National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica. Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto. Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.
Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.
Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica.
Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.
Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 4, 13, párrafo 2, 16, párrafo 1, apartado c), 30, párrafo 1, y 32, párrafo 2, del Convenio.
1. Artículo 8, párrafo 2 (disposiciones para garantizar la cooperación dentro de los empleadores y trabajadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra), artículo 20, párrafo 1 (buena construcción de las ataguías y los cajones), artículos 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras), y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua). La Comisión toma nota de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) estaba desarrollando, con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, un estudio de la industria de la construcción y con la participación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. Esta última tendría a su cargo la elaboración del proyecto de una norma oficial mexicana en materia de seguridad e higiene para la construcción. Dicha norma había de incluir disposiciones relativas a los temas comprendidos en los artículos indicados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la norma ha sido adoptada y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.
2. Artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y en la planificación de un proyecto de construcción). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. Artículo 12 (derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé la obligación de los trabajadores de dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que presten sus servicios, sobre las condiciones o actos inseguros que observen. Esta obligación de los trabajadores lleva implícito el derecho de los mismos para alejarse de un peligro que consideren grave para su salud y su seguridad. La Comisión espera que a fin de disipar cualquier ambigüedad, el Gobierno adoptará, con ocasión de su próxima revisión de la legislación, una disposición expresa que garantice los derechos y obligaciones previstos en el párrafo 1 del Convenio. También toma nota de que no existe ninguna disposición que establezca específicamente como obligación del empleador interrumpir las actividades o proceder a evacuación en caso de situación de peligro que lo amerite. Toma nota al respecto de la referencia al artículo 250 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual establece ciertas obligaciones para proteger la vida y la salud de los trabajadores. La Comisión espera que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptará disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
4. Artículo 16, párrafo 2 (vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma NOM-004-STPS-1994 relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipos y accesorios en los centros de trabajo. Comprueba que este texto no contiene disposiciones atinentes a vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias. Solicita al Gobierno que indique las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
5. Artículo 19, apartados a), b), d), e) (precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos), y artículo 21, párrafo 2 (aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a normas oficiales que se encuentran en elaboración, que darán efecto a los artículos indicados y contendrán disposiciones acordes al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si dichas normas han sido adoptadas y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, incluidos los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de México y por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara precisiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se está llevando a cabo un proyecto de reforma al reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, donde se pretende incluir algunas disposiciones concretas en materia de seguridad e higiene en la construcción. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del texto revisado del reglamento en consideración en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 8, párrafo 2. Tras haber examinado las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria sobre las disposiciones de la legislación nacional que tratan de la cooperación entre los empleadores y los trabajadores, con miras a promover la seguridad y la salud en la obra en construcción, la Comisión toma nota de que ninguna de esas disposiciones establece directa o indirectamente la obligación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia de realizar actividades simultáneamente en una misma obra, de cooperar en la aplicación de las medidas de seguridad y de salud prescritas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con el fin de que se garantice esta cooperación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia que realizan actividades simultáneamente en una misma obra.
Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las exigencias establecidas en el reglamento de construcción para el distrito federal, de 14 de julio de 1993, respecto de los planes y proyectos de ejecución de una obra, antes de que pueda obtenerse la licencia de construcción, incluidas las condiciones de higiene y seguridad en las nuevas construcciones. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del mencionado reglamento se refiere al examen de los proyectos de construcción, bajo el ángulo de la seguridad y la salud de los trabajadores. En su memoria, el Gobierno señala que, en efecto, no se ha llevado a cabo tal examen. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas previstas o ya adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, según las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno, las empresas constructoras cuentan con un reglamento interior de seguridad e higiene, donde quedan considerados los casos de los trabajadores que tienen motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad, y que no existe una disposición legislativa relativa al derecho que tiene todo trabajador de alejarse de una situación de peligro. La Comisión observa que, en virtud del Convenio, este derecho debe estar previsto en el plano legislativo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación el derecho de los trabajadores de alejarse de un peligro grave para su seguridad y su salud, e informar a su superior jerárquico, así como la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a una evacuación.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 192 del reglamento de construcciones para el distrito federal, como base para las medidas que garantizan que los medios de acceso y de salida en los lugares de trabajo en las obras en construcción son seguros. La Comisión toma nota de que la disposición en consideración trata únicamente de los ensayos a los que son sometidos las estructuras o las fracciones de las mismas, utilizadas en las obras de construcción. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas para garantizar que los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo sean seguros.
Artículo 16, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de las citadas disposiciones por el Gobierno en su memoria, así como de la referencia del Gobierno a la norma de seguridad NOM-S15 y al anteproyecto de la NOM-027-STPS-1993, como textos básicos para la organización y el control del tráfico de vehículos y de la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales en todas las obras de construcción en que son utilizados. La Comisión comprueba que ninguna de las mencionadas disposiciones en la memoria se refiere a las vías de acceso seguras y apropiadas que deben ser facilitadas para los vehículos y la maquinaria indicados, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que en todas las obras de la construcción en las que se utilicen vehículos y maquinarias de movimiento de tierras o de manipulación de materiales, se facilitan vías de acceso seguras y apropiadas para ellos. Se solicita también al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la norma NOM-S-15 y de la norma NOM-027-STPS, en cuanto sean adoptadas.
Artículo 19. La Comisión toma nota de las numerosas referencias realizadas por el Gobierno a los textos de las normas técnicas. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia de cualquier texto que dé efecto a las disposiciones del artículo 19 del Convenio sobre excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles, incluidos los textos siguientes: la norma 3.01.02 sobre el movimiento de tierras; la norma 3.01.02.015, sobre excavaciones subterráneas; la norma 3.093.04.118, referente a los pozos de visita y registro; los instructivos núms. 1 y 16, que se refieren, entre otras, a las cuestiones relativas al equipo de protección individual y a la ventilación.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las medidas adoptadas para garantizar la buena construcción de las ataguías y de los cajones, se basan en los exámenes que se realizan a dichas construcciones, así como en técnicas de ingeniería geotécnica. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son estas medidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las normas relativas a la construcción de las ataguías y de los cajones que, según indica el Gobierno, deben ser elaboradas por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción, en base a las normas industriales que regulan la calidad del material utilizado en su elaboración, en cuanto sean adoptadas.
Artículo 21, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del instructivo núm. 14 del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, citadas por el Gobierno en su memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia del texto de este instructivo.
Artículo 22. La Comisión toma nota de la referencia formulada por el Gobierno al artículo 250 del reglamento de construcciones para el Distrito Federal, según el cual el director responsable de obra o el propietario de la misma, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros. La Comisión toma nota de que tal disposición de carácter general, no da más que un efecto parcial a esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar mediante qué medidas específicas se garantiza que el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente, que estarán diseñados, construidos y conservados, de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
Artículo 23. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 252 del reglamento de construcción, prevé la utilización de redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída de los trabajadores. Toma nota también de que, según lo que indica el Gobierno en su memoria se están formando brigadas de rescate en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la actividad de estas brigadas.
Artículo 30, párrafo 1. La Comisión toma nota de las referencias formuladas por el Gobierno en su memoria en relación con las actas levantadas por las comisiones mixtas de seguridad e higiene, donde se detectará cualquier falla en relación con la seguridad de los trabajadores; con las sanciones administrativas que se darán a los patrones si no cumplen o si violan los preceptos del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo o la ley federal del trabajo; con el artículo 132 de la ley federal del trabajo, que establece que es obligación de los patrones proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación nacional los equipos de protección personal y la ropa de protección, que deberán ser proporcionados, sin costo para los trabajadores.
Artículo 32, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a la práctica nacional, cada obra tiene un local para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para llevar esta práctica al plano legislativo.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las referencias del Gobierno al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y al Nuevo Reglamento de Construcciones, y le solicita se sirva comunicar ejemplares de dichos reglamentos junto con su próxima memoria. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación laboral mexicana en materia de seguridad e higiene abarca a todos los trabajadores. No obstante, según el artículo 6 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT), a efectos de dicho Reglamento, el lugar de trabajo se define como todo establecimiento que produzca bienes o preste servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se considera que las disposiciones del Reglamento mencionado son también aplicables al sector de la construcción.
2. Artículos 4 y 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Inspección Federal del Trabajo ha emprendido un estudio sobre las medidas de seguridad y salud necesarias para aplicar el Convenio en la construcción, comprendido un examen de las normas internacionales. Se solicita al Gobierno se sirva indicar todo nuevo reglamento, norma técnica, repertorio de recomendaciones prácticas o instructivo adoptado o dictado para garantizar la aplicación del Convenio y que indique asimismo, cuales normas internacionales han sido tomadas en consideración en la elaboración de estos instrumentos.
