ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión había tomado nota de la persistencia de la segregación ocupacional de género y de las actitudes discriminatorias en relación con las funciones de hombres y mujeres en el trabajo y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) las medidas adoptadas, en el contexto del Programa nacional sobre igualdad de oportunidades para hombres y mujeres 2015 21 y su correspondiente Plan de acción para 2015-17 o en todo otro contexto, para reducir eficazmente la segregación ocupacional de género y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación, así como sobre los resultados obtenidos, y 2) la distribución de hombres y mujeres en el empleo, desglosada por sector económico y ocupación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el Plan de acción 2018-2021 para la aplicación del Programa nacional sobre igualdad de oportunidades para hombres y mujeres 2015-2021 continúa apoyando las iniciativas para: 1) abordar los estereotipos y la segregación de género, así como sus causas y consecuencias, incluso a través del intercambio de buenas prácticas; 2) abordar la segregación de género en la educación, y 3) difundir información sobre la igualdad de oportunidades en el empleo para los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2018, las mujeres representaban el 47, 2 por ciento de las personas empleadas (en comparación con el 52,8 por ciento de los hombres), y el 45,3 por ciento de los participantes que se benefician de medidas políticas activas del mercado de trabajo (en comparación con el 54,7 por ciento de hombres). A este respecto, toma nota de que, según datos de EUROSTAT, la tasa de empleo de las mujeres aumentó del 75,5 por ciento en 2017 al 77,4 por ciento en 2019 (en comparación con el 79 por ciento de hombres en 2019), y es una de las tasas de empleo de las mujeres más elevadas de los países de la Unión Europea. La Comisión saluda esta información. Sin embargo, también observa que, según los datos estadísticos del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), la proporción de mujeres en las juntas directivas de las empresas que cotizan en bolsa descendió, pasando de un 14 por ciento en 2010 a un 12 por ciento en 2019. La Comisión toma nota de que, según el informe de 2019 del Gobierno en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing (Informe Nacional de Beijing+25), a pesar de que se presta más atención a la igualdad de género, las infracciones en lo que respecta a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres aún son notables en muchas áreas, y la segregación de género en el mercado de trabajo sigue siendo una realidad. De hecho, mientras que cerca del 27 por ciento de las mujeres, en comparación con el 6 por ciento de los hombres, trabajan en la educación, la atención de salud y el trabajo social, hay cuatro veces más hombres (31 por ciento) que mujeres (8 por ciento) que trabajan en la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas. El Gobierno añade en el Informe Nacional de Beijing+25 que la igualdad de género en los logros educativos y la participación en la educación ha mejorado ligeramente, mientras que la situación en lo que respecta a la segregación en las áreas de estudio sigue representando un desafío, ya que el 37 por ciento de las mujeres que estudian siguen concentradas en los ámbitos de la educación, la salud y el bienestar, las humanidades y las artes. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 26, 6), del Código del Trabajo, los empleadores con un número medio de más de cincuenta empleados tienen la obligación de adoptar y publicar medidas de aplicación y cumplimiento de los principios de la política de igualdad de oportunidades. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, según el Informe Nacional de Beijing+25, en las empresas inspeccionadas por la inspección estatal del trabajo, en general, este requisito no se cumple. También toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) sigue preocupado por: 1) la persistencia de estereotipos de género discriminatorios y los llamamientos al apego a los roles de género y valores tradicionales de la mujer incluso en los medios de comunicación, como puede observarse en una encuesta realizada al respecto por el Ombudsman para la Igualdad de Oportunidades, y 2) la posibilidad de que la Ley de Fortalecimiento de la Familia intensifique los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad; y 3) la segregación de género ocupacional vertical y horizontal (CEDAW/C/LTU/CO/6, 12 de noviembre de 2019, párrafos 20 y 36). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para abordar eficazmente los estereotipos sobre las funciones y las responsabilidades de hombres y mujeres en la familia y la sociedad, así como la segregación ocupacional de género. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la educación, el empleo y la ocupación, en particular en el marco del Plan de acción 2018-2021 para la aplicación del Programa nacional sobre igualdad de oportunidades para hombres y mujeres 2015-2021; ii) toda evaluación realizada sobre el impacto de esas medidas, así como en relación con la aplicación del artículo 26, 6), del Código del Trabajo en la práctica, y iii) datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en el empleo, desglosada por sector económico y ocupación.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional. Romaníes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la discriminación persistente que sufren los romaníes en la educación y el empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la integración de los romaníes en el mercado de trabajo se potencia a través de: 1) la aplicación de medidas generales de las que es responsable la Oficina Nacional de Intercambio de Mano de Obra, y 2) la ejecución de proyectos específicos consagrados a la integración de los romaníes en el mercado de trabajo. A este respecto, el Gobierno se refiere al proyecto «Trabajando con los romaníes: nuevas oportunidades de empleo y desafíos», implementado en colaboración con representantes de la comunidad romaní, gracias al cual, en 2018, 40 personas participaron en un proceso de desarrollo de calificaciones generales, que incluía clases de idiomas, y 78 personas empezaron a buscar trabajo, a estudiar o consiguieron un empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que uno de los principales obstáculos identificados para la integración de los romaníes en el mercado de trabajo es la falta de educación básica, y que los servicios de educación a distancia proporcionados por el centro de la comunidad romaní solo abordan parcialmente esta situación. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de un Plan de acción para la integración de los romaníes en la sociedad lituana 2015-2020, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la aplicación de este plan. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus recientes observaciones finales, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas expresaron su preocupación acerca de: 1) la persistencia de los estereotipos, los prejuicios y la intolerancia contra los romaníes, que han conducido a la discriminación en la educación y el empleo; 2) la persistencia de una baja tasa de alfabetización entre los romaníes en comparación con la población general; 3) la proporción persistentemente baja de niños y jóvenes romaníes que terminan la educación básica y la disminución del número de romaníes con educación secundaria y superior, y 4) la baja tasa de empleo entre los romaníes, en particular las mujeres (CERD/C/LTU/CO/9-10, 7 de junio de 2019, párrafo 17; y CCPR/C/LTU/CO/4, 29 de agosto de 2018, párrafo 7). La Comisión toma nota de esta información con preocupación. También toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, entre las quejas de discriminación basada en la raza, la nacionalidad, el idioma, el origen, la etnia o la ciudadanía recibidas entre 2017 y 2019 por la Oficina del Defensor del Pueblo sobre Igualdad de Oportunidades, 11 tenían relación con el empleo y diez con la educación. Sin embargo, la Comisión observa que esta información no tiene una relación específica con los romaníes. Asimismo, toma nota de que, según el Informe por país de 2019 sobre la no discriminación de la Comisión Europea, entre 2015 y 2018 no se presentaron casos de discriminación contra los romaníes ante los tribunales y, en 2018, no se presentaron quejas sobre discriminación contra los romaníes ante el Defensor del Pueblo sobre Igualdad de Oportunidades, ni este inició ninguna queja. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para combatir la estigmatización y la discriminación de los romaníes, incluso a través de campañas de sensibilización para luchar contra estereotipos y prejuicios, a fin de garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato en la educación, el empleo y la ocupación para la comunidad romaní. Pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas específicas adoptadas a este efecto y todas las evaluaciones realizadas sobre su impacto, así como sobre cualquier nuevo plan de acción elaborado para dar seguimiento al Plan de acción para la integración de los romaníes en la sociedad lituana 2015-2020, y ii) la participación de los romaníes en la educación, los cursos de formación profesional y el mercado de trabajo.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco de la aplicación del Plan de acción interinstitucional 2012 2014 sobre la promoción de la no discriminación, se organizaron varias formaciones y actos públicos. Toma nota de que se adoptó un nuevo Plan de acción interinstitucional 2015 2020 sobre la promoción de la no discriminación. No obstante, observa que la Unión Europea señaló recientemente una falta regular de financiación de los programas contra la discriminación y estimó aproximadamente que se otorgó sólo el 35 por ciento del presupuesto inicial a las medidas contra la discriminación proyectadas para 2016 (Unión Europea, informe de país sobre la no discriminación, 2017, pág. 105). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en el contexto del Plan de acción interinstitucional 2015 2020 sobre la promoción de la no discriminación o de otro modo, para promover efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con respecto a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y para abordar las prácticas discriminatorias y que proporcione información sobre el impacto de tales acciones. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso respecto de las sanciones impuestas y de las reparaciones acordadas.
Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa nacional sobre igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para 2012 2014, identificó unas actitudes discriminatorias persistentes sobre las funciones de hombres y mujeres en el trabajo. El Gobierno indica también que, la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo para mujeres y hombres y la reducción de la segregación sectorial y profesional del mercado laboral, son aún parte de las metas prioritarias del nuevo Programa nacional sobre igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para 2015 2021, y su correspondiente Plan de acción para 2015 2017, que está encaminado a crear mayores oportunidades para las mujeres, especialmente en las zonas rurales, así como al empleo por cuenta propia. A tal fin, en 2015 y 2016 se organizaron algunas actividades para promover el empoderamiento económico de la mujer. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Defensor de la Igualdad de Oportunidades realizó varias encuestas, formación y campañas de información pública, especialmente para luchar contra la discriminación de género en el proceso de contratación. Del informe del Defensor de la Igualdad de Oportunidades toma nota de que, en 2017, se presentaron 321 casos de discriminación basada en motivos de género, lo que representa casi un 44 por ciento de todas las quejas, la mitad de las cuales se relacionan con la discriminación en las relaciones laborales. Sin embargo, observa que, en 146 casos, el Defensor de la Igualdad de Oportunidades denegó el examen de la queja, dado que consideró que no era competente para ello. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas, en el contexto del Programa nacional sobre igualdad de oportunidades de mujeres y hombres 2015 2021 y su correspondiente Plan de acción para 2015 2017 o de otro modo, para reducir eficazmente la segregación de género en el mercado laboral y promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en el empleo, desglosada por sector económico y ocupación.
Igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color y ascendencia nacional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la comunidad romaní, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2015, 389 romaníes participaron en sesiones de asesoramiento; 359 se beneficiaron de los servicios de información, y 55 participaron en medidas de política de mercado laboral activa. El Gobierno añade que, con el fin de abordar los estereotipos relativos a la comunidad romaní en el trabajo, se prevén medidas que los ayudarán a insertarse en el mercado de trabajo, dentro del Plan de acción interinstitucional 2015 2020, sobre la promoción de la no discriminación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2016, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) indicó que, a pesar de ciertos progresos en algunos ámbitos, la marginación social de la población romaní es aún evidente, por ejemplo, en las áreas de la enseñanza y del empleo. De hecho, los romaníes tienen unas tasas especialmente elevadas de desempleo y, según algunas fuentes, el número de romaníes que se desempeñan en trabajos regulares de la economía formal, se sitúa en menos del 10 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que la ECRI indicó que, tras unos logros insatisfactorios de los programas anteriores, las autoridades desarrollaron el nuevo Plan de acción para la integración de los romaníes en la sociedad lituana 2015 2020, que incluye, entre otras cosas, medidas en las áreas preescolares, escolares y de la educación para adultos, así como en el empleo. Sin embargo, existe aún una incertidumbre respecto de la financiación de las medidas que prevé el plan de acción. La ECRI recomendó que el Gobierno debería ampliar el apoyo de las actividades educativas de los romaníes y adoptar medidas más específicas para apoyar la integración de la población romaní en el mercado laboral, como la expansión de las actividades de formación profesional y la facilitación y la promoción de su registro en la bolsa de trabajo como así también la expansión de los cursos de educación para adultos orientados a la población romaní más allá de Vilna (documento CRI(2016)20, pág. 9 y párrafos 61, 67, 70 y 72). La Comisión toma nota asimismo de que, en julio de 2018, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también expresó su preocupación por los informes de que la comunidad romaní sigue sufriendo una extendida discriminación, especialmente en las áreas del empleo y la educación y manifiesta especialmente su preocupación por la persistencia de las bajas tasas de alfabetización de los romaníes; el bajo porcentaje de la población romaní con una educación general; el descenso de la población romaní en la enseñanza secundaria y superior; y la baja tasa de empleo en los romaníes, especialmente en las mujeres (documento CCPR/C/LTU/CO/4, 26 de julio de 2018, párrafo 7). De manera más general, la Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) también expresó su preocupación por que muchas personas pertenecientes a minorías nacionales y étnicas indicaron que habían sufrido estereotipos y discriminación raciales que habían afectado de manera negativa su acceso al mercado laboral (documento CERD/C/LTU/CO/6 8, 6 de enero de 2016, párrafo 24). La Comisión pide al Gobierno intensificar sus esfuerzos, en colaboración con los trabajadores y los empleadores o sus organizaciones, para combatir los estereotipos y prejuicios contra las minorías nacionales y étnicas, incluida la comunidad romaní, en la educación, el empleo y la ocupación, y garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato para estas minorías, de conformidad con el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan de acción para la integración de los romaníes en la sociedad lituana 2015 2020 o de otro modo, para promover la igualdad de oportunidades en la educación y el empleo para los miembros de la comunidad romaní y el impacto de las mismas. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre el número de casos en los que las personas pertenecientes a minorías nacionales y étnicas, incluida la comunidad romaní, han hecho frente a estereotipos y que discriminación raciales en la educación, el empleo y la ocupación y que se notificaron al Defensor del Pueblo sobre igualdad de oportunidades o a los tribunales, así como sobre las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas a la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres, adoptada el 18 de diciembre de 2007, en virtud de la cual la carga de la prueba ha sido trasladada de la supuesta víctima de discriminación a la persona o a las instituciones contra las cuales se presenta la queja (artículo 2, 1)). La Comisión también toma nota de que se había añadido, al artículo 9 de la ley, un segundo párrafo que dispone que una organización de trabajadores o de empleadores o cualquier otra persona jurídica puede representar a la presunta víctima de discriminación en procedimientos judiciales o administrativos tras haber obtenido su consentimiento por escrito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos presentados en virtud de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres, en su forma enmendada.

Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la organización sindical Lietuvos Darbo Federacija (LDF) en las que se indicaba, entre otras cosas, que los trabajadores siguen pasando por discriminaciones por motivos de género, edad, orientación sexual y situación familiar, a pesar del hecho de que el Código del Trabajo prohíbe tal tratamiento. En consecuencia, la Comisión instaba al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que se conociera, entendiera y observara en la práctica la legislación y solicitaba información sobre las medidas adoptadas a tal fin y sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación abordados por las autoridades competentes. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había iniciado, en 2006, el Programa Nacional contra la Discriminación para 2006-2008, con el objetivo de promover la aplicación de la legislación que establecía el principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades, así como de sensibilización pública sobre las disposiciones pertinentes, las medidas de protección y las diferentes formas de discriminación. La Comisión también toma nota de que se había redactado un programa similar para el período 2009-2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada acerca de las medidas adoptadas para aplicar el Programa Nacional contra la Discriminación y que presente una copia de la última memoria anual sobre su aplicación. La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva indicar si se ha adoptado el proyecto de programa para 2009-2011 y, de ser así, que comunique información sobre su aplicación. La Comisión también reitera su solicitud de información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación que hayan sido abordados por las autoridades competentes.

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener respuesta alguna a sus comentarios anteriores en torno a la discriminación basada en la opinión política. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de su observación anterior, que figuran a continuación:

Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 9, 6), 3), de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), que disponía que los antiguos funcionarios de plantilla del Comité de Seguridad Estatal de la URSS no podían trabajar en la administración pública. La Comisión expresó su preocupación respecto a que esta disposición podía conducir a la discriminación en base a la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la exclusión establecida en virtud del artículo 9, 6), 3), de la Ley sobre el Servicio Público ha sido derogada y que proporcione una copia de la ley en vigor. Asimismo, también pide al Gobierno que indique otros motivos adicionales para no poder trabajar en la administración pública que hayan podido ser establecidos a través de otras leyes.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que según la traducción oficial publicada por el Seimas de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), en su forma enmendada el 23 de abril de 2002 (núm. IX-855), el artículo 9, 6), 3) ha sido derogado, y el nuevo artículo 9, 3) estipula que las personas no podrán acceder a los trabajos en la administración pública si lo establecen otras leyes. Asimismo, la Comisión toma nota de que las restricciones respecto al acceso al empleo no sólo en la administración pública sino también en el sector privado se contemplan en la Ley sobre la Evaluación del Comité de Seguridad Estatal de la URSS (NKVD, NKGB, MGB, KGB) y las Actividades Actuales de los Antiguos Empleados Permanentes de la Organización de 16 de julio de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999 («Ley SSC»). El artículo 2 de la Ley SSC dispone lo siguiente:

        Por un período de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, los antiguos funcionaros de la ex República Socialista Soviética (SSC) no podrán trabajar como funcionarios públicos del Gobierno, como autoridades locales o de defensa, en el Departamento de Seguridad Estatal, la policía, la fiscalía, los tribunales o el servicio diplomático, las aduanas, los órganos de control del Estado y otras autoridades que supervisen las instituciones públicas, como abogados o notarios, como empleados de bancos y otras instituciones de crédito, en proyectos económicos estratégicos, en las compañías de seguridad (estructuras), en otras empresas (estructuras) que proporcionen servicios de detectives, en los sistemas de comunicación, en el sistema educativo como profesores, educadores o directores de instituciones; ni podrán realizar trabajos que requieran llevar armas.

(Sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, párrafo 24.)

La Comisión toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, señaló que las restricciones impuestas en virtud de la Ley SSC a los que solicitan trabajo en el sector privado violan sus derechos en virtud del artículo 14 (prohibición de la discriminación) leído conjuntamente con el artículo 8 (vida privada) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Tomando en cuenta las observaciones y estudios de la Comisión de Expertos respecto a situaciones similares, el Tribunal dictaminó que el artículo 2 de la Ley SSC es una medida desproporcionada. En opinión del Tribunal, debe considerarse que una medida legislativa de este tipo carece de las salvaguardias necesarias para impedir la discriminación o para garantizar una supervisión judicial adecuada de la imposición de dichas restricciones (párrafo 59). En el caso de Rainys y Gasparavičius c. Lituania (sentencia de 7 de abril de 2005), el Tribunal llegó a la misma conclusión respecto al despido de los demandantes de trabajo en el sector privado en base a su estatus como «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética».

La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales, en sus conclusiones de 2006 sobre Lituania, consideró que la situación descrita no está de conformidad con la Carta Social Europea. La Comisión concluyó que, aunque las medidas en cuestión sirven al propósito legítimo de proteger la seguridad nacional, no son necesarias y apropiadas porque se aplican a un ámbito muy amplio del empleo y no sólo a los servicios que tienen responsabilidades en el campo legislativo y de mantenimiento del orden y la seguridad nacional o a las funciones que implican responsabilidades de ese tipo.

La Comisión recuerda que el Convenio núm. 111 prevé la protección de la discriminación respecto al acceso al empleo y el trabajo en los sectores público y privado. Recuerda que los requisitos de naturaleza política pueden establecerse para un trabajo determinado pero que, para garantizar que no van en contra del Convenio, deben limitarse a las características de un puesto determinado y ser proporcionales a los requisitos del trabajo. La Comisión observa que las exclusiones que prevé el artículo 2 de la Ley SSC son aplicables al empleo en el sector público y al empleo en partes del sector privado, en lugar de especificar ciertos trabajos, funciones o tareas (con la excepción a las referencias a «abogados y notarios», y «profesores y educadores o directores de instituciones» en las instituciones educativas). La Comisión señala su preocupación por el hecho de que estas disposiciones parece que van más allá de las exclusiones justificables para un determinado trabajo basándose en los requisitos inherentes al mismo tal como dispone el artículo 1, 2), del Convenio. Recuerda que, a fin de determinar si una distinción es permisible en virtud del artículo 1, 2), se tiene que realizar un examen detallado de cada caso. Para que las medidas no se consideren discriminatorias en virtud del artículo 4, deben ser medidas que afecten a un individuo teniendo en cuenta las actividades que se sospecha justificadamente que realiza, o que se ha demostrado que realiza, y que son perjudiciales para la seguridad del Estado. La aplicación de dichas medidas debe ser examinada en relación con la repercusión que dichas actividades pueden tener en la realización del trabajo, tarea u ocupación de la persona interesada. Además, la Comisión toma nota que en los casos en los que se considera que las personas son sospechosas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, éstas deberán tener derecho a apelar ante un órgano competente de acuerdo con la práctica nacional. Tal como señaló la Comisión en su Estudio especial de 1996, es importante que la autoridad ante la cual se presente el recurso sea competente para conocer los motivos por los cuales se adoptó una medida de esa naturaleza contra el demandante, y permitirle a este último estar en condiciones de presentar cabalmente su defensa (párrafo 129).

La Comisión considera que la amplia exclusión de los «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» de trabajos en el sector privado y en el sector público no está lo suficientemente bien definida y delimitada para garantizar que no conduce a la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la opinión política. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que todo ello pueda haber privado a un número considerable de trabajadores de su derecho humano a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. Tomando nota de que lo que prevé la Ley SSC debe expirar el 1.º de enero de 2009, la Comisión insta al Gobierno a revisar las disposiciones concernidas y le pide que al hacerlo tenga en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Estudio General de la Comisión sobre igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, y en particular en sus párrafos 126, y 135 a 137, y los párrafos 192 a 202 del Estudio especial de 1996.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para poner esta legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la Ley SSC, incluyendo información sobre:

a)     el número de personas que son consideradas «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» y sobre el número de estas personas que han sido despedidas de empleos en el sector privado o público o a las que se ha negado el acceso a dichos puestos;

b)     el amparo del procedimiento en la revisión en apelación del que disponen las personas afectadas, e información sobre el resultado de todas las decisiones administrativas o judiciales en relación con la aplicación de estas medidas; y

c)     todas las medidas tomadas o previstas para solucionar la situación de las personas excluidas del empleo y ocupación como resultado de la legislación y práctica nacionales que van en contra de las obligaciones internacionales contraídas por Lituania.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 31 de agosto de 2004 recibidas del sindicato Lietuvos Darbo Federacija (LDF) sobre la aplicación del Convenio, que fueron transmitidas al Gobierno el 25 de octubre de 2004. Según el LDF, a pesar de que el Código del Trabajo prohíba la discriminación por motivos de género, edad, orientación sexual y estatus familiar los trabajadores continúan sufriéndola. El LDF también señala que la mayoría de los desempleados son personas mayores y que los empleadores a menudo investigan la situación familiar de los trabajadores. Esta práctica afecta especialmente a las mujeres. La Comisión observa que Lituania ha adoptado diversas disposiciones legales para aplicar el Convenio e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación se conoce, entiende y aplica en la práctica. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este fin, así como indicaciones sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo y la ocupación que han sido tratados por las autoridades competentes.

2. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 9, 6), 3) de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), que disponía que los antiguos funcionarios de plantilla del Comité de Seguridad Estatal de la URSS no podían trabajar en la administración pública. La Comisión expresó su preocupación respecto a que esta disposición podía conducir a la discriminación en base a la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la exclusión establecida en virtud del artículo 9, 6), 3) de la Ley sobre el Servicio Público ha sido derogada y que proporcione una copia de la ley en vigor. Asimismo, también pide al Gobierno que indique otros motivos adicionales para no poder trabajar en la administración pública que hayan podido ser establecidos a través de otras leyes.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que según la traducción oficial publicada por el Seimas de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), en su forma enmendada el 23 de abril de 2002 (núm. IX-855), el artículo 9, 6), 3) ha sido derogado, y el nuevo artículo 9, 3) estipula que las personas no podrán acceder a los trabajos en la administración pública si lo establecen otras leyes. Asimismo, la Comisión toma nota de que las restricciones respecto al acceso al empleo no sólo en la administración pública sino también en el sector privado se contemplan en la Ley sobre la Evaluación del Comité de Seguridad Estatal de la URSS (NKVD, NKGB, MGB, KGB) y las Actividades Actuales de los Antiguos Empleados Permanentes de la Organización de 16 de julio de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999 («Ley SSC»). El artículo 2 de la Ley SSC dispone lo siguiente:

Por un período de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, los antiguos funcionaros de la ex República Socialista Soviética (SSC) no podrán trabajar como funcionarios públicos del Gobierno, como autoridades locales o de defensa, en el Departamento de Seguridad Estatal, la policía, la fiscalía, los tribunales o el servicio diplomático, las aduanas, los órganos de control del Estado y otras autoridades que supervisen las instituciones públicas, como abogados o notarios, como empleados de bancos y otras instituciones de crédito, en proyectos económicos estratégicos, en las compañías de seguridad (estructuras), en otras empresas (estructuras) que proporcionen servicios de detectives, en los sistemas de comunicación, en el sistema educativo como profesores, educadores o directores de instituciones[;] ni podrán realizar trabajos que requieran llevar armas.

(Sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, párrafo 24.)

4. La Comisión toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, señaló que las restricciones impuestas en virtud de la Ley SSC a los que solicitan trabajo en el sector privado violan sus derechos en virtud del artículo 14 (prohibición de la discriminación) leído conjuntamente con el artículo 8 (vida privada) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Tomando en cuenta las observaciones y estudios de la Comisión de Expertos respecto a situaciones similares, el Tribunal dictaminó que el artículo 2 de la Ley SSC es una medida desproporcionada. En opinión del Tribunal, debe considerarse que una medida legislativa de este tipo carece de las salvaguardias necesarias para impedir la discriminación o para garantizar una supervisión judicial adecuada de la imposición de dichas restricciones (párrafo 59). En el caso de Rainys y Gasparavičius c. Lituania (sentencia de 7 de abril de 2005), el Tribunal llegó a la misma conclusión respecto al despido de los demandantes de trabajo en el sector privado en base a su estatus como «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética».

5. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales, en sus conclusiones de 2006 sobre Lituania, consideró que la situación descrita no está de conformidad con la Carta Social Europea. La Comisión concluyó que, aunque las medidas en cuestión sirven al propósito legítimo de proteger la seguridad nacional, no son necesarias y apropiadas porque se aplican a un ámbito muy amplio del empleo y no sólo a los servicios que tienen responsabilidades en el campo legislativo y de mantenimiento del orden y la seguridad nacional o a las funciones que implican responsabilidades de ese tipo.

6. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 111 prevé la protección de la discriminación respecto al acceso al empleo y el trabajo en los sectores público y privado. Recuerda que los requisitos de naturaleza política pueden establecerse para un trabajo determinado pero que, para garantizar que no van en contra del Convenio, deben limitarse a las características de un puesto determinado y ser proporcionales a los requisitos del trabajo. La Comisión observa que las exclusiones que prevé el artículo 2 de la Ley SSC son aplicables al empleo en el sector público y al empleo en partes del sector privado, en lugar de especificar ciertos trabajos, funciones o tareas (con la excepción a las referencias a «abogados y notarios», y «profesores y educadores o directores de instituciones» en las instituciones educativas). La Comisión señala su preocupación por el hecho de que estas disposiciones parece que van más allá de las exclusiones justificables para un determinado trabajo basándose en los requisitos inherentes al mismo tal como dispone el artículo 1, 2), del Convenio. Recuerda que, a fin de determinar si una distinción es permisible en virtud del artículo 1, 2), se tiene que realizar un examen detallado de cada caso. Para que las medidas no se consideren discriminatorias en virtud del artículo 4, deben ser medidas que afecten a un individuo teniendo en cuenta las actividades que se sospecha justificadamente que realiza, o que se ha demostrado que realiza, y que son perjudiciales para la seguridad del Estado. La aplicación de dichas medidas debe ser examinada en relación con la repercusión que dichas actividades pueden tener en la realización del trabajo, tarea u ocupación de la persona interesada. Además, la Comisión toma nota que en los casos en los que se considera que las personas son sospechosas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, éstas deberán tener derecho a apelar ante un órgano competente de acuerdo con la práctica nacional. Tal como señaló la Comisión en su Estudio especial de 1996, es importante que la autoridad ante la cual se presente el recurso sea competente para conocer los motivos por los cuales se adoptó una medida de esa naturaleza contra el demandante, y permitirle a este último estar en condiciones de presentar cabalmente su defensa (párrafo 129).

7. La Comisión considera que la amplia exclusión de los «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» de trabajos en el sector privado y en el sector público no está lo suficientemente bien definida y delimitada para garantizar que no conduce a la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la opinión política. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que todo ello pueda haber privado a un número considerable de trabajadores de su derecho humano a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. Tomando nota de que lo que prevé la Ley SSC debe expirar el 1.º de enero de 2009, la Comisión insta al Gobierno a revisar las disposiciones concernidas y le pide que al hacerlo tenga en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Estudio general de la Comisión sobre igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, y en particular en sus párrafos 126, y 135 a 137, y los párrafos 192 a 202 del Estudio especial de 1996.

8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para poner esta legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la Ley SSC, incluyendo información sobre:

a)    el número de personas que son consideradas «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» y sobre el número de estas personas que han sido despedidas de empleos en el sector privado o público o a las que se ha negado el acceso a dichos puestos;

b)    el amparo procedural en la revisión en apelación del que disponen las personas afectadas, e información sobre el resultado de todas las decisiones administrativas o judiciales en relación con la aplicación de estas medidas; y

c)     todas las medidas tomadas o previstas para solucionar la situación de las personas excluidas del empleo y ocupación como resultado de la legislación y práctica nacionales que van en contra de las obligaciones internacionales contraídas por Lituania.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. VIII-947, de 1.o de diciembre de 1998, sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, que entró en vigor el 1.o de marzo de 1999 y tiene el objetivo de asegurar la aplicación de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, la remuneración y las condiciones de trabajo, con inclusión de la prevención del acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que en virtud de esta ley se instituye la figura del defensor del pueblo, encargado del control de aplicación de dicha ley, así como del principio de igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión indica en una solicitud directa otras cuestiones relativas a la aplicación en la práctica de esta ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer