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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores y pide una vez más al Gobierno lo siguiente:
Artículo 4, párrafo 3, del Convenio.Prestaciones médicas.La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la gratuidad de las prestaciones médicas, incluida la asistencia durante el parto, y la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica, independientemente de su nivel de ingresos o nivel de coparticipación del Estado, a las mujeres de los grupos B (que perciben el sueldo mínimo), C y D (que perciben un ingreso mayor al sueldo mínimo).
Artículo 4, párrafo 5.Prestaciones asistenciales.La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar el pago de prestaciones por maternidad a las mujeres trabajadoras que no reúnen las condiciones de afiliación previstas por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley núm. 44 de 1978, lo cual requiere seis meses de cotización para tener derecho a las prestaciones por maternidad. A tal efecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ampliar la cobertura de los beneficios Subsidio Familiar y SUF Maternal a estas mujeres, y pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las modificaciones del Código del Trabajo que refuerzan la protección de la maternidad incluyendo un permiso postnatal parental y la extensión del descanso postnatal en caso de parto prematuro o múltiple.
Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. Prestaciones médicas. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 1717 de 1985 mantiene la gratuidad de las prestaciones médicas para las personas que carecen de ingresos o un trabajo formal y quienes reciben un subsidio del Estado, las mujeres embarazadas y los niños y niñas hasta los 6 años de edad (grupo A) y las personas que perciben el sueldo mínimo (grupo B). Las personas que perciben un ingreso mayor al sueldo mínimo (grupos C y D) tienen copagos establecidos de 10 y 20 por ciento para la atención del parto. En relación con la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica, la Comisión toma nota de que la misma existe para los grupos B, C y D siempre que la contribución estatal se limite al 75 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que estudie la situación de las mujeres de los grupos B, C y D para garantizar la gratuidad de las prestaciones médicas mencionadas en el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 5. Prestaciones asistenciales. La Comisión pide al Gobierno que responda a sus comentarios anteriores en los que daba cuenta de la falta de prestaciones financiadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y pagadas, a reserva de la existencia de recursos, a las mujeres que no reúnen las condiciones de afiliación previstas por el artículo 4 del DFL núm. 4 de 1978 y que, por este motivo, no pueden recibir prestaciones pecuniarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. Prestaciones médicas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 139 del Decreto con fuerza de ley (DFL) núm. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley núm. 2763 de 1979 y de las leyes núms. 18933 y 18469, prevé que el Estado deberá garantizar que los cuidados desde el principio del embarazo hasta el sexto mes del nacimiento del hijo deben ser gratuitos y para el recién nacido hasta los 6 años de edad. La Comisión toma nota de que la disposición antes citada prevé efectivamente el derecho de toda mujer embarazada a recibir durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo asistencia que comprenda controles médicos durante el embarazo y después del parto (apartado 1); el recién nacido también debe disfrutar de ese derecho hasta el sexto año de su vida (apartado 2). El apartado 3 de este artículo prevé que la atención del parto estará incluida en la asistencia médica a que se refiere la letra b) del artículo 138 del DFL núm. 1, en virtud del cual la asistencia médica curativa incluye consultas, exámenes y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, y tratamiento, incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. En lo que respecta al costo de estas prestaciones, la Comisión toma nota de que el artículo 145 del DFL núm. 1 prevé que los cuidados previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 139 sean gratuitos, mientras que los cuidados prestados durante el parto que se contemplan en el apartado 3 del artículo 139, entre los cuales se encuentra la hospitalización, sean de pago. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 158, 159, 160 y 161 de este DFL, la participación del Estado en los gastos médicos del parto se ha mantenido en lo que concierne a los beneficiarios cuyos ingresos superan un cierto monto (categorías C y D). Por consiguiente, ciertas trabajadoras continúan estando sometidas a la obligación de contribuir al pago de los cuidados médicos recibidos durante el parto, tales como los previstos en el apartado 3 del artículo 139 del DFL núm. 1. A este respecto, la Comisión desea recordar que, como se ha visto obligada a reiterar desde hace varios años, el Convenio garantiza de pleno derecho a todas las mujeres que se encuentran en su ámbito de aplicación, y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas (asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal, y hospitalización cuando sea necesaria). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión para adoptar la reglamentación antes mencionada a fin de poner su legislación de conformidad con esta disposición del Convenio. Señala a la atención del Gobierno la necesidad de dar seguimiento a las obligaciones internacionales asumidas por Chile en lo que concierne a la gratuidad de las prestaciones médicas de maternidad en la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique todos los progresos realizados a este respecto. Sírvase indicar asimismo si la resolución del Ministerio de Salud núm. 1717 de 1985 mencionada por el Gobierno en su memoria de 2004, sigue en vigor y que, si procede, proporcione una copia de esta resolución.

Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información que la Comisión solicitó en relación con la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria precise si, en el marco del DFL núm. 1, los asegurados tienen derecho a la libre elección del médico y del establecimiento, público o privado, de atención médica, de conformidad con esta disposición del Convenio, y que indique las disposiciones legislativas y reglamentarias correspondientes.

Artículo 4, párrafo 5. Prestaciones asistenciales. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en los que daba cuenta de la falta de prestaciones financiadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y pagadas, a reserva de la existencia de recursos, a las mujeres que no reúnen las condiciones de afiliación previstas por el artículo 4 del DFL núm. 4 de 1978 y que, por este motivo, no pueden recibir prestaciones pecuniarias. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 19591, de 1998, ha extendido a las trabajadoras de casa particular la protección contra el despido prevista en el Código del Trabajo, aplicable durante el embarazo y hasta la expiración de un período de un año, a contar del fin de la licencia por maternidad. La Comisión también toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, la Contraloría General de la República consideró, en el 2003, que las normas del Código del Trabajo relativas a la protección de la maternidad son aplicables a todas las trabajadoras empleadas al servicio del Estado, independientemente del régimen estatutario al que estén afiliadas.

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los párrafos 2 y 4 del artículo 30 de la ley núm. 18469, de 1985, no permiten garantizar plenamente la aplicación de ésta disposición del Convenio. En efecto, esta ley fija la participación del Estado en un 75 por ciento de los gastos de atención médica, como mínimo para la atención del parto de las beneficiarias cuyos ingresos sobrepasan un cierto monto (categorías C y D), mientras que el Convenio garantiza de pleno derecho, a todas las mujeres que se encuentran en su ámbito de aplicación y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas (asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal). En su última memoria, el Gobierno indica que la resolución del Ministerio de Salud núm. 1717, de 1985, y sus modificaciones posteriores, ha aumentado el porcentaje de financiamiento estatal en los grupos C y D mencionados en un 90 y 80 por ciento respectivamente. Al tomar nota con interés de esas informaciones, la Comisión no puede sino alentar al Gobierno a que reexamine la cuestión para garantizar, de conformidad con el Convenio, la gratuidad completa de la asistencia médica durante el parto a la totalidad de las trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, independientemente de su nivel de salario. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar con su próxima memoria una copia de la resolución núm.  1717, antes mencionada.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno cuando una persona asegurada opta por el sistema institucional, elige atenderse en establecimientos del sistema de salud pública. A tenor de esas informaciones, la Comisión cree comprender que, en el sistema público, los asegurados pueden elegir libremente el médico y el establecimiento de atención médica entre los médicos y establecimientos afiliados a ese sistema. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar precisamente en su próxima memoria si ese es efectivamente el caso e indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias correspondientes. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio tiene por objeto garantizar, entre otros, el principio de la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica por los asegurados.

Artículo 4, párrafo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se contemplan prestaciones asistenciales en dinero para las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones para recibir prestaciones pecuniarias (DFL núm. 44 de 1978). La Comisión recuerda que en los términos de esta disposición del Convenio las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a las mujeres que, al no cumplir con la condición de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización durante el período prescrito, no tengan derecho a las prestaciones pecuniarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación del artículo 4, párrafos 3 y 5, del Convenio, y a este respecto, le ruega que tenga a bien referirse a la observación que había formulado en 1997.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación del artículo 4, párrafos 3 y 5, del Convenio, y a este respecto, le ruega que tenga a bien referirse a la observación que había formulado en 1997.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la Federación de Trabajadores de Correos de Chile que se le habían transmitido en septiembre de 2001. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación del artículo 4, párrafos 3 y 5, del Convenio, y a este respecto, le ruega que tenga a bien referirse a la observación que había formulado en 1997.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Federación de Trabajadores de Correos de Chile, que denuncia la situación en que se encuentran muchas trabajadoras que fueron despedidas con fuero maternal. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno por una comunicación de fecha 24 de septiembre de 2001. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones al respecto en su próxima memoria.

La Comisión insta igualmente al Gobierno a que haga referencia a la observación que ésta había formulado en 1997 con respecto a la aplicación del artículo 4, párrafos 3, y 5, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno y le solicita que se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 4, párrafo 3. Como la Comisión lo había subrayado en relación con la aplicación del Convenio núm. 3, los párrafos 2 y 4 del artículo 30 de la ley núm. 18469 de 1985, que fija la participación del Estado en un 75 por ciento de los gastos de atención médica como mínimo para la atención del parto de las beneficiarias cuyos ingresos sobrepasan un cierto monto (categorías C y D), no permite garantizar plenamente la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio garantiza de pleno derecho, a todas las mujeres que están en su ámbito de aplicación y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas: asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para elevar la participación del Estado al 100 por ciento del costo de las prestaciones médicas durante el parto de las mujeres que pertenecen a las categorías C y D.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en qué medida se garantiza la libre elección del médico y del establecimiento asistencial de salud, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 11, de la ley núm. 18469 antes mencionada.

Artículo 4, párrafo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a las mujeres que, al no cumplir con la condición de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización durante el período prescrito, no tengan derecho a las prestaciones pecuniarias (artículo 4 del DFL núm. 44 de 1978). La Comisión agradecería en particular al Gobierno que precisara el monto de todas las prestaciones asistenciales que podrían pagárseles, así como también las disposiciones legislativas pertinentes.

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