ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2024, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

En relación con las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la violación del derecho de sindicación, cabe señalar que Túnez nunca ha faltado a sus obligaciones con la OIT en materia de aplicación efectiva de los convenios internacionales del trabajo. Siempre se ha esforzado por garantizar la correcta aplicación de los 64 convenios que ha ratificado, entre ellos el Convenio núm. 87, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
También afirmamos, en este contexto, la adhesión de nuestro país a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su plasmación sobre el terreno, así como el respeto de las disposiciones de la legislación nacional en materia de derecho de sindicación contenidas en la Constitución tunecina, el Código del Trabajo, los convenios colectivos marco y sectoriales, así como las prerrogativas y facilidades concedidas a los delegados sindicales.
Asimismo, cabe señalar que el Ministerio de Asuntos Sociales trata en pie de igualdad con todos los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones y los sindicatos profesionales, respetando la neutralidad, la transparencia y la preservación de la paz social, en el marco de la consolidación del derecho de sindicación y de la observancia de la ley, en un clima de trabajo libre de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo, en aras del interés nacional.

I. En relación con la detención del secretario general del sindicato de agentesde la Société Tunisie Autoroutes, Sr. Anis El Kaabi

El Sr. Anis El Kaabi, secretario general de la Société Tunisie Autoroutes (STA), fue arrestado el 31 de enero de 2023 y mantenido en detención preventiva en el marco de una investigación por «aprovechamiento del cargo de funcionario público con el fin de perjudicar a la administración, o asociación para obstaculizar la ejecución de un servicio público, mediante dimisión colectiva», de conformidad con las disposiciones de los artículos 96 y 107 del Código Penal, fue puesto en libertad el jueves 18 de abril de 2024. Así pues, la fiscalía del Tribunal de Apelación de Túnez decidió dejarlo en libertad con la prohibición de viajar, y el Tribunal de Casación anuló el 5 de marzo de 2024 la decisión de la fiscalía de remitir al Sr. Anis El Kaabi a la Sala de lo Penal.

II. En relación con la lista de servicios esenciales

El artículo 381 ter del Código del Trabajo recoge la definición del concepto de «servicio esencial» adoptada por el Comité de Libertad Sindical, a saber: «Para determinar los casos en que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población». Así, el artículo 381 ter estipula que «un servicio esencial es aquel en el que la interrupción del trabajo pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población». En la práctica, esta definición no ha planteado ningún problema ni dificultad, gracias en particular a la arraigada tradición de resolver los conflictos laborales colectivos y todas las cuestiones conexas mediante el diálogo social y el consenso. Este enfoque consensuado, que es responsabilidad de los interlocutores sociales (empleadores, sindicatos de trabajadores, autoridades públicas), ha conducido constantemente a la celebración de acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre la realización de trabajos mínimos en los servicios esenciales, en particular los servicios públicos (hospitales, servicios de suministro de agua y electricidad, etc.). Esta práctica ha permitido evitar el arbitraje obligatorio previsto en el artículo 381 ter del Código del Trabajo, o la requisitoria contemplada en el artículo 389 del mismo Código.

III. En relación con los cambios en el Código del Trabajo

Nuestro país experimenta actualmente una revolución legislativa en el ámbito del trabajo y de las relaciones laborales, con el objetivo de modificar progresivamente la legislación laboral, fortalecer las condiciones de trabajo y los derechos fundamentales de los trabajadores, eliminar todas las formas de trabajo precario y reforzar la estabilidad en el trabajo, que figuran actualmente entre nuestras principales prioridades. En este contexto, y de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la República de Túnez, Sr. Kais Saied (febrero de 2024) y con el objetivo de ofrecer condiciones de trabajo decentes a los trabajadores de los sectores público y privado y eliminar el empleo precario, garantizando al mismo tiempo la continuidad y la sostenibilidad de las instituciones, el Ministerio de Asuntos Sociales ha comenzado a elaborar un inventario actualizado y urgente de las empresas subcontratadas y a intensificar las campañas sobre el empleo precario mediante el control del cumplimiento de los principios del trabajo decente, con el objetivo de preparar perspectivas sobre mecanismos y reformas jurídicas capaces de hacer frente a este tipo de empleo. Para ello, se han nombrado dos comisiones a nivel de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Asuntos Sociales, encargadas de preparar un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo para poner fin a todas las formas de trabajo precario.
1. En relación con la afiliación de los menores a los sindicatos
Con respecto al segundo párrafo del artículo 242 del Código del Trabajo, que estipula que: «Los menores mayores de 16 años podrán afiliarse a un sindicato salvo oposición de su padre o tutor», cabe señalar que la mayoría de edad legal se ha unificado en la legislación tunecina en los 18 años. Asimismo, el cuerpo legislativo ha adoptado la edad de 18 años como punto de partida de la mayoría de edad en varios ámbitos, como el matrimonio, a los 18 años para ambos sexos, según el artículo 5 del Código de la Condición Jurídica de la Persona, o la obtención del permiso de conducir y del documento de identidad. También hay que señalar que las normas internacionales del trabajo ratificadas han contribuido al desarrollo progresivo de un sistema de protección del trabajo de menores que refleja los valores del derecho humanitario. Este sistema encuentra su marco original en el Código del Trabajo (1966), cuyas disposiciones, en ciertos aspectos, se han reforzado gracias a la Constitución de 2022, y también se han integrado más con otras disposiciones incluidas en textos que a veces son de aplicación general. Del mismo modo, las normas internacionales del trabajo ratificadas se han incorporado plenamente a la legislación tunecina. Por otra parte, el Código del Trabajo ha hecho posible la incorporación de menores al trabajo, con condiciones específicas de protección, y en este contexto cabe señalar que la afiliación sindical de los menores de 18 años no constituye una restricción, dado que la legislación constituye un todo indivisible y no puede incluir disposiciones contradictorias. Así pues, el cuerpo legislativo ha exigido la condición de trabajador para poder afiliarse a un sindicato, y el artículo 242 del Código del Trabajo estipula que «podrán constituirse sindicatos o asociaciones profesionales de personas que ejerzan la misma profesión, oficios similares o profesiones afines que contribuyan a la fabricación de productos específicos, o la misma profesión liberal». Considérese que este artículo no incluye condiciones que obliguen a que un trabajador tenga al menos 18 años para afiliarse a un sindicato, sino que da la posibilidad a los menores de 18 años de afiliarse a un sindicato a menos que su padre o tutor se oponga, y habida cuenta de que, si la persona no alcanza la mayoría de edad legal, la mayor parte de sus obligaciones se consideran inválidas e improcedentes mientras no tenga aún capacidad jurídica. Se trata de una ventaja en favor de los menores que no han alcanzado la edad de la pubertad y la madurez jurídica. Asimismo, el Código del Trabajo clasifica a esta categoría de menores como jóvenes trabajadores, ya que los considera, en el sentido del artículo 353 del Código del Trabajo, aprendices y no trabajadores. Reciben un subsidio, no un salario. Según el artículo 353: «Toda persona hallada culpable de haber empleado a sabiendas, como aprendiz, obrero o empleado, a jóvenes menores de 18 años que no hayan cumplido los compromisos de su contrato de aprendizaje, o que no hayan sido debidamente liberados, será sancionable con el pago de una indemnización a favor del jefe del establecimiento o del taller abandonado». De acuerdo con lo anterior, la legislación nacional está plenamente armonizada a este respecto y en consonancia con los intereses del menor y la protección de los niños.
2. En relación con el acceso de los extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales
En cuanto a la autorización previa que debe concederse a los extranjeros para ejercer funciones sindicales, cabe señalar que no constituye una restricción del derecho de sindicación de los extranjeros, ya que pueden ser miembros de un sindicato y ejercer el derecho de huelga del mismo modo que los tunecinos, aunque no puedan participar en la dirección de los sindicatos. Asimismo, el capítulo II del Código del Trabajo establece las condiciones de contratación de trabajadores extranjeros. El artículo 258 estipula que: «Las disposiciones del presente capítulo fijan las condiciones de empleo de los extranjeros en Túnez, teniendo en cuenta los acuerdos celebrados entre la República tunecina y los países extranjeros y las disposiciones jurídicas específicas». Además, el artículo 278 del Código del Trabajo estipula que la declaración de establecimiento debe incluir la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados, lo que requiere la comprobación del número de permiso de residencia, la fecha de expedición y el periodo de validez. El objetivo de estos artículos es, por una parte, proteger a los trabajadores extranjeros contra cualquier abuso e incumplimiento de los principios del trabajo decente y, por otra, mantener el orden general y la paz social. Asimismo, el Gobierno considera que el periodo de cinco años previsto en el primer párrafo del artículo 251 del Código del Trabajo es un periodo razonable. Se requiere el mismo periodo, por ejemplo, para que los ciudadanos de la Unión Europea obtengan el derecho de residencia permanente en otro país de la Unión Europea después de haber vivido en él legalmente y sin interrupción durante cinco años.
3. En relación con las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga
En este contexto, cabe señalar que la legislación tunecina se ajusta a los convenios internacionales del trabajo, en particular al Convenio núm. 87, aunque no consagre explícitamente el derecho de huelga. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio están concebidas de forma tan amplia que se prestan a una interpretación extensiva. Además, estas disposiciones no tratan expresamente de las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, sino que se refieren esencialmente a los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y sus actividades, así como a formular sus programas de acción. Cabe señalar que la legislación nacional ha incorporado la libertad sindical y ha intentado colmar esta laguna. Incluso incorpora disposiciones que van más allá de las contenidas en los Convenios núms. 87 y 98. Así pues, la libertad sindical en nuestro país ha alcanzado el nivel de las libertades constitucionales, y la Constitución garantiza el derecho de sindicación y el derecho de huelga. El artículo 21 estipula que: «Los ciudadanos y las ciudadanas son iguales en derechos y deberes. Son iguales ante la ley sin discriminación. El Estado garantiza a los ciudadanos y a las ciudadanas los derechos y libertades individuales y colectivos». Además, el artículo 40 de la Constitución establece que «se garantiza la libertad de constituir partidos políticos, sindicatos y asociaciones. Los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones se comprometen en su estatuto y en sus actividades a respetar las disposiciones de la Constitución y de la legislación, así como la transparencia financiera y el rechazo de la violencia». Tanto el derecho de sindicación como el de huelga están garantizados por el artículo 41, que estipula: «Se garantiza el derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga». Por lo tanto, se puede afirmar que la cuestión de la protección del derecho de huelga no plantea ningún problema desde el punto de vista de la legislación nacional ni de la práctica, y dado que Túnez se ha adherido al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de conformidad con la Ley núm. 30 de 29 de noviembre de 1968, cuyo artículo 8 estipula que el derecho de huelga está garantizado, siempre que se ejerza de conformidad con la legislación del país de que se trate. Asimismo, el Código del Trabajo ha codificado este derecho mediante disposiciones que están en perfecta armonía con las previstas en el Convenio núm. 87, en particular el artículo 3 del Convenio, que estipula que: «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho [...] de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción», y el artículo 8, que establece que: «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». En cuanto a la aprobación por parte de la central sindical de trabajadores de una huelga o prohibición de trabajar, hasta la fecha el Gobierno no ha recibido ningún comentario ni queja de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores activos en Túnez, incluso las leyes internas de las organizaciones de empleadores y trabajadores recogen el requisito de que su autoridad central apruebe las huelgas o prohibiciones de trabajar, lo cual es conforme con el Código del Trabajo. Por consiguiente, la huelga en nuestro país no plantea ningún problema y, por lo tanto, la legislación nacional no viola las disposiciones de este Convenio, que no ha consagrado, como se mencionó anteriormente, el derecho de huelga, lo que ha abierto la vía a numerosas interpretaciones en este contexto y, para evitar este vacío y esta ambigüedad, el Consejo de Administración de la OIT decidió plantear la cuestión ante la Corte Internacional de Justicia para obtener su opinión consultiva al respecto. Por lo tanto, el Gobierno considera que los artículos 376 bis, 376 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo responden a los intereses de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores presentes en Túnez.

IV. En relación con los criterios de representatividad

El Gobierno (Ministerio de Asuntos Sociales) está trabajando con los interlocutores sociales para desarrollar una perspectiva sobre un sistema de representación sindical compatible con los sectores sociales y acorde con las características específicas de la realidad económica y social y del sistema de relaciones laborales, con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo en Túnez. En el marco del proceso de fijación de normas de representatividad sindical, con el fin de llenar el vacío jurídico existente en la legislación que define dichas normas y regula el pluralismo sindical, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y tras los seminarios organizados con la OIT sobre las normas de representatividad que podrían adoptarse, el Ministerio —con miras a garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y de empresa, se base en criterios claros, preestablecidos y objetivos, adoptados previa consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas— ha invitado por escrito a las siguientes organizaciones profesionales: La Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA), la Unión General de Trabajadores Tunecinos (UGTT), la Unión Tunecina de Agricultura y Pesca (UTAP), la Organización Tunecina del Trabajo (OTT), la Federación Tunecina de Compañías de Seguros, la Federación Tunecina de Directores de Periódicos, la Asociación Profesional Tunecina de Bancos y Establecimientos Financieros, la Organización Profesional de Propietarios de Empresas de Túnez, el Sindicato de Agricultores de Túnez (SYNAGRI), la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Unión de Trabajadores de Túnez (UTT), la Confederación de Empresas de Túnez (CONECT), la Federación Hotelera de Túnez, la Federación de Trabajadores de Túnez, la Unión de Sindicatos del Transporte de Túnez y el Sindicato Nacional de Periodistas de Túnez, con el fin de examinar las normas propuestas y expresar sus opiniones. Nuestros servicios recibieron algunas respuestas al respecto de las siguientes organizaciones profesionales: la CONECT, la UTAP, el SYNAGRI, la OTT, la UTT, la CGTT, la Unión de Sindicatos del Transporte de Túnez, la Organización Profesional de Propietarios de Empresas de Túnez, mientras que el resto no facilitó ninguna respuesta. Asimismo, el Ministerio invitó a las organizaciones más representativas a asistir a una reunión de trabajo sobre este tema, pero no asistieron. Para hacer frente a esta situación, el Ministerio está pensando en relanzar el diálogo con todas las partes implicadas en la cuestión, con el apoyo de la OIT de Túnez y basándose en un gran número de experiencias comparativas planificadas durante los próximos programas de formación (recientemente hemos examinado e intercambiado documentos y estudios sobre la experiencia argelina en materia de legislación sobre representatividad sindical).

Discusión por la Comisión

Presidente - Invito a la representante del Gobierno de Túnez, Presidenta de la Comisión General de Relaciones Laborales y Profesionales del Ministerio de Asuntos Sociales, a tomar la palabra.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental - En primer lugar, quisiera dar las gracias a la Comisión por darnos la oportunidad de intervenir en esta sala. Es la primera vez que Túnez comparece ante la presente Comisión, y somos conscientes de la importancia de la misma, por lo que acogemos con satisfacción la oportunidad de aportar aclaraciones sobre las observaciones formuladas y precisar nuestras prácticas y nuestra legislación, que se ajustan plenamente a las normas internacionales del trabajo, en particular las relativas a los derechos fundamentales en el trabajo y al trabajo decente.
Túnez respeta sus compromisos con la OIT tanto en la legislación como en la práctica. Aplica los convenios de la OIT y respeta sus obligaciones al respecto. Túnez se esfuerza por aplicar de buena fe los 64 Convenios que ha ratificado, entre ellos el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). Procuramos que nuestra legislación se ajuste a las normas de la OIT en todos los ámbitos.
Túnez defiende los derechos fundamentales en el trabajo y garantiza sobre el terreno la aplicación de estos principios consagrados en nuestra legislación nacional sobre libertad sindical. Este derecho está claramente consagrado en la Constitución de Túnez, y no existen leyes que menoscaben o restrinjan estos principios. Está garantizado en nuestro Código del Trabajo y en los convenios colectivos y acuerdos marco.
La Constitución garantiza claramente los derechos establecidos en el Convenio. Los trabajadores pueden constituir un sindicato o afiliarse a él sin autorización previa. Quisiera recordar que el artículo 8 del Convenio establece que los trabajadores y sus organizaciones deben respetar la legalidad en el ejercicio de sus derechos. Subrayo que el ejercicio de estos derechos no debe interferir con el orden público.
En cuanto a la detención del Sr. Anis Kaabi, secretario general del sindicato de agentes de la STA, los detalles de esta detención son demasiado extensos y no vamos a detenernos en ellos aquí. Hemos facilitado todos los pormenores y la información pertinente a la Comisión. La empresa afectada, y para la protección del derecho público, presentó una denuncia por «explotación de la condición de funcionario público con el fin de perjudicar a la administración, o conspiración para obstruir el ejercicio de un servicio público, mediante renuncia colectiva». Este caso fue llevado ante los órganos judiciales de acuerdo con la ley del país y no habríamos tenido noticia de él sin una petición de detalles sobre la detención. Les recuerdo que el Sr. Kaabi fue puesto en libertad el jueves 18 de abril de 2024.
En cuanto al derecho de huelga, me gustaría informarle que en 2023, 47 924 trabajadores participaron en huelgas en diversos sectores en Túnez sin que ello haya acarreado enjuiciamiento.
En cuanto a la revisión del Código del Trabajo, nuestro país se esfuerza actualmente por invertir en instituciones del trabajo y promover un modelo de trabajo digno y sostenible. También nos hemos comprometido a hacer un uso juicioso de las transformaciones digitales para mejorar el bienestar de los trabajadores. Nuestro planteamiento consiste en modificar gradualmente la ley para mejorar las condiciones laborales y los derechos fundamentales de los trabajadores. Nuestra máxima prioridad es garantizar y reforzar la estabilidad y asegurar la salud y la seguridad en el trabajo. El Presidente de la República ha pedido una revolución legislativa, centrada en la legislación laboral y la justicia social. Hay que garantizar condiciones de trabajo decentes para los trabajadores, tanto en el sector público como en el privado, eliminando todas las formas precarias de empleo. Se ha iniciado una evaluación de la situación de la subcontratación por parte de las empresas y se han incrementado las campañas contra el empleo precario. Las exigencias que impone el trabajo decente son objeto de un estrecho seguimiento, y Túnez está estudiando el enfoque jurídico que podría adoptarse para luchar contra estas formas precarias de empleo. Se ha creado un comité para examinar un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo de forma que refuerce el trabajo digno, dada la transformación estructural que existe en el entorno laboral y las nuevas formas de empleo.
En cuanto a la afiliación de menores a sindicatos, el párrafo 2 del artículo 242 del Código del Trabajo establece que los menores con más de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, a menos que su padre o tutor se oponga. Cabe señalar que la mayoría de edad legal se ha unificado en la legislación tunecina en los 18 años. Por lo tanto, la legislación nacional es coherente y protege los intereses de los niños y los menores de conformidad con los convenios internacionales. Las actividades sindicales son importantes y conllevan grandes responsabilidades, por lo que las personas que se dedican a ellas deben saber cómo actuar y cómo tomar decisiones con conocimiento de causa. Por ello, la legislación estipula que debe obtenerse la autorización de los padres o tutores para que sus hijos se afilien. Estos menores pueden entonces asumir grandes responsabilidades.
Por lo que se refiere al derecho de huelga, nuestra legislación se ajusta a los convenios de la OIT a este respecto, en particular al Convenio núm. 87, aunque este último no trata específicamente del derecho de huelga y esta cuestión ha sido remitida a la Corte Internacional de Justicia. La libertad sindical también está consagrada en nuestra legislación nacional, que contiene disposiciones que van más allá de las contenidas en los Convenios núms. 87 y 98. La libertad sindical está en el centro de los principios fundamentales y del derecho laboral en Túnez y es un requisito previo para la justicia social. Es un derecho garantizado por la Constitución. La Constitución garantiza a todos los individuos el ejercicio de las libertades públicas, el derecho a afiliarse o formar un sindicato y el derecho de huelga. Además, la legislación tunecina garantiza el ejercicio del derecho de huelga sin límites, evitando una definición precisa del término, lo que permite una interpretación amplia, y limitando sus objetivos. Así pues, los sindicatos pueden decidir la duración de una huelga. El objetivo de la obligación de indicar la duración de una huelga, en virtud de la legislación laboral y el Código del Trabajo, es evitar el cese de la actividad en una rama concreta y dar a ambas partes la oportunidad de resolver sus diferencias pacíficamente.
Por lo que respecta a la aprobación de las huelgas por parte de las centrales sindicales, el Gobierno no ha recibido observaciones ni quejas de las organizaciones profesionales de trabajadores sobre la condición de aprobación de las huelgas por parte de sus centrales. Al contrario, sus reglamentos internos incluían dichas condiciones de aprobación. ¿Se considera que estas condiciones son también un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por parte de los propios sindicatos?
En cuanto a la posibilidad de que los extranjeros ejerzan actividades sindicales, esta no se limita al derecho de sindicación, ya que pueden afiliarse a un sindicato y ejercer su derecho de huelga del mismo modo que los tunecinos. Los extranjeros pueden ocupar cargos directivos cinco años después de adquirir la nacionalidad tunecina. Después, pueden ocupar otros puestos bajo la supervisión del Ministerio de Asuntos Sociales. Estas condiciones están pensadas para proteger a los extranjeros de los abusos y el incumplimiento de los principios del trabajo decente, y también para proteger a los trabajadores de la explotación con fines que nada tienen que ver con los sindicatos y el ejercicio de los derechos sindicales. Por ello, el Gobierno, con el fin de proteger la estabilidad y la seguridad del país, verifica la situación jurídica de los trabajadores extranjeros que desean ocupar cargos directivos en un sindicato.
En el marco del establecimiento de normas de representatividad sindical, y con el fin de colmar una laguna en la legislación para definir estos elementos, en particular la regulación del pluralismo sindical, y de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144 y a raíz de los seminarios organizados con la Oficina sobre la representatividad potencial y sus normas, el Ministerio organizó una ronda de negociaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, invitándolas a dar su opinión. Hasta la fecha, solo se han recibido unas pocas respuestas. Ante esta situación, el Ministerio está planificando un diálogo con todas las partes implicadas, con el apoyo de la OIT en Túnez, y también hemos compartido un documento de otros sindicatos. El Ministerio de Asuntos Sociales, incluido el representante sindical, como una de las áreas prioritarias de cooperación con la oficina regional de la OIT, recibimos una carta el 19 de mayo confirmando la aprobación de estas prioridades por parte de la oficina regional y declarando su voluntad de continuar la cooperación técnica. Lo dejo aquí porque no dispongo de tiempo suficiente y más tarde me extenderé sobre ello.
Miembros trabajadores - Tenemos que tratar el caso de Túnez en relación con el cumplimiento del Convenio núm. 87. Todavía recordamos la prohibición impuesta el año pasado a la Confederación Sindical Internacional (CSI) y a la Confederación Europea de Sindicatos (CES) de visitar el país para asistir a sus miembros. Esta prohibición no se ajusta a los artículos 5 y 6 del Convenio.
La Comisión de Expertos observó una serie de elementos constitutivos de injerencia en las actividades sindicales. Por ejemplo, en 2021, un tribunal decidió anular la decisión de convocar un congreso de la UGTT. El Gobierno pudo explicar que el Tribunal de Apelación había anulado esta decisión. Sin embargo, nos parece que este procedimiento judicial demuestra una falta de protección de la autonomía de la que deben gozar las organizaciones sindicales.
Este precedente nos demuestra que, en general, es bastante fácil impugnar ante los tribunales el funcionamiento de las organizaciones sindicales. La existencia de la posibilidad de recurso y la decisión finalmente adoptada por el tribunal no pueden atenuar esta observación. En efecto, la existencia de un procedimiento de recurso no impide que el perjuicio se produzca y que la organización sindical se vea obstaculizada en el ejercicio de sus actividades.
La situación que deploramos no se limita a esto. Como señala la Comisión de Expertos, varios dirigentes sindicales han sido y siguen siendo víctimas de intimidaciones y detenciones. Además, han sido objeto de procesos penales y sanciones administrativas. Otros oradores ilustrarán en detalle algunos de estos hechos. Pero en este momento me gustaría subrayar el vínculo inextricable que existe entre la libertad sindical y las libertades civiles.
Quisiera recordarles la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ª reunión. En ella se hacía especial hincapié en el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y el encarcelamiento arbitrarios. Más que nunca, debemos reafirmar que los derechos sindicales solo pueden florecer en un clima exento de violencia e intimidación.
La Comisión de Expertos también hizo una serie de observaciones sobre ciertas disposiciones legales que deberían reformarse. Es esencial que el Gobierno emprenda este ejercicio e inicie un proceso de reforma. Por supuesto, esta reforma debe llevarse a cabo en el marco de un verdadero diálogo social en el que participen los sindicatos y los empleadores, diálogo que actualmente no existe. Lamentamos que el Gobierno no celebre verdaderas consultas sociales desde hace varios años. Esta situación es obviamente perjudicial. Genera inestabilidad e impide proteger los derechos de los trabajadores.
Invitamos al Gobierno a aprovechar la oportunidad del debate de hoy para reactivar los órganos y mecanismos de diálogo inclusivo.
Miembros empleadores - El caso de Túnez que nos ocupa trata de la aplicación en la legislación y en la práctica del Convenio núm. 87. Se trata de un convenio fundamental que Túnez ratificó en 1957. La Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre este caso en seis ocasiones: 2011, 2012, 2015, 2018, 2022 y 2023. Sin embargo, es la primera vez que es objeto de examen por la Comisión.
Hemos tomado nota de la información escrita y oral presentada por el Gobierno sobre este caso. Las últimas observaciones de la Comisión de Expertos se refieren principalmente a tres ámbitos:
La primera se refiere a la detención y enjuiciamiento penal del secretario general de la STA. Sin embargo, tomamos nota de la información del Gobierno de que el secretario general ha sido puesto en libertad el 10 de abril de 2024 tras un proceso judicial en Túnez.
La segunda serie de observaciones se refiere al Código del Trabajo. Aquí, la Comisión de Expertos ha destacado tres ámbitos en los que el Código del Trabajo de Túnez no se ajusta al Convenio, en particular los artículos 2 y 3, al menos según la Comisión de Expertos.
El primer motivo de preocupación es el artículo 242 del Código del Trabajo, que impide a los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
La segunda se refiere al artículo 251 del Código del Trabajo, que no permite a los extranjeros ocupar cargos directivos en los sindicatos, ni siquiera después de un periodo razonable de residencia en el país de acogida. En efecto, tienen que haber residido en el país durante un periodo de cinco años.
El tercer ámbito se refiere a los artículos 376 bis, 376 ter, 387 y 388 en materia de huelga.
El Grupo de los Empleadores está de acuerdo con la Comisión de Expertos en que las disposiciones legales que restringen a los menores el ejercicio de sus derechos sindicales, cuando pueden trabajar legalmente, no están en conformidad con el Convenio. Hemos tomado nota de la información del Gobierno de que se ha revisado la edad mínima legal de admisión al empleo fijándola en 18 años, y que por debajo de esa edad los trabajadores solo son considerados aprendices y no trabajadores en un sentido real. Sin embargo, en la medida en que los aprendices ejecutan un trabajo y tienen la condición de trabajadores, deberían tener derecho a ejercer sus derechos sindicales. Por tanto, pedimos al Gobierno que garantice que las disposiciones del Código del Trabajo se armonicen con el Convenio.
Con respecto a los trabajadores extranjeros, tomamos nota de la respuesta del Gobierno de que el requisito legal de que dichos trabajadores reúnan los requisitos para ser dirigentes sindicales después de cinco años, no contraviene lo dispuesto en el Convenio. En la medida en que el Gobierno pueda beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT para armonizar sus leyes con el Convenio, incluyendo la razonabilidad del periodo de calificación, instamos al Gobierno a solicitar dicha asistencia.
Con respecto a las disposiciones sobre la huelga, los miembros empleadores deseamos recordar nuestro desacuerdo con las opiniones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio y el derecho de huelga. Deseamos subrayar que ni el Convenio núm. 87 ni ningún otro Convenio de la OIT contienen normas sobre el derecho de huelga. Este hecho ha sido destacado por el Grupo Gubernamental en su declaración de posición de marzo de 2015 según la cual «el alcance y las condiciones del ejercicio de este derecho están reglamentados a nivel nacional». En consecuencia, los Gobiernos pueden determinar legítimamente su propio enfoque del derecho de huelga, guiándose libremente por sus necesidades y prioridades nacionales, y no están obligados a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. A la luz de todo ello, los miembros empleadores abordamos el caso de Túnez.
En cuanto al tercer ámbito de observaciones, la representatividad de las organizaciones de trabajadores. Aquí, la información del Gobierno es que todavía están en proceso de consulta. La Comisión de Expertos ha dejado claro que deben existir criterios «claros, preestablecidos y objetivos» para determinar la representatividad de una organización. La posición del Gobierno es que, a la espera de cualquier consenso sobre esta cuestión tras la consulta, la cuestión de la representatividad de cualquier organización de trabajadores sigue siendo determinada por el Secretario de Estado para la Juventud, el Deporte y los Asuntos Sociales en términos de la sección 39 del Código del Trabajo. Si bien esto puede lograr un efecto determinante en cualquier disputa particular, lamentablemente no es coherente con lo que se requiere y, por lo tanto, instamos al Gobierno a acelerar el proceso de consultas, así como el de revisión del Código del Trabajo para asegurarse de que, efectivamente, las cuestiones de representatividad de las organizaciones se determinen o resuelvan a través de criterios claros, preestablecidos y objetivos.
Interpretación del árabe: Miembro trabajador, Túnez - En primer lugar, quisiera dar las gracias a la Comisión por haber aceptado el informe de la UGTT sobre las violaciones de los derechos sindicales en Túnez. Nos hubiera gustado que este caso se hubiera tratado el año pasado para evitar las violaciones que se han agravado a lo largo de este año.
En este contexto, nos gustaría recordar que el movimiento sindical tunecino nació hace dos siglos sobre los principios de libertad e independencia. Nuestro movimiento participó en la batalla nacional por la independencia de Túnez, y después, en el periodo posterior a la independencia, participamos en numerosas batallas para defender la libertad sindical, la independencia de la UGTT y la democracia. La clase obrera tunecina, representada por sus dirigentes sindicales, pagó un alto precio en términos de mártires, presos torturados y pérdida de su empleo. Hemos aprendido de estas experiencias, a pesar de las víctimas y las tragedias, que la libertad sindical es el bien más importante para los trabajadores y que la seguridad, la estabilidad y el progreso de un país dependen totalmente de la existencia de sindicatos fuertes que valoren su libertad e independencia, sea cual sea el régimen o el signo político de los sucesivos Gobiernos.
Sobre esa base, la UGTT desempeñó un papel fundamental en la Revolución de la Dignidad de diciembre de 2010 a enero de 2011, que derrocó a la dictadura. Después, el sindicato asumió importantes responsabilidades para garantizar el proceso de transición democrática pacífica; y también lideramos, como saben, el diálogo nacional en Túnez durante 2013 entre todos las instancias políticas y sociales, salvando y librando a Túnez del peligro de conflicto y guerra civil, lo que también permitió al pueblo tunecino elegir a sus representantes y a su Presidente mediante elecciones libres de las que el mundo entero fue testigo en 2011, 2014 y, finalmente, en 2019.
La UGTT y sus socios supervisaron el diálogo nacional y fueron galardonados con el Premio Nobel de la Paz en 2015. Esta es una prueba del reconocimiento y el apoyo del mundo a nuestro papel en la consolidación de los valores de la democracia, los derechos humanos y la justicia social en Túnez.
Se han conseguido numerosos logros en el ámbito de la libertad de expresión, los derechos sindicales y el desarrollo de una legislación y unas prácticas acordes con las normas internacionales en materia de libertades y derechos humanos.
El diálogo social también experimentó un desarrollo significativo durante este periodo, ya que se institucionalizó a través del Consejo Nacional del Diálogo Social, y su ámbito se amplió para incluir cuestiones sociales, económicas y de desarrollo en general.
Los interlocutores sociales también han respetado las fechas fijadas para revisar los salarios, modificar los acuerdos conjuntos y resolver los conflictos laborales. Todo ello se ha logrado dentro de los plazos, sobre la base de la negociación, el diálogo y una sincera voluntad de encontrar soluciones.
Sin embargo, en los últimos años, el diálogo social en Túnez ha sufrido un verdadero retroceso, un grave declive y se está perdiendo lo obtenido durante décadas de perseverancia, lucha y sacrificio. Este retroceso ha coincidido con flagrantes violaciones de los derechos sindicales y graves restricciones a la libertad sindical. La UGTT y sus dirigentes han sido objeto de ataques y sus estructuras se han visto socavadas.
Permítanme enumerar algunas de las vulneraciones del derecho al diálogo y a la negociación, así como de los derechos sindicales, en flagrante violación de los tratados internacionales, en particular de los Convenios núms. 87 y 98.
En primer lugar, se ha congelado el Consejo Nacional Tripartito. Este consejo era responsable del diálogo social, y le ha sido imposible reanudar su trabajo después de que el Gobierno se negara a publicar los nombres de sus representantes, como exige la ley. El Consejo Nacional para el Diálogo Social, creado con el apoyo de la OIT, está prohibido desde octubre de 2021, lo que repercute en el diálogo social y en la política de consulta y participación, además de allanar el camino a decisiones unilaterales por parte del gobierno.
En segundo lugar, el Gobierno emitió la Circular núm. 20 de 9 de diciembre de 2021, que impone severas e injustificadas restricciones a la negociación colectiva, al diálogo social dentro de las instituciones, al complicar deliberadamente los procedimientos y exigir la aprobación previa del Primer Ministro antes de que pueda celebrarse cualquier ronda de negociación entre las instituciones y el sindicato y la dirección de la institución, lo que ha hecho prácticamente imposible la negociación desde un punto de vista práctico. Estas restricciones y complicaciones de la Circular gubernamental publicada en diciembre de 2021 son, de hecho, restricciones al derecho de sindicación. Violan el derecho de sindicación y el Convenio, y socavan la negociación colectiva, tal y como se establece en el Convenio núm. 98, ratificado por el gobierno tunecino en 1957.
En tercer lugar, el incumplimiento por parte del Gobierno tunecino de sus compromisos y de los acuerdos celebrados con la UGTT. El Gobierno ha incumplido muchas de sus obligaciones derivadas de varios acuerdos firmados, incluidos los de 2015, octubre de 2020, 6 de febrero de 2021 y 15 de septiembre de 2022. Este último acuerdo contiene siete puntos, de los que solo se han aplicado dos. También se han congelado los acuerdos celebrados entre numerosos ministerios y establecimientos públicos y las agrupaciones sindicales sectoriales afiliadas a la UGTT. Estos acuerdos se alcanzaron tras luchas sindicales y largas discusiones con las partes implicadas, pero posteriormente se abandonaron y no se asumió ningún compromiso para aplicarlos. La intención del Gobierno es minar la credibilidad de la labor sindical entre las bases sindicales, crear frustración entre los sindicalistas y socavar la credibilidad del diálogo social.
En cuarto lugar, el Gobierno está introduciendo unilateralmente modificaciones y cambios en la legislación laboral sin implicar ni consultar a la UGTT.
En quinto lugar, además de no haber celebrado consultas, el Gobierno ha tomado decisiones unilaterales que restringen la libertad sindical y se niega a responder al llamamiento del sindicato. Así pues, el gobierno intenta ahogar la labor sindical y no permite que se resuelvan los conflictos. Un ejemplo de ello es la negación de todas las normas que el Estado debería tener en cuenta para facilitar la labor sindical y que están garantizadas desde hace décadas. Se pisotea la libertad de opinión. Todas las regulaciones y restricciones han bloqueado el trabajo sindical. Tenemos documentos que prueban que se ha detenido arbitrariamente a sindicalistas, como el Sr. Anis Kaabi, secretario general de la STA, que finalmente fue puesto en libertad. Asimismo, otra persona fue detenida un día después del discurso del Presidente de la República en la fábrica donde trabajaba y fue juzgada. Lamentablemente, las violaciones de los derechos sindicales atentan contra la independencia y forman parte de una violación general de las libertades y los derechos que comenzó hace tiempo y sigue socavando el experimento democrático tunecino, pionero en la región. Apoyamos la iniciativa encaminada a corregir esta situación y enraizarla en las cuestiones socioeconómicas que condujeron a la revolución, la libertad y la dignidad en Túnez. También es importante subrayar que la UGTT contribuyó a la batalla por la liberación, recibió el apoyo de sindicatos americanos y africanos para fomentar el derecho de los pueblos a la autodeterminación y fue la organización que contribuyó a un diálogo nacional que salvó al país de la guerra. La UGTT ganó el Premio Nobel de la Paz y, por desgracia, ahora está siendo castigada por defender los derechos y las libertades y apoyar a abogados, periodistas, blogueros y presos de conciencia.
Este es el contexto general que les presentamos en nuestro informe sobre las violaciones de las libertades sindicales en Túnez, y apoyamos a todas las delegaciones sindicales del mundo que son objeto de agresiones y restricciones, y me gustaría hacer un llamamiento a todos ustedes, una vez más, y pedir al Gobierno que respete los convenios internacionales, que adapte nuestra legislación a estos convenios y que reabra el diálogo.
Interpretación del árabe: Miembro empleador, Túnez - Los casos relativos al Convenio constituyen la mayoría de los casos presentados ante esta Comisión. Esto demuestra que el diálogo tripartito a nivel internacional no ha dado sus frutos y no ha alcanzado sus objetivos. Este mismo fracaso queda demostrado por la incapacidad de esta Comisión para resolver la cuestión del derecho de huelga, lo que ha obligado al Consejo de Administración a remitir la cuestión a la Corte Internacional de Justicia, a pesar de que se trata de una cuestión tripartita que concierne a los mandantes.
De hecho, el Convenio no dice nada sobre el derecho de huelga y la prohibición de trabajar o los cierres patronales. Tampoco existen normas internacionales relativas al ejercicio del derecho de huelga, los derechos conexos o las obligaciones con terceros cuando se ejerce el derecho de huelga. Por ello, esta cuestión está sujeta a la jurisprudencia y a la interpretación, y las únicas fuentes de referencia son las legislaciones nacionales y los acuerdos bilaterales o trilaterales entre Estados.
El aspecto más difícil y delicado de esta cuestión es no confundir, por una parte, el derecho sindical —derecho de los empleadores y de los trabajadores— y, por otra, el derecho penal y el derecho civil. La mayoría de los casos presentados a la presente Comisión, en esta reunión y en muchas sesiones anteriores, se refieren a los procedimientos para ejercer el derecho de huelga y las prohibiciones de trabajo. Ello demuestra que es imprescindible definir el marco jurídico y práctico que permita alcanzar un equilibrio entre la libertad sindical, el derecho a expresar pacíficamente las propias opiniones y a defender los propios intereses y, por otra parte, la necesidad de no poner trabas a la libertad de trabajo y de actividad laboral de las personas que no se ven afectadas por la huelga, así como también el hecho de garantizar la libertad de acceso de los ciudadanos a su lugar de trabajo y a los servicios públicos. Sin olvidar que el ejercicio de este derecho no debe dar lugar a actividades no pacíficas ni a la ocupación de centros de trabajo.
Ahí reside el papel y la importancia del diálogo social tripartito. Es este diálogo el que permite encontrar un equilibrio entre los derechos, por una parte, y las obligaciones, por otra. Este diálogo permite asimismo definir la frontera entre el ejercicio de los derechos sindicales y las actividades políticas. A través de este mecanismo, cabría establecer también la necesidad de exigir responsabilidades a los infractores.
En cuanto a la posición de las empresas, no tenemos ningún problema con el pluralismo representativo y la representatividad en los sindicatos. Es cierto que la UGTT es el sindicato más representativo en el tejido económico y que es nuestro principal interlocutor en las relaciones laborales. Sin embargo, hay otros sindicatos con los que mantenemos relaciones en diferentes sectores, como la UTICA y otros sindicatos y asociaciones de agencias de viajes, hoteles, farmacias, agencias de seguros, bancos y también de abogados. Esto garantiza un auténtico pluralismo en la representación sindical. El Gobierno lleva consultando con nosotros y con la UGTT desde 2016 sobre el pluralismo en la actividad sindical y la representatividad sindical. Se ha llevado a cabo un estudio sobre esta cuestión, bajo los auspicios de la OIT y realizado por un experto internacional. La OIT también organizó un taller con representantes del diálogo social en marzo de 2017. Se creó un comité tripartito para redactar un acuerdo sobre representatividad sindical. Lamentablemente, la COVID-19 puso fin a todos estos esfuerzos.
En cuanto a la afiliación de niños a sindicatos con autorización paterna, no consideramos que sea un obstáculo para la actividad sindical y el derecho de sindicación, y no hemos recibido ninguna queja al respecto. Creemos que la decisión de afiliarse a un sindicato debería estar vinculada a la mayoría de edad legal, que es de 18 años en Túnez, de conformidad con la decisión adoptada en 2010.
En cuanto a la aprobación por parte de la central sindical de una decisión de convocar huelga o de prohibir el trabajo, no hemos recibido ninguna reserva o queja al respecto por parte de la UGTT. Los interlocutores sociales consideran que la central sindical, que representa a trabajadores y empresarios, es una garantía de huelga y de control. En cuanto al periodo de notificación previa, en nuestra opinión, es una oportunidad para la conciliación y la mediación. Confirmamos que tres cuartas partes de los conflictos sociales son gestionados por dicha central sindical, y que estos conflictos se resuelven de forma pacífica y amistosa.
Tras haber escuchado a los distintos oradores y haber tomado nota de las observaciones de la comisión de expertos y de las respuestas del Gobierno, nos gustaría decir lo siguiente:
En primer lugar, nos alegramos enormemente de que el secretario general, Sr. Anis Kaabi, haya sido puesto en libertad por orden judicial el 18 de abril de 2024. Sin embargo, a pesar de la amplia información que se nos ha facilitado, no entraremos en este debate sobre el caso del Sr. Anis Kaabi ni de otros representantes sindicales, ya que consideramos que esta Comisión no es una sala de audiencias en la que presentar alegatos, y estamos convencidos de que las cuestiones relativas a la justicia tunecina son competencia del sistema judicial tunecino y se resuelven de conformidad con la legislación tunecina. Por último, nos sorprende que se haya incluido a Túnez en la lista de casos individuales relativos al Convenio núm. 87, ya que los puntos presentados en nuestra memoria no constituyen una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Creemos que las deficiencias pueden resolverse mediante el diálogo y la concertación social.
Miembro trabajador, Italia - Tomo la palabra en nombre de las confederaciones sindicales italianas: la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), la Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL) y la Unión Italiana del Trabajo (UIL), así como de las confederaciones sindicales francesas: la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y la Confederación General del Trabajo (CGT).
La Comisión de Expertos tomó nota con preocupación de las observaciones de la UGTT y de la CSI en las que se denuncian violaciones de los derechos sindicales y humanos cometidas por las autoridades, en particular detenciones arbitrarias, amenazas e intimidaciones, y acciones penales y administrativas emprendidas contra sindicalistas.
En Túnez, en 2021 el Gobierno restringió aún más las libertades civiles y acosó y persiguió a dirigentes sindicales. Las autoridades aprobaron y aplicaron con rigor el Decreto núm. 54, cuya retirada ha exigido reiteradamente la UGTT. Esta ley penaliza toda expresión de disidencia, protesta o reivindicación con penas de prisión de hasta cinco años y multas administrativas. Con esta pena, los activistas sindicales que se atreven a desempeñar sus funciones normales corren el riesgo constante de ser detenidos y condenados a duras penas.
Los trabajadores italianos y franceses están profundamente preocupados por el encarcelamiento y la persecución de sindicalistas por supuesto comunismo y la escalada de acoso judicial contra activistas de la sociedad civil y afiliados sindicales.
Esta situación perpetúa un clima de miedo que socava el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores a organizar sus actividades y defender sus intereses sin injerencias e intimidaciones, desconociendo por completo las disposiciones del Convenio.
Además de la falta total de diálogo social en Túnez, también nos preocupan las continuas violaciones de los derechos de negociación colectiva y las graves violaciones de las libertades civiles y la negación del derecho a la solidaridad sindical internacional.
En este contexto represivo, el Sr. Anis Kaâbi, secretario general del sindicato que representa a los funcionarios de la STA, fue detenido a causa de una huelga organizada en enero de 2023. A finales del mismo año, en el distrito de Sfax, se presentaron cargos contra decenas de sindicalistas y al menos cuatro miembros de la UGTT fueron detenidos, entre ellos el secretario general regional del sindicato, el Sr. Youssef Aouadni.
Estos y otros incidentes han valido a Túnez la distinción de ser uno de los diez peores países del mundo para los trabajadores, según el Índice Global de Derechos 2023 elaborado por la CSI. El 29 de febrero de 2024, el Sr. Taher Mezzi, secretario general adjunto, encargado del sector privado en la UGTT, fue detenido antes de un movimiento de protesta programado en La Kasbah con el claro propósito de debilitar y amenazar al movimiento sindical independiente.
Instamos al Gobierno tunecino a que retire todos los cargos pendientes y deje de utilizar el encarcelamiento político de sindicalistas y activistas que ejercen sus derechos y libertades fundamentales.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Arabia Saudita - La Arabia Saudita desea elogiar los progresos realizados por Túnez con referencia a la aplicación de los convenios ratificados por este país de conformidad con las normas internacionales del trabajo. También elogiamos la cooperación de Túnez con los mecanismos de supervisión. Además, aplaudimos los esfuerzos realizados por Túnez para tratar de mejorar los derechos fundamentales de los trabajadores, así como los esfuerzos emprendidos para crear condiciones de trabajo decentes en los sectores público y privado.
Además, nos complace constatar que Túnez trata de fomentar la justicia social poniendo en marcha una legislación que tenga debidamente en cuenta las políticas sociales y proteja los derechos de los trabajadores. En conclusión, agradecemos una vez más al Gobierno de Túnez todo lo que está haciendo.
Interpretación del árabe: Miembro trabajador, Bahrein - Hablo en nombre de la federación de trabajadores de Bahrein, Marruecos y Libia, y represento a todos esos trabajadores y también, por supuesto, nos solidarizamos con nuestros hermanos de Túnez.
El Convenio núm. 87 es la base de los sindicatos libres, independientes y democráticos, sindicatos que respetan las opciones de los trabajadores al tiempo que garantizan la seguridad de los sindicalistas y sus organizaciones.
En el Túnez actual, el movimiento sindical, y más concretamente la UGTT, es un movimiento que tiene una orgullosa historia de lucha, y es un movimiento que hoy está siendo atacado como organización. A los miembros de esa organización se les acusa repetidamente de haber obrado mal, de forma que se les impide trabajar y se impide el florecimiento de las actividades sindicales en el país.
La UGTT es una organización nacional tunecina. Representa a los trabajadores y, en referencia al Convenio, sabemos que tiene que poder trabajar de forma que permita a los elegidos por la base representar los intereses de los trabajadores. Nosotros, los trabajadores de Bahrein, nos solidarizamos con los trabajadores de Túnez, con la UGTT y pedimos que se garantice la aplicación del Convenio en Túnez. Pedimos que se tomen todas las medidas necesarias.
Miembro gubernamental, Nicaragua - El Gobierno de reconciliación y unidad nacional de la República de Nicaragua ha tomado nota y agradece la información suministrada por las autoridades de Túnez. A la vez, reconoce los esfuerzos, acciones y logros de la República tunecina en el respeto a sus obligaciones con la OIT en la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, la armonización de su legislación nacional con las normas internacionales del trabajo y la plena cooperación con los órganos de control de la OIT.
Nicaragua reconoce las acciones de Túnez para la modificación de su legislación laboral, incluyendo el Código del Trabajo, para promover los derechos fundamentales de los trabajadores, proporcionar condiciones de trabajo decentes a los trabajadores de los sectores público y privado y eliminar todas las formas de empleo precario.
El logro de la justicia social es una de las principales prioridades del Gobierno tunecino, que trabaja para promoverla mediante el desarrollo de legislación y aplicación de políticas sociales que preserven los derechos de los trabajadores. En el plano internacional, Túnez confirma este enfoque al unirse a la Coalición Mundial para la Justicia Social lanzada por la OIT.
Asimismo, expresamos nuestro reconocimiento a Túnez por sus acciones y esfuerzos, trabajando de la mano de la OIT en la regulación del pluralismo sindical mediante la definición de criterios de representación sindical.
Felicitamos a Túnez por su compromiso continuo de trabajar por la senda de la justicia social, en beneficio del respeto a los derechos laborales de los trabajadores y del pueblo tunecino.
Miembro trabajadora, España - Realizo esta intervención en nombre de los sindicatos españoles: Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT). Hoy presentamos a la Comisión la situación tunecina que se caracteriza por la violación del Convenio, ratificado por Túnez en 1957, y en particular de lo dispuesto en el segundo punto del artículo 3 del Convenio, que establece que las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
En 2023, el Gobierno tunecino expulsó a la secretaria general de la CES durante su visita a Túnez para apoyar a la UGTT y sucedió igual con otros compañeros sindicalistas de Europa, que fueron devueltos en la frontera tunecina. Además, una delegación de la CSI fue informada de que no podía entrar en Túnez.
Se lanzó una campaña de difamación contra los dirigentes de la UGTT, acusándolos de buscar el apoyo extranjero, ignorando así los valores de la solidaridad sindical internacional y el derecho de las organizaciones sindicales a apoyarse mutuamente en tiempos de crisis. Esto socava las disposiciones del Convenio, que prevén la no injerencia en los asuntos de las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación.
Las autoridades tunecinas tienen el deber de proteger el derecho de sindicación y proporcionar todas las facilidades posibles a los sindicatos. Sin embargo, estas autoridades retiraron a la UGTT el derecho a permitir a sus dirigentes dedicarse enteramente a actividades sindicales, obligándolos a desempeñar sus funciones habituales en lugar de dedicarse al trabajo sindical, práctica vigente desde hace más de cincuenta años. El Estado tunecino no se detuvo ahí y llevó a numerosos dirigentes sindicales a los tribunales y muchos dirigentes sindicales han sido despedidos de sus cargos.
Las violaciones cometidas por el Gobierno tunecino para aislar a la UGTT son numerosas, lo que nos lleva a pedir que la OIT intervenga de la manera más enérgica posible en el caso de Túnez a fin de tratar los graves incumplimientos de la hoja de ruta que la sociedad civil tunecina se marcó en el marco de una transición democrática ejemplar, ahora abortada, que fue ejemplo en el mundo entero hasta hacerla merecedora de un Premio Nobel de la Paz.
La OIT así debe garantizar la participación de las organizaciones sindicales y sociales interesadas en este proceso y devolver al pueblo tunecino la esperanza en un futuro mejor.
Miembro gubernamental, Pakistán - El Pakistán aprecia que Túnez se haya comprometido con la OIT en la aplicación del Convenio. Alentamos al Gobierno tunecino a ampliar aún más su cooperación en el marco tripartito de la OIT. Hacemos hincapié en que el diálogo y el compromiso siguen siendo los mejores métodos para abordar cualquier preocupación y promover los derechos y normas laborales. Confiamos en que la continua colaboración entre Túnez y la OIT allanará el camino hacia resoluciones amistosas.
Miembro trabajador, Sudáfrica - Tomo la palabra en nombre de los trabajadores de Sudáfrica para informar a la Comisión de que el movimiento sindical está expuesto a un ataque grave, injustificado y sin precedentes por parte del Poder Ejecutivo de Túnez, anticipado por la promulgación de varios textos legales: el Decreto núm. 117, de 22 de septiembre de 2021, y el Decreto núm. 54 de 2022. Estos decretos restringen la actividad sindical y las libertades en general y fabrican casos contra los sindicalistas, aíslan a muchos de ellos, a algunos de ellos les retiran los beneficios de su carrera profesional, y suspenden la condición jurídica de aquellos que se dedican al trabajo sindical en nombre de todos los dirigentes de las organizaciones nacionales, regionales y sectoriales.
No nos cabe duda de la ferocidad del ataque llevado a cabo por las autoridades contra la UGTT. Lo hemos seguido a través de numerosos informes recibidos, desde que la UGTT y las tres organizaciones nacionales anunciaron la puesta en marcha de una iniciativa nacional para encontrar soluciones y consenso entre las distintas partes para hacer frente al enfoque unilateral y autoritario del jefe del Poder Ejecutivo, que reunió en sus manos todos los poderes, ya sean legislativos, ejecutivos o judiciales, con el fin de superar la asfixiante crisis económica que ha ensombrecido las condiciones sociales de los tunecinos.
Tras este anuncio, el camarada Anis Kaabi, secretario general de la STA, fue encarcelado bajo la acusación de perjudicar los intereses de la empresa, después de participar en una huelga de dos días los días 30 y 31 de enero de 2023. Permaneció en prisión durante 14 meses, que es el periodo máximo de suspensión judicial del procedimiento. A pesar de su excarcelación temporal, el caso sigue su curso y su libertad sigue amenazada, ya que podría enfrentarse de nuevo a una dura pena de prisión.
Además, 16 compañeros del sector del transporte, encabezados por el secretario general del sindicato del transporte, camarada Wajih Al-Zaidi, fueron presentados con el pretexto de provocar el caos frente al despacho del ministro. El camarada Wajih también fue procesado bajo la acusación de infringir el Decreto núm. 54, que considera responsable ante la justicia a toda persona que haga declaraciones críticas al Poder Ejecutivo en los medios de comunicación o a través de ellos y en las redes sociales.
Desde hace varios meses, el camarada Senki Assoudi, secretario general del Sindicato Regional del Trabajo de Kasserine, se encuentra en prisión acusado falsamente de haber cometido actos delictivos. Fue detenido inmediatamente después de la visita del Jefe del Estado a la institución en la que trabaja. El Jefe del Estado pronunció un discurso en el que acusó directamente a Senki Assoudi de cargos sin pruebas en su contra.
El camarada Youssef Al-Awadni, secretario general de la Federación Regional de Sfax, ha sido sometido varias veces a investigaciones de seguridad y a juicios en un entorno de huelgas, movimientos de protesta y conflictos laborales, y con él más de 80 sindicalistas fueron llevados ante los tribunales por su actividad sindical.
Este año, el camarada Abdel Salam Al-Atawi, secretario general del Sindicato de Asuntos Religiosos, murió mientras se veía obligado a refugiarse en Argelia tras los malos tratos de que fue objeto junto con otros 16 dirigentes sindicales de este sector. Fueron expulsados del trabajo, y algunos de ellos fueron acusados de cargos sin fundamento y juzgados por ello, y el caso del dirigente sindical fallecido sigue siendo objeto de seguimiento por parte del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. Estos son claros ejemplos de violaciones del Convenio.
Interpretación del chino: Miembro gubernamental, China - Agradecemos la introducción de la representante del Gobierno tunecino. Hemos leído atentamente el Informe de la Comisión de Expertos y hemos tomado nota de la información complementaria presentada por el Gobierno.
El Gobierno se ha comprometido a cumplir sus obligaciones de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT, incorporando las normas internacionales del trabajo, aplicando el Convenio, tomando en serio las recomendaciones de la Comisión de Expertos y facilitando la información oportuna requerida. El Gobierno tunecino ha logrado avances significativos y apreciamos la cooperación y las acciones proactivas del Gobierno.
El Gobierno ha revisado la legislación laboral para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y proporcionarles entornos y condiciones de trabajo dignos. Ha mantenido una estrecha comunicación con la Secretaría de la OIT, ha entablado una amplia colaboración con los interlocutores sociales y ha establecido normas para la representación sindical. Ha intercambiado prácticas en materia de legislación sindical con los países vecinos y valora el apoyo técnico prestado por la OIT. En cuanto a la promoción de la justicia social como prioridad, el Gobierno sigue avanzando en la legislación y la aplicación de políticas sociales que protejan también los derechos de los trabajadores.
Nos complace ver que el Gobierno se ha unido a la Alianza Mundial para la Justicia Social. Esperamos una estrecha cooperación y un compromiso activo del Gobierno en la promoción de la justicia social con las partes interesadas pertinentes. Instamos a la Secretaría de la OIT a mejorar la comunicación y los intercambios con el Gobierno de Túnez, fortalecer el entendimiento mutuo y la cooperación, proporcionar el apoyo técnico necesario al Gobierno, ayudar al país a mejorar su capacidad de cumplimiento y seguir promoviendo su desarrollo económico y social.
Miembro trabajador, Brasil - Primero me gustaría ofrecer mi más sincera solidaridad a los trabajadores y trabajadoras de Túnez. Sabemos cómo las acciones de un Gobierno con prácticas autoritarias pueden ser perjudiciales para la democracia y en particular para el movimiento sindical.
En Túnez existe una campaña de intimidación y acoso emprendida contra los sindicatos que incluye detenciones, acciones penales y medidas administrativas contra los sindicatos, como por ejemplo el arresto del secretario general de la UGTT, el Sr. Anis Kaabi, por una huelga legítima y legal, el despido de diligentes sindicales y la utilización de las fuerzas del orden para controlar y restringir la actividad sindical.
Las observaciones y preocupaciones formuladas por la Comisión de Expertos, en especial, el arresto del compañero Anis Kaabi, fueron confirmadas por el Gobierno en su informe e implican graves violaciones de los derechos sindicales.
La recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical contiene varios párrafos sobre este tema de los cuales destacamos los párrafos 76, 124 y 127.
Hay que hacer hincapié en que la persecución de la representación no la han sufrido solamente los dirigentes sindicales nacionales, sino que también existe persecución a extranjeros líderes de la oposición, abogados, jueces, activistas y periodistas.
El diálogo social en Túnez está prácticamente prohibido. De este modo, aparte de no realizar sus cambios normativos necesarios para aplicar el Convenio, conforme formaciones sometidas acá por el propio Gobierno, las alteraciones legislativas promovidas en el último periodo fueron hechas sin la participación de los actores sociales, y en algunos casos las nuevas normas son utilizadas para reprimir el derecho de manifestación. Este es el caso del Decreto Ley núm. 54/2022 sobre la lucha contra los delitos relacionados con los sistemas de información y comunicación.
El arresto de las abogadas, las Sras. Sonia Dahmani y Mehdi Zagrouba, en la sede del colegio de abogados de Túnez, por ejemplo, señor Presidente, el caso es demasiado grave y podríamos discutirlo hasta el final de esta Conferencia, y, sin embargo, no agotar todas las violaciones. Por eso me centro en la faceta que consideramos más cruel de las prácticas de su Gobierno, las detenciones y los arrestos.
El acto de cese de las libertades de un ser humano encarcelándolo por sus convicciones y prácticas políticas sindicales es un acto de la más grave reprobación y constituye, ciertamente, una de las formas más perversas de persecución. Separar a un individuo de la convivencia social, de la proximidad de parientes y amigos por divergencias políticas, viola todos los tratados internacionales de derechos humanos.
Como conclusión, dado el grado de reprobación y las prácticas relativas aquí en este plenario, instamos ser recomendada una misión de alto nivel en Túnez para crear un entorno propicio para el diálogo social y examinar las divergencias entre la legislación nacional y el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo.
Miembro gubernamental, Indonesia - El Gobierno de Indonesia insta respetuosamente a la OIT a que reconozca y elogie los importantes progresos realizados por Túnez en la aplicación del Convenio. Túnez ha demostrado un firme compromiso con las normas internacionales del trabajo a través de amplias reformas legislativas y una sólida cooperación con los órganos de control de la OIT. Los esfuerzos de Túnez para alinear las leyes nacionales con las normas internacionales, junto con el compromiso activo de los interlocutores sociales, ponen de relieve su enfoque proactivo en la defensa de los derechos laborales.
Al dar prioridad a las iniciativas de justicia social, Túnez constituye un ejemplo encomiable para otras naciones. Además, la reglamentación tunecina del pluralismo sindical y la garantía constitucional del derecho de huelga ponen de relieve su dedicación a un entorno laboral inclusivo y equitativo. Estas medidas reflejan el profundo compromiso de Túnez para salvaguardar los derechos laborales fundamentales y garantizar que se respeta la voz de los trabajadores dentro del marco legal.
El Gobierno de Indonesia considera que los esfuerzos de Túnez merecen un reconocimiento positivo y el apoyo continuo de la OIT. Los progresos de Túnez en la mejora de las normas laborales y el fomento de un entorno laboral justo están en consonancia con los valores fundamentales y la misión de la OIT.
Las medidas proactivas de Túnez y su dedicación a la mejora de las condiciones laborales constituyen un valioso ejemplo para otros Estados Miembros, ya que demuestran las ventajas de adaptar la legislación nacional a las normas internacionales del trabajo y fomentar las relaciones de colaboración con los interlocutores sociales.
En conclusión, el Gobierno de Indonesia reitera su firme apoyo a los esfuerzos de Túnez en la aplicación del Convenio y anima a la OIT a reconocer estos importantes avances, proporcionando asistencia y reconocimiento continuos a Túnez en su camino hacia la promoción y protección de los derechos laborales.
Miembro trabajadora, Noruega - Hablo en nombre de los sindicatos de los países nórdicos y de Solidarnosc en Polonia. Todos nos sentimos orgullosos cuando el Cuarteto para el Diálogo Nacional en Túnez, formado por organizaciones de trabajadores y de empleadores, junto con los Abogados y la Liga de Derechos Humanos, recibió el Premio Nobel de la Paz en 2015 por su decisiva contribución a la construcción de una democracia pluralista en Túnez tras la Revolución de los Jazmines de 2011. Esperábamos una democracia que respetara los derechos humanos y laborales, utilizando el diálogo social para crear una sociedad nueva y mejor.
En febrero de 2023, la Confederación Noruega de Sindicatos y la Organización Noruega de Empleadores acogieron a una delegación tripartita de Túnez, incluidos dos ministros, para intercambiar experiencias sobre estructuras tripartitas y diálogo social. Sin embargo, en lugar de continuar el trabajo constructivo y el diálogo para superar los retos comunes en Túnez y aprovechar la confianza establecida en Oslo, la situación se ha deteriorado lamentablemente.
Nos decepciona enormemente comprobar que los acontecimientos han ido en la dirección equivocada. Recientemente se han producido detenciones, acusaciones, procesos penales y medidas administrativas contra sindicalistas. El diálogo social ya no tiene lugar, y la organización sindical UGTT y la patronal UTICA están excluidas del proceso de modificación de las leyes nacionales. Lamentablemente, el actual gobierno tunecino también ha decidido imponer restricciones al libre funcionamiento de los sindicatos, incluido el derecho de reunión y de huelga.
El derecho a sindicarse, a negociar colectivamente y a llevar a cabo sus propias actividades sin injerencias gubernamentales son elementos clave del mandato de la OIT, esenciales para avanzar en la justicia social y la prosperidad compartidas. Además, un diálogo social que funcione correctamente beneficia a la economía y al país al implicar a los empleadores y los sindicatos en la reglamentación de las relaciones laborales, promoviendo la armonía industrial, la productividad y la estabilidad.
Instamos al Gobierno tunecino a que adopte las medidas necesarias para cumplir el Convenio, garantizando que las leyes y las prácticas se ajusten al mismo. Es imperativo que los sindicatos puedan ejercer plenamente su derecho a sindicarse, negociar colectivamente y operar libremente sin injerencias gubernamentales.
Por último, pedimos al Gobierno que revise el diálogo social en Túnez.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Libia - Apoyamos las reformas emprendidas por Túnez en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de la OIT ratificados por Túnez, a saber, el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 98. El Estado de Libia elogia las medidas adoptadas por el Gobierno tunecino para enmendar paulatinamente su legislación laboral con el fin de conceder a los trabajadores sus derechos fundamentales y proporcionar condiciones de trabajo decentes tanto en el sector privado como en el público, así como erradicar todas las formas de trabajo precario y crear un comité encargado de preparar un proyecto de ley para eliminar la subcontratación y adoptar mecanismos legales que erradiquen aún más todas las formas de trabajo precario. Todas estas enmiendas, todos estos cambios están en consonancia con más libertades y con los derechos y principios consagrados en la Constitución de Túnez y en las normas de la OIT.
También elogiamos a Túnez por hacer uso de las experiencias y estudios comparativos de los países vecinos. Saludamos las nuevas reformas de Túnez y su plena cooperación con los órganos de control de la OIT, proporcionando respuestas y aclaraciones y teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Solicitamos la retirada del caso de Túnez de la lista de casos individuales, teniendo en cuenta los progresos realizados por Túnez para garantizar las normas laborales.
Miembro gubernamental, Türkiye - Türkiye saluda la remodelación del concepto de servicios esenciales que figura en el Código del Trabajo tunecino logrado a través del diálogo social y el consenso. Es un avance importante que este enfoque, logrado por los interlocutores sociales, haya dado lugar a la firma de convenios entre empleadores y trabajadores sobre la prestación de servicios mínimos en los servicios esenciales.
Consideramos un paso importante la labor iniciada por el Ministerio de Asuntos Sociales de Túnez y la creación de dos comités para ejecutar esa tarea, con el fin de eliminar los empleos precarios para los trabajadores de los sectores público y privado dentro de un marco de condiciones de trabajo decentes. Türkiye elogia el esfuerzo del Gobierno para introducir poco a poco modificaciones en la legislación laboral con el fin de mejorar los derechos fundamentales de los trabajadores y proporcionar condiciones de trabajo decentes.
Apreciamos que el Gobierno trabaje con la OIT, en cooperación con los interlocutores sociales, para regular el pluralismo sindical definiendo criterios de representación sindical.
Al igual que Türkiye, estamos de acuerdo con la opinión de Túnez de que el derecho de huelga no está claramente incluido en el Convenio. Reconocemos la importancia de salvaguardar el derecho de huelga como un elemento integral de los derechos y principios laborales en la Constitución y las leyes pertinentes.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Argelia - Hemos escuchado atentamente la declaración del Gobierno tunecino sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno ha dejado muy claro que está decidido a aplicar las disposiciones de este Convenio y a colaborar estrechamente con la OIT, en particular para definir los criterios de representatividad sindical, así como sus obligaciones. Nos congratulamos de esta cooperación con los órganos de control gracias a la información que se ha presentado, en particular atendiendo a las recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Acogemos con satisfacción el empeño del Gobierno por cumplir las normas de la OIT para reforzar los derechos fundamentales en el trabajo y ofrecer condiciones laborales dignas en los sectores público y privado, así como todos los intentos de eliminar el trabajo precario como parte de una mayor justicia social.
Por otra parte, el Gobierno ha creado una comisión encargada de elaborar un proyecto de texto para revisar el Código del Trabajo y poner fin de forma efectiva a toda forma de externalización del trabajo. Saludamos esta cooperación con la OIT y el diálogo con los interlocutores sociales para saber cuáles serán los criterios del pluralismo sindical mediante la participación de varias asociaciones profesionales, en particular las más representativas, y creemos que este diálogo general que iniciará el Gobierno permitirá alcanzar el resultado deseado.
En lo que respecta al derecho de huelga, Túnez es pionero en este ámbito y ofrece un cierto número de garantías. Así lo establece la Constitución aprobada en 2022, que garantiza este derecho y su aplicación sin obstáculos. Para ello ha aprobado las leyes necesarias. Es preciso un mayor diálogo con el Gobierno para seguir reforzando los resultados obtenidos hasta ahora en materia de justicia social en Túnez.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Líbano - El Líbano acoge con satisfacción la intervención del Estado hermano de Túnez y nos gustaría agradecer a Túnez la memoria que ha proporcionado en relación con la aplicación del Convenio. Quisiéramos elogiar los esfuerzos desplegados por Túnez y su compromiso con las normas de la OIT y la armonización de su legislación nacional con los convenios de la OIT y sus disposiciones, así como con las recomendaciones de diversas comisiones de la OIT, a saber, la presente Comisión y la Comisión de Expertos. También saludamos los esfuerzos que ha realizado para mejorar el entorno de trabajo y proporcionar justicia a todos los interlocutores sociales. Esto es parte integrante del diálogo constructivo y la cooperación de Túnez con la OIT en términos de determinar las medidas legales y administrativas necesarias para mejorar los derechos y principios fundamentales en el trabajo en el sector público y privado y garantizar el derecho a la huelga y la libertad sindical en un entorno de trabajo saludable de acuerdo con la Constitución de Túnez que fue adoptada en 2022. En conclusión, acogemos con satisfacción los progresos realizados hasta ahora por Túnez en el establecimiento de un entorno de trabajo digno y les deseamos mucho éxito en sus esfuerzos.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, República Árabe Siria - La delegación de la República Árabe Siria acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación de Túnez. Elogiamos el cumplimiento por parte de Túnez de sus obligaciones en virtud de los convenios de la OIT y la plena aplicación de las disposiciones de estos convenios en la armonización de sus legislaciones nacionales con las normas de la OIT.
Saludamos asimismo la plena cooperación de Túnez con los órganos de control de esta casa, proporcionando respuestas y aclaraciones necesarias y teniendo en cuenta las observaciones de las comisiones, en particular de la Comisión de Expertos. Resulta encomiable la introducción paulatina de modificaciones en su legislación laboral con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, proporcionar entornos de trabajo decentes tanto en el sector público como en el privado y eliminar todas las formas de trabajo precario. Además, Túnez está desplegando esfuerzos considerables para lograr la justicia social, lo que se pone claramente de manifiesto por su temprana adhesión a la Coalición mundial para la Justicia Social lanzada por la OIT el pasado mes de junio. La delegación de la República Árabe Siria apoya la postura del Gobierno tunecino, que se basa en el espíritu de consenso, cooperación y diálogo para llegar a la conclusión deseada, algo que repercutirá favorablemente en todos los mandantes. Protegerá los intereses nacionales tunecinos en consonancia con su soberanía, legislaciones y leyes y garantizará la aplicación de los convenios de la OIT en consonancia con la legislación nacional tunecina y en cooperación con la OIT.
Miembro gubernamental, Filipinas - Hasta la fecha, Túnez se mantiene firme en su compromiso de cumplir sus obligaciones con la OIT. Tomamos nota de la diligente aplicación por parte de Túnez de los convenios internacionales del trabajo, la armonización de la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo y la plena cooperación con los órganos de control de la OIT, evidenciada a través de un compromiso activo con la Comisión de Expertos.
Tomamos nota de los esfuerzos realizados por Túnez para modificar gradualmente su legislación laboral con el fin de reforzar los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizar unas condiciones de trabajo dignas y eliminar el empleo precario. Cabe destacar que un comité especializado está revisando el Código Laboral para corregir el problema de la subcontratación y desarrollar marcos jurídicos que mejoren las condiciones de trabajo.
En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, Túnez colabora con la OIT y los interlocutores sociales para regular el pluralismo sindical. Tomamos nota de que Túnez consultó a las organizaciones profesionales sobre los criterios de representación sindical, invitando a las más representativas a una sesión de trabajo. Animamos al Gobierno a continuar el diálogo con todas las partes interesadas con el apoyo de la OIT.
También tomamos nota de los esfuerzos de Túnez por aprovechar las experiencias comparativas mediante el intercambio de estudios con los países vecinos en materia de legislación sobre representación sindical. Cabe destacar que, para que esta cuestión siga siendo una prioridad en la cooperación con la OIT, Túnez ha solicitado y se beneficiará de un apoyo técnico en este ámbito.
En cuanto al derecho de huelga, aunque el Convenio no lo contempla explícitamente y su interpretación está pendiente ante la Corte Internacional de Justicia, Túnez ha sido pionero en garantizar y organizar este derecho. La Constitución de 25 de julio de 2022 consagra la libertad sindical y el derecho de huelga. El Gobierno se abstiene de promulgar leyes generales restrictivas, lo que permite a las partes ejercer libremente el derecho de huelga.
Miembro gubernamental, Gabón - El Gabón agradece a Túnez la información que ha tenido la amabilidad de facilitar a la Comisión sobre la aplicación del Convenio.
El Gabón se congratula del compromiso del Gobierno tunecino de respetar sus obligaciones con la OIT, que se refleja, entre otras cosas, en su plena y total cooperación con sus órganos de control. En este sentido, apreciamos el trabajo realizado con la OIT, en consulta con los interlocutores sociales, para dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la cuestión de la representatividad sindical.
Animamos al Gobierno a relanzar el diálogo con los interlocutores sociales para resolver esta cuestión, empezando por establecer los criterios de representatividad. Mi país solicita a la Oficina que preste la asistencia técnica necesaria a tal efecto.
También nos complace observar que el derecho de huelga está consagrado en el artículo 41 de la Constitución tunecina de 25 de julio de 2022, lo que supone un gran avance y demuestra el compromiso de Túnez con la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Por último, mi delegación pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para lograr la justicia social, en concertación con los interlocutores sociales y por el bienestar de todos los tunecinos.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Egipto - La delegación de Egipto acoge con satisfacción la declaración del Gobierno de Túnez sobre la aplicación del Convenio. Elogiamos el renovado compromiso de Túnez con sus obligaciones internacionales y su empeño en la aplicación de los Convenios de la OIT, así como su estrecha cooperación con los órganos de control de la OIT.
Túnez ha recorrido un largo camino en cuanto a sus reformas, las reformas de sus legislaciones. Túnez trabaja en la modificación gradual y lenta de sus legislaciones laborales para reforzar los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el público, así como para eliminar el trabajo y el empleo precarios. En este sentido, Túnez ha creado un comité para revisar su Código Laboral y poner fin a la subcontratación. Elogiamos la cooperación de Túnez con la OIT en consulta con los interlocutores sociales en materia de refuerzo de la libertad sindical. Tomamos nota de que Túnez ha consultado a las asociaciones profesionales y ha convocado a las asociaciones más representativas para que participen en este diálogo que tendrá lugar próximamente en Túnez.
Túnez ha recurrido a estudios comparativos y a las experiencias de los países vecinos en materia de legislación sobre la representatividad sindical. Túnez se ha asegurado de que la representatividad sindical forme parte integrante de sus ámbitos de cooperación con la OIT y tenga prioridad. Túnez ha sido pionero en materia de garantía del derecho de huelga. Ha consagrado el derecho de huelga y la libertad sindical en su Constitución de 2022. El Gobierno se ha asegurado de no interferir en el derecho de huelga ni restringirlo. En conclusión, saludamos los esfuerzos realizados por el Estado de Túnez y valoramos sus intentos de cumplir con las normas del trabajo de la OIT y esperamos que la Comisión tenga en cuenta todos estos esfuerzos realizados en Túnez cuando llegue a sus conclusiones.
Miembro gubernamental, Nigeria - Nigeria desea expresar su firme apoyo a los esfuerzos que Túnez está realizando para la aplicación del Convenio y responder a las observaciones de la Comisión de Expertos. Se invita a la OIT a recordar que los Estados Miembros dan efecto a los convenios ratificados en función de las particularidades nacionales y de los planes de desarrollo, un objetivo en el que Túnez se compromete también. Por consiguiente, se pide a la OIT que reconozca los progresos realizados por Túnez y su compromiso de revisar sus leyes y legislaciones con vistas a promover los principios y derechos fundamentales en el trabajo, el trabajo decente para sus trabajadores, así como la defensa de los principios de justicia social.
A este respecto, Túnez podría solicitar la asistencia técnica de la Oficina, a fin de alcanzar sus aspiraciones de aplicación efectiva de este Convenio. Instamos a Túnez a que mantenga su compromiso de defender las mejores prácticas en su sistema de administración del trabajo, asociándose para ello con sus interlocutores sociales.
Miembro gubernamental, Camerún - El Gobierno tunecino ha ratificado el Convenio núm. 87, así como los Convenios núms. 98 y 135. La ratificación de estos convenios fundamentales es, en general, un indicador del compromiso del Estado para garantizar el respeto del derecho humano fundamental básico de la libertad en el mundo del trabajo.
Dado que la libertad es un derecho humano inalienable, el Gobierno, a través del Tribunal de Apelación tunecino, decidió poner en libertad al Sr. Anis Kaabi, y el 5 de marzo de 2024 el Tribunal de Casación anuló la decisión del Tribunal de Instrucción de remitir el caso del Sr. Anis Kaabi, secretario general de la STA, al Tribunal Penal.
La revisión del Código del Trabajo es un proceso largo. Además de las consultas con todos los implicados en el mundo laboral, es importante tener en cuenta las influencias y la evolución del mundo moderno. Túnez ha iniciado el proceso con el objetivo de modificar gradualmente su legislación laboral, reforzar las condiciones de trabajo y los derechos fundamentales de los trabajadores, y eliminar todas las formas de trabajo precario haciendo de todos estos derechos prioridades nacionales. Estos esfuerzos se reflejan en la creación de dos comisiones, a nivel de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Asuntos Sociales, encargadas de preparar un proyecto de ley de modificación del Código Laboral para poner fin a todas las formas de trabajo precario.
El Convenio núm. 138 fija en 16 años la edad mínima de admisión al empleo, y el artículo 242 del Código del Trabajo tunecino establece que los menores con edades superiores a los 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo oposición de su padre o tutor. Cabe señalar que la mayoría de edad legal se ha unificado en la legislación tunecina en los 18 años.
Es importante proseguir el diálogo social para garantizar el acceso de los extranjeros a los puestos de dirección sindical. Por lo tanto, instamos a la OIT a que siga prestando un estrecho apoyo e invitamos al Gobierno tunecino a que aumente el número de plataformas de diálogo social y las consultas pertinentes para tranquilizar a todas las partes interesadas del mundo laboral y garantizar que se preserva la justicia social.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Sudán - El Gobierno del Sudán desea hacerse eco de la declaración realizada aquí por la representante gubernamental de Túnez al reafirmar que Túnez cumple efectivamente sus compromisos en virtud de los convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 87. El Convenio regula la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y Túnez honra y respeta sus disposiciones. El Sudán elogia la cooperación de Túnez con los mecanismos de control. Túnez presenta memorias, presenta la información que se le solicita y también coopera con la Comisión de Expertos. Aplaudimos las medidas adoptadas por el Gobierno de Túnez para modificar el Código del Trabajo con el fin de mejorar los derechos fundamentales de los trabajadores y garantizar su derecho a un trabajo decente. Todas estas medidas en su conjunto refuerzan las libertades y el respeto de la ley, y están plenamente en consonancia con las normas internacionales del trabajo; Túnez ha hecho más que eso, ha aprendido de la experiencia de otros países, ha puesto en común información y ha compartido experiencias con ellos. El derecho de huelga está siendo examinado actualmente por la Corte Internacional de Justicia. Por lo tanto, animamos e instamos a la OIT a que no intervenga en este asunto, sino que siga prestando asistencia técnica a Túnez para la tramitación de casos individuales.
Observador, IndustriALL Global Union (IndustriALL) - Hablo en nombre de IndustriALL, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera.
Seguimos de cerca los acontecimientos en Túnez y la lucha de la UGTT por un verdadero diálogo social y el respeto de la libertad sindical. El Gobierno de Túnez ha suspendido indirectamente el trabajo del Consejo Nacional de Diálogo Social desde 2021 al no nombrar a sus propios representantes en el Consejo.
El Gobierno emitió la Circular núm. 20 en 2021, que ha dado lugar a graves restricciones al ejercicio de la negociación colectiva en los sectores, así como a la no aplicación de los acuerdos entre los sindicatos sectoriales y los respectivos ministerios. Estas medidas restrictivas están afectando a unos 40 sindicatos sectoriales. El Gobierno no ha aplicado el contenido de los acuerdos de febrero de 2021 y septiembre de 2022. Además, el Gobierno empezó a modificar unilateralmente la legislación laboral y excluyó a la UGTT de los debates.
En cuanto a la libertad sindical y a la limitación de las actividades sindicales, el Gobierno ha anulado las concesiones, recogidas en los acuerdos y convenios nacionales e internacionales, que permiten a los trabajadores que ostentan algún cargo sindical trabajar a tiempo completo para la UGTT (sindicalistas a tiempo completo). Además, el Gobierno ha exigido a los sindicalistas el pago de enormes indemnizaciones económicas. Esto es evidente en el caso de los Sres. Tahar Berberi, Bassam Ben Treka y Mohamed Bedera. El Sr. Tahar Berberi, que fue vicepresidente de IndustriALL y actualmente es secretario general adjunto de la UGTT para el sector privado, se enfrenta a un juicio y también tiene prohibido viajar al extranjero para sus actividades sindicales.
En Túnez, los dirigentes sindicales se enfrentan a despidos y traslados de puestos de trabajo debido a su labor sindical. Son objeto de procesos judiciales fabricados a causa de sus actividades sindicales, y algunos de ellos han sido encarcelados. El caso del compañero Anis Kaabi, del sector del transporte, que pasó 14 meses en prisión, es un ejemplo flagrante de estas violaciones.
No olvidemos tampoco las restricciones y ataques a las acciones de solidaridad sindical. El año pasado, la compañera Esther Lynch, secretaria general de la CES, recibió la orden del Gobierno de abandonar el país tras participar en una protesta contra la represión de los sindicatos y los derechos de los trabajadores. La Sra. Esther Lynch había viajado a Túnez como parte de una delegación de dirigentes sindicales internacionales para mostrar su solidaridad con la UGTT, cuyos miembros están siendo objeto de una campaña de acoso por parte del Gobierno del país.
Hacemos un llamamiento al Gobierno para que aplique todos los acuerdos firmados entre el Gobierno y la UGTT y los interlocutores sociales, ponga fin a todas las formas de acoso a los líderes sindicales, respete los acuerdos nacionales e internacionales y las prácticas nacionales bien establecidas en materia de representación sindical.
Por lo tanto, sería imprescindible que la OIT adopte medidas urgentes de alto nivel en el país y se reúna con los interlocutores sociales para garantizar el respeto de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
Presidente - Tengo el honor de ceder la palabra a la representante gubernamental de Túnez, para que formule sus observaciones finales.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental - Me gustaría dar las gracias a todos los oradores y observo con satisfacción que la mayoría de las contribuciones saluden los esfuerzos realizados por Túnez para desarrollar la legislación en materia laboral, la libertad sindical y para consagrar estos principios en la legislación y en la práctica. Esto refleja el interés por seguir los progresos constantes de Túnez en la creación de un entorno sindical que favorezca el diálogo.
A este respecto, me gustaría aclarar la firme posición de Túnez de tratar a todas las personas en pie de igualdad, respetando el principio de independencia judicial. Todos estamos sometidos al control de la justicia, seamos sindicalistas o no. El hecho de ser sindicalista no exime a una persona del control judicial por la comisión de actos ajenos a sus actividades sindicales. Por lo tanto, estos casos se examinan en función del acto y no de la identidad de la persona. Estos procedimientos están abiertos en todos los ámbitos, incluso en el de las organizaciones sindicales. Un sindicalista puede ser procesado si ha infringido las normas de un sindicato. ¿Podemos interpretar este procedimiento como acoso y vigilancia de los sindicalistas? No, porque la organización sindical se rige por leyes y normas, y la organización tiene derecho a crear un mecanismo de defensa contra cualquiera que no respete las normas. Por eso el Estado tunecino garantiza el derecho de huelga y el derecho a trabajar en igualdad de condiciones. La persecución de quienes cometen abusos, es decir, la prohibición de la libertad del trabajo, no tiene nada que ver con la violación de los derechos sindicales, sino que forma parte de la libertad individual en el trabajo. Por ello, todas las intervenciones que se producen son para la persecución de actos prohibidos por el derecho penal. Es necesario aclarar la diferencia entre dos situaciones. Por un lado, el derecho de sindicación y el derecho de huelga, y por otro, el abuso de las normas y del orden público y el menoscabo de la libertad de trabajo. En cuanto al diálogo social, como es habitual, el Gobierno ha llevado a cabo negociaciones con la UGTT sobre los aumentos salariales para 2021, 2022, 2023 y 2024 para los trabajadores de los sectores público y privado. Esto es una prueba de la existencia del diálogo social. En el mismo contexto, hemos elaborado 42 medidas en el marco de un acuerdo marco entre el Gobierno y los sindicatos, y también hemos revisado otros convenios e iniciado negociaciones sobre los mismos, como los convenios del sector textil, y también de otros sectores. Como índice del diálogo social en Túnez, me gustaría presentarles algunas cifras que tienen relación y dan una idea de la existencia del diálogo social. En 2023, registramos 380 preavisos de huelga, 215 de cuyas convocatorias fueron levantados como resultado del diálogo entre los interlocutores sociales a través de la negociación. Esto demuestra que existe diálogo social en Túnez.
En cuanto a la aplicación del Decreto núm. 21, me gustaría informarle de que esta Ley se refiere únicamente a las instituciones públicas. Nunca ha socavado la negociación colectiva en las instituciones públicas ni ha impuesto restricciones a la labor sindical. En 2023 recibimos 152 preavisos de huelga de la UGTT en el sector público en aplicación del el citado Decreto núm. 21. Conseguimos levantar el 65 por ciento de los preavisos, lo que demuestra que este decreto no ha tenido ningún impacto en la negociación y el diálogo social. El objetivo de este decreto es más bien garantizar la aplicación de los convenios firmados entre la administración y los sindicatos.
Para concluir, cabe recordar que la mayoría de los ponentes de esta Conferencia y de todas las comisiones coincidieron en los cambios que está experimentando el mundo a distintos niveles, en particular en el mundo del trabajo con la aparición de nuevas formas de trabajo y el impacto que ello está teniendo en las relaciones laborales, sin olvidar el impacto del cambio demográfico, las migraciones y el cambio climático, que repercutirán en todas las sociedades, en todos los trabajadores y en todas las instituciones. Estos retos exigen que se respete la legislación laboral, que se consagren los elementos del trabajo decente y sostenible y los derechos y principios fundamentales en el trabajo, y que se haga frente al modelo de trabajo precario y se ofrezca protección social a todos los trabajadores, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Esto confirma la urgente necesidad de formular un nuevo contrato social, especialmente a la luz de las grandes transformaciones que están experimentando muchos de nuestros países. Y Túnez, como otros países, se ve afectado por todas estas transformaciones. Por ejemplo, Túnez ha experimentado profundas transformaciones sociales y políticas que han desembocado en un periodo de construcción. Estamos desarrollando una visión que establece el concepto y el papel del Estado en la prosperidad social. Esta visión incluye esfuerzos para satisfacer las necesidades económicas, sociales, sanitarias y culturales de los individuos. Además, es importante mencionar la dificultad de la situación actual y la determinación del Gobierno de garantizar una protección social adecuada a los grupos vulnerables. Esto significa dar prioridad al aspecto social sobre otros aspectos. Esto incluye centrarse en los grupos más vulnerables, abordar el desempleo, mejorar las condiciones de vida y dar a las personas los recursos que necesitan para vivir con dignidad poniendo al ser humano en el centro de atención, y haciendo todo ello de forma sostenible. Somos conscientes de estos problemas. Por eso, a pesar de la difícil situación, fuimos de los primeros en unirnos a la Coalición Mundial por la Justicia Social. Ello demuestra nuestra determinación de avanzar en la búsqueda del difícil equilibrio entre los asuntos económicos y sociales de una manera que sirva a los fundamentos y principios de la justicia social y consagre los derechos humanos en todas sus dimensiones. Acogemos con satisfacción todas las intervenciones que se han hecho en esta sesión y las orientaciones que podemos tomar en consideración en nuestro camino hacia el establecimiento de la justicia social. Confiamos enormemente en el apoyo técnico de la OIT en este ámbito.
Miembros empleadores - Quisiéramos, una vez más, dar las gracias a la representante del Gobierno de Túnez por la información, tanto escrita como oral, pero también por el compromiso expresado hoy aquí de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para avanzar en los retos de los que todos hemos estado hablando, lo cual es encomiable. En relación con las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores quisiéramos recomendar al Gobierno lo siguiente: que el Gobierno revise el Código del Trabajo con vistas a armonizarlo con el Convenio: i) en lo que respecta a los derechos sindicales de los trabajadores menores de edad que hayan alcanzado la edad de admisión al empleo; ii) en lo que respecta a la capacidad de los trabajadores extranjeros para acceder a funciones de dirección en los sindicatos tras un periodo razonable de residencia en el país, y iii) para garantizar que las cuestiones relativas a la representatividad de las organizaciones de trabajadores se resuelvan mediante criterios objetivos claros y preestablecidos.
Miembros trabajadores - Agradecemos al Gobierno las explicaciones que ha dado a nuestra Comisión. Hemos tomado nota de las observaciones de los empleadores sobre el derecho de huelga. Nos limitaremos a señalar que no compartimos este análisis y a remitirnos a nuestras posiciones al respecto.
Pedimos al Gobierno que dé seguimiento a los diversos puntos planteados, tanto por la Comisión de Expertos como durante nuestro debate de hoy. Es esencial que el Gobierno garantice un clima libre de intimidaciones, condición sine qua non para lograr la libertad sindical. Para dar un nuevo impulso al diálogo social en el país, le invitamos a aceptar una misión de alto nivel.
Para facilitar la celebración y organización de esta misión, invitamos al Gobierno a que garantice la presencia in situ de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, la CSI y la Organización Internacional de Empleadores (OIE). Así, estas organizaciones podrían así ayudar a sus afiliados en este marco.
Quisiera terminar recordando que el sindicalismo tunecino siempre ha participado en las grandes etapas de la historia del país. Ya fuese durante la lucha por la independencia o en otros momentos decisivos, siempre ha sido una fuerza constructiva. Invitamos al Gobierno a fundarse en ese impulso para construir la prosperidad del país.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con profunda preocupación de los informes sobre las detenciones, acusaciones y enjuiciamientos realizados y las medidas administrativas adoptadas contra sindicalistas por llevar a cabo actividades protegidas en virtud del Convenio.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión instó al Gobierno de Túnez, en consulta con los interlocutores sociales a:
  • restablecer un entorno propicio para el disfrute de la libertad sindical sin intimidaciones, amenazas ni detenciones arbitrarias;
  • garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción con plena libertad, de conformidad con el Convenio;
  • velar por que se permita a los representantes de las organizaciones internacionales independientes de trabajadores y de empleadores apoyar a sus afiliados, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio;
  • velar por que el Código del Trabajo se ajuste a lo dispuesto en el Convenio, y
  • garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial se base en criterios claros, preestablecidos y objetivos.
La Comisión invitó al Gobierno a recabar la asistencia técnica de la OIT, en caso necesario, para la aplicación de las recomendaciones mencionadas.
La Comisión pidió al Gobierno que informase a la Comisión de Expertos sobre todas las medidas adoptadas y los progresos realizados para aplicar las recomendaciones de la Comisión y sobre toda la información pendiente solicitada por la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2024.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental - En primer lugar, quisiera dar las gracias a los miembros de la Comisión por su profesionalidad y neutralidad en el examen de los distintos casos presentados y sometidos durante esta sesión.
Saludamos las recomendaciones adoptadas sobre la aplicación de la libertad sindical y el derecho de sindicación. Haremos un seguimiento de las recomendaciones en colaboración con los interlocutores sociales. Aunque nuestras opiniones puedan diferir, todos compartimos el mismo sentimiento de pertenencia nacional, y queremos construir un puente consensuado mediante un diálogo consensuado que respete la diversidad de nuestros respectivos papeles.
En Túnez, todos creemos que el diálogo debe ser una opción. Debemos ejercer la posibilidad de esta opción, y elegirla con un compromiso renovado. No debe imponerse mediante la coacción. Estamos comprometidos con el diálogo, y consideramos a la OIT como nuestro socio histórico, un socio con el que hemos compartido muchas preocupaciones y muchos deseos, en particular el de construir un mundo del trabajo mejor y más próspero, en el que se respeten los derechos humanos en sentido amplio sobre la base del concepto de un mundo del trabajo y de la responsabilidad compartida. Por ello, agradeceremos cualquier oferta de asistencia técnica de esta Organización, que siempre ha estado ahí cuando la hemos necesitado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2023, respectivamente, que alegan violaciones de los derechos sindicales por parte de las autoridades. La UGTT y la CSI alegan en particular detenciones, acusaciones, actuaciones penales y medidas administrativas contra los sindicalistas. La Comisión toma nota con preocupación de la detención del secretario general del sindicato de agentes de la Société Tunisie Autoroutes, Sr. Anis Kaâbi, en el marco de una huelga organizada los días 30 y 31 de enero de 2023, por haber causado «pérdidas financieras» a causa de la apertura de vías gratuitamente durante la huelga; según la UGTT, el Sr. Kaâbi continúa detenido. La Comisión insta al Gobierno a que formule comentarios en respuesta a estas observaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara la sentencia esperada del Tribunal de Apelación relativa al Congreso extraordinario no electivo de la UGTT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la queja contra la UGTT fue presentada por un grupo de sindicalistas con el fin de anular el Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, y de que el poder ejecutivo no está implicado en esta decisión que conllevó la anulación del Congreso. Se trata de una cuestión interna de un sindicato. El Gobierno indica que, el 13 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de Túnez falló a favor de la validación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTTT, anulando así la sentencia de primera instancia dictada en noviembre de 2021.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cambios legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó enérgicamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de modificar los artículos siguientes del Código del Trabajo:
  • el artículo 242, para garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor;
  • el artículo 251, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de recepción, y
  • los artículos 376bis, 376ter, 387 y 388 que se refieren a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga; mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso, y posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilícita).
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha indicado ningún progreso en lo que respecta a la alineación de la legislación con el Convenio y se limita a indicar que una revisión del Código del Trabajo exige la celebración de consultas con los interlocutores sociales, y que no podrá introducirse unilateralmente ningún cambio legislativo sin la participación de las organizaciones interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias,en respuesta a sus antiguas recomendaciones y en consulta con los interlocutores sociales, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara el decreto previsto por el artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto). En ausencia de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que le informe de la adopción del decreto y le transmita una copia del mismo una vez adoptado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, y pidió al Gobierno que especificara la periodicidad y los mecanismos de evaluación de las organizaciones representativas a efectos de designar a los miembros del Consejo Nacional del Diálogo Social. La Comisión también pidió al Gobierno que celebrara consultas inclusivas con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en el caso de que surgiera un conflicto sobre la naturaleza del mayor grado de representatividad de una o varias organizaciones sindicales, la cuestión es solucionada por orden del Secretario de Estado para la Juventud, Deporte y Asuntos Sociales previa consulta de la Comisión Nacional de Diálogo Social y no está sujeta a una periodicidad definida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en espera de un consenso entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores representadas en el Consejo Nacional de Diálogo Social, el artículo 39 aún no se ha enmendado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos,y confía en que dichos criterios se acuerden en un futuro muy próximo tras consultar a todas las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen alegatos de injerencia en las actividades sindicales en relación con: i) la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, en diciembre de 2021, de la decisión del Consejo Nacional de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) de convocar un congreso extraordinario no electivo, y ii) la vulneración del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión pública, con el despliegue masivo de fuerzas policiales y la realización de interrogatorios. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, fechada el 28 de octubre de 2022que indica que la UGTT ha recurrido la decisión del tribunal de primera instancia y que las fuerzas policiales se desplegaron únicamente para garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2018 sobre los alegatos de intimidación y amenazas contra la UGTT. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que no ha recibido oficialmente ninguna queja al respecto por parte de la UGTT, ni se han planteado tales alegatos en las reuniones con sus miembros, ni durante las negociaciones sociales ni en las reuniones del Consejo Nacional del Diálogo Social (CNDS).En vista de lo anterior, la Comisión desea recordar la obligación de los Estados, en virtud del Convenio, de garantizar que los dirigentes y los miembros de las organizaciones sindicales puedan llevar a cabo sus actividades sin obstáculos en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole. Con referencia a la anulación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, la Comisión pide al Gobierno que facilite la sentencia del Tribunal de Apelación tan pronto como esté disponible.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cambios legislativos. La Comisión lamenta profundamentetomar nota de que el Gobierno no da cuenta de ningún progreso en lo que respecta a la conformidad de la legislación con el Convenio y que se limita a repetir las explicaciones ya transmitidas en respuesta a las recomendaciones que la Comisión formula desde hace mucho tiempo. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar a continuación lo esencial de sus recomendaciones y, una vez más insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
  • -Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
  • -Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de acogida.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo que conciernen a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga: artículo 376bis (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga); artículo 376ter (mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso), y artículos 387 y 388 (posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal). En lo que respecta al artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto), la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que informe sobre la adopción del decreto previsto en este artículo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, que incluyen: i) el número de afiliados hasta finales de 2017; ii) la fecha del último congreso electoral de la organización sindical; iii) el número de estructuras sectoriales de la organización sindical y la naturaleza de su actividad, y iv) el número de estructuras locales y regionales de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la orden mencionada, el Ministro de Asuntos Sociales ha designado a las siguientes organizaciones como las más representativas a nivel nacional para el nombramiento de los miembros de la CNDS, a saber: la UGTT en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores; la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola, y la Unión Tunecina de Agricultura y Pesca (UTAP) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola. Tomando nota de que la representatividad sindical se determinó teniendo en cuenta el número de afiliados que había a finales de 2017, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria especifique la frecuencia y los mecanismos de evaluación de las organizaciones más representativas a efectos de designar a los miembros de la CNDS.La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2994 (400.º informe de noviembre 2022, párrafo 70) pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo consultas inclusivas con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y de las empresas también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta al respecto. Al tiempo que recuerda las graves alegaciones formuladas anteriormente por la CSI en lo relativo a intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes, y en vista de la falta de respuesta al respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que aporte información sin demora sobre toda investigación realizada o toda medida que se haya podido tomar para proteger a los dirigentes de la UGTT con el fin de que la organización sindical pueda desempeñar sus actividades sin trabas.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba considerando la posibilidad de ajustar determinadas disposiciones del Código del Trabajo al Convenio, como lo había solicitado la Comisión. En este sentido, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno se limita a proporcionar prácticamente las mismas explicaciones que ya ha comunicado en sus memorias anteriores en respuesta a las recomendaciones en favor de la modificación de dichas disposiciones. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterarlas e insta firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias al respecto con el fin de dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. Asimismo, el Gobierno indica nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción que involucre el consentimiento parental cuando los menores han alcanzado la edad de admisión al empleo en materia de afiliación sindical, está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros, que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en este sentido.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que modificara los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración están dirigidas a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablen procedimientos de conciliación para evitar el conflicto, y que las sanciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga, que podría poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o los intereses del país. En lo que atañe a las sanciones impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce del asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, en su opinión, permite informar a la organización de coordinación antes de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, de modo que respete el principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo, que retoma la de los órganos de control de la OIT, y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje contemplado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe, en caso necesario, de la aprobación del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la aprobación de la ley núm. 2017-54, de 24 de julio de 2017, por la que se crea el Consejo Nacional de Diálogo Social y por la que se establecen sus competencias y las modalidades de su funcionamiento. Asimismo, la Comisión constata que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar el nombramiento de los miembros de dicho consejo, el Ministerio de Trabajo está llevando a cabo los procedimientos de aprobación de un decreto por el que se establecen los criterios de representatividad sindical a escala nacional. Esto criterios abarcan: i) el número de afiliados al finalizar 2017; ii) la fecha del último congreso electoral; iii) las estructuras sectoriales y su naturaleza, y iv) las estructuras locales y regionales. El Gobierno añade que comunicará a la Oficina la aprobación de este decreto, que permitirá designar a la organización más representativa a escala nacional, que contará con representación en el Consejo Nacional de Diálogo Social. Al tiempo que toma nota de los avances tangibles hacia la definición de criterios de representatividad sindical, que lleva años pidiendo al Gobierno, la Comisión resalta no obstante que en sus comentarios recordaba también la necesidad de que el Gobierno entable consultas tripartitas inclusivas sobre esta cuestión, es decir, en un marco que comprenda a la totalidad de las organizaciones interesadas. Además, la Comisión señala que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 2017-54, la asamblea general del consejo debe estar compuesta del mismo número de representantes del Gobierno, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores de los sectores agrícola y no agrícola. La Comisión entiende que esto significa que la representación de los interlocutores sociales podría involucrar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país, en función del resultado de las elecciones que tendrán lugar sobre la base de los criterios de representatividad establecidos en el decreto gubernamental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo progreso que se realice en este sentido, que detalle en especial las consultas tripartitas que se celebren sobre los criterios de representatividad, que transmita un ejemplar del decreto gubernamental una vez que se haya aprobado, y que informe, si procede, acerca de la composición del Consejo Nacional de Diálogo Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2013 y 2014, así como de las recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de que estas observaciones tratan, en lo esencial, de cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión, pero también de las intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes. Al tiempo que toma nota de los elementos de respuesta que el Gobierno ha aportado en 2014 sobre algunas cuestiones legislativas planteadas, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios respecto de los graves alegatos de amenazas a la UGTT e indicar especialmente las medidas eventualmente adoptadas para la protección de sus dirigentes, con el fin de que la organización sindical pueda desarrollar sus actividades sin obstáculos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. La Comisión expresó con anterioridad la esperanza de que, en el marco de las reformas legislativas que debían acompañar la adopción de una nueva Constitución, se tendrían en cuenta las cuestiones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. La Comisión toma nota de que, en sus memorias sucesivas de 2014 y de 2015, el Gobierno indica que la nueva Constitución de Túnez, adoptada el 26 de enero de 2014, consagra el derecho sindical, y que estudia en la actualidad la posibilidad de armonizar algunas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio. A este respecto, al tiempo que toma nota de las explicaciones que aporta sobre algunas disposiciones que son objeto de comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo una oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. El Gobierno indica asimismo nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción basada en motivos de edad, en materia de afiliación sindical está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo), puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración se dirigen a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablar procedimientos de conciliación que permitan evitar el conflicto, y que las acciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga que corriera el riesgo de poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o el interés del país. En lo que atañe a las penas impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce el asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, según éstas, permitiría que la organización de coordinación estuviese siempre informada previamente de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior, no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, en el respeto del principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo retoma la de los órganos de control de la OIT y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales, han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje previsto. La Comisión pide al Gobierno que informe, si procede, de la adopción del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. En relación con la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales y de la elaboración, a tal efecto, de criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales, en aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, especialmente de la organización de una reunión técnica tripartita sobre la representatividad sindical, en enero de 2014. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un comité tripartito nacional presidido por el Ministro de Asuntos Sociales se reunió en varias ocasiones con tal motivo y prosigue la asistencia de la Oficina a través de la elaboración de un estudio comparativo. La Comisión confía en que esta asistencia técnica pueda desembocar rápidamente en la determinación, en el marco de consultas tripartitas inclusivas, de criterios objetivos de la representatividad sindical, y alienta al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga y que se tratan en el Informe General de la Comisión. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones legislativas planteadas anteriormente por la Comisión, así como a violaciones en la práctica de los derechos sindicales, en particular, a los obstáculos a la actividad sindical de los periodistas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el 23 de octubre de 2011 fue elegida una Asamblea Constituyente con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución, y expresó la esperanza que en el marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace varios años. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica en su memoria que se han realizado progresos en la modificación de la legislación. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar los comentarios que formula desde hace muchos años.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas. En relación con su solicitud de que se comunicara información relativa a la manera en que el Gobierno garantiza que los magistrados se beneficien de las garantías previstas por el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los magistrados crearon, el 18 de marzo de 2011, un sindicato independiente que agrupa a más de 1 200 magistrados del poder judicial y que los jueces del fuero administrativo iniciaron el proceso de creación de su propio sindicato.
En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que dispone que los menores pueden afiliarse a los sindicatos a partir de los 16 años de edad, salvo oposición del padre o tutor, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en vista de que en 2010 se redujo de 20 a 18 años la edad en que se alcanza la mayoría de edad, la cuestión sólo se plantea respecto de los menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años y que la salvaguardia establecida está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad parental o de un tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de las obligaciones y los contratos. El Gobierno señala también que las disposiciones del artículo 242 del Código del Trabajo no han sido impugnadas ni plantearon problemas en la práctica. Recordando la necesidad de garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión en el empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo) pueden ejercer sus derechos sindicales sin autorización del padre o tutor, la Comisión urge al Gobierno a que modifique en ese sentido el artículo 242 del Código del Trabajo.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas. En relación con la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior, la Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 2592 examinado por el Comité de Libertad Sindical (358.º informe), el Gobierno indicó que ha emprendido medidas a fin de desarrollar criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales con arreglo al artículo 39 del Código del Trabajo. El Gobierno señaló que a falta de criterios establecidos, en caso de conflicto sobre la representatividad de los sindicatos, se utiliza el criterio relativo al número de afiliados para determinar la representatividad con miras a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas que indica haber emprendido y su resultado.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En lo que respecta a la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 263 del Código del Trabajo consagra expresamente en el ámbito del trabajo el principio de la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los nacionales y que la exigencia de la aprobación por las autoridades públicas de la designación o elección de trabajadores extranjeros a un cargo de administración o de dirección de un sindicato constituye una simple técnica de control administrativo previo a su elegibilidad que tenga en cuenta que el trabajador extranjero haya cumplido un período de residencia razonable en el país. Por otra parte, el Gobierno señala que la condición para obtener esa autorización no se utiliza en la práctica y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no formularon observaciones relativas a la aplicación de esta condición. Sin embargo, la Comisión se ve nuevamente obligada a pedir al Gobierno que modifique el artículo 251 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que el principio recordado anteriormente sea respetado tanto en la legislación como en la práctica.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, en particular: la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga (artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo), la obligación de especificar la duración de una huelga en el preaviso (artículo 376ter del Código del Trabajo), la determinación de la lista de servicios esenciales por decreto (artículo 381 ter del Código del Trabajo), la posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal (artículo 387 y 388 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota del que el Gobierno indica en su memoria que: el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo no plantea dificultades en la práctica y las organizaciones de trabajadores no formularon observaciones relativas a su aplicación; habida cuenta de que en el artículo 376 ter del Código del Trabajo no se fija ningún umbral de duración, los protagonistas de la huelga tienen plena libertad para decidir la duración de la huelga y prolongarla; aún no ha sido adoptado el decreto previsto en el último apartado del artículo 381ter; y la imposición de las sanciones previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo depende de la apreciación del tribunal y de la gravedad de las infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar esos artículos del Código del Trabajo, de manera a garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical, a los que se refiere desde hace muchos años.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno indicará los progresos realizados en la modificación de la legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno pueda prevalerse, respecto de esas cuestiones, de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativos a la aplicación del Convenio.
La Comisión ha sido informada igualmente de la creación de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), cuyo reconocimiento exigía desde hace varios años, a instancia del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2672).
Además la Comisión toma nota de que, el 23 de octubre de 2011, fue elegida una Asamblea Constituyente, con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución. En este contexto, la Comisión espera que dentro del marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de una nueva constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace numerosos años, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación tunecina con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión recuerda que estas cuestiones se referían a los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio:
  • -la necesidad de garantizar que los magistrados gozan de las garantías previstas en el Convenio;
  • -la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo para garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo).
Artículo 3:
  • -la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior;
  • -la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país;
  • -la necesidad de derogar el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, sea cual sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros;
  • -la necesidad de modificar el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean;
  • -la posibilidad de suprimir el último párrafo del artículo 381 ter, que prevé el establecimiento de una lista de servicios esenciales por decreto; la Comisión considera, efectivamente, que es poco conveniente, incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159);
  • -la necesidad de modificar el artículo 387 del Código del Trabajo, teniendo en cuanta el principio según el cual solamente podrán imponerse sanciones por acciones de huelga en los casos en que las infracciones cometidas estén prohibidas por el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 177); o cuando la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, cuya obligatoriedad establece el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el artículo 3 del Convenio;
  • -la necesidad de revisar las sanciones previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión a toda persona que haya participado en una huelga ilegal: a este respecto, la Comisión recuerda que no pueden imponerse sanciones penales y, por lo tanto, penas de prisión a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica; que tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves del Código Penal, que estén previstas en las disposiciones legales que sancionan estos actos, en particular en el Código Penal.
La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación nacional, y especialmente del Código del Trabajo, con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT). La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunicó informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.

Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno indicó por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión tomó nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.

Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.

Cambios legislativos. La Comisión recordó que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indicó que estudiaría la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a) Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.

c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había objetado las siguientes disposiciones: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) el artículo 387 del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos; sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.

Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre serios alegatos de actos de violencia antisindical. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a la gravedad de los alegatos, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se referían concretamente al riesgo de violación del derecho de huelga ya planteado por la Comisión, así como a los casos de agresión y de represiones violentas de huelguistas, y a las medidas de acoso e intimidación contra miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT) y del Sindicato de Periodistas Tunecinos (SJT). La Comisión toma nota, además, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 relativas a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y a las violaciones del Convenio en la práctica, especialmente a las injerencias de las autoridades impidiendo que las organizaciones sindicales informen sobre sus actividades, el cierre de los locales de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), y el rechazo al reconocimiento de una nueva central sindical. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidas en noviembre de 2006 y noviembre de 2008.

Por lo que se refiere a las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la AMT y del SJT, el Gobierno indica que los fundadores del SJT no han cumplido con las formalidades de depósito de los estatutos exigidas por el Código del Trabajo para la constitución de un sindicato, y no pueden, por lo tanto, alegar la existencia legal del sindicato. En su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno precisa demás que el SJT fue refundado en septiembre de 2007 bajo el nombre de Sindicato Nacional de Periodistas Tunecinos (SNJT), que este último ejerce ya sus actividades de manera libre y completa, y que es a fin de cuentas un sindicato autónomo e independiente con respecto a la UGTT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.

Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno precisa por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión toma nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.

Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.

La Comisión lamenta tomar nota de que, por lo que respecta a las observaciones de la CIOSL de 2006 relativas a casos de agresiones a sindicalistas y de represiones violentas de huelguistas, así como las observaciones de la CSI de 2008 respecto al cierre de los locales de la UGTT, el Gobierno no proporciona ningún elemento de información. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima libre de violencia, de presiones o de amenazas de todas clases contra los dirigentes y los miembros de estas organizaciones, y que corresponde al Gobierno garantizar el respeto de este principio.

Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indica que estudiará la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a)Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.

c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso convertir una pena de prisión en multa, no es suficiente para atribuir a las sanciones previstas un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de dar a las sanciones previstas en caso de participación en una huelga ilegal un carácter proporcionado a la gravedad de la infracción.

Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta no obstante que algunas disposiciones del Código del Trabajo siguen planteando problemas de conformidad con el Convenio, pese a los comentarios que formula desde hace muchos años.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que, en particular, se refieren al riesgo de violación del derecho de huelga, casos de agresión y de represiones violentas de los huelguistas, así como medidas de acoso e intimidación de miembros de sindicatos de magistrados y de periodistas. La Comisión toma nota de una comunicación del Gobierno (recibida durante la reunión de la Comisión) enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores relativos al establecimiento, por el artículo 242 del Código del Trabajo, de la edad mínima para afiliarse a un sindicato a los 16 años, salvo oposición del padre o tutor. Recordando que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada para la admisión al empleo, y que no debería depender de una autorización parental, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 en ese sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. Desde hace muchos años la Comisión no ha dejado de señalar el hecho de que una central sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas no han planteado problemas en la práctica ni fueron objeto de observaciones o quejas por parte de la organización central de trabajadores. El Gobierno añade que corresponde a las centrales sindicales aprobar o no la huelga, y que gozan de toda libertad para incluir en sus estatutos o reglamentos internos las disposiciones que establezcan las modalidades de ejecución. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la imposición legislativa de la aprobación previa de la central sindical constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, y no impuesta por la legislación. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el  objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión había observado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que haya participado en una huelga ilegal es pasible de una pena de prisión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, y dependía de la apreciación, por el tribunal penal, del grado de gravedad de las infracciones concernidas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical — punto criticado en el párrafo 1 más arriba —, y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso a convertir una pena de prisión en multa no era suficiente para atribuir, a las sanciones previstas, un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria que la naturaleza de la pena aplicada depende de la apreciación del tribunal o del nivel de gravedad de la infracción. Lamentando la ausencia de progreso en estos aspectos, y considerando que la pena aplicable a toda persona que haya participado en una huelga ilegal puede ser absolutamente desproporcionada con la gravedad de la infracción, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de ponerlos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

3. En relación con el artículo 376 ter del Código del Trabajo, que dispone que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración, en diversas oportunidades la Comisión recordó que el hecho de someter a los trabajadores y sus organizaciones a la obligación de especificar la duración de una huelga era de naturaleza a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a señalar que la disposición en cuestión ha sido objeto de concertación en el seno de una comisión tripartita, y que los representantes de las organizaciones profesionales concernidas no plantearon ninguna objeción a ese respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de especificar la duración de la huelga.

4. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el artículo mencionado permite al Primer Ministro someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando el conflicto se refiera a un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

5. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en el que se prevé que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido el acuerdo del Secretario de Estado de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales. También a ese respecto, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar que esta condición no ha suscitado comentarios particulares por parte de las organizaciones profesionales. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251, de manera de garantizar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. La Comisión subraya que se ha venido recordando continuamente al Gobierno, desde 1977, la incompatibilidad entre el Convenio y la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga por una organización sindical de base, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la necesidad de obtener la aprobación de la central sindical no puede considerarse como una limitación de los derechos de las organizaciones sindicales, puesto que tal aprobación emana de la organización sindical y no de una instancia administrativa exterior. El Gobierno indica asimismo que la circular núm. 7 de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), prevé una lista de afiliados a la central sindical, que se encuentran habilitados para firmar la autorización de declaración de huelga, que incluye a todos los secretarios generales de los sindicatos regionales que están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base en las empresas. Por último, el Gobierno indica que no había recibido ninguna queja procedente de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limitaba sus derechos de organizar sus actividades.

La Comisión señala una vez más que la sujeción del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, los derechos de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con toda libertad. Como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, la imposición legal de esta exigencia previa, constituye un obstáculo a la libre elección de las organizaciones concernidas, puesto que impiden, el ejercicio del derecho de huelga, actuar independientemente de la organización de grado superior que constituye la central sindical. Recuerda que tal restricción es posible únicamente si ésta se incorpora voluntariamente en los estatutos de los sindicatos interesados y no se impone mediante la legislación. En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente en que el Gobierno derogue el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo, para garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades, con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que la imposición de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, que hacen pasible de una pena de reclusión de tres meses a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, a toda persona que hubiese participado en una huelga ilegal, dependerá de la valoración que haga el tribunal penal y del grado de gravedad de las infracciones que correspondan. El Gobierno también indica que el artículo 53 del Código Penal, autoriza a los tribunales a imponer una pena inferior a la mínima prevista en el artículo 388 e incluso convertir una pena de reclusión en una multa.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores relativos a la incompatibilidad del artículo 387 del Código del Trabajo, que estipula especialmente que es ilegal una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical, con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno, que deberían poder imponerse sanciones por el hecho de la huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones en consideración estuviesen de conformidad con el Convenio, que no es el caso en lo que atañe a la aprobación obligatoria por parte de la mencionada central sindical, en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo. Además, en lo que concierne al carácter desproporcionado de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, la Comisión no cree que la libertad de valoración del tribunal y la existencia del artículo 53 del Código Penal, sean suficientes para conferirles un carácter proporcionado. En este sentido, la Comisión precisa que la inobservancia, en particular de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no reviste una gravedad tal que justifique la posibilidad de una pena de reclusión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, para hacerlos compatibles con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión envía además al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y su actividad. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años la incompatibilidad con el Convenio de la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de los argumentos que había presentado en sus memorias anteriores para justificar tal obligación. Así, según el Gobierno, las organizaciones sindicales se atienen voluntariamente al mantenimiento de tal aprobación, que es de utilidad, tanto para mantener a la central sindical constantemente informada de toda huelga prevista, como por la eficacia de cualquier gestión dirigida a la solución pacífica del conflicto. Además, el Gobierno indica que, ni la administración ni los tribunales recibieron la menor queja de los sindicatos de base, en razón de que tal procedimiento limitaría su derecho de organizar sus actividades.

La Comisión recuerda que la supeditación del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, el derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con plena libertad. Como ya señalara la Comisión, las condiciones previas para el ejercicio del derecho de huelga deben regirse por los estatutos y las normas de las organizaciones sindicales concernidas. En este caso, ello significa que la aprobación de la declaración de huelga por la central sindical debe inscribirse en los estatutos de las organizaciones de base, así como en aquellos de las organizaciones de grado superior, como condición de afiliación de las organizaciones de base. Al respecto, la Comisión recuerda que tal inscripción constituye un enfoque que está de conformidad con el artículo 3 del Convenio, por cuanto se funda en la libre elección de las organizaciones interesadas y que, sobre todo las organizaciones de base que desean actuar con independencia de las organizaciones de grado superior, siempre pueden desafiliarse de esta última. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que derogue el mencionado párrafo 2 del artículo 376bis, con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 388 del Código de Trabajo, cualquiera que hubiese participado en una huelga ilegal será pasible de una pena de reclusión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares. En virtud del artículo 387 del Código de Trabajo, se considera ilegal especialmente una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical. La Comisión recuerda, en primer lugar, que las sanciones deberían poder imponerse por acciones de huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones de que se tratara estuviesen de conformidad con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). De las consideraciones que preceden, se desprende que la aprobación de la declaración de huelga por parte de la central sindical, tal y como se hiciera obligatoria mediante el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo, no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. En segundo lugar, incluso si las prohibiciones relativas a la huelga estuviesen de conformidad con el Convenio, la Comisión señala que las sanciones previstas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178); tal consideración se aplica muy especialmente a las penas de reclusión. En opinión de la Comisión, la inobservancia, sobre todo de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no constituye una gravedad tal que justifique la aplicación de una pena de reclusión. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar las sanciones previstas en el artículo 388, de modo de hacerlas compatibles con el artículo 3 del Convenio.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indicó asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.

En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indica asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.

En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente sus declaraciones, según las cuales, las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la central y que la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones tenían la finalidad de resolver las cuestiones objeto de los conflictos. La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los sindicatos de base no han presentado ninguna queja a la administración y de que la aprobación previa de la huelga por parte de la central sindical limita el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores y señalar nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de que su legislación esté más en armonía con los principios de la libertad sindical.

En lo que respecta a la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará a la Oficina una copia del decreto por el que se establece la mencionada lista, una vez que éste sea adoptado.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la Central Sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2 del artículo 376 bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la Central, dirigiéndose la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones hacia la resolución de las cuestiones que son objeto de los conflictos. No obstante, la Comisión señala nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales básicas de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de armonizar más su legislación con los principios de la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 ter del Código de Trabajo, en su tenor modificado, se ha establecido una lista de servicios esenciales por decreto, y en caso afirmativo le solicita le envíe una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en particular, de que el artículo 381 autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia. Además la Comisión ha tomado nota de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, de que el artículo 381ter autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia.

La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su solicitud anterior de información sobre los progresos realizados en la revisión del Código de Trabajo, a fin de armonizarlo plenamente con el Convenio, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que revisa el Código de Trabajo contiene la misma definición del concepto de servicios esenciales que el recomendado por la Comisión y el Comité de Libertad Sindical. En virtud de los términos del artículo 381ter del proyecto de ley, "se considera un servicio esencial todo servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población".

La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no menciona el comentario anterior de la Comisión sobre el requisito de autorización previa de la organización sindical central para declarar una huelga (artículo 376bis). El Gobierno había indicado en su memoria anterior que se mantendría este requisito y que no sería sustituido por la obligación de obtener un voto mayoritario de todos los trabajadores de una empresa y que la UGTT y la UTICA deseaban el mantenimiento de este sistema.

La Comisión pone de relieve nuevamente que una disposición de esta índole perjudicaría el derecho de las organizaciones sindicales, en cualquiera de sus niveles, a declarar una huelga para la defensa de los intereses laborales de sus afiliados. Sin embargo, si tal es el deseo de los trabajadores, esta cuestión debería ser decidida, no por medios legislativos, sino a través de los estatutos adoptados por las organizaciones sindicales de base. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de los términos del artículo 8, 2) del Convenio, la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

La Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto de ley se tendrán en cuenta sus comentarios, a fin de dar plena aplicación al Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y que envíe una copia del Código de Trabajo una vez que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En respuesta a su solicitud de información sobre la evolución del proceso de normalización de la vida sindical, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Sindical Nacional, encargada de renovar las estructuras sindicales, ha terminado sus labores y que, en abril de 1989, se celebró un congreso extraordinario de la UGTT (Unión General de Trabajadores de Túnez) en el cual se eligió una Mesa ejecutiva que reúne las diferentes orientaciones sindicales; además se han restituido a la UGTT sus bienes inmuebles y numerosos sindicalistas se han podido beneficiar de las disposiciones de la nueva ley de amnistía, núm. 89-63, de 3 de julio de 1989.

2. Con respecto al proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo, que prevé la sustitución de "interés nacional" y de "interés vital de la nación" por la noción de servicios esenciales, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno tanto, el recurso al arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 384 a 386, como el procedimiento de "requisa" de los trabajadores en huelga (artículo 389) sólo podrán utilizarse cuando las huelgas se produzcan en los servicios esenciales. La Comisión confía en que la definición de estos servicios, en los cuales se puede limitar e incluso prohibir la huelga, se circunscribirá a los servicios cuya interrupción, provocada por la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la autorización previa de la Central Sindical Obrera para poder declarar una huelga (artículo 376 bis) continuará en vigor y no se sustituirá por la obligación de obtener un voto mayoritario del conjunto de los trabajadores de una empresa, como se había mencionado en una memoria anterior del Gobierno, pues el mantenimiento de la autorización mencionada ha sido así deseado por la UGTT y la UTICA (Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía).

La Comisión recuerda que esta disposición, es susceptible de atentar contra el derecho de las organizaciones sindicales, independientemente de su nivel, de recurrir a la huelga para defender los intereses profesionales de sus miembros. Sin embargo, si tal fuera el deseo de los trabajadores, correspondería que esta cuestión no fuera decidida por vía legislativa sino mediante disposiciones estatutarias adoptadas por organizaciones sindicales de base concertadas y, a este respecto la Comisión recuerda que, a tenor del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas por el Convenio.

La Comisión confía en que el Código de Trabajo, en su redacción modificada, resultará adoptado en un futuro próximo y que en el mismo se tomarán en cuenta los comentarios sobre los proyectos de enmienda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle toda clase de informaciones sobre los progresos realizados a efectos de que la legislación y el Convenio sean puestos en conformidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, relativas a quejas contra el Gobierno de Túnez (caso núm. 1327), aprobadas por el Consejo de Administración en sus 236.a y 239. a reuniones (mayo-junio de 1987 y febrero-marzo de 1988, respectivamente).

1. En sus comentarios precedentes la Comisión había insistido ante el Gobierno para que adoptara medidas conformes a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, encaminadas a restablecer plenamente una situación sindical acorde con las garantías previstas por el Convenio.

Reintegración de trabajadores despedidos

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés del acuerdo celebrado entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno, de fecha 25 de mayo de 1988, que prevé la reintegración en sus empleos de todos los trabajadores del sector público despedidos por motivos sindicales y, asimismo, que la ley núm. 88-98, de 18 de agosto de 1988, prevé en su artículo 1.o la amnistía de las personas condenadas por crimen o delito cuando pertenecían a una organización sindical. El decreto que debe establecer la lista de las personas a quienes beneficia esta amnistía está en curso de publicación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de la aplicación de las medidas relativas a la reintegración y amnistía de las personas afectadas.

Normalización de la vida sindical

La Comisión toma nota de que el 1.o de mayo de 1988 se constituyó una Comisión Sindical Nacional, que reúne diversas orientaciones, con miras a renovar las estructuras de base y la celebración de un congreso extraordinario de la UGTT, de conformidad con los principios de la libertad sindical. A efectos de facilitar los trabajos en curso el Gobierno ha autorizado, mediante una circular del Primer Ministro (núm. 62, de 15 de agosto de 1988), la celebración de congresos en las empresas públicas y la utilización a tales efectos de las salas de reunión de dichas empresas. Además, una circular del Primer Ministro (núm. 66, de 22 de agosto de 1988), autoriza a las administraciones y empresas públicas a retener cotizaciones sindicales a pedido de los funcionarios y agentes públicos que deseen afiliarse a la UGTT. La Comisión también toma nota de que se ha reanudado el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores quienes, por conducto de la Comisión Sindical Nacional de la UGTT, se han asociado a la elaboración del pacto nacional, firmado el 7 de noviembre de 1988 y cuyo número de representantes en el Consejo Económico y Social pasa de seis a diez, de conformidad con la ley orgánica núm. 88-12, de 7 de marzo de 1988.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de mejorar la vida sindical así como sobre los trabajos de la mencionada Comisión Sindical Nacional.

2. En sus comentarios precedentes la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo sería adoptado en un futuro próximo a efectos de armonizar las disposiciones del Código de Trabajo con el Convenio en cuanto se refiere al derecho de huelga, tema que había sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años:

- los artículos 376 bis y 387 del Código de Trabajo, según los cuales para declarar una huelga se debe obtener la aprobación de la central sindical obrera;

- los artículos 384 y 386 del Código de Trabajo, que prevén la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio como recurso para poner fin a una huelga que ponga en peligro el interés nacional;

- el artículo 389 del mismo Código, que prevé la posibilidad de requisa cuando se considere que el carácter de una huelga puede perjudicar un interés vital de la Nación.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley, tras haber sido objeto de amplias consultas, será examinado tema por tema por el Consejo de Ministros para ser ulteriormente adoptado por la Cámara de Diputados. Así, tras examinar el proyecto de ley relativo a la representación del personal en las empresas, el Consejo de Ministros debería ocuparse de la cuestión de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.

En tal contexto la Comisión desea recordar que si las modificaciones previstas a las disposiciones del Código de Trabajo a las cuales se ha referido en sus comentarios anteriores se orientan hacia una mejor aplicación del Convenio, se debería modificar la enmienda proyectada según la cual se debe contar con la mayoría absoluta de los trabajadores interesados para declarar una huelga y permitir que una simple mayoría de votantes (con exclusión de los trabajadores que no participen en la votación) en una empresa puedan decidir si recurrir o no la huelga. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 389 del Código de Trabajo, a efectos de limitar la facultad de las autoridades de requisar trabajadores al caso exclusivo en que la huelga afecte los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión confía en que el proyecto de ley relativo a las disposiciones antes mencionadas podrá volver a ser examinado habida cuenta de sus comentarios y adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a efectos de armonizar su legislación con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer