ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (seguridad social) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 42, recibidas en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2018, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 102.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Aplicación a los trabajadores no registrados. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a enviar su respuesta en lo que respecta a: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores para que estén cubiertos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 27348 de 2017, los trabajadores víctimas de accidentes que no han sido registrados por sus empleadores pueden iniciar los trámites ante las comisiones médicas para solicitar la determinación de su nivel de incapacidad y la obtención de una indemnización y de ayuda médica con arreglo a la Ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de Riesgos del Trabajo, o recurrir a la vía judicial expedita. En caso de falta de registro y de insolvencia del empleador, las prestaciones son cubiertas por un Fondo de Garantía. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los empleadores que no cumplen con su obligación de asegurar a los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de las acciones llevadas a cabo por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, el Estado y las provincias llevan a cabo acciones e inspecciones con el fin de detectar trabajo no registrado y en el caso de detectarlo se sanciona al empleador.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la Ley núm. 26773 de 2012 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», y pidió al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, a fin de reintegrar a los trabajadores en el mercado de trabajo, los trabajadores lesionados con una discapacidad inferior al 66 por ciento tendrán derecho, además de a un capital, a una prestación en especie en forma de «recalificación profesional». Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o defunción se pagarán en forma de renta, y que estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 9 del Convenio núm. 17. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el derecho a asistencia médica y quirúrgica gratuita.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en diversas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución núm. 180/2015 que establece que en algunos casos crónicos un profesional médico especialista en medicina física y rehabilitación y el/los profesional(es) especialista(s) que corresponda(n) a la patología efectuará(n) un control para evaluar el estado del equipamiento protésico, ortésico, y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de un nuevo equipamiento. El control se realizará anualmente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la lista de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Asimismo, solicitó al Gobierno que modificara, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio restrictivo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96. Además, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; disminuyera a cinco años el requisito de exposición en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), e hiciera una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el decreto núm. 658 de 1996 enumera una amplia gama de enfermedades consideradas profesionales, en relación con las cuales las comisiones médicas jurisdiccionales tienen que certificar un vínculo casual directo con el trabajo. Además, el artículo 2 del decreto núm. 1287 de 2000 establece que la Comisión Médica Central puede reconocer, caso por caso, que otras enfermedades tienen origen profesional cuando el trabajador o sus derechohabientes presenten una petición para demonstrar el vínculo casual directo entre la enfermedad y el trabajo realizado. Si bien toma nota de las tareas específicas de la Comisión Médica Central, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas para poner la lista nacional de enfermedades profesionales en plena conformidad con este artículo del Convenio, en relación con: i) reconsiderar la enumeración de los síntomas patológicos relacionados con la enfermedad profesional; ii) añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; iii) disminuir a cinco años el requisito de años de exposición requeridos en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la OMS, y iv) hacer una referencia explícita a la silicosis en la lista nacional de enfermedades profesionales.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los trabajadores alega que la ley núm. 27348 de 2017, que establece las competencias de las comisiones médicas creadas a través del artículo 51 de la ley núm. 24241 de 1993, es inconstitucional y se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este respecto. Más concretamente, la CTA de los trabajadores indica que estos órganos administrativos adoptan decisiones vinculantes sobre el origen profesional de los accidentes o las enfermedades, y sobre el grado de incapacidad y el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores lesionados o a sus sobrevivientes, y que este procedimiento obligatorio preliminar impide el acceso a la justicia. Por su parte, la CTA Autónoma alega que se han atribuido a las comisiones médicas competencias que van más allá de su mandato, e indica que cuando los trabajadores lesionados apelan las decisiones de la comisión médica ante un tribunal se suspende el pago de la indemnización. Como resultado de ello, según la CTA Autónoma, los trabajadores lesionados a menudo se sienten obligados a aceptar indemnizaciones más reducidas que las que consideran que deberían recibir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de reclamaciones rechazadas por las comisiones médicas en relación con el número total de reclamaciones tratadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que funcionan en la práctica las comisiones médicas y en que el Estado garantiza que las decisiones de éstas se toman de una forma que asegure la debida indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que la decisión de una comisión médica se revisó o se revocó después de que los trabajadores afectados apelaran la decisión inicial ante un tribunal.
Artículo 65, párrafo 10, conjuntamente con el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGT RA y la CTA de los trabajadores sobre la modificación de la fórmula de actualización de las prestaciones de larga duración de la seguridad social y de las prestaciones para las familias y para la infancia introducidas por la ley núm. 27426 de 2017. La CGT RA señala que, si bien la anterior fórmula de actualización se basaba en partes iguales en la variación de las contribuciones pagadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en los cambios en el nivel de los salarios (el mayor entre la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el nivel general del índice nacional de precios al consumo preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo), la nueva fórmula se calcula con una combinación del 70 por ciento de la inflación y el 30 por ciento del RIPTE. La CTA de los trabajadores alega que, debido a este cambio en la fórmula de las pensiones, se estima que el gasto total en pensiones disminuyó en 2018 entre 65 000 millones y 75 000 millones de pesos argentinos con respecto al gasto total calculado a través de la fórmula anterior. La Comisión recuerda que, según el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho, párrafos 477-485, consideró que, cualquiera que sea el método que se utilice para ajustar el nivel de las prestaciones, debe mantenerse en poder adquisitivo de las pensiones, y esto puede hacerse tanto ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el costo de la vida, como elevando el nivel de vida de los pensionistas ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos. Asimismo, la Comisión hace hincapié en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, que establece la responsabilidad del Estado de garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio de los fondos de la seguridad social se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que explique la manera en que el nuevo método de actualización de las pensiones garantizará el mantenimiento del poder adquisitivo de éstas a pesar del cambio de fórmula y que proporcione información sobre las variaciones en el nivel de los salarios y en el índice de precios al consumo durante el próximo período de memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible, estudios actuariales y otros, sobre el impacto previsto de estos cambios en la fórmula de actualización sobre la sostenibilidad financiera de los fondos de pensiones.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27430 de 2017 introdujo una deducción para los empleadores de los salarios medios de los trabajadores en relación con los que pagan contribuciones mensuales. La Comisión observa que según la resolución núm. 3 de 2018 de la Secretaría de Seguridad Social, leída conjuntamente con el artículo 173, c) de la ley núm. 27430 de 2017, en 2019 el monto de esta deducción corresponde a alrededor de 7 000 pesos argentinos, y aumentará hasta 2022. La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CTA de los trabajadores, según las cuales esto redundará en menos recursos para la ANSES y especialmente para las pensiones, habida cuenta de la actual situación en la que la sostenibilidad del sistema de pensiones se ve amenazado por la elevada deuda externa del país. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 2, del Convenio prevé que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos, y observa que las deducciones antes mencionadas del monto de las contribuciones pagadas por los empleadores conllevan un aumento proporcional de la participación de los empleados en las contribuciones. Asimismo, la Comisión recuerda que, tal como se establece en el artículo 71, párrafo 3, el Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el servicio de las prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Teniendo en cuenta los cambios actuales en la legislación relativa a las contribuciones de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si antes de su implementación se ha calculado el impacto de la deducción de las cotizaciones de los empleadores con miras a garantizar que la sostenibilidad de los fondos del seguro social se mantiene a pesar del descenso de la financiación resultante de esta medida, y que proporcione todos los estudios actuariales realizados a este respecto.
Se ha informado a la Comisión de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 y el Convenio núm. 42 están en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) más reciente o a aceptar las obligaciones de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121y 102 (parte VI) reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) recibidos el 31 de agosto de 2012 indicando que la lista actual de enfermedades profesionales de la ley núm. 24557 es muy restrictiva, y violatoria del Convenio al descartar todas las enfermedades que no reúnen el triple criterio de concurrencia, a saber agente de riesgo, manifestaciones patológicas, y exposición laboral y, de ese modo, obliga al trabajador a proporcionar la prueba de la concurrencia de esos tres factores para poder obtener un resarcimiento. En cambio, el Convenio establece un cuadro en el que se hace referencia a la concurrencia de sólo dos factores y establece la presunción de que existe una enfermedad profesional cuando las enfermedades y las sustancias tóxicas enumeradas afectan a los trabajadores que se desempeñan en las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro. Por consiguiente, la Comisión considera que el Gobierno debe revisar la lista actual de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Además, conviene modificar, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio limitativo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96.
Además de las modificaciones conceptuales al reconocimiento de las enfermedades profesionales, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas concretas para mejorar la lista actual en los siguientes puntos:
  • -añadir la carga, descarga o transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa;
  • -disminuir el requisito de al menos diez años de exposición en el caso de los epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que demuestran que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición, y
  • -hacer una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como prevé el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las cuestiones antes mencionadas hubieran tenido que ser tomadas en cuenta en consideración en el contexto de las modificaciones y enmiendas a la ley núm. 24557 que se encontraba en fase de preparación para su presentación al Parlamento. La Comisión observa sin embargo que la ley núm. 26773 adoptada en octubre de 2012 no contempla las cuestiones antes mencionadas. En este contexto, se invita al Gobierno a que indique las medidas que garantizarán la puesta en conformidad de su legislación con las obligaciones que se desprenden del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos sustanciales en estas cuestiones.
La Comisión también toma nota de que la CTA se refiere en sus comentarios a diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han declarado la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 24557 en relación con los procedimientos de reconocimiento e indemnización de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copias de esas decisiones y que explique su impacto en la aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones, incluso de las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Carácter limitativo de las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. En los términos de la legislación nacional,  por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. La legislación prevé, además, un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es, según el Gobierno, meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. La Comisión recuerda empero que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del mecanismo de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

Además, al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)    En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa a la infección carbuncosa una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno había indicado que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus del carbunco y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa a la infección carbuncosa, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión espera, no obstante,  que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrán añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbuncosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a establecer la presunción del origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)    Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien completar la enumeración  de  la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)     La Comisión ruega finalmente al Gobierno que tenga a bien indicar, si  personas afectadas por los epiteliomas primitivos de la piel, que no hubieran satisfecho la exposición exigida por la legislación de diez años de exposición, han presentado solicitudes de reconocimiento en el marco del mecanismo complementario de reconocimiento mencionado. En caso afirmativo, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones adoptadas al efecto por las autoridades competentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que, por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. Como respuesta, el Gobierno señala en su informe que el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas enumeradas sólo incide en la introducción automática de nuevas patologías, pero que la ley prevé un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. Siempre tomando nota con interés de estas informaciones, la Comisión recuerda que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del proceso de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

2. Al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa al ántrax una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno señala que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus Anthra y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa al ántrax, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente,  aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrá añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbonosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a dilucidar el origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)  Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la sección relativa al sílice que no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar, el Gobierno señala que la tuberculosis constituye una complicación de la silicosis y que el hecho de que esta enfermedad no se mencione en la sección no significa que la neumoconiosis provocada por el sílice o acompañada o no de tuberculosis no pueda reconocerse como enfermedad profesional. La Comisión toma nota de estas informaciones y considera que, para evitar cualquier ambigüedad y asegurar la protección del trabajador con arreglo al Convenio, en la próxima revisión anual de la lista de enfermedades profesionales convendría completar la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la exposición exigida de diez años de duración en lo que concierne a los epiteliomas primitivos de la piel era particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria que, a fin de estudiar de nuevo este aspecto, sería particularmente útil conocer los datos médicos en los que se basan estos comentarios. La Comisión recuerda que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los cánceres de piel pueden manifestarse entre 5 y 50 años después de la exposición, así como tras una interrupción de la exposición al agente. Hace referencia a este respecto a la publicación «Early detection of occupational diseases», OMS, Ginebra, 1986, págs. 194 a 197.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con los comentarios que formula en su observación, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene un listado de enfermedades profesionales que determina los distintos agentes causales de riesgo y enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlo. La Comisión comprueba que para cada agente de riesgo la columna de la izquierda de la lista contiene una enumeración de manifestaciones patológicas que resultan de la exposición a estos agentes. La Comisión observa que esta lista es limitativa. En efecto, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, las enfermedades que no figuran en la lista de enfermedades profesionales no podrán dar lugar a una indemnización. La Comisión recuerda que con respecto a esta cuestión el Convenio está redactado en términos generales y abarca a todas las enfermedades profesionales así como a todas las intoxicaciones producidas por las sustancias que figuran en el cuadro anexado al Convenio, cuando afectan a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones mencionadas en el cuadro. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o consideradas a fin de suprimir para las enfermedades que figuran en el cuadro anexado al Convenio toda mención del carácter limitativo de las manifestaciones patológicas como consecuencia del listado nacional de las enfermedades profesionales.

2. Por otra parte, en relación con ciertas rúbricas del listado, la Comisión confía en que en su revisión anual, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios siguientes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

a) En relación con el cuadro relativo al carbunelo, la Comisión comprueba que la lista de las actividades que pueden provocar la exposición al riesgo no menciona como lo hace el Convenio, "la carga, descarga o transporte de mercaderías".

b) En relación con el cuadro relativo al sílice, éste no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar.

c) Por último, en relación con los epiteliomas primitivos de la piel, la Comisión comprueba que se requiere una exposición de diez años como mínimo. Habida cuenta de los conocimientos médicos en la materia, una tal duración de la exposición parece particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer después de cinco años de exposición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar la cuestión.

La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 24.557 de 1995 sobre los riesgos profesionales que deroga la ley núm. 24.028 de 1991 y su reglamento de aplicación. La Comisión observa con satisfacción que, en virtud del artículo 6 de la ley de 1995, se consideran enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la lista de enfermedades profesionales que es elaborada y revisada anualmente por el Poder Ejecutivo. A este respecto, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene una lista de enfermedades profesionales que identifican a los diferentes agentes causales de riesgo y que enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlos. La Comisión desearía, no obstante, señalar a la atención del Gobierno algunas cuestiones que plantea en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en la cual se declaraba que el régimen establecido por la ley núm. 24028, de 1991 y su decreto reglamentario núm. 1792/92, disminuía excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisaba en particular que sólo se presumía la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no había presunción legal cuando el daño provenía de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se imputaba al trabajo.

2. Además, la Comisión toma nota de los comentarios - transmitidos por la memoria del Gobierno, recibida en enero de 1995 - formulados por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), en los que se refiere a ciertas dificultades sobre la aplicación del Convenio. A su entender, la legislación vigente: a) no presupone la responsabilidad del empleador en caso de enfermedades "laborales", no haciendo ninguna salvedad respecto a las enfermedades consideradas estrictamente "profesionales" (es decir, aquellos que se deben solamente a un agente de riesgo presente en el lugar de trabajo); b) establece que para valorar la incapacidad en aquellas enfermedades profesionales de origen concausal se determinará una cuotaparte correspondiente al trabajo - lo que resulta médicamente imposible; c) al establecer el período de prescripción a ciertas enfermedades profesionales no contempla el hecho que por su período de latencia no se manifiestan sino con mucha posterioridad, lo que produce en la práctica que dichas enfermedades no sean resarcibles. La CGT indica que se estudia una modificación de fondo de la legislación y agrega que en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social se incluyó un punto relativo a la elaboración de un proyecto de protección de riesgos del trabajo.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un memorando preparado por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con los puntos planteados anteriormente por la Comisión, se afirma que la legislación y jurisprudencia argentina - derivada de la aplicación de la ley núm. 9668, de 1915, varias veces modificada - era más amplia en su concepción que el listado provisto por el Convenio. El Gobierno declara que la ley núm. 24028, de diciembre de 1991, actualmente en vigencia, instaura la no presunción de responsabilidad patronal frente a las enfermedades laborales, configurando esto un severo error técnico y de concepto. Se explica que las enfermedades laborales y las enfermedades profesionales no son la misma cosa. Las enfermedades laborales comprenden las profesionales y otras vinculadas al trabajo pero en donde éste no es causa exclusiva de la alteración. Las enfermedades profesionales son únicamente producidas por agentes de riesgos presentes en el medio laboral, y deben presuponer entonces la responsabilidad patronal. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que son pertinentes por tanto sus comentarios. Asimismo, respecto de los otros dos puntos planteados por la CGT, el memorando de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo indica que el período de prescripción previsto en la legislación vigente impide a aquellas personas que padecen enfermedades profesionales que aparecen mucho después de la primera exposición a la noxa reclamar su resarcimiento y que la disposición que establece que se determinará cuál es la cuotaparte que se adjudicará al trabajo en patologías concausales, carece de rigor científico.

4. La Comisión vuelve a recordar lo expresado en su observación de 1994, en el sentido de que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad - prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil - el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. Teniendo presente que tanto el Gobierno como la CGT hacen alusión a consultas tripartitas y a un estudio en curso para adoptar una nueva normativa en la materia, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner nuevamente, en un futuro muy próximo, su legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991, que deroga la ley núm. 9688 de 1915, en su tenor enmendado, así como del decreto reglamentario núm. 1792, de 1992, que da efecto a la ley núm. 24028.

Por otra parte la Comisión ha tomado nota de una comunicación sobre la aplicación de este Convenio que, con fecha 7 de junio de 1993, enviara el Congreso de los Trabajadores Argentinos, y cuya copia a su vez ha sido comunicada el 29 de junio de 1993 al Gobierno para que formule sus comentarios. El Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) declara en particular que la ley núm. 24028, destinada a reparar los infortunios laborales, disminuye excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisa que sólo se presume la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no hay presunción legal cuando el daño proviene de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se impute al trabajo, o cuando la víctima pueda probar tanto el hecho nocivo como la secuela incapacitante, el nexo causal y la existencia de culpabilidad patronal.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a la comunicación del CTA. Sin embargo, toma nota de que, si bien en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la ley núm. 24028 de 1991 la responsabilidad del empleador se presume en caso de accidente de trabajo, esta disposición preve expresamente que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. La Comisión estima oportuno recordar a este respecto que, al haber ratificado este Convenio el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermendades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Ahora bien, es precisamente para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad, prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil, que el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. La Comisión también recuerda que el decreto núm. 4389/73, de 1973, reglamentario de la ley núm. 9688, de 11 de junio de 1915, hoy derogada, se había adoptado para cumplir esta exigencia del Convenio.

En tales condiciones la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas que respondan a la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos y precisará las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer