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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

- El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno ha analizado detenida y cuidadosamente las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos acerca de la aplicación de este Convenio y de los Convenios núms. 36, 37 y 38. Fruto de lo anterior se han adoptado un conjunto de medidas, las cuales se pasan a detallar.

La legislación vigente en Chile contempla la participación de los poderes públicos en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro al establecer que si los recursos acumulados no alcanzan a financiar una pensión mínima, ésta deberá ser solventada por el Estado. La legislación vigente también contempla que, ante el evento de una quiebra por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones, sea el Estado el que deba solventar todas las obligaciones presentes y futuras de la institución que ha entrado en falencia.

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el decreto-ley núm, 3 500, con el fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescribe el Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración se confie a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos. se señala que durante 1986 se creó la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) "PROTECCION", la cual fue formada con aportes de capital de los trabajadores afiliados al Sindicato del Banco del Estado de Chile, una de las organizaciones sindicales con el mayor número de miembros en el país.

De esta forma, esta AFP viene a sumarse a otras de carácter gremial. Tal es el caso de la que agrupa a los capataces de la minería del cobre (denominada CUPRUM y la conformada por trabajadores del sector educacional (denominada MAGlSTER). Con el propósito de que continúe expandiéndose esta modalidad, la Dirección del Trabajo está estudiando la manera de facilitar que las organizaciones sindicales puedan constituir Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, el Poder Ejecutivo ha enviado a trámite legislativo un proyecto de ley mediante el cual se rebaja el capital mínimo requerido para constituir una AFP. De esta forma, se pretende que exista un mayor número de estas instituciones y, en forma muy particular, que al sector de trabajadores le resulte más fácil su formación. Como se advierte, el conjunto de lo relatado apunta precisamente a que sean los propios trabajadores los gestores de estas instituciones.

Por otro lado, se puede señalar que se han adoptado medidas que, objetivamente, promuevan la formación de Administradoras de Fondos de Pensiones por parte de los trabajadores, con la natural consecuencia de asegurar su participación en la administración de las mismas. En tanto la tendencia que se advierte hoy en este sentido siga manifestándose a través del tiempo. será aún mayor la participación en la administración por parte de los asegurados.

Finalmente, se puede señalar que, durante 1986, llegó a culminación un proceso de participación popular en la propiedad accionaria de las dos más grandes Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas AFP PROVlDA y AFP SANTA MARIA.

Este sistema operó a través de concesiones crediticias y tributarias dirigidas a todos los trabajadores del país, lo que ha significado que la propiedad de estas instituciones quede ampliamente difundida. Con posterioridad a este proceso, se llevaron a cabo - durante los primeros meses del año - las Juntas de Accionistas de estas AFP, quedando representadas, en ambos directorios, los nuevos propietarios.

Hay que subrayar asimismo que el Gobierno ha demostrado un claro propósito de colaborar con los organismos de control de la OIT. Es así como ha introducido modificaciones legales, que recogen los comentarios de la Comisión de Expertos, y se ha sometido a todos los sistemas de control incluyendo algunos de carácter extraordinario, como es el caso del Comité (artículo 24 de la Constitución de la OIT) que se formó para conocer reclamaciones presentadas en contra del Gobierno de Chile, los años 1984 y 1985. En todas estas oportunidades el Gobierno ha presentado información completa, preparada con la debida anticipación y cuidado.

Además, un representante gubernamental, Viceministro del Trabajo, indicó que, después de haber analizado detenidamente las observaciones de la Comisión de Expertos, su Gobierno había adoptado un conjunto de medidas destinadas a dar efecto a los Convenios en cuestión.

En primer lugar, la legislación de su país contempla la participación de los poderes públicos en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro al establecer que si los recursos acumulados no alcanzan a financiar una pensión mínima, ésta deberá ser solventada por el Estado. Contempla también que, ante el evento de una quiebra por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sea el Estado el que debe solventar todas las obligaciones presentes y futuras de la institución que ha entrado en quiebra.

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el decreto-ley núm. 3500. a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, bajo reserva de aquellos casos en que la administración se confié a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos, el orador informó de la creación de una AFP denominada "Protección", que viene a sumarse a otras de carácter gremial. Al respecto, la Dirección del Trabajo está estudiando la manera de facilitar que las organizaciones sindicales puedan constituir otras AFP. Asimismo, con objeto de que los trabajadores puedan constituir con facilidad una AFP, el Poder Ejecutivo ha enviado a trámite legislativo un proyecto de ley mediante el cual se rebaja el capital mínimo requerido para constituirla. El conjunto de estas medidas apunta precisamente a que sean los propios trabajadores los gestores de estas instituciones.

Los miembros trabajadores indicaron que tenían la impresión de que el Gobierno estaba convencido de la necesidad de adaptar la legislación y la práctica actuales a los Convenios en cuestión. Las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido por el Consejo de Administración indican claramente las medidas que deben adoptarse. Seria deseable que el nuevo sistema de pensiones sustituya al anterior. Según los Convenios mencionados, las instituciones encargadas de administrar el seguro de pensiones no deben perseguir ningún fin lucrativo, bajo reserva de aquellos casos en que la administración se confié a instituciones creadas por iniciativa de los interesados y debidamente reconocidas por los poderes públicos. Al respecto, el representante gubernamental ha informado sobre la creación de diversas AFP que revisten el carácter de sociedades anónimas de derecho privado, lo que es contrario a los Convenios mencionados. Ha informado también de que se han adoptado medidas tendientes a asegurar la participación de los trabajadores en la administración del seguro de pensiones. Es de esperar, por tanto, que el Gobierno dará curso a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité designado por el Consejo de Administración, así como a los comentarios de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores declararon que se asociaban a la declaración de los miembros trabajadores. Cuatro cuestiones fundamentales se desprenden de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, así como de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido por el Consejo de Administración. Se trata, en primer lugar, de la contribución de los empleadores en la constitución de los recursos del seguro obligatorio; en segundo lugar, de la participación de los poderes públicos en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro; en tercer lugar, de la administración del seguro por instituciones que no persigan fines lucrativos, y, en cuarto lugar, de la participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro. La Comisión de Expertos solicita al Gobierno informaciones respecto de todos estos casos, que son completamente pertinentes. Por consiguiente, se debería invitar al Gobierno a que responda a las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos, lo que el Gobierno no dejará seguramente de hacer.

El representante gubernamental indicó, en primer lugar, que el nuevo sistema de pensiones sustituirá al anterior. Este último subsiste únicamente respecto de aquellos asegurados a quienes el traslado al nuevo sistema resulte desfavorable. Ningún trabajador puede ingresar en el antiguo sistema al iniciar su vida laboral. Obligatoriamente deben ingresar en el nuevo sistema El antiguo sistema existe únicamente respecto de aquellos trabajadores que, por el hecho de haber gozado de condiciones especiales o de haber cotizado durante muchos años, no pueden transferir sus recursos al nuevo sistema. Por cuanto hace a la cuestión de la administración del seguro por instituciones que persiguen fines lucrativos, el orador hizo referencia a las conclusiones y recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración. Al respecto, se han adoptado una serie de medidas para facilitar la administración del seguro por los interesados. Insistió en la garantía que el Estado otorga en relación con la cuestión del carácter privado de esta administración. Su Gobierno ha tomado nota de las observaciones formuladas tanto por el mencionado Comité del Consejo de Administración como por la Comisión de Expertos, y proporcionara las informaciones detalladas que le han sido solicitadas.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental en relación con la aplicación de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38. En sus comentarios, la Comisión de Expertos hizo suyas las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido por el Consejo de Administración para el examen de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Estas conclusiones señalan divergencias con los convenios sobre varios aspectos importantes. Por consiguiente, la presente Comisión expresó la esperanza de que le Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los convenios sobre los puntos en cuestión y que podrá anunciar los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las recomendaciones de los comités tripartitos encargados de examinar las reclamaciones presentadas en 1986 y 2000 por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile y algunos sindicatos nacionales de trabajadores de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) del sector privado

En relación con las recomendaciones de los comités tripartitos mencionados, el Gobierno recuerda que actualmente se examinan las diferentes propuestas destinadas a modificar el sistema de pensiones. Es conveniente señalar que la comisión asesora presidencial sobre el sistema de pensiones examinó tres propuestas de solución global. Se trata, en total, de no menos de 58 propuestas que fueron aprobadas y reagrupadas según sus objetivos. En lo que respecta a la recomendación de «garantizar que el sistema de pensiones de gestión privada instaurado por el decreto-ley núm. 3500, de 1980, sea administrado por instituciones sin fines de lucro», una de las propuestas que obtuvo el apoyo de 11 comisionados de 24 que integraron la comisión, tiene el objetivo de transformar el actual esquema de pensiones solidarias en un régimen de seguro social, que pasaría a ser la parte central de un eventual nuevo sistema de pensiones con financiamiento tripartito. Esta propuesta plantea crear dos nuevas instituciones: i) una entidad de previsión social encargada de afiliar y recaudar las cotizaciones, y ii) un fondo colectivo de pensiones encargado de la administración, las inversiones y el pago de las pensiones. De materializarse esta propuesta, permitiría incorporar un componente público importante en la administración de sistemas de pensiones combinado con la creación de una administradora de fondos de pensiones (AFP) pública, sin fines de lucro pero sometida a la misma reglamentación que las AFP privadas establecidas en virtud del decreto-ley núm. 3500 de 1980.
En relación con la recomendación de «que los representantes de los asegurados tengan la posibilidad de participar en la gestión del sistema», el Gobierno indica que la reforma previsional de 2008, contenida en la ley núm. 20255, promovió la modernización y el fortalecimiento de la institucionalidad del sistema de pensiones, en particular, a través de la creación de dos entidades consultivas: la comisión de usuarios y el consejo consultivo previsional. El Gobierno considera, no obstante, que aún se puede seguir avanzando a fin de garantizar un diálogo social más activo de trabajadores, empleadores y gobierno, en particular, ampliando el ámbito de atribuciones del consejo consultivo previsional para que incluya no sólo el sistema de pensiones solidarias, sino el sistema integrado de pensiones en su totalidad; atribuyéndole el mandato de encargar y difundir estudios actuariales del sistema de pensiones; evaluar, en función de los estudios actuariales, la adecuación de las tasas de cotización en el sistema, realizar propuestas de modificación si procediere, etc. Además, puede considerarse la inclusión de al menos un representante de los trabajadores y una representación mínima de mujeres en el seno de una futura AFP pública.
Por último, en lo referente a la recomendación «que los empleadores participen en la financiación de las prestaciones de vejez e invalidez», el Gobierno señala que dos de las propuestas examinadas por la comisión asesora consideran el establecimiento de una contribución del empleador a la financiación del sistema de pensiones.
La Comisión toma nota de las diversas propuestas de reforma del sistema de pensiones y espera que las soluciones aceptadas permitan dar efecto, en un plazo razonable, a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración antes mencionadas.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión al respecto, el Gobierno señala que en el marco de la reforma educacional y el diálogo iniciado entre el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.), en la mesa técnica constituida por las partes, se ha logrado construir los acuerdos políticos y sociales para la promulgación de una serie de leyes que benefician a los docentes: ley núm. 20804 de 2015, que permite el acceso a la titularidad de los docentes contratados en establecimientos públicos subvencionados; ley núm. 20822 de 2015, relativa a la bonificación por retiro voluntario; ley núm. 20903 de 2016, relativa a la creación del sistema de desarrollo profesional docente, que permitirá el aumento en las remuneraciones de los docentes en un 30 por ciento promedio, cuyo objetivo es fortalecer la educación pública y la función del Estado en calidad de empleador de los profesionales de la educación. Asimismo, el Gobierno se refiere a la existencia de un proyecto de ley que tiene por objetivo la creación de un sistema de educación pública que incidirá en el traspaso del personal docente desde los municipios a los servicios locales dependientes del Ministerio de Educación. El Gobierno señala que esta serie de medidas permitirá dar efecto a las recomendaciones formuladas en el marco de la reclamación antes mencionada mejorando la gestión educacional del Estado, que dejará de estar descentralizada o entregada a la heterogeneidad de los presupuestos municipales, para pasar a estar bajo la administración de servicios locales dependientes de la autoridad central. Este proceso habrá de permitir una mejor gestión del pago de las cotizaciones previsionales del personal docente y, de ese modo, el mejoramiento de sus condiciones de retiro. El Gobierno indica que el diálogo social y no solamente el político, ha hecho posible realizar estas reformas jurídicas importantes para el fortalecimiento de la educación pública teniendo en cuenta al mismo tiempo las preocupaciones del Colegio de Profesores de Chile A.G.
En relación con la reforma del sistema de pensiones, el Gobierno recuerda que, tras la reforma de 2008 del sistema de pensiones (ley núm. 20255), se incorporó un nuevo pilar solidario de financiamiento estatal, como complemento del sistema de capitalización individual, que reconoce al Estado su función de garante de la seguridad social. Durante el período abarcado por la memoria, la Presidencia convocó a una comisión asesora presidencial, integrada por expertos nacionales e internacionales para revisar el sistema de pensiones con objeto de formular un diagnóstico y propuestas de reforma que permitan superar las deficiencias identificadas en el sistema, en particular, las vinculadas a la calidad de las pensiones percibidas por los sectores de la población de menores ingresos. La mencionada comisión entregó su informe acompañado de recomendaciones en septiembre de 2015 y se ha encargado al Comité de Ministros la elaboración de un programa que considere medidas de mediano y largo plazo para mejorar el sistema previsional. En ese contexto, en agosto de 2016, el Gobierno ha planteado una nueva reforma al sistema de pensiones cuyos principales elementos son los siguientes: la creación de un pilar de ahorro colectivo solidario; el fortalecimiento del pilar solidario creado en 2008; la modificación del régimen jurídico de las AFP con objeto de garantizar la participación de los trabajadores en las decisiones de inversión, reducir los costos y asegurar la transparencia de la gestión; la creación de una AFP estatal, que permitirá mejorar la cobertura de los trabajadores independientes, y la revisión del conjunto de la legislación para evitar distorsiones.
La Comisión toma nota de esas informaciones y espera que las reformas emprendidas permitan aportar una mayor seguridad jurídica al estatuto de los docentes, especialmente a los fines de sus derechos de pensión, y adoptar sobre esta base las medidas de carácter práctico que den efecto a las recomendaciones del comité tripartito adoptadas por el Consejo de Administración con objeto de aumentar el nivel de las pensiones de los docentes municipalizados. Sírvase proporcionar información adicional a este respecto en la próxima memoria.

Observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH)

En relación con las observaciones formuladas en 2011 por la ASEMUCH, considerando que la remuneración tomada en cuenta para los funcionarios municipales en el sentido del decreto-ley núm. 3501 había sido injustamente restringida al sueldo básico recibido por éstos, excluyendo del cálculo ciertos otros componentes de su remuneración, el Gobierno remite al dictamen núm. 15446, de 8 de marzo de 2013, de la Contraloría General de la República que consideró que, a los fines previsionales, no deben tenerse en cuenta algunos componentes de la remuneración de los docentes municipales destinados únicamente a evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los docentes municipales percibían al 28 de febrero de 1981, en la medida en que se trata de primas destinadas a compensar el hecho de que la totalidad de las cotizaciones de pensiones estaban a cargo de los docentes. Esta medida tiene, por ese motivo, un carácter esencialmente compensatorio y transitorio. En consecuencia, el incremento previsional establecido por el decreto-ley núm. 3501, tuvo por objeto exclusivo mantener el líquido de las remuneraciones imponibles que los trabajadores percibían al 28 de febrero de 1981 y no debe aplicarse a los complementos de remuneración percibidos con posterioridad. En cambio, las asignaciones creadas a partir del 28 de febrero de 1981 y que no se tienen en cuenta en el marco del incremento previsional establecido por el decreto-ley núm. 3501 son, por regla general, de naturaleza imponible y, en consecuencia, sujetas al pago de las cotizaciones de seguridad social. Por las consideraciones expuestas, el Gobierno considera que no existe infracción de los Convenios núms. 35 y 37 de la OIT, particularmente, en lo referido a la determinación del salario o de la remuneración para los efectos del cálculo del monto de las cotizaciones. La Comisión toma nota de esas informaciones.

Observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el Colegio de Profesores de Chile, la Confederación Nacional de Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile

El Gobierno indica que la Comisión Asesora Presidencial estimó que deberían adoptarse medidas para asegurar una mayor equidad de género en el monto de las prestaciones y debe ofrecer iguales derechos y obligaciones a hombres y mujeres. De ese modo, la Comisión propone también eliminar las tablas de mortalidad diferenciadas por sexo e introducir en su reemplazo tablas unisex. Además, se propone fortalecer las medidas que prevén una compensación destinada a corregir los factores de diferenciación existente tanto en el mercado de trabajo como en los hogares, en particular mediante la valorización del trabajo no remunerado efectuado por las mujeres en el hogar. El Gobierno indica que la Presidencia ha encargado a un comité ministerial que determine, a partir del informe de la comisión asesora presidencial, las reformas necesarias a implementar en el corto y mediano plazo, además de establecer las materias que por su complejidad requieran de un mayor y detallado estudio para superar las deficiencias del actual sistema de pensiones. La Comisión comparte el criterio que tiene por objeto escalonar en el tiempo las reformas necesarias sostenidas por estudios en profundidad, habida cuenta del carácter fundamental para la seguridad social de la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en materia de pensiones. Habida cuenta del interés que suscita esta cuestión entre el conjunto de los Estados Miembros, la Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones completas a este respecto en su próxima memoria.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. Al tomar nota de que el Gobierno indica que la sugerencia de la Comisión de Expertos de considerar la ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), será puesta a la consideración de los actores sociales y políticos en el contexto del diálogo para mejorar el sistema de pensiones, la Comisión recuerda que, en su 328.ª reunión de octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38, de los cuales es parte Chile, están obsoletos y encomendó a la Oficina el seguimiento de los trabajos dirigidos a animar a los Estados parte de estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y a aceptar sus partes V y IX, al ser éstos los instrumentos más actualizados en estas materias. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma debida nota de la adopción por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión (marzo de 2015) de las recomendaciones aprobadas por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en 2009 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el CPC A.G., alegando el incumplimiento del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) y del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37).
Toma nota en particular de que el Consejo de Administración subrayó la voluntad del Ministerio de Educación de incrementar los salarios y el bienestar de los docentes a través del diálogo social y de encontrar una solución duradera a los problemas de pensiones planteados en la reclamación mediante el establecimiento, junto con el CPC A.G., de una mesa técnica que se espera que presente propuestas concretas a tal fin, y entregue su informe a finales del primer semestre de 2015. Asimismo, el Consejo de Administración alentó a todas las partes interesadas a que lleguen a un acuerdo viable en un futuro muy cercano y pidió a la Oficina que brinde a las partes en la reclamación todos los servicios técnicos, de consultoría y de conciliación, así como los buenos oficios, que puedan necesitar. Por último, el Consejo de Administración pidió al Gobierno de Chile que envié, antes del 1.º de septiembre de 2015, memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los Convenios núms. 35 y 37 que contengan información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el comité tripartito y sobre las soluciones resultantes del diálogo social en el seno de la Mesa Técnica establecida por el Ministerio de Educación y el CPC A.G. Esas memorias deberán ser examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el seguimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en 1999 y 2006 respecto de las reclamaciones anteriores presentadas por el CPC A.G. sobre cuestiones similares.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida, la Comisión le insta que proporcione, para su examen en su próxima reunión, todas las informaciones solicitadas relativas a la manera en que el Gobierno ha dado seguimiento a las recomendaciones del comité tripartito formuladas como sigue:
  • -adopte las medidas necesarias para que los docentes municipales adquieran y conserven sus derechos de pensión en unas condiciones de seguridad jurídica y de aplicación y cumplimiento uniformes que son necesarias para el correcto funcionamiento de un sistema de pensiones basado en las cuentas de acumulación de capital, en particular:
i) aceptar la responsabilidad, en cumplimiento del artículo 10, 5), del Convenio núm. 35 y el artículo 11, 5), del Convenio núm. 37, en lo que respecta a la supervisión administrativa y financiera de la recaudación y pago de las contribuciones al seguro de pensiones de las municipalidades y sus órganos que emplean a docentes, y en caso de que sea necesario, velar por que las autoridades públicas proporcionen contribuciones adecuadas para la constitución de recursos de las municipalidades o para las pensiones de los docentes, en cumplimiento del artículo 9, 4), del Convenio núm. 35 y el artículo 10, 4), del Convenio núm. 37;
ii) velar por la participación de los representantes de los docentes y otras categorías de personas aseguradas en la gestión de los regímenes de pensiones, incluida la recaudación de contribuciones al seguro y la supervisión de su pago efectivo a los regímenes respectivos por las municipalidades y otros empleadores en lo que respecta a sus empleados, en cumplimiento del artículo 10, 4), del Convenio núm. 35 y el artículo 11, 4), del Convenio núm. 37, e iniciar un proceso de diálogo con los representantes de los docentes a este fin, y
iii) mejorar la eficacia de la solución de conflictos y los mecanismos de apelación en cuestiones de pensiones relacionadas con los empleados municipales, y garantizar la pronta resolución de esos casos judiciales y la ejecución de las decisiones de los tribunales en relación con la responsabilidad de las municipalidades en materia de contribuciones impagadas, con arreglo al artículo 11 del Convenio núm. 35 y al artículo 12 del Convenio núm. 37.
Observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH). En una comunicación recibida el 30 de mayo de 2011, la ASEMUCH, considerando que la remuneración tomada en cuenta para la pensión de los funcionarios municipales en el sentido del decreto-ley núm. 3501 había sido injustamente restringida al sueldo básico recibido por éstos, excluyendo del cálculo ciertos otros componentes de su remuneración, concluye que los convenios núms. 35 y 37 han sido infringidos. Según la ASEMUCH, tomar solamente en cuenta el sueldo de base para la pensión procede de una interpretación errónea de la expresión «en la parte afecta a imposiciones» del artículo 2 del decreto-ley núm. 3501 como sinónimo de la expresión «sueldos sujetos a impuestos». Tal interpretación no es conforme con el artículo 5 de dicho decreto, según el cual sólo está exenta de contribuciones de previsión la parte de la remuneración total que supera 50 sueldos mensuales vitales. La ASEMUCH afirma que esta interpretación restrictiva de la remuneración considerada a los fines de pensión ha tenido la consecuencia de reducir el nivel de las contribuciones, el volumen de los fondos recaudados para las pensiones y, por lo tanto, reducir el nivel de las pensiones de vejez e invalidez pagadas a los pensionistas.
En su última memoria recibida en septiembre de 2012, el Gobierno indicó que la respuesta a los comentarios de la ASEMUCH estaba todavía en fase de preparación en la Contraloría General de la República, en colaboración con la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones, y que se comunicaría lo antes posible.
La Comisión toma nota de que la memoria solicitada al Gobierno, y que no fue recibida antes del 1.º de septiembre de 2015, debería haber contenido informaciones en relación con las alegaciones de la ASEMUCH. Toma nota asimismo de que la ASEMUCH proporcionó información adicional el 1.º de septiembre de 2015 sobre la evolución de la situación. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que responda de manera detallada a las alegaciones presentadas por la ASEMUCH en su próxima memoria, tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones adoptadas en el marco de la reclamación antes mencionada.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y reitera su observación anterior pendiente:
Seguimiento de las recomendaciones de los comités tripartitos. Reclamaciones presentadas en 1986 y 2000 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile y algunos sindicatos nacionales de trabajadores de las empresas de fondos de pensiones (AFP) del sector privado
La Comisión recuerda que el incumplimiento por parte de Chile, del Convenio núm. 35 y el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37), tras la reforma del sistema de pensiones en 1980, ha sido comprobado desde hace ya muchos años. Este asunto ha dado lugar a varios procedimientos de reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en cuyo marco, en 1986 y en 2000, el Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se habían incumplido los Convenios en cuestión, pidiendo al Gobierno que modifique la legislación nacional de modo que se garantice que el sistema de pensiones de gestión privada instaurado por decreto-ley núm. 3500, de 1980, sea administrado por instituciones sin fines de lucro, que los representantes de los asegurados tengan la posibilidad de participar en la gestión del sistema y que los empleadores participen en la financiación de las prestaciones de vejez e invalidez.
En su última memoria, el Gobierno no indicó ningún cambio con respecto al sistema privado de pensiones que diera efecto a las recomendaciones anteriores. El Gobierno proporciona fundamentalmente informaciones relativas al impacto de la aprobación de la ley núm. 20255, de 2008, sobre el sistema de seguridad social chileno. La Comisión toma nota de que la reforma de 2008, además de contribuir a establecer un sistema de pensiones mínimas pagadas bajo condiciones de recursos por el presupuesto estatal, no altera las características esenciales del sistema privado de pensiones, a saber, entre otras cosas, que éste no permite garantizar un beneficio determinado a lo largo de la contingencia y excluye a los representantes de los asegurados de su administración. Las pensiones solidarias introducidas por la ley núm. 20255, representan, en realidad, prestaciones no contributivas de vejez e invalidez pagadas a residentes sin derecho a pensión en virtud de los otros regímenes de protección existentes y que pertenecen al 60 por ciento de los hogares más pobres del país. Por lo tanto, estas prestaciones no se encuentran en el ámbito de las prestaciones de vejez y de invalidez tal como se contemplan en los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38 ya que estas últimas prevén prestaciones contributivas definidas, pagadas en el ámbito de un sistema de seguro de vejez o invalidez. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de establecer, con la asistencia de la OIT por si fuera necesario, una evaluación de la compatibilidad del sistema de pensiones solidarias creado por la ley núm. 20255 con los requisitos de las partes V (Prestaciones de vejez) y IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), a las cuales se puede dar efecto a través de beneficios pagados a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan los límites prescritos.
Comunicación presentada por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer,el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.), la Confederación Nacionalde Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la ANEF, la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el CPC A.G., la Confederación Nacional de Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile, recibidas por la Oficina el 15 de septiembre 2011. Según estas organizaciones, el sistema privado de pensiones basado en un esquema de capitalización produce efectos que discriminan a las mujeres en la medida en que se basa en tablas de mortalidad diferenciadas entre hombres y mujeres. Esto tiene el efecto de que un hombre y una mujer que tengan en su cuenta de capitalización individual cantidades idénticas en el momento de la jubilación recibirán pensiones distintas únicamente en razón de su sexo. En su respuesta, el Gobierno indica que el uso de tablas de mortalidad por sexo para el cálculo de las pensiones de hombres y mujeres se justifica por la mayor esperanza de vida de las mujeres. El uso de tablas sin distinción de sexo, si bien se traduciría en un aumento en el nivel de las pensiones de las mujeres, supondría que el capital disponible en la cuenta individual de capitalización de éstas se agotaría más rápidamente. El consejo asesor presidencial para la reforma previsional llevó a cabo varios análisis sobre la introducción de tablas de mortalidad sin distinción de sexo y rechazó esta posibilidad por varias razones, entre las cuales: la existencia de un riesgo de que las reservas disponibles de las compañías de seguros puedan ser insuficientes; tal reforma implicaría subsidios cruzados entre hombres y mujeres; la falta de un punto de comparación internacional por la ausencia de otros países con un sistema de pensiones de capitalización en donde se hayan introducido tablas sin distinción de sexo.
La Comisión toma nota de que la disparidad entre las pensiones de hombres y mujeres en el sistema privado de pensiones es una consecuencia directa de la naturaleza de un sistema basado en la capitalización de los aportes acumulados en las cuentas individuales de los beneficiarios. La Comisión observa a este respecto que hace ya más de treinta años, la Corte Suprema de los Estados Unidos había considerado que la «Civil Rights Act» de 1964 prohíbe el trato diferencial en función del sexo, en el contexto de los fondos de pensiones (Ciudad de Los Ángeles v. Manhart, 435 EE.UU. 702, 98 S. Ct 1370 (1978)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011, el Tribunal Europeo de Justicia consideró discriminatorio y contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la práctica de basar las primas de seguros en el género (caso Asociación Belga de Consumidores Test-Achats (C-236/09)). Asimismo, la Comisión entiende que, en una sentencia de 2010, el Tribunal Constitucional de Chile declaró inconstitucional el uso del criterio de género en las tablas de los factores de riesgo utilizados en el sistema de seguro privado de salud (artículo 38 de la ley núm. 18933 (Isapres)). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para estudiar con más detalle las consecuencias de la utilización de tablas de mortalidad sin distinción de sexo sobre las pensiones de las mujeres y las formas de remediar los efectos negativos causados por tal uso.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión invita al Gobierno a que se remita a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Véase la observación formulada bajo el Convenio núm. 35.

