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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de la maquinaria. La Comisión toma nota de que la información proporcionada en las últimas memorias transmitidas por el Gobierno no incluye la información solicitada sobre la legislación nacional que establece las responsabilidades relacionadas con la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de las máquinas que se describen en estos artículos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a los artículos 2 a 4 del Convenio.

Artículos 6 a 14. Prohibición de la utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa. La Comisión toma nota de que la información proporcionada en las últimas memorias sometidas por el Gobierno, incluye entre otros detalles, información sobre las diversas reglas y normas técnicas sobre seguridad y salud en el trabajo adoptadas en 2007-2008 que según el Gobierno, requieren que las máquinas estén dotadas de dispositivos de protección adecuados. En base a esta información, pareciera que se da efecto a los artículos 6 y 8 del Convenio y que no se ha utilizado el artículo 9, pero que se requiere más información en relación con el efecto dado a los artículos restantes de la parte III del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita más información sobre las disposiciones legislativas específicas que dan efecto a los artículos 7 y 10 a 14 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las dos últimas memorias del Gobierno no incluyen respuesta alguna a las observaciones realizadas en 2002 por la Federación de Sindicatos de Ucrania sobre la aplicación práctica del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales e información sobre todas las dificultades prácticas que se presenten en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la breve memoria del Gobierno, incluyendo la referencia a los reglamentos nacionales desarrollando una serie de reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativos a vehículos con ruedas, y según los cuales todos los vehículos fabricados por empresas nacionales cumplen con las exigencias del Convenio y que Ucrania tomó medidas para asegurar que las máquinas son protegidas de manera adecuada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, incluyendo, entre otras cosas, una solicitud de respuesta a los comentarios de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 209, de 27 de septiembre de 2004, por la Comisión Estatal de Reglamentación Técnica y Política de Consumo, y de su Reglamento técnico de aplicación sobre la garantía de la conformidad de la seguridad de las máquinas y de los equipos mecánicos, núm. 1.339/9938, de 20 de octubre de 2004, por el Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de la información, según la cual se encuentran en proceso de desarrollo otros reglamentos y otras normas de orden técnico. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de la legislación de referencia, así como toda nueva legislación que pueda haberse adoptado y que sea pertinente para la aplicación del presente Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se encuentra actualmente en el proceso de desarrollar reglamentos y normas técnicas, de conformidad con el decreto núm. 123-r, de 4 de marzo de 2004, del Gabinete de Ministros de Ucrania, y de conformidad con el Plan de Acción para la elaboración de normas nacionales armonizadas con las normas internacionales y europeas, a fin de asegurar la conformidad (certificación) de la producción industrial para 2004-2011, así como la información de que, de un total de 551 normas, se habían adoptado, como normas nacionales, las 96 EN e ISO. La Comisión espera que las normas adoptadas y aquellas que deberían adoptarse, darán efecto al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de las normas y reglamentaciones más pertinentes para la aplicación del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria. Observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se remite a su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que enviara una respuesta en torno a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha mantenido silencio en esta cuestión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la FTUU manifestaba que las exigencias de las disposiciones del Convenio, se reflejaban en las leyes de protección de los trabajadores y que éstas, por lo general, se respetaban, pero que, desafortunadamente, debido a la difícil situación económica del país, eran más de 800 las máquinas, los mecanismos y las piezas de los equipos en uso en la actualidad en algunas empresas, que no estaban de conformidad con las exigencias en materia de seguridad técnica, sobre todo debido a la ausencia de dispositivos o medios de protección. Su uso constituía, por tanto, un peligro potencial para aquellos que trabajaban en esas empresas. La Comisión agradecerá al Gobierno que responda a las observaciones de la FTUU.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota de la adopción del decreto núm. 209, de 27 de septiembre de 2004, por la Comisión Estatal de Reglamentación Técnica y Política de Consumo, y de su Reglamento técnico de aplicación sobre la garantía de la conformidad de la seguridad de las máquinas y de los equipos mecánicos, núm. 1.339/9938, de 20 de octubre de 2004, por el Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de la información, según la cual se encuentran en proceso de desarrollo otros reglamentos y otras normas de orden técnico. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de la legislación de referencia, así como toda nueva legislación que pueda haberse adoptado y que sea pertinente para la aplicación del presente Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se encuentra actualmente en el proceso de desarrollar reglamentos y normas técnicas, de conformidad con el decreto núm. 123-r, de 4 de marzo de 2004, del Gabinete de Ministros de Ucrania, y de conformidad con el Plan de Acción para la elaboración de normas nacionales armonizadas con las normas internacionales y europeas, a fin de asegurar la conformidad (certificación) de la producción industrial para 2004-2011, así como la información de que, de un total de 551 normas, se habían adoptado, como normas nacionales, las 96 EN e ISO. La Comisión espera que las normas adoptadas y aquellas que deberían adoptarse, darán efecto al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, copias de las normas y reglamentaciones más pertinentes para la aplicación del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria.Observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU). La Comisión se remite a su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que enviara una respuesta en torno a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha mantenido silencio en esta cuestión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la FTUU manifestaba que las exigencias de las disposiciones del Convenio, se reflejaban en las leyes de protección de los trabajadores y que éstas, por lo general, se respetaban, pero que, desafortunadamente, debido a la difícil situación económica del país, eran más de 800 las máquinas, los mecanismos y las piezas de los equipos en uso en la actualidad en algunas empresas, que no estaban de conformidad con las exigencias en materia de seguridad técnica, sobre todo debido a la ausencia de dispositivos o medios de protección. Su uso constituía, por tanto, un peligro potencial para aquellos que trabajaban en esas empresas. La Comisión agradecerá al Gobierno que responda a las observaciones de la FTUU.

[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y a la comunicación enviada al Gobierno por la Oficina Internacional del Trabajo, el 26 de septiembre de 2002, a fin de recibir los comentarios del Gobierno sobre la observación formulada por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a esta comunicación.

La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno recibida tras la terminación de su 73.ª reunión (noviembre-diciembre de 2002).

La Comisión recuerda que en sus comentarios, la Federación de Sindicatos de Ucrania, si bien reconoce que la legislación en materia de protección a los trabajadores contiene los requisitos exigidos por las disposiciones del Convenio y que, en general, se respetan, declara que lamentablemente, debido a la difícil situación financiera, en la actualidad, numerosas empresas en Ucrania utilizan más de 800 máquinas, mecanismos y equipo que no están en conformidad con los requerimientos técnicos de protección, principalmente por la falta de dispositivos o elementos de protección que, indudablemente, constituye un peligro potencial para los que trabajan en esas empresas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional en el sector de la seguridad y la salud sólo da efecto parcialmente al Convenio. En efecto, la ley de protección de los trabajadores de 14 de octubre de 1992, contiene ciertas disposiciones que dan efecto, en forma muy general, al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria anterior en relación con la adopción de algunos reglamentos y textos de normas estatales de Ucrania relacionadas con la maquinaria, así como a la elaboración del proyecto de ley sobre seguridad en materia de producción industrial, que fue presentado al Consejo de Ministros para su consideración.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a todo progreso registrado en relación con la aplicación del Convenio y copias de las leyes y reglamentos, así como de las normas estatales, repertorios de recomendaciones prácticas, directrices técnicas e instrucciones destinadas a permitir el examen de la conformidad de la legislación y la práctica en Ucrania con los requerimientos de todas las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y a la comunicación enviada al Gobierno por la Oficina Internacional del Trabajo, el 26 de septiembre de 2002, a fin de recibir los comentarios del Gobierno sobre la observación formulada por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a esta comunicación.

La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno recibida tras la terminación de su 73.ª reunión (noviembre-diciembre de 2002).

La Comisión recuerda que en sus comentarios, la Federación de Sindicatos de Ucrania, si bien reconoce que la legislación en materia de protección a los trabajadores contiene los requisitos exigidos por las disposiciones del Convenio y que, en general, se respetan, declara que lamentablemente, debido a la difícil situación financiera, en la actualidad, numerosas empresas en Ucrania utilizan más de 800 máquinas, mecanismos y equipo que no están en conformidad con los requerimientos técnicos de protección, principalmente por la falta de dispositivos o elementos de protección que, indudablemente, constituye un peligro potencial para los que trabajan en esas empresas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional en el sector de la seguridad y la salud sólo da efecto parcialmente al Convenio. En efecto, la ley de protección de los trabajadores de 14 de octubre de 1992, contiene ciertas disposiciones que dan efecto, en forma muy general, al artículo 2, párrafos 3 y 4, artículos 7 y 9, artículo 10, párrafo 1, artículo 11 y artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria anterior en relación con la adopción de algunos reglamentos y textos de normas estatales de Ucrania relacionadas con la maquinaria, así como a la elaboración del proyecto de ley sobre seguridad en materia de producción industrial, que fue presentado al Consejo de Ministros para su consideración.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a todo progreso registrado en relación con la aplicación del Convenio y copias de las leyes y reglamentos, así como de las normas estatales, repertorios de recomendaciones prácticas, directrices técnicas e instrucciones destinadas a permitir el examen de la conformidad de la legislación y la práctica en Ucrania con los requerimientos de todas las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.
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