National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Horas de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a los artículos 248 a 252 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y de los convenios colectivos que regulan las horas de trabajo. Recordando que los límites máximos de horas de trabajo o los límites mínimos de las horas de descanso se han incorporado a la norma A2.3, párrafo 4) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar copias de los convenios colectivos aplicables que regulan las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar.
Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el sistema de examen médico obligatorio para todos los trabajadores. La Comisión, también, toma nota de la referencia al artículo 30.5 de la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30). No obstante, la información proporcionada no es suficientemente detallada en relación con las circunstancias específicas del trabajo en el mar y, por consiguiente, no permite realizar una evaluación concluyente de si la legislación nacional es sustancialmente equivalente a los requisitos del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio núm. 73; y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, párrafo 1) del Convenio núm. 73. Al respecto, la Comisión recuerda que requisitos similares, relativos al examen médico de la gente de mar, han sido incorporados a la regla 1.2 y al Código correspondiente del MLC, 2006.
Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 3048/99 prevé las bases de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno añade que en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo, el empleador es responsable del pago de salarios durante los primeros quince días de interrupción del trabajo, y que el Instituto Nacional de Seguridad Social es responsable del pago de las prestaciones mensuales durante todo el período en el cual el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones por enfermedad. La Comisión observa que la información proporcionada no es suficientemente detallada y no permite hacer una evaluación de si el régimen de seguridad social vigente es sustancialmente equivalente con los requisitos de los convenios pertinentes enumerados en el anexo del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tiene previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar una copia del decreto núm. 3048/99 o de cualquier otra ley o reglamento relativo a la seguridad social de la gente de mar. Además, la Comisión destaca que el objetivo de la aplicación progresiva de protección de la gente de mar en materia de seguridad social se ha incorporado a la regla 4.5 y al correspondiente Código del MLC, 2006, y que a la fecha de su ratificación se espera que los Estados Miembros, cubran, como mínimo tres de la nueve ramas enumeradas en el Convenio.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. La Comisión toma nota que la libertad sindical y el derecho de sindicación de los ciudadanos brasileños y de los extranjeros están protegidos en virtud del artículo 8 de la Constitución Federal. La Comisión, también, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos de la CLT relativos a las organizaciones sindicales, a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores, son actualmente objeto de revisión como parte de la reforma laboral en curso llevada a cabo en el marco del Foro Nacional del Trabajo. Recordando la importancia que el MLC, 2006, atribuye a los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en su artículo III, la Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales.
Artículos 2, f), y 4 del Convenio y parte IV del formulario de memoria. Inspecciones en los buques – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al documento intitulado «Aplicación del Convenio núm. 147 en Brasil: función de la inspección del trabajo», que contiene una descripción detallada de los procedimientos para investigar las quejas y el funcionamiento del mecanismo de inspección. En vista que la Oficina no ha recibido el documento en mención, la Comisión le ruega al Gobierno enviar una copia del mismo. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar con su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo el número de marinos abarcados por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones realizadas por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copia de toda lista estandarizada de verificación de las inspecciones o un formulario de inspecciones, publicaciones oficiales, tales como los informes de actividad de la Unidad de Inspección de Puertos y Vías Navegables.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147, al igual que otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, ha sido revisada por el MLC, 2006. La Comisión recuerda que el concepto de equivalencia sustancial se ha incorporado y definido detalladamente en el artículo VI, 3) y 4) del MLC, 2006, mientras que en el título 5 del Convenio se establece un régimen de inspección innovador y amplio. Al respecto, la Comisión destaca que en una reunión tripartita de expertos celebrada en la OIT en septiembre de 2008, se adoptaron las Pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón y las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto, consideradas como un aspecto esencial para garantizar la aplicación generalizada armonizada del MLC, 2006. Tomando nota de que el Gobierno adoptó medidas activas para la pronta ratificación del MLC, 2006, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Gente de Mar Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, que enarbolan bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. El Gobierno ha hecho hincapié en que es la legislación de Ucrania la que debe aplicarse a bordo de los buques que son objeto de los comentarios del sindicato, y si se prueba que incumplen las normas de la OIT, la responsabilidad internacional recaerá en Ucrania, no en Brasil.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, si un Estado Miembro que ha ratificado este Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud. La Comisión pide al Gobierno que aclare si se ha enviado algún informe de este tipo al Gobierno de Ucrania en este caso particular, y si en el pasado se enviaron informes de este tipo a los gobiernos de los países en los que están registrados los buques que incumplían las normas o que supuestamente incumplían las normas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en 1998. Solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. Rogamos confirme si el Convenio núm. 147 se aplica realmente a los remolcadores de alta mar, y en caso afirmativo, indiquen las disposiciones específicas de la legislación nacional que regulan el empleo a bordo de tales remolcadores.
Artículo 1, párrafos a), b) y c). Rogamos aclaren si el Reglamento de Navegación Marítima (RTM) es aplicable a los buques de propulsión a vela principalmente, estén o no equipados con motores auxiliares; los buques dedicados a la pesca o a la caza de la ballena u ocupaciones semejantes; y a buques pequeños, así como a buques tales como instalaciones petroleras y plataformas de perforación que no se dedican a la navegación.
Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el Apéndice al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Brasil): rogamos indiquen cuál de los tres Convenios (Convenios núms. 55, 56 ó 130) tiene intención de aplicar el Gobierno a fines de equivalencia en substancias.
-- Convenio núm. 55: rogamos indique i) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales (caso de haberlos) que establecen la obligación del armador en los casos a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 55; ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que determinan la cuantía del tratamiento médico y del suministro de medicamentos por cuenta del armador (artículo 3); iii) cuánto tiempo dura la obligación del armador de correr a cargo de los gastos de asistencia (artículo 4, párrafo 1); iv) si el armador dejará de tener su responsabilidad con respecto a una persona enferma o herida en los casos que se indican en el artículo 4, párrafo 3; v) si el alcance de la responsabilidad del armador abarca los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1; vi) cuánto tiempo durará la responsabilidad del armador en el pago total o parcial de salarios a la persona que ya no está a bordo, y cuáles son las disposiciones específicas establecidas en la legislación o reglamentos nacionales que fijen tal duración (artículo 5, párrafo 3); vii) si el armador tiene responsabilidad de correr a cargo de los gastos funerarios en caso de fallecimiento ocurrido a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra, si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a asistencia médica a cargo del armador y, en caso afirmativo indíquense las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establezcan esa obligación del armador (artículo 7, párrafo 1).
-- Convenio núm. 56: rogamos indique: i) cuáles leyes o reglamentos nacionales dan derecho a la persona asegurada a tener asistencia gratuita a partir del comienzo de su enfermedad y por lo menos hasta expirado el período prescrito para la concesión de indemnización de enfermedad, asistencia facultativa de un médico debidamente calificado y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 56); ii) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se puede exigir al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia (artículo 3, párrafo 2); iii) si la institución de seguro proveerá a la hospitalización del enfermo, y en tal caso, lo mantendrá totalmente, a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales en que establecen dicha obligación (artículo 3, párrafo 4); iv) si la legislación o reglamentos nacionales tienen disposiciones equivalentes a las previstas en el artículo 4, párrafo 1; v) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales continúa el derecho a la prestación del seguro en caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado después de la expiración del último contrato y, en caso afirmativo, cuánto dura este período y cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 7); vi) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales tiene la persona asegurada derecho a recurrir en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones (artículo 10, párrafo 1).
-- Convenio núm. 130: rogamos indiquen: i) si se dispensa a la gente de mar asistencia médica curativa y, en las condiciones prescritas, asistencia médica preventiva y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentos nacionales (artículo 7, del Convenio núm. 130); ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen el derecho de la gente de mar a recibir asistencia médica curativa o preventiva con respecto a la contingencia a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 7 (artículo 8); iii) si la legislación o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las establecidas en los artículos 9, 10, 12, 13 y 16, párrafo 1; iv) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se exige al beneficiario o a su sostén de familia que comparta los gastos de la asistencia médica a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio y, en caso afirmativo cómo se garantiza que las reglas que regulan esa distribución de los gastos han sido concebidas para evitar que ello entrañe un gravamen excesivo y no para hacer menos eficaz la protección médica y social (artículo 17); v) si los aprendices tienen derecho a prestaciones por enfermedad (artículo 19); vi) si las leyes o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las que figuran en el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 29, párrafo 1.
-- Convenio núm. 73: rogamos indiquen: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesados (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 y, en caso afirmativo , cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen esa exigencia (artículo 4, párrafo 3); iii) cuál es el período de validez del certificado médico y cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen tal período (artículo 5, párrafo 1); iv) cuál es el período de validez de un certificado médico en la medida en que se refiere a la percepción de los colores, e indicación de las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 5, párrafo 2).
-- Convenio núm. 68 (artículo 5): rogamos indiquen: i) si hay vigentes legislación o reglamentos que regulan la alimentación y el servicio de fonda destinados a proteger la salud y el bienestar de la tripulación de los buques; ii) si estas leyes o reglamentos exigen que se proporcionen alimentos y agua que, teniendo en cuenta el tamaño de la tripulación y la duración y naturaleza del viaje, sean adaptados en lo que se refiere a cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad; y iii) si estas leyes o reglamentos exigen la organización y equipamiento del departamento de fonda en cada buque, de tal manera que permita servir comida apropiada a los miembros de la tripulación.
-- Convenio núm. 87: rogamos indiquen: i) si la gente de mar que no es nacional de Brasil puede constituir y, con sujeción únicamente a los estatutos de las organizaciones interesadas, afiliarse a organizaciones de su propia elección sin previa autorización y si puede ejercer funciones sindicales (artículo 2, del Convenio núm. 87); ii) si el Ministro del Trabajo tiene poderes discrecionales para aprobar la Constitución y los reglamentos de asociaciones profesionales o si esa aprobación es mera formalidad (artículo 2); iii) cómo se garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a formular sus programas (artículo 3, párrafo 1); iv) cuáles son los poderes específicos de los funcionarios del Ministerio del Trabajo nombrados por el Ministro de Trabajo o su representante en virtud de lo dispuesto en el artículo 525 de la codificación de las leyes del trabajo (la CLL) (artículo 3, párrafo 2); v) cuáles son los criterios que determinan si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL, un conflicto o incidente altera el funcionamiento de una organización profesional; vi) cuáles son los poderes específicos del representante del Ministerio del Trabajo, nombrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL; vii) si existe el derecho de apelación contra una decisión del Ministerio del Trabajo de intervenir en virtud de las disposiciones del artículo 528 de la CLL; viii) detalles relativos a la aplicación práctica del artículo 528 de la CLL; ix) si el Gobierno tiene intención de derogar las disposiciones de los artículos 534 y 535 de la CLL que imponen restricciones al derecho de los sindicatos a constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, y la disposición del artículo 565 de la CLL que condiciona la afiliación a una organización internacional a la autorización previa por decreto del Presidente de la República.
-- Normas sobre horas de trabajo: rogamos indiquen si la legislación o reglamentos nacionales establecen alguna limitación con respecto a las horas extraordinarias cuando el buque está en el mar.
Artículo 2 b), i). La Comisión invita al Gobierno a que indique qué medidas se han tomado para asegurar la jurisdicción efectiva con respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que tratan de las cuestiones mencionadas en este párrafo.
Artículo 2 b), ii). La Comisión invita al Gobierno a que indique si hay alguna institución especializada que tiene a su cargo la función de supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad social prescritas por la legislación o reglamentos nacionales.
Artículo 2, c). Rogamos indiquen: i) medidas específicas para asegurar el control efectivo de las condiciones de empleo y de vida a bordo del buque, cuando el Estado no tiene jurisdicción efectiva, acordadas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar; y ii) los criterios para deslindar el control del Gobierno (ejercido mediante la inspección del trabajo en el marco del Ministerio del Trabajo; el Ministerio de la Marina a través de la Dirección de puertos y costas y otros órganos) del control no gubernamental establecido por los correspondientes acuerdos concertados entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de la gente de mar.
