado fondos de solidaridad que se sustituyen a los empleadores para el pago de los salarios a los trabajadores. Concluyendo, los miembros trabajadores recordaron, al tiempo que observaban progresos, que las remuneraciones completas deben pagarse a miles de trabajadores y que conviene continuar los esfuerzos.

Los miembros empleadores declararon que la presente Comisión había podido observar progresos reales el año pasado por primera vez, y observan que nuevos progresos han sido realizados en la cuestión relativa a la protección del salario, y especialmente en lo relativo al atraso en el pago de los salarios y a la ausencia de tales pagos. Sin embargo, el problema continúa, lo cual ha sido reconocido por todos y convendría eliminarlo tan pronto como sea posible. Se preguntan, sin embargo, si todos los ejemplos que han sido dados por los miembros trabajadores caen en el ámbito de aplicación del Convenio. Declararon su inquietud frente a la ley núm. 17/86 relativa a los salarios atrasados que parece haber sido interpretada de manera restrictiva, y la noción de remuneración básica que es más restrictiva que la definición del salario contenida en el Convenio; consideran que esta "deficiencia" debería ser solucionada tan pronto como sea posible.

El representante gubernamental puso de relieve que los miembros trabajadores y empleadores habían tomado nota de los progresos e indicó que quería corregir ciertas afirmaciones. La ley impide expresamente cualquier reducción del salario y en caso de cualquier acuerdo dado por un trabajador a tal reducción, ésta queda sin efecto y el trabajador puede reclamar en cualquier momento las diferencias salariales. La ley núm. 17/86 es una ley excepcional que no comprende sino el caso de la remuneración básica, los complementos de salario están garantizados por la ley general. Los trabajadores no tienen la obligación de aceptar la aplicación de la ley núm. 17/86, la cual se aplica si ellos optan por su aplicación; de otra manera, pueden en cualquier momento recurrir a las vías normales de protección del salario. En caso de que no se paguen los salarios, el trabajador puede presentar una queja a la Inspección del Trabajo inmediatamente después del día previsto para el pago. El problema de la quiebra fraudulenta y de la desaparición de los empleadores es un falso problema ya que las empresas figuran en el registro y sus bienes pueden ser confiscados.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión observó que han sido adoptadas medidas legislativas para garantizar el pago de los salarios, pero que el problema del atraso en el pago de los salarios no ha sido totalmente superado en la práctica. Observando los progresos en la práctica, señalados por el representante gubernamental, la Comisión quiso subrayar la importancia que otorga a la solución de ese problema, no sólo en la legislación sino también en la práctica. Expresó la esperanza de que el Gobierno continuará sus esfuerzos e informará sobre los progresos realizados el año entrante.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Estaba convencido de que había que esperar el año correspondiente al informe para responder a los comentarios de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses, Intersindical Nacional (CGTP-IN). Las informaciones hacían referencia a datos suministrados anteriormente, actualizados el 31 de marzo de 1988. El Gobierno considera que los comentarios de la GGTP-IN se basan en supuestos erróneos. Se han suministrados diversos anexos, especialmente sobre las inspecciones de trabajo.

Además, un representante gubernamental declaró que su Gobierno comprende las preocupaciones de la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) en lo que se refiere al pago regular y puntual del salario. La ley de 1969 estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio desde antes de la ratificación del mismo en 1983. Esta ley prevé la obligación del pago regular y puntual del salario y la imposición de multas en caso de incumplimiento de esta obligación, estando la inspección del trabajo encargada de controlar la aplicación de las disposiciones de la ley. El Decreto Ley núm. 491/85 consagró un nuevo sistema de sanciones. En el transcurso del decenio de 1980, su país atravesó una grave crisis económica y el no pagar los salarios era una alternativa para reducir los gastos de las empresas que abusaron en el empleo de este medio. Esto trajo como consecuencia el retraso de un volumen excesivo de salarios para un número significativo de trabajadores y una grave situación social, de los cual la presente Comisión tuvo conocimiento tanto por la reclamación presentada por la CGTP, como por las informaciones suministradas regularmente por su Gobierno. Actualmente la situación se normaliza y el Gobierno ha comunicado informaciones escritas al respecto a la presente Comisión. Factores decisivos de este mejoramiento son el restablecimiento de la situación económica, la adopción de una legislación disuasiva, el control de la inspección del trabajo, así como también la sensibilización de la población a la que contribuyeron de manera decisiva la reclamación presentada a la OIT y la publicación de informaciones sobre el caso, la acción dinámica de las organizaciones sindicales y los debates en el Parlamento. La Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de las medidas legislativas adoptadas en 1985 y 1986 que fueron mencionadas como casos de progreso. Aunque el número de trabajadores con salarios atrasados ha pasado de unos 64 000 en 1985 a unos 20 000 en marzo de 1988, es decir, 0,72 por ciento del número total de los trabajadores asalariados, el Gobierno continúa preocupándose por la suerte de cada uno de esos trabajadores. Refiriéndose a los comentarios de la CGTP y a las informaciones complementarias comunicadas por su Gobierno en relación con el papel desempeñado por la inspección del trabajo, el representante gubernamental declaró que ésta ejerce su acción de control y de restablecimiento, tanto en lo que se refiere a la remuneración de base como a las prestaciones accesorias o complementarias. Espera que en el espíritu de diálogo y de tripartismo que está a la base de los principios de la OIT, ciertos aspectos o dudas podrán aclararse y resolverse en su país mediante el fortalecimiento de los contactos entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de la Administración del trabajo.

Los miembros empleadores estimaron que pueden notarse progresos muy visibles, particularmente, la adopción de disposiciones legislativas y se declaran satisfechos de la actitud positiva del Gobierno que permite un verdadero diálogo. Subsisten ciertas cuestiones, objeto de una solicitud directa de la Comisión de Expertos, pero lo esencial es que exista un contacto entre el Gobierno y la Comisión de Expertos que debería permitir encontrar solución a estas cuestiones. Continúan planteándose problemas en relación con los salarios atrasados. Incluso si estos atrasos disminuyen, quedan todavía progresos por realizar y el Gobierno ha indicado las medidas que ya se han tomado o previsto. Conviene tener en cuenta los comentarios de organizaciones de empleadores y trabajadores y seguir el diálogo tripartito ya iniciado en la materia. Continúan planteándose algunas cuestiones, particularmente en lo que se refiere a las estadísticas y el cálculo de los salarios; se dispone de la suficiente información que debería permitir a la Comisión de Expertos evaluar mejor la situación. Los miembros empleadores están convencidos de que el Gobierno responderá a las cuestiones específicas que se le han dirigido y seguirá aclarando los puntos que merecen explicación.

Los miembros trabajadores consideraron que la declaración del representante gubernamental mostraba de manera positiva las buenas intenciones del Gobierno. Les complace ver que existen convergencias entre el Gobierno y las organizaciones sindicales como resultado, sin duda y en cierta medida, de la reclamación de la CGPT y de su seguimiento. El Gobierno afirma que la situación mejora y que se toman las medidas necesarias para solucionar los problemas. Los miembros trabajadores apreciaron esa muestra de buena voluntad.

El miembro trabajador de Portugal declaró que cuatro años después de que su organización presentara una reclamación ante la OIT por retraso en el pago de los salarios, reclamación fundada en la violación del convenio, aún persiste el mismo fenómeno, a pesar de haber disminuido considerablemente. La oradora subraya la importancia del papel desempeñado por la OIT y la presente Comisión en esta disminución. La situación actual se caracteriza por un alto número de trabajadores cuyos salarios no se han pagado, por la disminución del número de esos trabajadores debido esencialmente al cierre de las empresas, y por el monto bastante elevado de la deuda para con esos trabajadores, cuyo número se estima en 80 000, es decir, 2,8 por ciento del total de los trabajadores asalariados por parte de su organización, y en 20 000 por parte del Gobierno. Los datos en los cuales se basa su organización se refieren a 500 empresas de diferentes sectores económicos de todas las regiones del país. Las diferencias entre las cifras resultan de concepciones diferentes de la noción de salario, ya que el Gobierno excluye de sus cifras las empresas que están totalmente paralizadas o cerradas, así como también los trabajadores que reciben actualmente sus salarios pero a quienes se deben salarios atrasados. La situación es muy grave y las cifras indican una deuda promedio de ocho a diez veces el valor del salario mínimo, por trabajador, para los últimos dos años. Los salarios que no se han pagado continúan utilizándose como medio de presión patronal y como freno a la acción reivindicativa de los trabajadores; el desempleo ha aumentado y los empleos que se ofrecen son generalmente precarios. El Gobierno ha tratado de demostrar que la situación no es tan grave, pero _hay algo más grave para un trabajador que no recibir su salario, del que dependen su vida y la de su familia? La actitud abusiva establecida y a la que se ha referido el representante gubernamental es inadmisible y exige que se tomen medidas que acaben definitivamente con esta situación. Esto ocurre también con las empresas públicas; por lo menos en éstas, el Gobierno debería arreglar la situación. La inspección del trabajo carece de medios técnicos y humanos y ninguna medida se ha adoptado en este campo. La situación debería ser objeto de un examen el año próximo por parte de la Comisión de Expertos y por la Comisión de la Conferencia.

El representante gubernamental declaró que los comentarios de la CGTP de 1987 fueron inmediatamente sometidos a la inspección del trabajo que presentó un primer informe que se anexionó a las informaciones complementarias suministradas por su Gobierno a la presente reunión de la Conferencia. En lo que se refiere a las cifras de 20 000 o de 80 000, dijo que no tiene documentos que prueben o desmientan las cifras suministradas por la CGTP y declaró atenerse a las cifras suministradas por la inspección del trabajo. En lo que se refieren a los alegatos sobre la situación de una empresa pública mencionada por el miembro trabajador de Portugal en la presente sesión indicó que, por no disponer de los elementos necesarios para una respuesta, no le era posible hacer ningún comentario.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno; a pesar de que se han adoptado medidas legislativas destinadas a garantizar el pago de los salarios y de que la Comisión de Expertos ha tomado nota de progresos, el problema del pago atrasado de los salarios no se ha superado completamente. La Comisión debe subrayar nuevamente la importancia de encontrar una solución a este grave problema, no sólo en la legislación, sino también en la práctica. Expresó le esperanza de que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos e informará sobre los progresos realizados.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios.

Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de la detallada información suministrada en la memoria de 1998 sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la tendencia positiva de los retrasos en el país, considerando la evolución entre 1986 y 1998, y espera que el Gobierno continuará informando en un futuro.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el concepto de «retribución de base» utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado en el artículo 1 del Convenio. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que garantizasen el pago de otro tipo de remuneraciones distintas a la retribución de base. El Gobierno informa que las medidas generales de protección contempladas en la ley núm. 17/86 se refieren a todos los componentes de la remuneración, y que este término es más amplio que el de «retribución de base». Se refiere asimismo al artículo 82 relativo al régimen jurídico de los contratos individuales de trabajo, anexo al decreto-ley núm. 49408, de 24 de noviembre de 1969, que establece que «la remuneración incluye la retribución básica y toda otra prestación regular o periódica hecha, directa o indirectamente, en dinero o en especie», aclarando en su párrafo 3 que «salvo prueba en contrario, se considera remuneración cualquier prestación del empleador al trabajador». La Comisión toma nota asimismo de que la protección de la ley núm. 17/86 abarca las prestaciones a título de retribución, como las vacaciones pagadas y otras prestaciones, y que, sin embargo, el descanso por maternidad no está incluido por no constituir una obligación del empleador.

2. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN).

En primer lugar, la CGTP-IN lamenta la existencia de empresas de trabajo temporal que cobran a los trabajadores por el hecho de encontrarles un empleo, lo que es contrario al artículo 9 del Convenio. El Gobierno, en su respuesta a los comentarios de la CGTP-IN, no hace referencia a este aspecto, por lo que la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para prohibir cualquier descuento de los salarios con la finalidad de garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, con el objeto de obtener un empleo, tal y como dispone este artículo del Convenio.

La CGTP-IN declara asimismo que el Gobierno debería intensificar su actividad de control respecto al cumplimiento de la legislación laboral, lo cual limitaría los abusos de incumplimiento de las disposiciones del Convenio. El Gobierno en su respuesta argumentó que se había invertido en el empleo de nuevos inspectores del trabajo en los últimos cuatro años (empleo de unos 100 inspectores), lo que iba a suponer una mejora en la calidad y cantidad de la actividad inspectora. La Comisión nota esta información y solicita al Gobierno que continúe informando sobre este tema.

La segunda observación de la CGTP-IN se refiere a los casos de abuso respecto al pago del salario con prestaciones en especie a determinadas categorías de trabajadores, con el objetivo principal, por parte de las empresas, de incumplir sus obligaciones sociales y, en particular, del pago íntegro de los impuestos y las contribuciones a la seguridad social. La CGTP-IN declara que para resolver esta situación el Gobierno debería adoptar una adecuada normativa en materia de impuestos y de seguridad social, y llevar a cabo un mayor control de tales prácticas. En su respuesta, el Gobierno indica que la ley para la aprobación del presupuesto general del Estado para el año 2000 incluyó medidas fiscales destinadas a fomentar prácticas más adecuadas en las empresas. Además, a nivel de la Administración Pública ha habido acciones concertadas entre la Administración Fiscal, la Seguridad Social y la Inspección del Trabajo para mejorar la acción fiscalizadora, y su intensificación está prevista para el futuro. La Comisión recuerda que el artículo 4 establece la posibilidad del pago parcial, pero no del pago total del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones, por lo que la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre las medidas tomadas y los esfuerzos realizados para lograr un mejor control de dichos pagos.

La tercera observación de la CGTP-IN se refiere al retraso en el pago del salario. La CGTP-IN admite la mejora de la situación como consecuencia del crecimiento económico de los últimos años. Sin embargo, la CGTP-IN añade que los datos oficiales están lejos de la realidad, ya que se basan en datos obtenidos tras la realización de inspecciones de trabajo, los cuales no pueden ser considerados como estadísticas en este tema. El Gobierno responde que, tal y como ha reconocido la CGTP-IN, se ha observado una tendencia positiva en la reducción del retraso en el pago de los salarios. Se refieren asimismo al mecanismo de garantía de los créditos de la ley núm. 219/99, de 15 de junio de 1999, relativa al Fondo de Garantía Salarial, al que los trabajadores pueden recurrir cuando sufran retrasos salariales. El Gobierno añade que la protección de los salarios es una prioridad para la Inspección General del Trabajo, la cual ha desarrollado métodos de acción con intervención de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de estas explicaciones y solicita al Gobierno que continúe informando en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 5/94, de 11 de enero de 1994, contiene disposiciones sobre la información que deberá suministrarse a los trabajadores, que se refiere, entre otras cosas, a las condiciones de salario, de conformidad con el artículo 14, a), del Convenio.

2. Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de los informes de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud de la nueva metodología empleada, los informes sólo indican los casos de situaciones ilegales de atrasos o de falta de pago de los salarios que, durante junio de 1994, por ejemplo, ascendieron a 16 empresas y 583 trabajadores. Por lo tanto, es imposible de apreciar si el número total de esas situaciones disminuye o no. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno continuará tomando todas las medidas que resulten necesarias para remediar esta situación y pide al Gobierno que continúe enviando informaciones al respecto.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el concepto de "retribución de base" utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado en el artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud de las directrices para la aplicación de esta ley adoptada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 8 de octubre de 1986, remuneraciones tales como los salarios por vacaciones, por maternidad y otros similares no están abarcados por dicha ley. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que la ley núm. 17/86 prevé una garantía complementaria del salario, ya que el trabajador puede hasta rescindir o suspender el contrato de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las medidas para garantizar el pago de otros tipos de remuneración distintos de la "retribución de base" abarcada por esta ley.

3. La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que ha enviado directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de los informes de la inspección del trabajo, en particular del informe relativo a 1990. La Comisión observa que a pesar de los esfuerzos realizados, aún quedan 89 empresas en situación irregular de retardo o no pago de los salarios de los trabajadores, lo que significa que 7.610 trabajadores no han recibido sus salarios, en relación con los 15.000 que se encontraban en esta situación en 1989. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno continuará tomando todas las medidas que resulten necesarias para remediar esta situación y pide al Gobierno que continúe enviando informaciones al respecto.

Toma nota también de las explicaciones formuladas en relación con el concepto de "retribución" y de "retribución de base", tal como se emplea al determinar los salarios en retardo. La Comisión observa que el concepto de "retribución de base" utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado por el Convenio. La Comisión comprende que la utilización de este concepto restrictivo obedeció a las circunstancias específicas que se debían resolver y que, en última instancia, los trabajadores podían optar por la aplicación del régimen normal derivado de la ley del contrato individual del trabajo. Sin embargo, la Comisión desea reiterar que las garantías enunciadas en las diferentes disposiciones del Convenio se conciben en base a la definición amplia que el artículo 1 del Convenio propone. En consecuencia, la Comisión espera que una vez superada la situación coyuntural de suspensión o no pago de salario por ciertas empresas, las disposiciones del régimen jurídico normal del contrato de trabajo se aplicarán indiscriminadamente en el país. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que le ha enviado directamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a sus observaciones anteriores relativas al retraso o no pago del salario de los trabajadores por ciertas empresas, la Comisión ha tomado nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1989, así como de la discusión que tuvo lugar en el seno de esa Comisión sobre el particular.

La Comisión ha tomado nota de que, como resultado de los esfuerzos desplegados por el Gobierno y de la aplicación de la ley núm. 17/86, el número de trabajadores que no ha recibido su salario ha disminuido y de que, al momento de la comunicación de esas informaciones del Gobierno, éste era de 15 436, y el número de empresas en situación de retardo o no pago de los salarios era de 117.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo todos los esfuerzos necesarios para que el problema de retardo en el pago de los salarios o su no pago sea resuelto rápidamente y que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido. La Comisión, al recordar que también dirigió una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos relativos a la aplicación de este Convenio, se reserva la posibilidad de reexaminar el problema en su conjunto en el curso de su próxima reunión, sobre la base de las informaciones que proporcione el Gobierno en su memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer