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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Convenio núm. 161: servicios de salud en el trabajo

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a los artículos 2 y 4 (política nacional y consulta), 5, apartados a), b), f) y h) (algunas funciones de los servicios de salud y seguridad en el trabajo), 8 (cooperación entre el empleador, los trabajadores y sus representantes) y 10 (independencia profesional) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio (casos judiciales).

Convenio núm. 187: marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo

La Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto. Concretamente:
Artículo 2, párrafo 3 del Convenio. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Servicios de salud en el trabajo (Convenio núm. 161)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional y consulta. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la formulación y aplicación de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo y las consultas efectuadas a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) (decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016), cuenta con un componente sobre los servicios de salud en el trabajo que establece los principios fundamentales acerca del funcionamiento de los organismos administradores del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La política de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5, apartados b) y f). Vigilancia de la salud de los trabajadores y de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores. Sílice. La Comisión recuerda que desde hace varios años solicita al Gobierno que tome medidas para asegurar la vigilancia de la salud de los trabajadores así como de los factores del medio ambiente de trabajo con exposición a la sílice. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del protocolo de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores con exposición a la sílice (resolución núm. 268 de 2015) y de las circulares núms. 2706, 2893, 2971 y 3064 de 2010, 2012, 2013 y 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social que han instruido las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral a desarrollar programas de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice. El propósito del protocolo es contribuir a disminuir la incidencia y prevalencia de la silicosis, a través de directrices para la elaboración, aplicación y control de los programas de vigilancia epidemiológicos de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice y de los ambientes de trabajo donde éstos se desempeñan. Los principios orientadores y objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis (PLANESI), se deben tener presentes con la finalidad de aumentar el número de personas bajo control y mejorar la eficiencia y oportunidad de las medidas de control en los lugares de trabajo, para evitar el deterioro de la salud de los trabajadores, determinando procedimientos que permitan detectar precozmente a aquéllos con silicosis.

Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 187)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). La Comisión toma nota de que el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible; invitó a la Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A. G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior, en su reunión de noviembre diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma también nota de que el Consejo de Administración pospuso la decisión de designar un comité tripartito para que examinara la nueva reclamación (documento dec GB.329/INS/21/3).
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión toma nota de que en su última reclamación el Colegio de Profesores A.G. alega que: a) el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no ha asignado el tiempo que debe destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indica la cantidad de horas no lectivas que se deben asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, en relación con esta cuestión, en su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el reexamen de la legislación en relación con el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, no obstante que en la normativa referida no se hace expresa mención al momento en que deberán desarrollarse estas actividades, la Contraloría General de la República ha resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que deben ser desarrolladas dentro del horario laboral. El Gobierno también indica que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberán considerar como horas extraordinarias, y por ende pagarse como extraordinarias (dictámenes de la Contraloría núms. 42299 de 2008 y 91155 de 2014), y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. (Dirección del Trabajo, ordenanza núm. 5414/100 de 2010). De igual forma, compete a las municipalidades adoptar las medidas que permitan cumplir con las actividades de evaluación (dictamen de la Contraloría núm. 62598 de 2012).
Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión había observado que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con el agobio laboral, y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento (ley núm. 19070 de 1996 y modificaciones sucesivas) con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas. El Gobierno indica que se encuentra en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. Con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas, desde 2017 se reducen las horas lectivas y se incrementan las horas no lectivas (70 por ciento de horas lectivas). El tiempo no lectivo se incrementará nuevamente en 2019 (65 por ciento de horas lectivas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas en relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión dio seguimiento a una comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), alegando el incumplimiento de los artículos 5, párrafos a), b), f) y h), y 10 del Convenio, en relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (CODELCO), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de Límite Permisible Ponderado (LPP), se corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión también solicitó al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f) de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepase el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la sigla LPP corresponde al concepto internacional Límite Máximo Permitido, ajustado para exposición de jornadas de 8 horas diarias y 45 horas semanales, como lo señala el documento Manual sobre Normas Mínimas para el desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la vigilancia médica de la silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza que los servicios de salud en el trabajo de CODELCO y de las demás empresas donde los trabajadores estén expuestos al sílice, cumplen con la obligación de asegurar las funciones enunciadas en los siguientes apartados de éste artículo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Salud no lleva estadísticas sobre la reubicación laboral de los trabajadores del país. La Comisión entiende, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, que las autoridades competentes respecto del presente Convenio son la Dirección de Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y los organismos del sector salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la autoridad competente se asegura el cumplimiento del artículo 5, h).
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno enuncia ciertas leyes pero no indica la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. Este artículo está relacionado con las condiciones de la contratación y la terminación del empleo del personal de los servicios de salud. Para mayor información, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 37 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo en relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la administradora delegada de CODELCO Chile División Andina, y asimismo en el caso del nuevo sistema establecido en el establecimiento Radomiro Tomic.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación de CLAT y CMT. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la vigilancia de la salud la realizan los organismos administradores, sin la obligatoriedad de enviar al Ministerio de Salud información específica respecto de casos en particular, y que en caso de disconformidad con la determinación de si una patología es profesional o no, determina la Superintendencia de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información disponible por dicha Superintendencia u otros órganos competentes sobre el estado de salud actual de los trabajadores referidos.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del efecto dado al artículo 9 del Convenio. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre algunas cuestiones a las que se había referido en sus comentarios anteriores, la Comisión reitera dichos comentarios redactados como sigue:
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa CODELCO División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10 000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de CODELCO que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO (Corporación Nacional del Cobre) Chile (FESUC), recibida el 14 de junio de 2012 y enviada al Gobierno el 22 de junio de 2012. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, recibida el 11 de septiembre de 2012, que no contiene observaciones sobre los comentarios de la FESUC.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. En sus comentarios, la FESUC indica que la ley núm. 16744 faculta a los empleadores para administrar el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ya sea a través de entidades externas (mutuales de empleadores) como de una entidad interna, denominada administración delegada. Actualmente, en los establecimientos de la empresa El Teniente, Andina, Salvado y Chuquicamata existe el sistema de administración delegada que tiene numerosas ventajas y aspectos positivos tanto para la empresa como para la prevención en materia de salud y seguridad de sus trabajadores. La misma condición existía en el establecimiento Radomiro Tomic hasta febrero de 2012, fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social tomó conocimiento de la decisión del empleador (CODELCO Chile) de entregar la administración e instalaciones de salud a una mutual privada. Según la FESUC, dicha decisión es abiertamente perjudicial para la salud y la seguridad de los trabajadores de la empresa que laboran en el establecimiento Radomiro Tomic e impone un modelo que arriesga la situación de quienes laboran en otros establecimientos, y sostiene que la forma en que se adoptó la decisión vulnera el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indicó que el Ministerio de Salud no tiene competencias para exigir su implementación. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno dar efecto a los convenios ratificados y no de un ministerio en particular. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 2 del Convenio establece la obligación de formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y que el artículo 4 establece la obligación de la autoridad competente de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que ha dado efecto a estos artículos del Convenio, es decir, sobre las consultas efectuadas y sus resultados, incluyendo respecto al tipo de servicios de salud para el establecimiento Radomiro Tomic.
Artículos 5 y 8. Funciones de los servicios de salud en el trabajo adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo, participación de los trabajadores. Deber del empleador, los trabajadores y sus representantes de cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La Comisión toma nota de que la FESUC se refiere al párrafo de encabezamiento del artículo 5 del Convenio según el cual «… habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurarse las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo». Asimismo, la FESUC se refiere al artículo 8 del Convenio, según el cual el empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La FESUC considera que el nuevo sistema afectaría la aplicación de dichos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se asegura que se da efecto a estos artículos del Convenio en el modelo de servicios de salud recientemente adoptado en el establecimiento Radomiro Tomic, tanto en la legislación como en la práctica. Sírvase indicar en particular de qué manera se asegura que el empleador, los trabajadores y sus representantes cooperan y participan en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que ponga especial atención en el efecto dado al artículo 5 del Convenio en CODELCO ya que desde hace varios años está formulando comentarios sobre la aplicación de este artículo en otro establecimiento de la misma empresa (sírvase referirse a la solicitud directa).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación presentada por la CLAT y la CMT alegando el incumplimiento de los artículos 5 (párrafos a), b), f) y h)) y 10, con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores que según los sindicatos se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir, el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores y, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC, que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo, incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular, en la empresa mencionada. También solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indicara en particular, el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe elaborado por Codelco División Andina, adjuntado por el Gobierno a su memoria. Este informe contiene informaciones respecto del tratamiento de esta problemática a nivel nacional y respecto a Codelco División Andina, que es sólo una parte de Codelco.

Medidas de alcance nacional. La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas pertinentes en cuanto a la responsabilidad del empleador en la prevención e información y también toma nota de que según el Gobierno, el artículo 71 de la ley núm. 16744 establece la exigencia de realizar radiografías de tórax de forma semestral; que el ordinario núm. 4D/5809 de 1992 de Salud dispone que el control radiográfico debe ser periódico y deberá tener en cuenta la concentración ambiental, años de exposición, jornada laboral y altura de la faena; y que la circular B2 núm. 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, instruye que el diagnóstico y evaluación de la silicosis se deberá efectuar mediante radiografía de tórax, siguiendo la normativa de la OIT y que una vez realizada deberá ser comparada con las placas patrón de la OIT. Ahora bien, la Comisión cree entender que para el caso específico de sílice cristalizado, a partir de abril de 2010 se sigue, a nivel nacional, la metodología establecida por el «Manual sobre normas mínimas para la vigilancia de la silicosis» donde se establecen cuatro niveles de riesgo. Según indica Codelco, esos cuatro niveles de riesgo se determinan por la relación entre el nivel de concentración y el Límite Permisible Ponderado (LPP). En el nivel de riesgo 1), la concentración es menor a 0,25 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada cuatro años; en el nivel 2), la concentración es mayor o igual a 0,25 veces y menor a 0,5 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada tres años; en el nivel 3), la concentración es mayor o igual a 0,5 veces y hasta una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada dos años, y en el nivel 4) la concentración es mayor a una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada año.

Medidas aplicadas en Codelco División Andina. Codelco indica que es la única empresa minera de Chile que ha implementado un laboratorio de medición de sílice libre, con un sistema que permite tener el resultado de las mediciones de sílice en 24 horas, de modo que las decisiones operacionales son oportunas y se mejora la confianza con los trabajadores y sus representantes. Tanto el laboratorio como la metodología de medición y toma de muestras están validadas por el Programa de Calidad del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) y el equipo de medición de Codelco División Andina es el mismo que NIOSH (National Institute for Occupational Safety and Health) ocupa en Estados Unidos. Además, Codelco División Andina se encuentra certificado bajo la norma OSHAS 18000 bajo la versión OSHAS 18001:2007, y existen programas de vigilancia específicos para sílice, ruido, vibraciones, altura geográfica y radiaciones ionizantes. Codelco informa detalladamente sobre metodologías de: 1) identificación de peligros; 2) evaluación de riesgos; 3) acciones preventivas, y 4) acciones correctivas. Además, Codelco indica que su División Andina somete a vigilancia anual, desde el inicio de sus operaciones, a todos los trabajadores expuestos a sílice por sobre la norma; desde hace cuatro años también lo hace con aquellos trabajadores que están expuestos a ambientes con concentraciones de sílice sobre el 50 por ciento y bajo el 100 por ciento del LPP, mediante radiografía de tórax con técnica de la OIT y espirometría. Indica además que desde 2005 cuenta con un mapa de riesgos y que existe un Plan de Mejoramiento de Condiciones Ambientales en ejecución, el cual ha logrado una reducción significativa de la exposición a polvo respirable y sílice cristalizada en las áreas de minas y plantas y que se espera lograr como primera gran meta el cumplimiento de los límites permisibles en al menos el 85 por ciento de los puestos de trabajo para 2011.

De las informaciones precedentes, la Comisión cree entender que Codelco División Andina aplica reglas, metodología y tecnología de avanzada para identificación de riesgos, vigilancia del medioambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores que resultan superiores a las aplicadas a nivel nacional. La Comisión espera que Codelco pueda ser una correa de transmisión de los avances científicos a nivel internacional y nacional a otros sectores con estándares menos desarrollados, dados que la salud y seguridad en el trabajo (SST) están estrechamente ligados a la investigación, en constante evolución. La Comisión observa que de los cuatro niveles de exposición tomados como referencia a nivel nacional para determinar la frecuencia de vigilancia médica, sólo uno es inferior al LPP, y observa asimismo que Codelco también toma como referencia para sus exámenes, valores superiores al LPP. La Comisión indica que es fundamental alcanzar el objetivo de no sobrepasar el límite de exposición máximo respecto de la totalidad de los trabajadores y que los exámenes deben aplicarse igualmente donde exista riesgo de exposición a la sílice, aun sin haber sobrepasado los límites de exposición permitidos. De lo que se trata no es de sobrepasar y realizar exámenes periódicos sino de no sobrepasar el límite máximo permitido y de realizar exámenes periódicos. La Comisión subraya, por lo tanto, la necesidad de poner el acento en la prevención, para no sobrepasar el límite máximo permitido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de LPP corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f), de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepasare el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto.

Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado nuevas informaciones al respecto. La Comisión subraya que el origen de esta comunicación reside en la salud de estos trabajadores. La Comisión reafirma que la vida está en el centro de la SST y que, independientemente de la nueva metodología de exámenes y de la evolución de la prevención, la vida y la salud de dichos trabajadores continúan siendo un tema de preocupación para la Comisión. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el estado de salud actual de dichos trabajadores.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó determinadas informaciones solicitadas en su observación anterior, y que indicó, en términos generales, que proporcionará mayores informaciones cuando las reciba por parte de la autoridad central. Algunas de las preguntas sobre las que no proporcionó informaciones están relacionadas a alegaciones, falta de rehabilitación profesional y desamparo de parte de los 171 trabajadores referidos. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar dichos comentarios redactados en los términos siguientes:

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el Servicio de Salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud.Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

Además, con relación al seguimiento regular sobre la aplicación del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas en su última solicitud directa, respecto de los artículos 9, párrafos 1 y 2, 10 y aplicación práctica.

[Se invita al Gobierno a que responsa de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, indicando que, en el contexto de la formulación y aplicación de los servicios de salud en el trabajo, se implementó un Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP) y se creó el Instituto de Seguridad Laboral, mediante ley núm. 20255, de 11 de marzo de 2008. A su vez, como resultado del Acuerdo Nacional de Prevención de Accidentes Laborales y Fatales de 2005, se adoptó la Ley núm. 20123 de Subcontratación, de octubre de 2006, que dispone que, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa principal, contratista o subcontratista, la empresa principal debe adoptar medidas para proteger la vida y la salud de los trabajadores, cualquiera sea su dependencia; asimismo, el mandante deberá velar por la constitución y funcionamiento de un comité paritario de higiene y seguridad y un departamento de prevención de riesgos; y establece además, la obligación del empleador de notificar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) los accidentes graves y fatales y adoptar otras medidas. Además, se estableció la obligación de reportes trimestrales de accidentes laborales fatales por parte del Ministerio de Trabajo. A través del SIATEP los organismos administradores estarán obligados a mantener una base de datos con información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el 25 de mayo de 2005 se concluyó el Acuerdo nacional de prevención de accidentes laborales 2005-2010 entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Asociación de Mutuales. La Comisión toma nota de que en el punto tercero las partes decidieron conformar una comisión cuatripartita cuyo propósito será evaluar trimestralmente los avances conseguidos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre 1) las acciones desarrolladas, en su caso, por la comisión cuatripartita con relación a la formulación, aplicación y reexamen de los servicios de salud en el trabajo; 2) otros planes o políticas de conformidad con este artículo elaborados por otros órganos donde participen representantes de los empleadores y de los trabajadores; y 3) la aplicación en la práctica de estos puntos incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de la comisión cuatripartita referida.

Artículo 4. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las consultas sobre las que informa el Gobierno y que han dado lugar a diferentes acuerdos, el último en 2005 que fuera mencionado precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales para dar efecto al Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2.Composición de los servicios de salud y cooperación con los demás servicios de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y en la práctica acerca de la inclusión de personal médico en los servicios de salud en el trabajo, así como sobre la cooperación existente entre los servicios de salud y dos demás servicios de la empresa.

Artículo 10. Plena independencia del personal que preste servicios de salud. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas sobre este punto son insuficientes. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios formulados en la observación a propósito de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la legislación que asegure la independencia del personal referido, incluido el contratado por las empresas a las que se aplica el artículo 72 (administradoras delegadas) de la ley núm. 16744 y sobre la aplicación práctica de dicha legislación, incluyendo en su caso, decisiones administrativas y/o judiciales.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las dos primeras memorias del Gobierno y de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con la comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), a la cual se refirió brevemente en su observación anterior.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La comunicación alega el incumplimiento de las disposiciones referidas con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), donde se habría producido una epidemia de silicosis producida por la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. Indican que la empresa ha amenazado a los trabajadores, ha negado la epidemia de la enfermedad y no ha asumido su responsabilidad. Indica la comunicación que entre 2000 y 2003, al realizarse la evaluación de enfermedades profesionales por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Servicio de Salud Aconcagua, se detectaron 171 enfermos de silicosis. Declaran los sindicatos que teniendo en cuenta que el total de empleados se elevaba a 600, la cifra de 171 afectados por la silicosis indica que el 28 por ciento de los trabajadores de la empresa han sido afectados. Agregan que la situación real podría ser más grave aún ya que el control se limitó sólo a un grupo y no al total de trabajadores de la empresa. Sólo se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. Esto indica, según la comunicación, que los trabajadores han sido sometidos a la exposición de agentes físicos que sobrepasan los límites permisibles. Afirman los sindicatos que, como consecuencia de lo anterior, la empresa prohibió el uso de la TAC y los médicos en el futuro deberán limitarse a usar sólo sistemas radiológicos convencionales, los que, según el sindicato, son claramente insuficientes para diagnosticar la silicosis. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores. Indica el Gobierno que, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud como resultado de diferentes argumentaciones técnicas hechas valer en los respectivos procesos de apelación realizados de conformidad con la ley. Declara el Gobierno que aproximadamente la mitad de los casos en los que originalmente se declaró la invalidez parcial por silicosis, fueron rechazados en apelación por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección. Indica además el Gobierno que en noviembre de 2003 se reunieron las 28 COMPIN existentes en el país y concluyeron que no utilizarán la TAC de tórax para la evaluación de la silicosis. En cambio, se realizarán controles radiológicos cada seis meses. En cuanto a los niveles de exposición, el Gobierno afirma que han disminuido los niveles de exposición al sílice desde 1999 a 2004 y también la exposición personal. En las áreas de trabajo de la mina subterránea y del chancado se implementaron planes para mitigar y reducir la contaminación por polvo. La Comisión recuerda que según el artículo 5 del Convenio los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar que las funciones establecidas en los apartados a), b) f) del mismo artículo (identificación y evaluación de riesgos, vigilancia de los factores del medio ambiente y vigilancia de la salud de los trabajadores) sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La Comisión no puede dejar de notar que el uso de una metodología decidida por un servicio de salud (COMPIN) y declarada inadecuada por servicios de esa naturaleza una vez que un diagnóstico severo ha sido establecido, además de la incertidumbre generada en los trabajadores inicialmente diagnosticados de silicosis, genera dudas sobre si dichas funciones se han cumplido de manera adecuada y apropiada. Respecto de los apartados a) y b) de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular en la empresa mencionada y que adjunte documentación al respecto como por ejemplo, informes de los comités paritarios de higiene y seguridad de la empresa. En cuanto al apartado f) en este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indique en particular el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. También solicita informaciones sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia de los exámenes radiológicos convencionales.

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el servicio de salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) transmitido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 respectivamente, alegando, entre otras cosas, carencias en cuanto a la aplicación del Convenio con respecto a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile CODELCO, División Andina. Al tomar nota de éstos, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones mencionadas. La Comisión las examinará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y a la luz de las informaciones contenidas en las memorias comunicadas anteriormente por el Gobierno.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) transmitido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 respectivamente, alegando, entre otras cosas, carencias en cuanto a la aplicación del Convenio con respecto a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile CODELCO, División Andina. Al tomar nota de éstos, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones mencionadas. La Comisión las examinará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y a la luz de las informaciones contenidas en las memorias comunicadas anteriormente por el Gobierno.

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