Artículo 2, d), i) y ii). Rogamos faciliten una descripción más detallada del procedimiento: i) de investigación de las quejas surgidas en relación con el enrolamiento de marinos en buques matriculados en el territorio de Brasil; y ii) para la investigación de las quejas formuladas en relación con el enrolamiento en territorio del Brasil de marinos de Brasil o de marinos extranjeros a bordo de buques matriculados en un país extranjero.
Artículo 2, f). Rogamos den información sobre el funcionamiento de la inspección (número del personal de inspección; número y resultados de las inspecciones e investigaciones de quejas; sanciones impuestas); e indiquen cómo se organiza la cooperación entre la inspección del trabajo y la Dirección de puertos y costas.
Artículo 2, g). Rogamos indiquen si se hacen públicos los informes finales de tales encuestas; y facilitan información sobre el número de encuestas ejecutadas durante el actual período de la memoria, y sobre las medidas adoptadas a consecuencia de ello.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre el número y naturaleza de los casos considerados, y sobre el tipo de las acciones realizadas.
Párrafo IV del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a que dé información detallada sobre las medidas adoptadas como resultado de la evaluación y las propuestas formuladas por el grupo tripartito de trabajo creado de conformidad con la orden núm. 893 de fecha 15 de septiembre de 1992, y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio gracias a una inspección mejorada.
La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite copias de los siguientes documentos:
-- orden núm. 3.214, sobre la aprobación de normas reglamentarias sobre seguridad y medicina en el trabajo, de fecha 8 de junio de 1978;
-- orden núm. 16, sobre el establecimiento de normas para el funcionamiento de los buques extranjeros en aguas bajo jurisdicción nacional, de fecha 23 de abril de 1993;
-- PORTOMARINST núm. 20-02-A, adoptado por la Dirección de puertos y costas del Ministerio de Marina.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de noviembre de 1997 según las cuales el grupo de trabajo tripartito instituido por el decreto núm. 893 del 15 de septiembre de 1992 para dar aplicación al Convenio núm. 147 ha preparado disposiciones en materia de inspección del trabajo y propuestas de diversas normas reglamentarias en el ámbito marítimo, así como que el informe del grupo de trabajo será comunicado a la Oficina.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno se sirva comunicar una lista detallada de la legislación que garantiza la aplicación del Convenio, en particular con respecto a los convenios enumerados en el anexo del Convenio que no han sido ratificados, y que se sirva comunicar copia de los textos que no han sido comunicados aún a la Oficina. La Comisión toma nota de que, por su lado, la Oficina solicitó en varias oportunidades (octubre de 1995, junio de 1996, enero de 1997) al Gobierno que se sirviera comunicar copia de esos textos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto a las labores del grupo de trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en breve los textos pertinentes que garantizan la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno y, en particular, de que se creó un grupo de trabajo tripartito integrado por representantes de los Ministerios de la Marina y del Trabajo, del Sindicato Nacional de los Armadores y de la Federación Nacional de los Trabajadores del sector de los transportes marítimos y de la pesca y el cual elabora actualmente normas que deberían asegurar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, toma nota del informe del Seminario nacional sobre: el Convenio núm. 147, organizado con la participación de la OIT y que tuvo lugar del 16 al 19 de noviembre de 1993 en Río de Janeiro, así como del hecho de que el grupo citado elaboró cuatro anteproyectos de reglamentación sobre la actividad de los agentes de la inspección del trabajo; las líneas directoras de la colaboración entre las unidades de inspección de los Ministerios de la Marina y del Trabajo; el sentido de la expresión "buque dedicado a la navegación marítima"; y las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo marítimo. La Comisión alienta al Gobierno a que solicite la asistencia técnica necesaria a la Oficina para la elaboración de dichos textos. Por otra parte, le agradecería facilitar una lista detallada de la legislación que asegura la aplicación del Convenio, en particular con relación a los convenios mencionados en su anexo que no han sido ratificados por Brasil, y copia de los textos que no se han comunicado todavía a la Oficina. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las leyes y reglamentos, o sobre otras medidas, en virtud de los cuales se aplica cada artículo, así como informaciones más completas en cuanto a las disposiciones con relación a las cuales se solicitan indicaciones específicas en el formulario de memoria.