Artículo 7. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no sólo los empleadores sino también los trabajadores por cuenta propia del sector de la construcción estén obligados a cumplir las medidas prescritas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Artículo 8, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia, que realicen actividades simultáneas en una misma obra, tengan la obligación de cooperar para aplicar las medidas prescritas de seguridad.
Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación mexicana no prevé responsables de las medidas que se adopten para protejer la seguridad y la salud de los trabajadores en la etapa de concepción y planificación del proyecto de obras. El Gobierno señala, sin embargo, que el Reglamento de Construcción del Distrito Federal dispone que, para otorgar licencias o autorizaciones, se deberá presentar un plan de la obra a realizar y que el artículo 192 del mismo Reglamento establece los requisitos de seguridad que deben figurar en los planes y proyectos de ejecución de los mismos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los requisitos que se establecen en los reglamentos de la construcción con respecto a los planes y proyectos de construcción y si en ellos se examinan las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud de los trabajadores antes de otorgar las necesarias autorizaciones o licencias.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que el artículo 51 de la ley federal del trabajo reconoce a los trabajadores la posibilidad de rescindir sus relaciones de trabajo cuando existan peligros graves para su salud en los lugares de trabajo. La Comisión desea sin embargo recordar que este artículo del Convenio dispone que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro, lo que no significa necesariamente que para evitarlo deba cesar su relación contractual. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar simplemente que un trabajador pueda alejarse del lugar de peligro cuando tenga motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad. También se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que los Departamentos de seguridad y salud que, según el Gobierno, tienen la facultad de interrumpir las operaciones en caso de peligro inminente, ejercen sus funciones.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 192 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que establece los requisitos de seguridad con respecto a los edificios. Los artículos 12 a 14 del RGSHT disponen salidas de emergencias seguras y expeditas en las partes en que existan riesgos para los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los medios generales de acceso y de salida de los lugares de trabajo en la obra en construcción sean seguros.
Artículo 16, párrafo 2. Se solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que en todos los sitios de construcción en los cuales se utilizan vehículos, palas mecanizadas y equipos de transporte de materiales, se asegure que las vías de acceso sean apropiadas y seguras, y que el tráfico sea organizado y controlado de manera de garantizar la seguridad en su utilización.
Artículo 19. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado las precauciones adecuadas en las excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles, de conformidad con lo que se dispone en este artículo del Convenio.
Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones específicas para garantizar la aplicación de este artículo, pero que el empleador es responsable de determinar las normas técnicas necesarias. El Gobierno añade que la Recomendación núm. 138 del Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción establece que las ataguías y cajones de aire comprimido deberán ser de buena construcción y que, además de fabricarse con materiales apropiados y salidas con resistencia suficiente para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de accidente, tal fabricación se realizará únicamente bajo la supervisión de una persona competente y la vigilancia médica regular de los trabajadores de la operación. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la buena construcción de las ataguías y cajones de aire comprimido, su solidez y salidas apropiadas para la evacuación de los trabajadores en caso de irrupción de agua o materiales.
Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción (CNIC) informa que todos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido son objeto de examen médico, que comprende el de su historia clínica para comprobar su capacidad para realizar esta clase de tareas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar que sólo los trabajadores que tengan las aptitudes físicas necesarias puedan realizar trabajos en aire comprimido.
Artículo 22. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que el montaje de armaduras y sus elementos, encofrados, apuntalamientos y estibaciones, se realice bajo la supervisión de una persona competente, que el diseño, construcción y conservación sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que se han tomado las precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
Artículo 23. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado para impedir que los trabajadores caigan al agua y salvar a quienes estuviesen en peligro de ahogarse, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 28, párrafo 3. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prevenir todo riesgo de los trabajadores que penetren en zonas en las que pueda haber deficiencias de oxígeno.
Artículo 30, párrafo 1. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los equipos de protección personal y las ropas adecuadas, que se proporcionan en virtud del instructivo núm. 17 y de los artículos 159 a 174 del RGSHT, lo sean sin costo para el trabajador.
Artículo 32, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la existencia de instalaciones o disposiciones en la obra o a una distancia razonable de ella, en donde los trabajadores puedan comer y guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.