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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30.Distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que: i) en el periodo comprendido entre 2018 y 2021, se realizaron más de 50 000 inspecciones laborales y se autorizaron 1 092 reglamentos internos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente pertinente; ii) el artículo 63, 3) del Código del Trabajo autoriza a que por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en periodos discontinuos con el propósito de que los trabajadores obtengan un día o parte de un día como descanso adicional al séptimo día prescrito en el artículo 64 de dicho código, y iii) en caso de que las partes acuerden distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración, la jornada acordada garantiza al trabajador el derecho al disfrute de su descanso diario y semanal, conforme a lo prescrito en la legislación nacional. La Comisión observa que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de una semana, el artículo 63, 2) del Código de Trabajo prevé un límite diario a las horas de trabajo superior al establecido en el artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Asimismo, la Comisión recuerda que el Gobierno indicó que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia núm. 1748, de 24 de octubre de 2012, que estableció que los empleadores y los trabajadores pueden acordar que la jornada laboral sea de cuatro por cuatro, es decir, trabajar cuatro días y descansar cuatro días, siempre y cuando las jornadas laborales nunca excedan de 48 horas laborales a la semana, ha sido considerada de aplicación general (erga omnes), por lo que el Ministerio del Trabajo debe cumplirla y respetar los casos en los que trabajadores y empleadores acuerden trabajar mediante dicha modalidad. A este respecto, la Comisión observa que, al autorizar la semana de trabajo comprimida, la citada sentencia no establece límites diarios a las horas de trabajo, como lo exigen ambos Convenios (una hora más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 1, y dos horas más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 30). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores sobre distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana se encuentren en estricta consonancia con los límites diarios establecidos en los artículos 2, b) del Convenio núm. 1 y 4 del Convenio núm. 30. La Comisión le pide, asimismo, que proporcione información sobre dichos acuerdos, cuando estos existan, incluyendo el número de acuerdos y el límite máximo diario y semanal a las horas de trabajo que estos fijan.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículos 3 y 6, 1), b) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) del Convenio núm. 30.Excepciones al límite de las horas de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión observa que el Gobierno no comunica en su memoria información sobreel artículo 57 del Código del Trabajo que prevé que el trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador. La Comisión recuerda que los Convenios en cuestión solo permiten excepciones al límite de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes en las máquinas o instalaciones, para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases, y para enfrentar aumentos de trabajo extraordinarios. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique el citado artículo, a efectos de garantizar que la legislación nacional solo autorice la superación de los límites a las horas de trabajo diarias y semanales en las circunstancias previstas en los Convenios, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4 del Convenio. Semana comprimida de trabajo. La Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre este punto en la solicitud directa publicada en 2014 para el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
Artículo 7, párrafo 1, a). Trabajos intermitentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia — así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto — no están sometidas a las limitaciones impuestas por dicho Código en materia de duración del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2013, no contiene información nueva al respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo ha promulgado un reglamento que aplique lo establecido en esta disposición del Convenio y, si fuese el caso, que comunique una copia del mismo. Si la determinación de las labores discontinuas se lleva a cabo efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para este fin y proporcione ejemplos prácticos.
Artículo 7, párrafo 2. Horas suplementarias. La Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre este punto en la solicitud directa publicada en 2014 para el Convenio núm. 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 11 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo – Inspección adecuada. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en los que se alegaron prácticas frecuentes para obligar a los trabajadores a efectuar horas de trabajo extraordinarias sin remuneración y también se denunció la falta de supervisión o control gubernamental de las infracciones al horario de trabajo. En su respuesta, el Gobierno indica que, cada vez que se comprueba que la labor de los trabajadores supera el límite normal de ocho horas diarias, se ordena a los servicios de inspección del trabajo verificar si las horas de trabajo extraordinarias se efectúan voluntariamente, si las horas extraordinarias se pagan en su totalidad conforme a la tasa aplicada al pago de tales horas y si las infracciones a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo se sancionan adecuadamente de conformidad con la Ley de Inspección del Trabajo núm. 664 de 2008. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Guía Técnica de Inspección (Acuerdo Ministerial JCHG-003-08) en que se establece una lista de comprobación para facilitar a los inspectores la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, especialmente en lo que respecta a las horas de trabajo y el pago de salarios. Si bien la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, le pide que suministre información más detallada sobre: i) los resultados de las inspecciones, con inclusión de cualquier dato estadístico pertinente, en que se muestren el número y la naturaleza de las infracciones a la legislación relativa al horario de trabajo, así como las sanciones impuestas, y ii) cualquier estudio o investigación realizado en los «call center» en respuesta a las alegaciones de que los trabajadores son obligados a trabajar más de ocho horas diarias sin que se les remuneren las horas extraordinarias a cambio de la estabilidad en el empleo, así como los resultados obtenidos.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la situación de una empresa en una zona franca de exportación que ejerce sus actividades conforme a un acuerdo basado en un sistema de tiempo de trabajo comprimido, es decir cuatro días de descanso consecutivos después de cuatro jornadas de trabajo consecutivas de 12 horas. El Gobierno ha llegado a la conclusión de que ese acuerdo es irregular y ha pedido tomar medidas correctivas, pero la empresa de que se trata ha impugnado la decisión gubernamental al calificarla de inconstitucional ante la Corte Suprema. En ese sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 207-213 de su Estudio General de 2005 sobre las horas de trabajo en que opinó que se debe prestar atención especial para cerciorarse de que la aplicación de los acuerdos basados en sistemas de semana de trabajo comprimida no contravenga las normas prescritas por el Convenio núm. 30, y que dichos sistemas en el comercio y las oficinas deben garantizar que la jornada de trabajo no exceda de 10 horas para ser compatibles con el Convenio núm. 30, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier otra novedad a este respecto y transmita una copia de la sentencia de la Corte Suprema una vez que se publique. Por último, la Comisión agradecería que se le proporcione la respuesta del Gobierno a los puntos planteados en un comentario anterior sobre la aplicación del artículo 7, 1) (personas que llevan a cabo tipos de trabajo que son intermitentes o requieren únicamente su presencia física) y del artículo 7, 2) (horas extraordinarias efectuadas por trabajadores para subsanar errores atribuibles a ellos).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), de 30 de agosto de 2011, en las que alega que el Ministerio de Trabajo no supervisa ni controla las infracciones al horario de trabajo y que, en aras de preservar su empleo, los trabajadores de la mayor parte de los comercios y oficinas se ven obligados a trabajar más de ocho horas al día y cuarenta y ocho a la semana. En particular, la CUS denuncia la situación en los «call center», donde se pide a los trabajadores que hagan jornadas de más de ocho horas, sin remunerarles las horas suplementarias a cambio de la estabilidad en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todos los comentarios que le parezca oportuno formular en respuesta a las observaciones de la CUS.
Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, según establece el artículo 61, párrafo f), del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a la duración del trabajo no son aplicables a los trabajadores que no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, en razón de la naturaleza del trabajo que desempeñan. La Comisión insta al Gobierno a que enumere los tipos de trabajo a los que se refiere esta exclusión.

