National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, según establece el artículo 61, párrafo f), del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a la duración del trabajo no son aplicables a los trabajadores que no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, en razón de la naturaleza del trabajo que desempeñan. La Comisión insta al Gobierno a que enumere los tipos de trabajo a los que se refiere esta exclusión.
Artículo 7, párrafo 1, a). Trabajos intermitentes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia — así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto — no están sometidas a las limitaciones impuestas por este Código en materia de duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo ha promulgado un reglamento que aplique lo establecido en esta disposición y, si este fuese el caso, que comunique una copia del mismo. Si la determinación de las labores discontinuas se lleva a cabo efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para este fin y proporcione ejemplos prácticos.
Artículo 7, párrafos 2 y 3. Horas suplementarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias efectuadas por un trabajador para reparar los errores que le fueran imputables no se considerarán como tales y, por tanto, no estarán sometidas a los límites fijados por esta disposición ni se beneficiarán de una remuneración mayor. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la reparación de los errores imputables al trabajador no se contempla en los casos en los cuales el Convenio permite excederse de la duración normal del trabajo, fijada en ocho horas por día y 48 horas por semana. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación para que respete las prescripciones del Convenio en esta materia.
La Comisión toma nota, además, de que el artículo 59 del Código del Trabajo establece que los trabajadores no estén obligados a cumplir horas extraordinarias, salvo en un determinado número de casos, tales como la prevención o la eliminación de las consecuencias de las catástrofes o de accidentes susceptibles de perjudicar la producción o la prestación de los servicios. La Comisión recuerda que el Convenio impone limitaciones a la prestación de horas extraordinarias, con independencia del hecho de que el trabajador haya o no manifestado su consentimiento al respecto. Además de las hipótesis previstas en el artículo 59 del Código del Trabajo, se autoriza a la prestación de horas suplementarias, dentro del marco de las excepciones temporales, conforme al artículo 7, párrafo 2, del Convenio, con el fin de prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, o incluso para hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debido a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará disposiciones legales en las que se establezca expresamente que no se autorice a la prestación de horas suplementarias ya sean éstas voluntarias o no, más que en los casos previstos por el Convenio.
Además la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código del Trabajo regula el cumplimiento del turno doble por parte de un trabajador, en caso de ausencia imprevista de otros asalariados cuyo trabajo no pueda ser interrumpido. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles sobre los tipos de trabajo cuya interrupción no autoriza.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información general sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de servicios de inspección en los que figure el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como otros detalles sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación sobre las horas de trabajo.
En relación con su observación de 1993, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, ha aportado un cierto número de modificaciones al Código de Trabajo, incluida la fijación de un límite a las horas extraordinarias de trabajo, de 3 horas diarias y 9 horas semanales (artículo 58), lo cual constituye un verdadero progreso en la aplicación de los artículos 7, párrafos 2 y 3, y 8 del Convenio. La Comisión también ha tomado conocimiento de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno de conformidad con lo solicitado en la Parte V del formulario de memoria y solicita que siga comunicando tales informaciones que permiten a la Comisión una mejor apreciación de la manera en que se da efecto a las disposiciones del Convenio en la práctica.
Véase el Convenio núm. 1, como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga ninguna respuesta a sus comentarios.
La Comisión, en seguimiento a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, recuerda que toda modificación legislativa deberá determinar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en las cuales pueden efectuarse horas extraordinarias, y el número máximo de horas extraordinarias autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafos 1, b) y 2, del Convenio, así como del artículo 7, párrafos 2, c), d) y 3, y del artículo 8 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre la manera de dar aplicación al Convenio proporcionando por ejemplo, tal como lo prevé la parte VI del formulario de memoria, resúmenes de informes de los servicios de inspección, precisando el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos previstos por el Convenio, así como toda información que pueda ser de utilidad.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la indicación según la cual, basándose en los comentarios de la Comisión de Expertos, se está elaborando un anteproyecto de reforma de la legislación. La Comisión confía en que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y que en él se determinarán, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en que pueda autorizarse la realización de horas extraordinarias de trabajo y el número máximo de las mismas en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, apartados c) y d), y 3 del artículo 7 y en el artículo 8 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre cualquier acontecimiento que se haya producido a este respecto.