National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. La Comisión se refirió a que, de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciaría la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrían en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que continúa en vigor el Reglamento General de Seguridad Radiológica y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 y no proporciona ninguna información sobre la revisión referida. La Comisión espera que el Gobierno agilizará las tareas en vistas a incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 y que se reflejan en las Normas Básicas de Seguridad en materia de Protección Radiológica a las que se refirió la Comisión en su observación general de 1992. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión de la legislación referida.
Accidentes y casos de emergencia. La Comisión confía que en el seno de la revisión integral de la NOM-01-STPS-1999 referida se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación práctica de este contrato colectivo. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno reitera las disposiciones del Contrato Colectivo pero no proporciona ninguna información sobre su aplicación práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Contrato Colectivo referido, en lo que respecta a empleo alternativo, y que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes cuando sea desaconsejable por razones médicas.
Parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, a partir del 1.º de enero de 2007 se realizó un cambio en la estructura organizacional de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y se creó la Dirección de Supervisión Operativa, quedando a cargo de la ejecución de los procesos de programación, planeación y ejecución de las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas. Según la memoria, esto garantiza una mejor cobertura de las instalaciones de alto riesgo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, a partir de 2008 se inició un programa de medición de actividad incorporada en trabajadores que operan fuentes abiertas de radiación, con la finalidad de determinar incorporaciones y vigilar los límites anuales de ingestión. Al 31 de mayo de 2009 se habían realizado 61 mediciones en tórax y tiroides de trabajadores autorizados en servicios de medicina nuclear. Toma nota asimismo que, de julio de 2004 a julio de 2009, para 14.188 personas ocupacionalmente expuestas se realizaron 1.979 inspecciones a instalaciones radioactivas. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado los extractos de informes de inspección solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio en todo el país, y el número y naturaleza de infracciones registradas por la inspección del trabajo, indicando las principales tendencias y medidas para hacerles frente y adjuntando documentación de la inspección del trabajo como por ejemplo extractos de informes de la inspección.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de los textos legislativos pertinentes anexados a ella, tal como la Norma Oficial Mexicana NOM-012-NUCL-2002, Requerimientos y calibración de monitores de radiación ionizante que establece los requisitos técnicos y los requerimientos mínimos de infraestructura para la calibración de instrumentos para medir radiación ionizante y de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-NUCL-2003, «Control de contaminación radioactiva», que especifica los criterios bajo los cuales se deben establecer los controles que permitan minimizar la exposición del personal ocupacionalmente expuesto a la contaminación radiactiva superficial y a la suspendida en el aire enviadas en anexos a la memoria.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 79 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo de 1997 según el cuál los centros de trabajo en donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, deberán contar con la autorización correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y que para efectos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el patrón deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y control de dichas radiaciones, en los términos y condiciones que señalen las normas aplicables, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o reglamentos. Tomando en consideración estas disposiciones generales la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores donde constató la ausencia en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de las dosis límite para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. La Comisión tomó nota en ellos de la indicación del Gobierno, hecha en su memoria de 2000, respecto a que en 1999 se había finalizado un proyecto de reglamento general de seguridad radiológica, que incorporara los principios establecidos por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatiría entre las instituciones a las que esto atañería no más tarde del primer semestre de 2001. En su última memoria, el Gobierno informa que no se ha publicado un nuevo reglamento en la materia por lo que sigue estando vigente el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1988. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores la Comisión nota, de la última memoria del Gobierno, que de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciara la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrán en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. A este respecto, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), así como en su observación general de 1992 para diferentes categorías de trabajadores y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1990. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los textos mencionados, una vez que se hayan adoptado.
3. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su última memoria, relativa a una revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 realizada por un grupo de trabajo de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización. La Comisión confía que en el seno de esta revisión integral se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio.
4. Empleo alternativo (artículo 14). Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota del Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, que contempla la existencia de los posibles efectos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes e incluye disposiciones en materia de prevención de los efectos nocivos derivados de la exposición y la cobertura social y de seguridad que debe proporcionarse a los trabajadores. Nota que el contrato hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria la información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII.
5. Artículo 15 y parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información relativa a la organización, los poderes, las funciones, etc. de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias a la cual se otorga por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear la atribución de efectuar las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas y nucleares. También toma nota de la información sobre las calificaciones, la formación, que se exigen a los miembros de los servicios de inspección.
6. Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que durante el período del 1.º de julio de 2000 al 31 de mayo de 2004, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo 1.716 inspecciones a empresas, instituciones o personas físicas que utilizan fuentes de radiación ionizante. De estas inspecciones, se derivaron 22 sanciones pecuniarias, 96 aseguramientos y 14 retenciones de fuentes de radiación ionizante. En el período mencionado se han presentado 37 casos de emergencia que involucran fuentes de radiación ionizante, los cuales fueron atendidos por la Organización de Atención a Emergencias Radiológicas de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. La mayoría de los casos atendidos se debieron a extravío o robo de fuentes y a sobreexposiciones accidentales, que no sobrepasaron los límites legales establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria extractos de informes de inspectores con resultados de las visitas mencionadas y conclusiones para mejorar la situación y resolver problemas que existen, e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.
7. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos incluidos en la memoria del Gobierno. Dicha Confederación hizo referencia a su activa participación en la Comisión Nacional Consultiva de Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo en la elaboración y revisión de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, especialmente en la NOM-012-STPS-1999. La Confederación señaló que dicha norma contiene diversas disposiciones relacionadas con empresas o entidades que están sujetas a su observancia, de las cuales se desprenden medidas de protección para los trabajadores y el tiempo máximo de exposición de quienes desempeñan actividades en entidades en las que se emitan radiaciones ionizantes.
I. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo del 21 de enero de 1997; de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-NUCL-1999 de 29 de abril de 1999, adoptada después del debate entre la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre la vigilancia médica de las personas expuestas a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo; la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, sobre las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo en donde se produce, utiliza, maneja, almacena o transportan fuentes de radiaciones ionizantes; y la Norma Oficial Mexicana NOM-031-NUCL-1999 de 2 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre las calificaciones y los requisitos de formación del personal expuesto a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 5.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM 012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999 fija el límite de la dosis máxima de exposición a las radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas que trabajan directamente expuestas a las radiaciones en 15 mSv/año. Además, el artículo 5.4 dispone que las mujeres embarazadas y que están amamantando no deben trabajar en sitios en donde existen riesgos de absorción de materiales radiactivos. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno hacia el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, así como hacia el párrafo I.17 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación que recogen las recomendaciones de 1999 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), y según las cuales, cuando se conoce el embarazo, las condiciones de trabajo respecto a la exposición ocupacional tienen que modificarse de manera a asegurar que el feto tiene el mismo amplio nivel de protección que se requiere para la gente en general, que, por su parte, no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv/año. Además, hay que proteger al no nato aplicando un límite suplementario equivalente de dosis en la superficie del abdomen de la mujer (parte inferior) de 2 mSv. No obstante, la Comisión quiere invitar al Gobierno a que a la luz de las indicaciones anteriores reconsidere la dosis límite establecida para las trabajadoras embarazadas. Además, la Comisión toma nota de que, aparte de la dosis límite de exposición a las radiaciones ionizantes fijada para las trabajadoras embarazadas, la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 no dispone las dosis límite que tienen que fijarse para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en 1999 se finalizó un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica, que incorpora los principios establecidos por las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatirá entre las instituciones a las que esto atañe durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. El Gobierno estima que dicho proyecto se adoptará en el año 2002. En este contexto, la Comisión declara que el Gobierno indicó en su memoria de 1994 que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1993 relativa a las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, está siendo revisada y que los criterios de dosis límite establecidos por el CIPR se incorporarán a esta norma. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores, con la excepción de las mujeres embarazadas que trabajan directamente en contacto con las radiaciones, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite fijadas por el CIPR y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994 y en el nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del nuevo Reglamento General de Seguridad Radiológica, una vez que se haya adoptado. En este contexto, la Comisión también toma nota de que el artículo 3 de la Norma Oficial Mexicana se refiere, entre otros, a la Norma NOM-005-NUCL-1994 sobre los límites anuales de incorporación (LAI), y concentraciones derivadas en el aire (CDA), para el personal ocupacionalmente expuesto. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta norma dispone las dosis límite de exposición ocupacional de los trabajadores empleados en tareas relacionadas con las radicaciones con el fin de garantizar la protección efectiva de todos los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione una copia de la Norma NOM 005 NUCL 1994 para un examen detallado.
2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que se ha terminado la elaboración de un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica que está basado en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994 y las recomendaciones adoptadas en 1990 por la CIPR. Como consecuencia de ello, las dosis límite máximas permisibles para intervenir en situaciones de emergencia que se encuentran en el actual Reglamento General de Seguridad Radiológica serán modificadas con la inclusión de los criterios establecidos por la CIPR en 1990 que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo reglamento general de seguridad radiológica se adoptará pronto y reflejará los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio, en la cual la Comisión se remite a los criterios establecidos por el CIPR en 1990. Además, solicita al Gobierno que le proporcione una copia del Reglamento General de Seguridad Radiológica una vez que éste haya sido adoptado.
3. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información con respecto a empleos alternativos que se proporcionen a los trabajadores cuyo empleo continuo en trabajos que implican exposición a las radiaciones ionizantes está contraindicado por razones de salud. En su anterior memoria el Gobierno indicó que, según los artículos 498 y 499 de la ley federal del trabajo, si un trabajador es víctima de un accidente y no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique los convenios colectivos aplicables a las empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en virtud de los cuales el empleador debe proporcionar un empleo alternativo que no implique exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que han acumulado una dosis más allá de la cual pueden darse efectos negativos considerados inaceptables. También pide al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.
4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo, desde el año 1994 hasta el año 1999, 2.530 inspecciones en empresas que utilizan fuentes de radiaciones ionizantes. En el marco de las inspecciones, se tomaron 154 medidas preventivas, tales como la salvaguardia de los equipos y fuentes radiactivas. Además se impusieron cuatro sanciones y se hicieron 14 avisos. Durante este período, se contabilizaron 88 incidentes radiactivos que, no obstante, en ningún caso tuvieron consecuencias radiológicas o económicas. Todos los incidentes han sido controlados de forma satisfactoria. Además, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje indicó que, durante este período y con respecto al Convenio, se concluyó un convenio colectivo entre el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Industria Nuclear. Este acuerdo se ocupa de la protección contra las radiaciones ionizantes y será válido durante dos años (2000-2002). La cláusula sobre medicina del trabajo nuclear establece que el organismo desarrollará un programa de medicina del trabajo en la rama nuclear, que cubrirá los siguientes aspectos:
- investigación sobre los efectos de las radiaciones en los seres vivos; y
- las partes contratantes se comprometen a realizar un estudio detallado sobre todo riesgo que los trabajadores encuentren en la empresa con objeto de dar a los trabajadores las medidas preventivas necesarias, así como establecer un diagnóstico y una terapia adecuadas en función de los riesgos del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de esta información e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.
II. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de México y de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), que se incluyeron en la memoria del Gobierno. La CONCAMIN hace hincapié en que participa de manera directa y activa en la Comisión Consultiva Nacional de Normalización en Materia de Seguridad y Salud, en cuyo seno se generó la NOM-012-STPS de 1993. De la misma forma el proceso de análisis continúa y de ser requerido se adecuará a las actuales exigencias preventivas.
La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como del proyecto de norma relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral (NOM-012-STPS-1993).
1. Artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2 del Convenio. De conformidad con estas disposiciones se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa a la preparación y sometimiento a discusión del proyecto de la norma definida como NOM-012-STPS-1993, con miras a su adopción. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, en esta norma se fijan entre otros los límites revisados de dosis en la exposición profesional. De acuerdo con la información proporcionada, esta norma unificará sus criterios con los establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica, actualiza los límites de contaminación superficial de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) e incorpora el concepto de salud de protección radiológica, para modificar los exámenes médicos que se practiquen a los trabajadores. La Comisión también toma nota de la información con respecto a la participación del Gobierno en la preparación de las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y la seguridad de las fuentes de radiación (adoptados y publicados en 1994), y que el Gobierno tiene previsto adoptarlas como base en la próxima revisión de su reglamentación nacional en un proceso legislativo de aproximadamente tres años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el progreso legislativo y práctico en esta materia.
2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada en relación con las medidas necesarias en situaciones anormales. El Gobierno define en su informe las condiciones anormales como aquellas en las que las fuentes de irradiación están fuera de control directo y que sólo pueden limitarse mediante la aplicación de medidas correctivas. De la información comunicada, la Comisión toma nota de que se establecen límites diferentes de dosis para situaciones diferentes (Reglamento General de la Seguridad Radiológica, título III, artículos 47-48). En las operaciones que tengan por objeto salvar vidas o evitar la irradiación de un gran número de personas, el límite estimado de dosis efectivo será de 1 Sv; y para manos y antebrazos será de 3 Sv. Cuando se trata de situaciones distintas a las mencionadas, por ejemplo para proteger instalaciones valiosas o controlar incendios, el límite de dosis será de 250 mSv y para manos y antebrazos será de 1 Sv. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 23 a 27 y 35, c) de su observación general 1992, y a los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que las medidas correctivas inmediatas y urgentes se limiten estrictamente a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica ni para fines de rescatar bienes de elevado valor material, ni tampoco, de modo más general, en razón de que las técnicas alternativas de intervención, que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas en relación con los nuevos límites de exposición excepcional establecidos por la CIPR en 1990, y las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), en particular relativo a la adquisición de un equipo eficaz de robots u otras técnicas que eviten la exposición excepcional de los trabajadores.
3. Empleo alternativo. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno con anterioridad en relación con el empleo alternativo cuando, por razones de salud, se le aconseja al trabajador, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información de que, según la ley federal del trabajo, artículos 498 y 499, si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la existencia de contratos colectivos en empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en los cuales se prevea la obligación del empleador de proporcionar un empleo alternativo que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, enviando copia de esos contratos colectivos.
La Comisión toma nota de la información detallada en relación con el artículo 13. La Comisión, al tomar nota de las informaciones relacionadas con las actividades de inspección desarrolladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, agradecerá al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 8, 9 y 13 c) del Convenio. Solicita al Gobierno comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:
1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6. La Comisión toma nota con interés de que se ha abrogado la fórmula utilizada para establecer los límites de dosis en la Instrucción núm. 12 sobre la seguridad y salud en los lugares de trabajo que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota de que el Título III del Capítulo III del Reglamento General de Seguridad Radiológica de 1988 establece nuevos límites de dosis máxima equivalente a aquellos establecidos en 1977 en la publicación núm. 26 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites de dosis revisados en la exposición profesional establecida sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas realizadas por la CIPR y que figuran en sus recomendaciones de 1990. Se solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para revisar su legislación, a la luz de los nuevos conocimientos, respecto a los límites de dosis máxima admisible así como en relación con las demás cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.
2. Artículo 13 d). La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa de que el empleador debe tomar medidas correctivas de índole técnica cuando han sido superados los niveles máximos admisibles de exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 136 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el empleador deberá adoptar una de las siguientes medidas: reemplazar o modificar las sustancias o agentes que han causado la contaminación por otras sustancias inócuas; reducir la contaminación al mínimo y cambiar los procedimientos de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 182 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) está facultada para efectuar, entre otras cosas, la clausura temporal, parcial o total, de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles o de proceder a su clausura definitiva. En virtud del artículo 251, los inspectores tienen esta misma facultad si se encontraran deficiencias o anomalías que impliquen un peligro o riesgo inminente para los trabajadores profesionalmente expuestos o para la sociedad en general. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio y sobre el Convenio núm. 139 y solicita al Gobierno indique si una de las susodichas medidas se ha utilizado en la práctica y, de ser este el caso, comunique detalles en su próxima memoria.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del Reglamento General de Seguridad Radiológica estipula que los trabajadores profesionalmente expuestos a más de 100 mSv deben someterse a un examen médico y que podrán continuar su trabajo rutinario si no es desaconsejable desde el punto de vista médico, tomando en cuenta la exposición anterior, la salud, la edad, las cualificaciones especiales y las responsabilidades económicas y sociales del trabajador. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general sobre este Convenio y solicita al Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores un empleo alternativo cuando, por razones de salud, se les aconseja, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.
I. La Comisión toma nota de la informción comunicada por el Gobierno en su memoria y le solicita informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que un grupo de trabajo sobre la revisión ha recomendado eliminar del instructivo núm. 12 la fórmula D = 5 (N - 18). Sírvase indicar si ha resultado aprobada tal recomendación.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Secretaría de Salud, según las cuales el nivel de exposición para trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones pero que pueden verse expuestos a radiaciones ionizantes, se ha fijado al mismo nivel que para la población en general, es decir 0,5 rem. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones se remite a una declaración de 1985 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que establecía un límite de dosis secundario de 5 mSv (0,5 rem) por año durante algunos años a condición de que el promedio anual de dosis equivalente durante toda la vida no exceda el límite principal de 1 mSv por año. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que la exposición a radiaciones ionizantes de trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones no exceda el promedio anual de 1 mSv.
Artículo 9. La Comisión toma nota de que la disposición núm. 5 del instructivo núm. 12 exige al empleador informar a los trabajadores sobre los riesgos para la salud de la exposición a radiaciones ionizantes, establecer un registro de personas expuestas con informaciones pertinentes. La Comisión desearía recordar que de conformidad con este artículo del Convenio se debe instruir a los trabajadores acerca de las precauciones necesarias para asegurar su seguridad y protección. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la sección 2.4 del repertorio de la OIT ya citado se refiere a los principios generales de información, instrucción y formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores reciban instrucciones sobre las precauciones que se deben tomar para su protección.
Artículo 13, c). La Comisión desearía recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo. La frecuencia de tales verificaciones puede variar según el carácter y/o el grado de exposición de los trabajadores, pero lo importante es que alguien competente examine dichas condiciones de trabajo en circunstancias establecidas de antemano. Sírvase indicar en qué circunstancias, establecidas por leyes o reglamentos o códigos de conducta, se deben realizar inspecciones en función de la naturaleza y/o el grado de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
Artículo 13, d). La Comisión desearía recordar que en virtud de esta disposición del Convenio el empleador deberá tomar las medidas de corrección necesarias según la naturaleza o el grado de exposición de cada caso. La Comisión toma nota de que el punto 18, d) del instructivo núm. 12 dispone la realización de exámenes médicos en casos de exposición elevada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los empleadores adopten otras disposiciones correctivas de carácter técnico, tales como la modificación de la forma de realizar el trabajo. A este respecto la Comisión se remite al capítulo 7 del Repertorio de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones relativas a proyectos de adiciones a reglamentos de seguridad y salud, en especial las relativas a la radiación ionizante. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso en la adopción de dichas adiciones así como comunicar ejemplares de las mismas cuando se hayan aprobado.
II. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno la observación general de 1987, en la que solicitaba informaciones sobre las medidas especiales adoptadas para aplicar los artículos 6 y 13 en situaciones anormales en donde los niveles de exposición a radiaciones ionizantes sean particularmente elevados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han tomado medidas especiales a este respecto y, en su caso, indicar los límites de exposición que se hayan fijado para los trabajadores que deben intervenir en situaciones anormales.