National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 61, e), del Código del Trabajo, excluye a los trabajadores empleados en el sector del transporte terrestre de las limitaciones de la jornada laboral establecidas en este Código. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con su artículo 1, párrafo 1 d), el Convenio es aplicable, entre otros, al transporte de personas o de mercancías por carretera. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones aplicables a esta categoría de trabajadores en materia de tiempo de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, f), del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a la duración del trabajo, no son aplicables a los trabajadores que no están sometidos a tales reglas en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta exclusión.
Artículo 2, b). Distribución desigual de la duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 63 del Código del Trabajo autoriza, por acuerdo del empleador con los trabajadores, la distribución de las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total de un día de descanso semanal suplementario. En estos casos, el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de dos horas al día. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, b), del Convenio, en virtud de las cuales, si la duración diaria del trabajo es inferior a ocho horas uno o varios días de la semana, podrá sobrepasarse este límite de ocho horas en los restantes días de la semana, con la condición de que el exceso de tiempo no sea mayor de una hora diaria. Espera que el Gobierno adopte medidas con rapidez para limitar a un máximo de nueve horas al día la duración diaria del trabajo, en el marco de la aplicación el artículo 63 del Código del Trabajo.
Artículo 6 a). Trabajos intermitentes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia —tal y como define el Ministerio de Trabajo en cada caso concreto—, no están sujetas a las limitaciones contempladas en el Código en materia de duración del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Ministerio del Trabajo había dictado una reglamentación en aplicación de esta disposición y, llegado el caso, comunicar una copia de la misma. Si la determinación de los trabajos discontinuos se realiza efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que se sirva indicar los criterios utilizados a tal fin y transmitir ejemplos prácticos.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código del Trabajo, las horas adicionales realizadas por un trabajador para subsanar errores que le son imputables, no se consideran horas extraordinarias y, en consecuencia, no están sujetas a los límites fijados por este Código y no se benefician de una remuneración aumentada. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que subsanar los errores imputables al trabajador, no depende de las hipótesis en las que el Convenio permite el exceso de límites normales de la duración del trabajo, fijados en ocho horas diarias y 48 horas semanales. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación de modo de respetar las prescripciones del Convenio sobre este punto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores no están obligados a realizar un trabajo extraordinario, salvo en algunos casos como la prevención o la eliminación de las consecuencias de catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o la prestación de servicios. Recuerda que el Convenio impone limitaciones a la prestación de horas extraordinarias, independientemente del hecho de que el trabajador haya o no manifestado su consentimiento al respecto. Además de las hipótesis a las que apunta el artículo 3 del Convenio, que corresponden, en gran medida, a las que prevé el artículo 59 del Código del Trabajo, se permite la prestación de horas extraordinarias en el marco de las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, para hacer frente a aumentos de trabajo extraordinarios. La Comisión espera que el Gobierno adopte disposiciones legales que prevean expresamente que sólo se autoriza la prestación de horas extraordinarias, sea o no de manera voluntaria, en los casos contemplados en el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código del Trabajo, rige el cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los tipos de trabajo reconocidos como que no pueden interrumpirse.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección, en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a la duración del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. En relación con su observación de 1993, toma nota de que la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, ha aportado algunas modificaciones al Código de Trabajo, entre ellas, la fijación de un límite de 3 horas diarias y de 9 horas semanales a las horas extraordinarias de trabajo (artículo 58), lo que constituye un verdadero progreso en la aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión ha tomado también conocimiento de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, de conformidad con lo que se le solicitara en relación con la Parte VI del formulario de memoria y le solicita tenga a bien seguir transmitiendo tales informaciones que permitan a la Comisión una mejor apreciación de la manera en que se da efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga ninguna respuesta a sus comentarios.
La Comisión, en seguimiento a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, recuerda que toda modificación legislativa deberá determinar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en las cuales pueden efectuarse horas extraordinarias, y el número máximo de horas extraordinarias autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafos 1, b) y 2, del Convenio, así como del artículo 7, párrafos 2, c), d) y 3, y del artículo 8 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre la manera de dar aplicación al Convenio proporcionando por ejemplo, tal como lo prevé la parte VI del formulario de memoria, resúmenes de informes de los servicios de inspección, precisando el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos previstos por el Convenio, así como toda información que pueda ser de utilidad.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la indicación según la cual, basándose en los comentarios de la Comisión de Expertos, se está elaborando un anteproyecto de reforma de la legislación. La Comisión confía en que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y que en él se determinarán, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en que pueda autorizarse la realización de horas extraordinarias de trabajo y el número máximo de las mismas en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 6 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre cualquier acontecimiento que se haya producido a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la indicación según la cual, basándose en los comentarios de la Comisión de Expertos, se está elaborando un anteproyecto de reforma de la legislación.
La Comisión confía en que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y que en él se determinarán, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en que pueda autorizarse la realización de horas extraordinarias de trabajo y el número máximo de las mismas en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 6 del Convenio.
La Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre cualquier acontecimiento que se haya producido a este respecto.