National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 5, párrafo 4), del Convenio. Inspección del botiquín a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección naval de la autoridad marítima y la Agencia nacional de vigilancia sanitaria (ANVISA) son competentes para verificar el cumplimiento de las reglas que conciernen a la enfermería y al botiquín que se llevan a bordo, así como de revisar el estado de los medicamentos a bordo de los buques. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que el botiquín y el equipo médico que se lleva a bordo se inspeccionen a intervalos regulares no superiores a 12 meses. La Comisión también recuerda que la misma disposición ha sido incorporada en la pauta B4.1.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las normas de la autoridad marítima NORMAM-01, los buques que se dedican a largas travesías, deben llevar un enfermero o un auxiliar de salud, pero los buques pueden ser exceptuados de este requisito, siempre que lleven a un miembro de la tripulación que esté formalmente calificado en primeros auxilios. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que todo buque que lleve a 100 o más trabajadores del mar y realice habitualmente viajes internacionales de más de tres días, lleve un médico como miembro de la tripulación. En relación a ello, la Comisión desea destacar que la norma A4.1, párrafo 4), b), del MLC, 2006, requiere la presencia de un médico calificado a bordo de buques que lleven 100 o más personas — teniendo en cuenta el número de marinos a bordo — contratadas para viajes internacionales de más de tres días de duración. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.
Artículo 9, párrafos 1) y 4). Personas a cargo de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en base al NORMAM-01, los buques dedicados a la navegación de bajura, deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas en buques de pasajeros y de más de 72 horas en buques de carga. La Comisión señala, no obstante, que la limitación a viajes que superen una determinada duración, no está de conformidad con el artículo 9, párrafo 1), del Convenio, o con la norma A4.1, párrafo 4), c), del MLC, 2006, que se refieren a todos los buques que no llevan un médico. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los requisitos de este artículo del Convenio. Sírvase asimismo indicar de qué manera se garantiza que las personas a cargo de la asistencia médica a bordo reciban cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias, como requiere este artículo del Convenio y que también prevé la pauta B4.1.1, párrafo 3), del MLC, 2006.
Artículo 12. Modelo de informe médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe un modelo específico de informe médico. La Comisión recuerda que el Convenio, al igual que la norma A4.1, párrafo 2) del MLC, 2006, requieren la adopción de un formulario normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra y a bordo. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno considerar las medidas que correspondan para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose por ejemplo, el número aproximado de buques y de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio; extractos pertinentes de los convenios colectivos aplicables; copias de informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de toda infracción observada y las medidas adoptadas; publicaciones oficiales, campañas o programas de formación sobre protección de la salud y asistencia médica para la gente de mar, etc.
Finalmente, la Comisión hace propicia la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 164, se habían incorporado sin cambios significativos en la regla 4.1, norma A4.1 y pauta B4.1, del MLC, 2006, por lo tanto, el cumplimiento del Convenio núm. 164 facilitaría la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de todo progreso realizado en el proceso de ratificación del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de la adopción de la norma sobre seguridad y salud para el trabajo en el mar y las vías fluviales (NR-30).
En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara los siguientes documentos: una copia de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud del artículo 6; copias de las listas de las estaciones de radio y de las estaciones costeras a través de las cuales puedan hacerse las consultas médicas a que se refiere el artículo 7, párrafo 3; y una copia del modelo de informe médico exigido en virtud del artículo 12. Habida cuenta de que esos documentos no se han recibido hasta la fecha, la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno contenida en su memoria respecto a que el principal instrumento que dé efecto a las disposiciones del Convenio en Brasil será la norma sobre seguridad y salud para el trabajo en el mar y las vías fluviales (NR-30). El Gobierno señaló que esta norma ya ha pasado por las consultas públicas y está en proceso de ser finalizada por una Comisión tripartita. La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta en un futuro próximo de los progresos realizados y le pide que le proporcione una copia de la norma una vez que ésta haya sido adoptada.
La Comisión también pide al Gobierno que le proporcione los siguientes documentos:
- una copia de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud del artículo 6 del Convenio;
- copias de las listas de las estaciones de radio y de las estaciones costeras a través de las que se puede obtener el consejo médico al que se refiere el artículo 7, párrafo 3;
- una copia del modelo de informe médico exigido en virtud del artículo 12.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los siguientes puntos.
Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si se han realizado consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.
Artículo 1, párrafo 4. Sírvase indicar si los términos «gente de mar» o «marinos» están específicamente definidos en la legislación de Brasil.
Artículo 3. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional en virtud de las cuales los armadores son considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.
Artículo 4, párrafos a) a d). La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) qué disposiciones generales sobre la protección de la salud y la asistencia médica se aplican a la gente de mar; ii) en qué medida la protección de la salud y la asistencia médica que se brinda a la gente de mar difiere de la que gozan tradicionalmente los trabajadores en tierra; iii) las medidas específicas que se han adoptado para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible; y iv) las disposiciones específicas que se han adoptado para garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.
Artículo 4, párrafo e). Sírvase describir las medidas de carácter preventivo y los programas de promoción de la salud y de educación sanitaria que se han adoptado de conformidad con esta disposición.
Artículo 5, párrafos 5 a 7. Sírvase indicar de qué manera se da efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. Sírvase dar detalles del sistema preestablecido para efectuar consultas médicas por radio y por satélite e indicar si las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, están disponibles gratuitamente para todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.
Artículo 7, párrafos 4 y 5. Sírvase dar detalles sobre la instrucción que se proporciona a la gente de mar en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales y las relativas a la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Sírvase especificar los buques o categorías de buques que la legislación nacional haya estipulado de conformidad con esta disposición.
Artículo 9, párrafo 2, a) y b). Sírvase dar detalles sobre los cursos mencionados en estas disposiciones.
Artículo 9, párrafos 3 a 6. Sírvase suministrar información sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Sírvase indicar en qué medida el artículo 11 del Convenio se aplica a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.
Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deban instalarse en la enfermería para las distintas categorías de buques, según lo haya determinado la autoridad competente.
Artículo 13, párrafo 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información específica sobre las cuestiones abarcadas por la cooperación con otros miembros para los cuales el Convenio esté en vigor, así como ejemplares de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 5, párrafos 1 a 4; artículo 6, párrafo 1; artículo 8, párrafo 1; artículo 9, párrafo 1; artículo 10; artículo 11, párrafo 1; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafos 1 a 3, del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el Brasil y datos sobre el número de la gente de mar abarcada por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos:
- un ejemplar del reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo (NRM) una vez que sea adoptado oficialmente;
- un ejemplar de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6;
- un ejemplar de la lista de estaciones de radio y estaciones costeras por intermedio de las cuales pueden efectuarse las consultas médicas a las que se hace referencia en el artículo 7, párrafo 3; y
- un ejemplar del modelo de informe médico requerido en virtud del artículo 12.