Respecto de los puntos 1 y 2 de dicha observación:

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1.

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4.

3. Artículo 11, párrafo 1. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 1.

4. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile, AG, en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Chile ínter alia, del Convenio núm. 35 (documento GB.273/16/4, 274.a reunión, marzo de 1999).

Los alegatos presentados en la reclamación por la organización querellante atañen la falta de pago de las cotizaciones previsionales de los profesionales de la educación y la responsabilidad que en consecuencia incumbe a los poderes públicos. El Gobierno no refutó el contenido de sus obligaciones internacionales y proporcionó informaciones detalladas sobre el marco institucional y sobre las medidas de fiscalización y de control que ejercen los poderes que tiene el Estado. El Gobierno proporcionó también informaciones sobre algunas medidas correctivas destinadas a solucionar la falta de pago de las cotizaciones. En sus conclusiones, el Comité indicó que si bien las medidas tomadas por el Gobierno permiten comprobar cierta mejora de la situación, otras medidas siguen siendo necesarias para asegurar en la práctica, la plena aplicación de los convenios pertinentes. Recomendó, en particular, que los servicios competentes ejerzan sus funciones y refuercen sus actividades de control, que se apliquen estrictamente sanciones adecuadas para impedir que la falta de pago de cotizaciones pueda repetirse en el futuro, y exhortó al Gobierno a que continuase vigilando el reembolso de las cotizaciones previsionales todavía adeudadas cuya importancia no debía subestimarse. El Comité exhortó también al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que se restablezcan los derechos previsionales de los docentes previsionales; se prosiga y refuerce el control del pago efectivo por las municipalidades de las cotizaciones; y se asegure la aplicación efectiva de sanciones disuasivas en caso de falta de pago de las cotizaciones previsionales. Asimismo, el Comité instó al Gobierno a presentar, entre otras, informaciones detalladas sobre el número de las inspecciones realizadas, en particular por el Ministerio de Educación en relación con el control del pago por las municipalidades de las cotizaciones previsionales; el número y naturaleza de las infracciones observadas y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas; el número de las municipalidades que siguen no estando al día en el pago de las cotizaciones previsionales, el importe de estos atrasos así como el número de trabajadores afectados y el importe de los reembolsos efectuados.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en septiembre de 1999, en seguimiento a las citadas conclusiones y recomendaciones, como de las informaciones que el Colegio de Profesores comunicó en octubre de 1999 en relación con la reclamación.

En su memoria acerca de las medidas adoptadas para garantizar el pago efectivo de las cotizaciones previsionales de los profesionales de la educación, el Gobierno hace referencia a medidas como la fiscalización y el control del pago de las cotizaciones previsionales, al igual que a acciones gubernamentales, y a medidas legislativas para solucionar la deuda de ciertos municipios.

En cuanto a la fiscalización y control del pago de las cotizaciones previsionales respecto de los profesionales de la educación, el Gobierno indica que ha adoptado especiales medidas de fiscalización para que sean llevadas a cabo por los organismos fiscalizadores que tienen competencia en esta materia y que son: a) Ministerio de Educación, el cual está facultado para retener de las subvenciones el monto de las cotizaciones previsionales del personal docente que no han sido enteradas en las instituciones de previsión; b) Dirección del Trabajo, cuyos inspectores están investidos de la facultad de aplicar las multas que sancionan el incumplimiento de la obligación consistente en declarar y pagar las remuneraciones y rentas de los trabajadores. Las cotizaciones previsionales declaradas oportunamente en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y no pagadas, como es el caso de la mayoría de las deudas previsionales que tienen las corporaciones municipales, pueden ser cobradas por la vía judicial, lo que es de competencia exclusiva de cada AFP. En lo que se refiere específicamente a las corporaciones municipales, la Dirección del Trabajo realiza los siguientes tipos de acciones: i) publica en el boletín de infractores a la legislación laboral y previsional la nómina, proporcionada por las propias instituciones previsionales, de las corporaciones que adeudan el pago de cotizaciones previsionales. A julio de 1999 esa deuda informada alcanzaba 2.098.712.464 pesos; ii) realiza acciones de fiscalización a petición de interesados o instituciones. Entre las multas administrativas aplicadas figuran multas a municipios por razones previsionales que alcanzan un total de 966.918 pesos, aplicados a 23 municipios del país; iii) ha realizado en dos años consecutivos programas especiales de fiscalización a colegios municipalizados. La información del programa para el año 1998 permitió revisar la situación previsional en 75 colegios que comprendieron un total de 2.924 trabajadores. No se registraron infracciones; c) Administradoras de Fondos de Pensiones que, según el decreto-ley núm. 3500, de 1980, artículo 19, están obligadas a seguir acciones judiciales destinadas al cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de sus afiliados. La superintendencia de administradoras de fondos de pensiones ha instruido especialmente a las AFP respecto a la cobranza de cotizaciones previsionales impagas, mediante tres circulares (núms. 336, 347 y 551), que atañen la cobranza judicial, el procedimiento de información de los empleadores que no hayan entrado las cotizaciones en las AFP, y los registros para controlar y mantener la información actualizada, respectivamente.

En cuanto al monto total de la deuda previsional de las municipalidades, el Gobierno indica que ésta ha tenido una disminución considerable. Para el 20 de abril de 1998 la deuda total alcanzaba la cantidad de 7.534.544.602 pesos, y comprendía a 38 municipalidades. Al mes de julio de 1999, 29 municipalidades mantienen deudas previsionales, con un monto ascendente de 5.791,8 millones de pesos, desglosados entre las siguientes instituciones: Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), 3.261,6 millones de pesos; Instituciones de Salud Previsional (Isapres), 394,3 millones de pesos; Instituto de Normalización Previsional (INP), 1.951,0 millones de pesos; mutuales o instituciones de seguridad del trabajador, 148,9 millones de pesos. Producto de la ley núm. 19609, que permite adelantar dinero del Fondo Común Municipal a los municipios que registren deudas previsionales devengadas al 31 de julio de 1998, estaría por firmarse un convenio de pago con municipios de Quilpue, Villa Alemana, Lampa, Quinta Normal, Lota, San Clemente, Curacautín y Chimbarongo. El monto a pagar asciende a 4.300 millones de pesos actualizados a septiembre de 1999: 2.500 millones de pesos a las AFP con recursos que dispone la citada ley, y 1.800 millones de pesos en transacciones judiciales con el INP, pactadas en un plazo acordado con la misma institución. Con esto, la cifra global a julio de 1999 de 5.791,9 millones de pesos habrá de reducirse a 3.252 millones de pesos. No obstante, se seguirán buscando alternativas que permitan solucionar en definitiva esta situación.

Con respecto a las medidas legislativas adoptadas para dar solución a la deuda de las cotizaciones previsionales, el Gobierno aprobó la ley núm. 19609, de 2 de junio de 1999, que facultó para anticipar a los municipios que tuvieran deudas previsionales respecto del personal docente, la suma de 3.500 millones de pesos. Para dicho efecto, otorgó un plazo de 120 días para que las municipalidades suscriban un convenio de anticipo del monto requerido con el Ministerio de Educación o el Ministerio de Salud, según corresponda. En lo que se refiere a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, la ley faculta al Ministerio de Educación para retener, de los recursos o subvenciones que les corresponda recibir, el monto equivalente a las cotizaciones previsionales del personal docente que les corresponda pagar y que estuvieren atrasados. Otra medida legislativa destinada a resguardar los derechos previsionales de los trabajadores, consiste en la aprobación y promulgación de un proyecto de la ley, mediante el cual se mantiene vigente la relación laboral de un trabajador, al momento del despido, mientras no se hayan integrado las cotizaciones previsionales atrasadas en las instituciones correspondientes. Es así como se modifica el Código del Trabajo para precisar que si no se acredita el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo y subsistirán las obligaciones contractuales de las partes.

El Colegio de Profesores de Chile, AG, señala por su parte que ese gremio educacional nunca había solicitado, como figura en el párrafo 21 del informe de la reclamación, que el Ministerio de Educación dejase de aplicar la sanción consistente en suspender el pago de la subvención educacional a aquellas entidades que no pagan oportunamente las remuneraciones y las cotizaciones de su personal. Por cuanto al párrafo 23 del citado informe, señala que, según informaciones presentadas en noviembre y diciembre de 1998 por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo a la Cámara de Diputados de Chile, más de 104 municipios, de un total de 350 (es decir, el 29,7 por ciento) registran una deuda previsional del orden de 23.442.000 dólares, y que ésta aumentó en un 7,39 por ciento, en relación con un informe anterior del Gobierno. El Colegio de Profesores de Chile, AG, manifiesta su preocupación por la insuficiencia de los recursos que habrán de consagrarse en los términos de la ley núm. 19609, de 2 de junio de 1999, a resolver el problema de la deuda previsional; recursos que ascienden a 3.500 millones de pesos. Este mecanismo es el único contemplado para dar solución al total de la deuda previsional acumulada al mes de junio de 1999. Por otra parte, el artículo 7 de la ley dispone sanciones penales especiales o de retención de la subvención educacional (conforme a la ley de subvenciones) para futuras deudas que por este concepto eventualmente se generen a partir de julio de 1999. El Colegio de Profesores es de la opinión que la ley cercenó la posibilidad de sancionar la deuda previsional acumulada desde la década de los ochenta a junio de 1999, a través del descuento de subvenciones, o tipificarla como delito de malversación de caudales públicos según el artículo 233 del Código Penal chileno. Los profesores dependientes del sector municipal están librados a la voluntad de los municipios de suscribir los acuerdos para solventar esta deuda histórica, o del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la superintendecia de seguridad social y de las AFP para instar a las entidades previsionales de iniciar y dar curso progresivo a los juicios de cobranza que prescribe la ley, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

La Comisión toma nota de las medidas especiales de fiscalización que llevan a cabo los organismos fiscalizadores, como el Ministerio de Educación y la Dirección del Trabajo. Toma nota en particular con interés de acciones, como la publicación en el boletín de infractores de la legislación laboral y previsional de la nómina de corporaciones deudoras, las multas administrativas aplicadas a municipios por razones previsionales, así como de los programas especiales de fiscalización a colegios municipalizados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las sanciones que hubieran podido aplicarse a municipalidades que no hubieran pagado las cotizaciones previsionales, así como los resultados de eventuales procesos incoados contra dichas municipalidades. Toma nota asimismo de las informaciones atinentes al monto de la deuda previsional de las municipalidades al igual que sobre el número de municipalidades que mantienen deudas previsionales. Observa discrepancias entre estas informaciones y las proporcionadas por el Colegio de Profesores de Chile, AG. Ruega al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios respecto de la discrepancia observada, y comunicar informaciones estadísticas precisas sobre el número de trabajadores afectados por las remuneraciones y cotizaciones impagas. La Comisión toma nota de las medidas legislativas adoptadas para solucionar la deuda de las cotizaciones previsionales. Toma nota con interés de la suma de 3.500 millones de pesos que el Gobierno aprobó en virtud de la ley núm. 19609, de 2 de junio de 1999, al igual que del proyecto de ley mediante el cual se mantiene la relación laboral de un trabajador, al momento del despido, mientras no se hayan integrado las cotizaciones previsionales atrasadas en las instituciones correspondientes. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 19609, incluido el número de municipalidades que quisieran beneficiar de fondos anticipados para acreditarlos en las cuentas de los profesores.

2. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 20 de octubre de 1998 por el Frente Gremial Unitario de Pensionados y Montepiadas de Chile -- V región -- en las que se alega que la actualización de las pensiones pagadas con arreglo al antiguo sistema de reparto de las pensiones no es suficiente en relación con las normas internacionales ratificadas por Chile. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.

En su comunicación el Frente Gremial pone de relieve que en los últimos 25 años las pensiones dependientes del sistema de reparto han sufrido un grave deterioro y hace referencia a los factores que lo han producido. El deterioro de las pensiones se produce según el Frente en dos períodos: el primero, abarca del 29 de septiembre de 1973 al 10 de mayo de1990 y, el segundo, del 11 de mayo de 1990 al 31 de agosto de 1998. En el primero de ellos se hace referencia a una serie de suspensiones de los reajustes de las pensiones operadas en virtud de decretos legislativos. En el segundo, se hace alusión a reajustes efectuados en diferentes períodos, así como a los sectores excluidos por dichos reajustes. Se hace igualmente referencia a incrementos efectuados a las pensiones mínimas y de sobrevivencia.

El Gobierno, por su parte, proporciona informaciones según las cuales "no es posible afirmar que el sistema de actualización o reajuste de las pensiones pagadas por el antiguo sistema de pensiones no sea suficiente en relación con las normas internacionales ratificadas por Chile". Al respecto señala que las normas sobre revaloración de pensiones de la ley núm. 15386, de 1963, dejaron de tener vigencia al ser reemplazadas por el sistema de reajuste automático establecido en los artículos 14 del decreto-ley núm. 2448, y 2 del decreto-ley núm. 2547, ambos de 1979. Además, por disposición del decreto-ley núm. 2444, del mismo año, todas las pensiones nacidas con anterioridad al 1.o de septiembre de 1975 se revalorizaron extraordinariamente, con lo que, a contar de septiembre de 1978, recuperaron de esa manera su poder adquisitivo inicial. En adelante, los reajustes concedidos a las pensiones han sido equivalentes a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el período correspondiente, con la única excepción de mayo de 1985, en que el reajuste otorgado fue inferior en 10,6 por ciento a la variación del IPC por el lapso de noviembre de 1984 a abril de 1985, y también en marzo de 1987 y abril de 1988, oportunidades en que los reajustes aplicados a las pensiones de montos más altos fueron también inferiores a la variación del IPC. Por disposición de la ley núm. 18987, en julio de 1990, junto con el reajuste automático que correspondía de acuerdo al artículo 14 del decreto-ley núm. 2448, de 1979, las pensiones mínimas se reajustaron en 10,6 puntos adicionales. Luego, la ley núm. 19073, dispuso el reajuste de un 10,6 por ciento de todas las pensiones que señala su artículo 3 a contar del 1.o de julio de 1991, estableciendo diferentes fechas de vigencia según el monto de las pensiones. Así, con posterioridad a diciembre de 1992, las pensiones del antiguo sistema han recuperado su poder adquisitivo inicial, manteniendo el actual sistema de reajuste la compensación de los efectos que en ellas produzca la inflación, debiendo considerarse además que se han otorgado a las pensiones de más bajos montos reajustes extraordinarios destinados a aumentar en términos reales dichos montos.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. A fin de poder apreciar si, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, los ajustes a las pensiones resultan suficientes para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas respecto de un mismo período considerado de tiempo, sobre la evolución del costo de la vida, la evolución de las prestaciones, incluido el monto de las pensiones mínimas.

3. Respecto de las cuestiones de principio como lo señalara en su observación precedente, de conformidad con la práctica habitual, la Comisión decidió suspender el examen de la aplicación de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38, en espera de las decisiones que adopte el Consejo de Administración en relación a la reclamación presentada en noviembre de 1998, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por varios sindicatos nacionales de trabajadores de sociedades administradoras de fondos de pensiones. Por consiguiente, la Comisión examinará las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1998-1999, a la luz de las decisiones que adopte en su oportunidad el Consejo de Administración en el marco de la citada reclamación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria como respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en especial de que el Gobierno considera, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996), la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 128 lo cual implicará la denuncia de los Convenios núms. 35 a 38. Se procedió a ese efecto a estudios y análisis técnicos para determinar si puede aplicarse el Convenio núm. 128 habida cuenta de la legislación en vigor y, en especial, del sistema de administración y financiación de las pensiones adoptado en 1980, así como de las discrepancias existentes entre este Convenio y los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38.

Por otra parte, la Comisión tomó nota de que en su 271.a reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración constituyó un comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por el Colegio de Profesores de Chile A.G., alegando la falta de cumplimiento por parte de Chile de los Convenios núms. 35 y 37. Además, en su última reunión (273.a reunión, noviembre de 1998), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por ciertos sindicatos nacionales de trabajadores de sociedades administradoras de fondos de pensiones, relativa al sistema de administración privada de las pensiones, en la que se alega el incumplimiento por Chile de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38.

De conformidad con su práctica habitual, la Comisión ha decidido suspender el examen de la aplicación de los Convenios considerados en espera de las decisiones del Consejo de Administración.

La Comisión también toma nota de las observaciones recibidas el 20 de octubre de 1998 del Frente Gremial Unitario de Pensionados y Montepiadas de Chile -- V región -- en las que se alega que la actualización de las pensiones pagadas con arreglo al antiguo sistema de repartición de las pensiones no es suficiente en relación con las normas internacionales ratificadas por Chile. Estas observaciones se transmitieron al Gobierno el 11 de noviembre de 1998. La Comisión ha decidido aplazar el examen de estas observaciones hasta su próxima reunión para hacerlo a la luz de todas las informaciones complementarias que el Gobierno tenga a bien comunicar a ese respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro); artículo 9, párrafo 4 (participación de los poderes públicos a la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro); artículo 10, párrafos 1 y 2 (administración del seguro); artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período comprendido entre julio de 1994 y junio de 1996, así como también de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1995. La Comisión comprueba que los diversos asuntos planteados en sus observaciones anteriores desde la adopción, en 1980, del nuevo sistema de pensiones mediante el decreto-ley núm. 3500 (en su tenor enmendado), continuaban en suspenso.

La Comisión toma nota de que un representante gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia de que se iniciaría un proceso de consultas, en el seno de la comisión tripartita establecida de conformidad con el Convenio núm. 144, para adoptar, respecto de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38, las decisiones que correspondieran para resolver la situación planteada por los órganos de control.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en una decisión adoptada en ocasión de la 265.a reunión (marzo de 1996), invitó a los Estados parte en los Convenios núms. 35 a 40 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y según el caso, de denunciar con este motivo los Convenios núms. 35 a 40. El Consejo de Administración señaló el estrecho vínculo que existe entre las propuestas que tienden a la ratificación de los convenios más recientes y actualizados y las que se dirigen a la denuncia eventual de determinados instrumentos obsoletos. Asimismo, se advirtió que la puesta en ejecución de las decisiones en materia de política de revisión de normas requería, a nivel de los Estados Miembros, emprender consultas tripartitas teniendo en cuenta en particular los procedimientos previstos en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).

En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios para tomar las medidas adecuadas de manera de dar seguimiento a las decisiones del Consejo de Administración en la materia, y quedar en condiciones de superar la falta de aplicación de los Convenios núms. 35 a 38.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). Tal como se explica en la memoria del Gobierno, en virtud de los artículos 17, 18 y 21 del decreto-ley núm. 3500 de 1980, cada trabajador forma su fondo previsional con la cotización obligatoria que se le descuenta mensualmente de su remuneración. En lo que respecta a las cotizaciones de los empleadores que pueden pactarse individual o colectivamente entre los trabajadores y los empleados, según el Gobierno pasan a tener la calidad de contribuciones obligatorias, respaldadas por la ley del contrato. La Comisión reitera que la cotización de los empleadores, en el nuevo sistema de pensiones, sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista obligación legal alguna para este último de asumir su costo. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, del Comité establecido para examinar la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:

Artículo 9, párrafo 4 (participación de los poderes públicos a la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro). La memoria reitera las indicaciones anteriores sobre las garantías estatales (artículos 73 y siguientes del decreto-ley núm. 3500) y declara que en 1994 el Estado tiene una participación financiera mensual de aproximadamente 256 millones de pesos (600.000 U.S. dólares) en concepto de tales garantías estatales. La participación financiera del Estado no puede considerarse, según el Gobierno, ni eventual ni excepcional, sino que es real, concreta, precisa y contable. La Comisión toma nota de estas informaciones. Al respecto la Comisión recuerda que el mencionado Comité había expresado que dichas garantías no parecen "corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro" que requiere el Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para lograr una plena aplicación de esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

Artículo 10, párrafos 1 y 2 (administración del seguro). La Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 19069, de 1991, refundidas en el artículo 220 del Código del Trabajo (en su tenor consolidado en enero de 1994), que prevé entre los fines principales de las organizaciones sindicales el de constituir, concurrir a la constitución, o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y participar en ellas. Se agregan en la memoria del Gobierno indicaciones sobre administradoras de fondos de pensión en cuya constitución han tenido participación sindicatos u organizaciones de trabajadores y asociaciones de empleadores. Además, el Gobierno reitera que el carácter lucrativo de la administración privada del nuevo sistema de pensiones ha incentivado la competencia entre las entidades administradoras de fondos previsionales captando a los imponentes mediante el mejor servicio ofrecido, la mayor rentabilidad obtenida de las inversiones de los fondos previsionales y el menor costo para el afiliado, traducido en menores comisiones. Tomando nota de esas informaciones, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración, quien expresó que el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 para que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

Artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros). El Gobierno declara en su memoria que el decreto-ley núm. 3500 no establece un mecanismo obligatorio para que los afiliados de una administradora de fondos de pensiones intervengan en la administración y gestión directa del fondo de pensiones que ella administra, con excepción de las formadas por trabajadores o sus agrupaciones. Se agrega que el nuevo sistema de pensiones tampoco prohíbe dicha intervención. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones ya mencionadas, aprobadas por el Consejo de Administración, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de invalidez.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio que prevé la contribución obligatoria de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro, el Gobierno indica de nuevo que el sistema de pensiones de capitalización individual, creado por el decreto-ley núm. 3500 de 1980, no contempló una cotización o contribución obligatoria de los empleadores para el fondo de pensiones de los trabajadores, toda vez que cada trabajador forma su propio fondo con la cotización obligatoria que su empleador le descuenta mensualmente de las remuneraciones, con las cotizaciones que voluntariamente puede hacer el trabajador en su cuenta de capitalización individual, y con los depósitos voluntarios que destine al ahorro el trabajador en una cuenta denominada de ahorro. Además, el citado decreto-ley núm. 3500 contempla (artículo 18) la posibilidad de que el empleador contribuya voluntariamente a la formación de los recursos del fondo mediante los denominados "depósitos convenidos" que corresponden a las sumas que el trabajador convenga, individual o colectivamente con su empleador, depositar en su cuenta de capitalización individual. Finalmente, el Gobierno reitera que es irrelevante especificar a cargo de quien corren las imposiciones, dado que cuando un empleador y un trabajador negocian el salario, el empleador siempre tiene en mente un salario bruto y el trabajador el salario líquido, por lo que se trata solamente de un problema de orden contable.

La Comisión ha tomado nota de dichas informaciones. Empero, la Comisión observa nuevamente que no puede considerarse que el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por la ley núm. 18964, de 1990, establezca una participación de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro obligatorio en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, en la medida en que sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista ninguna obligación legal para este último de asumir su costo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la participación financiera de los poderes públicos, el Gobierno hace nuevamente referencia al carácter subsidiario de la participación del Estado en la constitución de los recursos a través de la garantía estatal, que se contempla en el decreto-ley núm. 3500, de 1980, en sus artículos 73 y siguientes, consistente en pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que cumplan los requisitos señalados en el mismo decreto-ley. El rol subsidiario del Estado encuentra su fundamento en la concepción del sistema de capitalización individual, en que el esfuerzo personal del trabajador, manifestado en un mayor ahorro que aporta durante su vida activa, determina una mayor pensión en la vejez. Por consiguiente, la Comisión no puede sino recordar nuevamente a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera en su memoria que el sistema de capitalización individual previsto por el decreto-ley núm. 3500, de 1980, se entrega la administración del seguro a instituciones llamadas "Administradoras de Fondos de Pensiones", que son sociedades anónimas que pueden ser creadas por iniciativa de los trabajadores o de sus agrupaciones, pudiendo establecerse en los respectivos estatutos que el lucro que se obtenga será destinado al otorgamiento de otros beneficios sociales en favor de los propios trabajadores accionistas y sus grupos familiares. Estas instituciones tienen derecho a una retribución, establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados. Por ende, son sociedades que efectivamente persiguen fines de lucro, y con ese objeto fueron creadas, lo que de alguna manera las hace más eficientes en la tarea que se les encomienda e incentiva la competitividad entre ellas, para captar nuevos afiliados, bajando el costo de sus servicios. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno. Toma nota, no obstante, de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1992, según la cual la ley núm. 19069, de 1991, otorga la posibilidad a las organizaciones sindicales, federaciones, confederaciones y centrales de constituir sus propias administradoras de fondos de pensiones respecto de las cuales no se requiere que revistan el carácter de sociedades anónimas.

En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 de 1980, a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confía a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos. Por otro lado, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de la ley núm. 19069, de 1991, y proporcionar informaciones sobre la constitución de toda nueva AFP creada por sindicatos u organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que no revistan el carácter de sociedades anónimas.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en particular que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, no contempla un mecanismo obligatorio para que los afiliados de una Administradora de Fondos de Pensiones intervengan en la administración y gestión directa de los recursos previsionales que administra, con excepción de las formadas por trabajadores. Sin embargo, tampoco prohíbe dicha intervención. El nuevo sistema contempla una forma distinta de participación, cual es el derecho de libre elección que tiene cada trabajador de incorporarse a aquellas administradoras que más le convenga, ya sea porque la rentabilidad que obtiene en la administración de los recursos del Fondo de Pensiones es mejor que en otras, porque sus comisiones son más bajas o sus sistemas le prestan un mejor servicio. Esta opción que tiene el trabajador constituye la mejor forma de participar en la administración de estos recursos, obligando a las entidades privadas a ofrecer cada vez mayor eficiencia en el manejo de dichos recursos, lo que redunda en beneficio directo de los afiliados.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda nuevamente las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, a tenor de las cuales "la participación de asegurados en la administración de las AFP no resulta ni de la legislación en vigor ni de los estatutos de esas sociedades anónimas, que en ningún caso se refieren a ellos ni a sus eventuales representantes gremiales...". Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones del Comité, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 12 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de 6 de marzo de 1990, del Sindicato de Trabajadores Ingenieros, Especialistas y Otros de la Compañía Minera El Indio, relativa a la determinación de la pensión de invalidez en caso de litigio.

Al respecto, la Comisión reitera que no es competente para pronunciarse sobre el origen de la invalidez en situaciones individuales, lo que es materia de las autoridades nacionales. No obstante, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, el trabajador interesado tiene la posibilidad de presentar nuevamente una solicitud de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre actualmente incorporado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de invalidez.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, que estableció el Sistema de pensiones de capitalización individual, no contempló una cotización o contribución obligatoria de los empleadores para el Fondo de Pensiones de los trabajadores, toda vez que este Fondo lo forma el propio trabajador con la cotización obligatoria que su empleador le descuenta mensualmente de las remuneraciones, con las cotizaciones que voluntariamente puede hacer el trabajador en su cuenta de capitalización individual, y con los depósitos voluntarios que destine al ahorro el trabajador en una cuenta denominada de ahorro voluntario. Sin embargo, el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por el artículo 1.o de la ley núm. 18964, de 10 de marzo de 1990, contempla una contribución voluntaria de los empleadores denominada "Depósitos Convenidos", que es la o las sumas que el trabajador convenga con su empleador depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, a fin de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión. Añade que estas cotizaciones pueden pactarse individual o colectivamente entre los trabajadores y el empleador.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno. Observa, sin embargo, que no puede considerarse que el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por la ley núm. 18964, de 1990, establezca una participación de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro obligatorio en el sentido del artículo 9, párrafo 4, del Convenio, en la medida en que sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista ninguna obligación legal para este último de asumir su costo. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la participación financiera de los poderes públicos, el Gobierno se limita a reiterar que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, contempla la participación del Estado en la constitución de los recursos a través de la garantía estatal, establecida en los artículos 73 y siguientes, consistente en pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que cumplan los requisitos señalados en el mismo decreto-ley. La Comisión no puede sino remitirse nuevamente a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, entrega la administración del seguro a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que son sociedades anónimas cuya autorización de existencia, supervigilancia y control está entregada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que es una entidad del Estado, cuyas atribuciones más preponderantes son la autorización de existencia, la liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones y la fiscalización de la inversión de los fondos, así como de la composición de la cartera de inversiones. Además, las AFP pueden ser creadas por iniciativa de los trabajadores o de sus agrupaciones, pudiendo establecerse en los respectivos estatutos que el lucro que se obtenga será destinado al otorgamiento de otros beneficios sociales en favor de los propios trabajadores accionistas y sus grupos familiares.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a las cuales el decreto-ley núm. 3500, de 1980, confía la administración de las pensiones, tienen carácter de sociedades anónimas y son por tanto instituciones de carácter privado que persiguen fines lucrativos; el hecho de que estas instituciones se encuentren sujetas al control del Estado no modifica su carácter, incluso si tal control puede disminuir los riesgos inherentes de una administración privada. Al respecto, la Comisión observa que, según los estatutos de la AFP "Futuro S.A.", comunicados por el Gobierno, la Sociedad, salvo acuerdo diferente adoptado en la junta de accionistas por unanimidad, distribuirá anualmente a lo menos el 30 por ciento de las utilidades líquidas del ejercicio, como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones. Además, no se desprende claramente de dichos estatutos que la AFP "Futuro S.A.", pertenezca a trabajadores o a sus organizaciones, aun cuando el Gobierno indica en su memoria que tal sea el caso. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500, a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confía a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos. Por otro lado, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la constitución de toda nueva AFP gremial.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que, de conformidad con esta disposición del Convenio, los trabajadores están participando activamente en la administración del sistema. Además de hacer referencia nuevamente a las siete Administradoras de Fondos de Pensiones en que existe participación - parcial o total - de trabajadores en la propiedad y representación de ellos en el directorio, el Gobierno proporciona informaciones en relación con la AFP HABITAT. Al respecto, indica que en 1989 el directorio de la AFP HABITAT puso en marcha un Comité de Participación de los Afiliados de cobertura nacional, como una forma de responder a una inquietud nacida entre los accionistas, medida también que se enmarca dentro de la política general que rige a la Cámara Chilena de la Construcción para mantener instancias participativas de los trabajadores. Este Comité, uno de los primeros de esta naturaleza en el ámbito previsional chileno, está compuesto por 11 miembros, entre los que se incluyen un pensionado y un dirigente sindical. El Comité realiza reuniones en que se informa a los afiliados sobre los resultados obtenidos, la normativa legal y sobre las políticas generales de la AFP.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda nuevamente las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, a tenor de las cuales "la participación de asegurados en la administración de las AFP no resulta ni de la legislación en vigor ni de los estatutos de esas sociedades anónimas, que en ningún caso se refieren a ellos ni a sus eventuales representantes gremiales...". Al respecto, el texto de los estatutos de la AFP "Futuro S.A.", comunicado por el Gobierno, no parece invalidar esta conclusión.

Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones del Comité, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 12 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la comunicación de 5 de junio de 1989 del Sindicato de Trabajadores, Ingenieros, Especialistas y Otros de la Compañía Minera El Indio en relación con la determinación de la pensión de invalidez en caso de litigio. En su comunicación, el Sindicato solicita que se reconozca el derecho a una pensión común de invalidez, de conformidad con el decreto-ley núm. 3500, a contar de la fecha del dictamen núm. IV-0084-84. Dicha comunicación fue transmitida al Gobierno al efecto de que formulase sus comentarios eventuales.

Al respecto, la Comisión ha de observar que no es competente para pronunciarse sobre el origen de la invalidez en situaciones individuales, lo que es materia de las autoridades nacionales. Por el contrario, le corresponde a la Comisión asegurarse de que la legislación nacional prevé el derecho de recurso y los tribunales exigido por el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, a tenor de la cual existen, en el orden administrativo, distintas instancias de apelación todas ellas radicadas en un órgano diferente al organismo gestor del seguro. Por su parte, en el plano judicial, es posible recurrir a los juzgados de letras del trabajo a los que, entre otras materias, les corresponde resolver las reclamaciones que se presenten en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales previsionales o de seguridad social. Además, en caso de litigio sobre las prestaciones, los asegurados y sus derechohabientes pueden hacer valer sus derechos con fundamento en el artículo 390 del Código del Trabajo ante los tribunales ordinarios de justicia, cualquiera que sea la resolución administrativa obtenida, y aun sin ella o en contra de ella.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que, con fecha 6 de marzo de 1990, se recibieron nuevas observaciones a este respecto de parte de la mencionada organización profesional, y que dichas observaciones se comunicarían al Gobierno para eventuales comentarios. La Comisión espera que el Gobierno podrá formular sus comentarios a tiempo para que pueda examinar nuevamente este caso en ocasión de su próxima reunión. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período 1988-1989; toma nota, asimismo, de las informaciones estadísticas.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

1. Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las cotizaciones mensuales destinadas a financiar sus pensiones futuras son de entera propiedad de los trabajadores existiendo una relación uno a uno entre el descuento previsional que el empleador realiza a cada trabajador y los fondos que acumula ese trabajador. A su vez, dado que el descuento es función de la remuneración del trabajador, y ésta es negociada ya sea individual o colectivamente con el empleador, este último tiene una participación directa en la constitución de los recursos previsionales del trabajador, puesto que al establecer la remuneración, el empleador visualiza siempre el costo total asociado a la mano de obra, por lo que, independientemente de si las cotizaciones son de cargo de éste o del empleador, se llegará siempre a un punto de equilibrio en virtud del costo total que cada empresa pueda pagar. De esta manera, resulta irrelevante en un sistema de esta naturaleza la fuente de donde se extraen las cotizaciones, ya sea de la remuneración del trabajador o del empleador, pues, en cualquier caso, la fuente de origen será siempre la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno se encuentra tramitando un proyecto de ley por el cual se crea un Bono del Empleador, negociable, el cual tiene como objeto incrementar el ahorro previsional del trabajador para efectos de poder acceder a una jubilación anticipada o incrementar el monto de la pensión. Este bono no será imponible ni tributable y tampoco tendrá límites ya sea máximos o mínimos. De esta forma, trabajadores y empleadores podrán diseñar programas de jubilación, los cuales en los casos de trabajadores más jóvenes podrán implementarse a través de depósitos periódicos en sus cuentas de capitalización individual, o en el caso de los trabajadores de edades más cercanas a la de jubilación, mediante aportes por una vez. Con este mecanismo se pretende hacer partícipe a los empleadores en la constitución de los fondos previsionales de los trabajadores, más allá de su obligación por la vía de las cotizaciones deducibles de las remuneraciones.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Toma nota, en particular, con interés del proyecto de ley mencionado y ruega al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del mismo. La Comisión, empero, no puede sino insistir en que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio y para asegurar la aplicación del principio de solidaridad consagrados en los sistemas de seguridad social, los empleadores deberían contribuir directamente a la constitución de los recursos del seguro obligatorio a favor de los asalariados. En efecto, cuando un empleador paga el salario a los trabajadores, no cubre necesariamente las cotizaciones de seguridad social. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución alegando el no cumplimiento por Chile inter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234. a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace nuevamente referencia a las diversas formas en que el Estado participa financieramente en la constitución de los recursos del seguro. Al respecto, indica que la política de asignación de recursos consiste en ayudar a los más necesitados y en la forma más eficiente posible. Bajo dicho esquema, el Estado destina recursos para aquellos trabajadores que sean declarados inválidos y que registren al menos dos años de cotizaciones en los últimos cinco, o tengan diez años de cotizaciones, o bien, estén cotizando en la fecha del siniestro si éste ocurre a consecuencia de un accidente. Mediante este mecanismo, el Estado toma una posición activa en cuanto a su participación en la constitución de los recursos previsionales de quienes efectivamente se encuentran en un estado de necesidad, salvaguardando de esta forma una adecuada política de redistribución de ingresos. Es así como resulta innecesaria una participación directa del Estado durante la vida activa del trabajador, por cuanto no se lograrían beneficios suficientes que justifiquen que se desvíen recursos fiscales a quienes realmente no lo necesiten. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que se sirva indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se fija el período mínimo de cotizaciones arriba indicado que se requiere para que opere la garantía estatal de la pensión mínima. Por otro lado, no puede sino remitirse a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales, "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

3. Artículo 10, párrafos 1 y 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el sistema previsional chileno cumple plenamente con las disposiciones del Convenio dado, que la ley que lo rige faculta ampliamente a cualquier trabajador interesado o agrupación para formar una AFP, y establece la creación de la Superintendencia de las AFP para el control del sistema. Además, el Gobierno se refiere nuevamente a las facilidades otorgadas para que las agrupaciones de trabajadores formen sus propias AFP, enuncia las ya existentes, su composición, así como el papel y la participación de los trabajadores en dichas AFP. La Comisión toma nuevamente nota de dichas informaciones. Observa, sin embargo, que no se han creado nuevas AFP y que el Gobierno no ha comunicado la copia que sobre los estatutos de la AFP FUTURO le solicitara anteriormente. En esas condiciones, la Comisión reitera su petición y ruega al Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre la formación de nuevas AFP gremiales. Finalmente, recuerda nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confíe a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

4. Artículo 10, párrafo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores están participando activamente en la administración del sistema. Al respecto, hace referencia nuevamente a las siete Administradoras de Fondos de Pensiones en que existe participación - parcial o total - de trabajadores en la propiedad y representación de ellos en el directorio. El Gobierno indica asimismo que otro tipo de participación es aquella que la ley otorga a todos los afiliados al sistema, de elegir libremente la AFP que administrará sus fondos previsionales. Además, un trabajador afiliado a una determinada AFP puede pasarse sin ningún costo a otra AFP cuando lo desee y cuantas veces lo requiera, según le resulte más conveniente o se sienta más representado, siendo afiliado activo o pasivo, dependiente o independiente. Esta activa partipación ha quedado de manifiesto en diferentes oportunidades, cuando trabajadores o grupos de ellos han hecho público su descontento por una determinada actuación de alguna AFP, retirando los fondos para que sean administrados por otra AFP. Esta importante forma de participar personal y activamente en la administración de sus fondos y de elegir representantes, es la base del sistema previsional chileno.

5. En relación con sus comentarios anteriores relacionados con la falta de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del régimen antiguo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, si bien en la actualidad las atribuciones de los consejos de administración de las Cajas se encuentran radicadas en el Director del Instituto de Normalización Previsional por disposición del artículo 6 del D.L. núm. 3502, de 1980, o en los jefes superiores de aquellos organismos que aún no se encuentran fusionados en el citado Instituto, según lo preceptuado en el artículo 71 de la ley núm. 18768, se trata de un régimen previsional que está siendo sustituido paulatinamente por el nuevo sistema de pensiones creado por el D.L. núm. 3500, de 1980. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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