Artículo 7, párrafo 1, a). Trabajos intermitentes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia — así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto — no están sometidas a las limitaciones impuestas por este Código en materia de duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo ha promulgado un reglamento que aplique lo establecido en esta disposición y, si este fuese el caso, que comunique una copia del mismo. Si la determinación de las labores discontinuas se lleva a cabo efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para este fin y proporcione ejemplos prácticos.

Artículo 7, párrafos 2 y 3. Horas suplementarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias efectuadas por un trabajador para reparar los errores que le fueran imputables no se considerarán como tales y, por tanto, no estarán sometidas a los límites fijados por esta disposición ni se beneficiarán de una remuneración mayor. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la reparación de los errores imputables al trabajador no se contempla en los casos en los cuales el Convenio permite excederse de la duración normal del trabajo, fijada en ocho horas por día y 48 horas por semana. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación para que respete las prescripciones del Convenio en esta materia.

La Comisión toma nota, además, de que el artículo 59 del Código del Trabajo establece que los trabajadores no estén obligados a cumplir horas extraordinarias, salvo en un determinado número de casos, tales como la prevención o la eliminación de las consecuencias de las catástrofes o de accidentes susceptibles de perjudicar la producción o la prestación de los servicios. La Comisión recuerda que el Convenio impone limitaciones a la prestación de horas extraordinarias, con independencia del hecho de que el trabajador haya o no manifestado su consentimiento al respecto. Además de las hipótesis previstas en el artículo 59 del Código del Trabajo, se autoriza a la prestación de horas suplementarias, dentro del marco de las excepciones temporales, conforme al artículo 7, párrafo 2, del Convenio, con el fin de prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, o incluso para hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debido a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará disposiciones legales en las que se establezca expresamente que no se autorice a la prestación de horas suplementarias ya sean éstas voluntarias o no, más que en los casos previstos por el Convenio.

Además la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código del Trabajo regula el cumplimiento del turno doble por parte de un trabajador, en caso de ausencia imprevista de otros asalariados cuyo trabajo no pueda ser interrumpido. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles sobre los tipos de trabajo cuya interrupción no autoriza.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información general sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de servicios de inspección en los que figure el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como otros detalles sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación sobre las horas de trabajo.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con su observación de 1993, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, ha aportado un cierto número de modificaciones al Código de Trabajo, incluida la fijación de un límite a las horas extraordinarias de trabajo, de 3 horas diarias y 9 horas semanales (artículo 58), lo cual constituye un verdadero progreso en la aplicación de los artículos 7, párrafos 2 y 3, y 8 del Convenio. La Comisión también ha tomado conocimiento de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno de conformidad con lo solicitado en la Parte V del formulario de memoria y solicita que siga comunicando tales informaciones que permiten a la Comisión una mejor apreciación de la manera en que se da efecto a las disposiciones del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase el Convenio núm. 1, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga ninguna respuesta a sus comentarios.

La Comisión, en seguimiento a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, recuerda que toda modificación legislativa deberá determinar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en las cuales pueden efectuarse horas extraordinarias, y el número máximo de horas extraordinarias autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafos 1, b) y 2, del Convenio, así como del artículo 7, párrafos 2, c), d) y 3, y del artículo 8 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre la manera de dar aplicación al Convenio proporcionando por ejemplo, tal como lo prevé la parte VI del formulario de memoria, resúmenes de informes de los servicios de inspección, precisando el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos previstos por el Convenio, así como toda información que pueda ser de utilidad.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la indicación según la cual, basándose en los comentarios de la Comisión de Expertos, se está elaborando un anteproyecto de reforma de la legislación. La Comisión confía en que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y que en él se determinarán, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en que pueda autorizarse la realización de horas extraordinarias de trabajo y el número máximo de las mismas en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, apartados c) y d), y 3 del artículo 7 y en el artículo 8 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre cualquier acontecimiento que se haya producido a este respecto.

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