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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados y consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios mencionados en el artículo 1 (vía legislativa, repertorio de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados para dar efecto al Convenio), y que proporcionara informaciones sobre dichas consultas. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones en su memoria sobre este particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 y sobre las consultas realizadas a este respecto con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que indicara si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indicara los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especificara de qué forma se definen estas circunstancias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona dichas informaciones. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno a los párrafos 36 y 37 de la observación general de 2015. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículos 3, 1), 2) y 3), a) y b), y 6, 1) y 2). Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara a la brevedad normas que establecieran los límites de dosis recomendados internacionalmente. La Comisión pidió también que en tanto que no se adoptara la nueva legislación, se asegurara que se respetaran los límites en la práctica, y que proporcionara informaciones sobre este particular. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Al respecto, la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 30 a 32 de la observación general de 2015. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 2015, y que indique la manera cómo, en tanto no se adopte nueva legislación, se asegura que en la práctica se respetan dichos límites.
Artículos 6 y 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas y para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que no se podrán sobrepasar los límites máximos establecidos para mujeres embarazadas, desde la declaración de embarazo hasta su término, y que fijara el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, en línea con las recomendaciones internacionales. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre este particular. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 33 y 35 de la observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones a este respecto.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la ordenanza núm. 19292 de 2015, de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que la expresión «toda persona» contenida en el artículo 17 de la ley núm. 18302 de 1984, sobre la obligación de informar en casos de accidentes o cualquier otra anormalidad en el funcionamiento de instalaciones o equipos nucleares, incluye a los empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 5 del Convenio. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le solicita que continúe informando sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria y en particular, sobre la manera en que el proyecto de legislación en curso da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 13. Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias. La Comisión solicita al Gobierno que, al redactar su nueva legislación, tenga en cuenta los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia y que proporcione informaciones sobre este particular.
Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el tipo de exámenes previstos en la legislación para dar efecto a las demás situaciones cubiertas en el apartado a) de este artículo. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno que al regular los exámenes en el proyecto de reglamento tenga presente los párrafos 20 a 26 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114).
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los accidentes o emergencias. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, esa disposición se aplica a los empleadores, y que en el aspecto estrictamente laboral, el artículo 76 de la ley núm. 16744, establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo los accidentes de trabajo y en caso de accidentes de trabajo fatales o graves se deberá informar asimismo a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría de Salud. La Comisión señaló a la atención del Gobierno que este artículo va más allá de los accidentes e incluye las situaciones indicadas en el párrafo 34 de su observación general de 1992 según el cual «En virtud del artículo 13 del Convenio, se deberán especificar las circunstancias, mediante leyes o reglamentos o de otro modo, en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas, incluida cualquier disposición de corrección necesaria que el empleador deberá tomar basándose en comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos.». La Comisión, notando que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de notificar los casos en que a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas tal como lo indica su observación general y, en caso de no existir, que las incorpore en la nueva legislación y que informe sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del Convenio, incluso sobre los proyectos de legislación modificando los límites de dosis a los que se viene refiriendo el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en su memoria anterior pero que no proporciona las informaciones solicitadas por la Comisión con relación a este artículo del Convenio. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores que, según el Gobierno, desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. Toma nota de que, según la memoria, pronto entrará en vigor el nuevo reglamento de protección radiológica que tiene por objeto cambiar los límites de dosis para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, adecuándolos a los estándares vigentes en el ámbito internacional. También se refiere el Gobierno a un proyecto de reglamento sobre autorizaciones, que incluye autorizaciones de personas expuestas a radiaciones ionizantes por razones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consultar a representantes de empleadores y trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluyendo sobre los reglamentos referidos y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre dichas consultas, incluyendo sobre los representantes de empleadores y de trabajadores consultados, las cuestiones objeto de consulta y los resultados de las mismas. También pide al Gobierno que al elaborar dichos reglamentos tenga en cuenta los comentarios de la Comisión, incluyendo sobre los límites de dosis para los trabajadores no expuestos ocupacionalmente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Desde hace varios años la Comisión viene señalando al Gobierno que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992, la cual recomienda, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, en tanto que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que, según el Gobierno, el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad competente, que es la Comisión Chilena de Energía Nuclear, respalda el mandato de este artículo del Convenio y que cuenta con la discrecionalidad de establecer una serie de límites y condiciones que son actualizados constantemente. Sin embargo, nota que el Gobierno no proporciona dichos límites ni tampoco las informaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión urge una vez más al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y que comunique copia de la legislación adoptada. Además, la Comisión solicita al Gobierno que en tanto se adopte la nueva legislación, asegure que, en la práctica, se respeten los límites de dosis a que se ha referido la Comisión y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (=5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al estar dichos límites en un decreto, que por su jerarquía no es de fácil modificación, se ha establecido que en aquellos casos en que los empleadores establezcan en sus Manuales de Protección Radiológica un límite de dosis inferior al establecido por el decreto, estos límites serán exigibles. La Comisión considera que dicha adecuación voluntaria no asegura la aplicación de los límites de dosis a que se viene refiriendo la Comisión desde hace años. La Comisión expresa una vez más su preocupación por las demoras en modificar las dosis máximas admisibles lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que no se podrá sobrepasar una equivalente a 2 mSv en la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo, desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, estas dosis se reflejarían en las normas en modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación chilena no hace diferencia entre trabajadores directamente y no directamente ocupacionalmente expuestos. A este respecto, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, que es el mismo que para las personas del público. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a fijar el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y a comunicar informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social informa a los representantes de los trabajadores y empleadores sobre cualquier medida a tomar en cumplimiento de este Convenio, mediante las memorias solicitadas al Gobierno y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5, d), del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) según el cual el objeto de los procedimientos previstos en ese convenio será el de celebrar consultas sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión indica que independientemente de la manera en que se efectúen las consultas es esencial que éstas sea efectivas y solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluso sobre la modificación de la legislación a que se refiere en el párrafo siguiente.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores en los que la Comisión señaló que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992 la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, la Comisión toma nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. El Gobierno indica que desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. La Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y lo invita a consultar sobre dicha legislación con los representantes de los trabajadores y de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios del trabajo. Sin embargo, la Comisión se refería a la organización del proceso de trabajo con relación a este artículo y no sólo a los equipos y dispositivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto, y en particular, sobre la manera en que la nueva legislación da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recordó que según su observación general de 1992, las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que según la memoria se actualizará la legislación reflejando los estándares internacionales según lo consignado en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo 3 del Convenio. La Comisión expresa su preocupación por las demoras en modificar su normativa lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar rápidamente su legislación y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que estas dosis se reflejarán en las normas en modificación y solicita informaciones detalladas al respecto.
Artículo 13. Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en lo referido a situaciones de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el tipo de exámenes previstos en la legislación para dar efecto a las demás situaciones cubiertas en el apartado a) de este artículo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que al regular los exámenes en la nueva norma tenga presente los párrafos 20 a 26 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114) y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los accidentes o emergencias. En su solicitud directa anterior, tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de veinticuatro horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que esa disposición se aplica a los empleadores, y que en el aspecto estrictamente laboral el artículo 76 de la ley núm. 16744 establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo sobre accidentes de trabajo y en caso de accidentes de trabajo fatales o graves se deberá informar asimismo a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría de Salud. La Comisión señala a la atención del Gobierno de que este artículo va más allá de los accidentes e incluye las situaciones indicadas en el párrafo 34 de su observación general de 1992 según el cual «En virtud del artículo 13 del Convenio, se deberán especificar las circunstancias, mediante leyes o reglamentos o de otro modo, en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas, incluida cualquier disposición de corrección necesaria que el empleador deberá tomar basándose en comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos.». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de notificar los casos en que a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas tal como lo indica su observación general, y, en caso de no existir, que las incorpore en la nueva legislación y que informe sobre el particular.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de que, en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo anterior, el Gobierno informa que en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que los trabajadores sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. Al respecto, la Comisión señala que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta obligación no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota de que existe un programa de inspección y fiscalización del Departamento de Seguridad Nuclear y Radiología de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y sobre el cumplimiento de las condiciones ambientales en los lugares de trabajo y respecto de los trabajadores ocupacionalmente expuestos. Por otra parte, la Asociación Chilena de Seguridad en su calidad de organismo administrador del Seguro Social de la ley núm. 16744 tiene competencia en relación a la prevención ambiental y la protección de los trabajadores expuestos a los riesgos de las radiaciones ionizantes. Para ello cuenta con una unidad de riesgos físicos que maneja el programa de radiaciones. Toma nota de que hay un registro promedio de 15.000 trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes controlados dosimétricamente y que durante 2009 el sistema de vigilancia detectó 46 dosis significativamente superiores a las dosis correspondientes de 5 mSv por trimestre y en todos los casos se concluyó la no irradiación del trabajador. Al respecto la Comisión recuerda que es esencial que el Gobierno se asegure que no se sobrepase la dosis de 100 mSv en cinco años y le solicita que informe si esta obligación resulta garantizada en su país y de qué manera. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota que el Gobierno en su respuesta se refiere a la adopción de la ley núm. 19825 que introduce modificaciones a la ley núm. 18302 sobre seguridad nuclear. También toma nota de que el Gobierno indica de nuevo en su memoria que el Ministerio de Salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno, una vez más, que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que según el artículo 98 del decreto núm. 745, de 23 de julio de 1992, leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). Con referencia al contenido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la Comisión nota que, para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». Como había indicado en su observación general de 1992, la información pertinente a este respecto se encuentra en las recomendaciones adoptadas en 1990 por la Comisión internacional de la protección radiológica (ICRP) contenidas en la publicación Normas básicas internacionales para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de fuente de radiación (colección seguridad de la OIAE, serie núm. 115). En tal sentido, la Comisión toma nota que el Gobierno parece indicar que las Normas básicas de seguridad de la OIAE están siendo aplicadas en el país. La Comisión nota, no obstante, que las dosis máximas referidas anteriormente son significativamente superiores a las recomendadas por la OIAE la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

4. Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores se refiere al artículo 2 de la ley núm. 15737, de 24 de octubre de 1964, que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley), y al artículo 1 de la ley núm. 15778, de 30 de octubre de 1964, según el cual el grupo de trabajadores antes mencionado debe gozar de vacaciones de 30 días hábiles en verano y de 15 días hábiles en invierno y que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. La Comisión toma nota de que la última memoria no contiene información alguna a este respecto y reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar la información sobre las medidas tomadas o previstas en un futuro próximo con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

5. Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recuerda que las recomendaciones de 1990 de la CIPR preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refiere a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas para poner en consonancia los valores límites anuales actualmente en vigor para las categorías mencionadas de los trabajadores, y los valores límites para las mujeres embarazadas, con el recomendado por la CIPR en 1990.

6. Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Según las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno no han sido fijados niveles especiales para el caso tratado en este artículo del Convenio y que se aplican las normas del público en general. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno al párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores calculado su promedio durante cinco años. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

7. Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado al trabajador expuesto a condiciones anormales. En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace de nuevo referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que las disposiciones de dicha ley pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. Constató que estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

8. Artículo 13, b). Obligación del empleador de avisar a la autoridad competente los accidentes u otra anomalía. Tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información específica al respecto, la Comisión ruega, una vez más, al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer esta obligación para los empleadores.

9. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello extractos de informes de inspectores e informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Le ruega que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Le ruega que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.

4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.

5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.

6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.

7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.

8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.

Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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