National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4 del Convenio. Legislación de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre el proceso de adopción de la ordenanza núm. 34 de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), de fecha 4 de diciembre de 2002, que aprueba la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30) contentiva de requisitos detallados relativos al alojamiento de la tripulación. En particular, toma nota de que la NR núm. 30 fue redactada en su totalidad por la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) que se reúne cuatro veces al año y desarrolla o mejora las normas reglamentarias atinentes a todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo realizado en vías navegables.
Artículo 5, párrafos 1-9. Dormitorios. La Comisión toma nota que el anexo 3-L de las Normas de la Autoridad Marítima NORMAM-01, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, contiene ciertas normas para los dormitorios inferiores a las establecidas en el Convenio (por ejemplo: un máximo de nueve personas por dormitorio en vez de los cuatro previstos en el artículo 5, párrafo 4, una superficie mínima por persona de 2,6 metros cuadrados en vez de los 3,75 metros cuadrados previstos en el artículo 5, párrafo 1 (la superficie mínima se fija en 4,5 metros cuadrados bajo la norma A3.1, 9), f), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006)). De igual manera, la Comisión toma nota de que el anexo 3-L de las NORMAM-01 no especifica normas diferentes en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para modificar o completar sus normas de forma que den pleno cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafos 1 y 3. Comedores. La Comisión toma nota que el artículo 30.8 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, no aborda cuestiones tales como la superficie de los comedores o la disponibilidad de un refrigerador, instalaciones para bebidas calientes e instalaciones de agua fresca en los comedores. Asimismo, la resolución núm. 217/2001 de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, a la que también hace referencia el Gobierno, no guarda relación alguna con las instalaciones y el equipamiento de los comedores contemplados en el presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno especificar cualesquiera disposiciones pertinentes, legislativas o de otro tipo, que dan cumplimiento a las exigencias del presente artículo, y en caso de no haberlas, considerar las medidas adecuadas e informe sobre los progresos realizados.
Artículo 7. Salas de recreo. La Comisión toma nota que el artículo 30.8.4 de la NR núm. 30, que contempla la instalación de salas de ocio en los buques de arqueo bruto superior a 3.000, sólo aplica parcialmente las disposiciones del presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si el mobiliario al que se hace referencia expresa en este artículo del Convenio, tales como un estante, o en el caso de los buques más grandes, una sala de fumar, cantina, sala de pasatiempos y juegos está contemplada en las normas pertinentes y, de no ser así, considerar las medidas adecuadas.
Artículo 8, párrafos 1-5 y 7. Instalaciones sanitarias. La Comisión toma nota que el artículo 30.11 de la NR núm. 30, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, en términos generales contempla las áreas de lavado y secado de ropa, pero no detalla de ninguna forma los servicios sanitarios en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar, tal y como requerido por este artículo del Convenio. La Comisión también toma nota de que el anexo 3‑L de las NORMAM-01, contempla por cada ocho personas un retrete y una ducha, en vez de contemplarlo por cada seis personas o menos tal y como lo prescribe el artículo 8, párrafo 1, del Convenio (y también por la norma A3.1, 11), c), del MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si se da y cómo se da cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio y, de no ser así, tomar las medidas necesarias e informar sobre toda evolución.
Artículo 9. Instalaciones sanitarias para aquellos que estén de servicio en el puente de mando y en el área de máquinas. La Comisión toma nota de que no hay nada en el artículo 30.10 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, que refleje las normas específicas de este artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar cualesquiera disposiciones de aplicación de este artículo del Convenio y, de no haberlas, poner su legislación nacional en consonancia con los requisitos del Convenio e informar sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 10. Altura libre mínima. Tomando nota de la referencia del Gobierno al anexo 3-L de las NORMAM-01, que fija la altura libre mínima en 190 cm, la Comisión recuerda que el Convenio prevé una altura no inferior a 198 cm, con la posibilidad de reducción limitada por la autoridad competente cuando ello sea razonable y que tal reducción no afecte la comodidad de la tripulación. La Comisión también recuerda que en virtud de la norma A3.1, párrafo 6), del MLC, 2006, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos de la tripulación se ha elevado a 203 cm. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno tomar medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del Convenio sobre este particular.
Artículo 11. Iluminación. Tomando nota de la referencia hecha por el Gobierno, a la sección 30.7.5.2 de la NR núm. 30 que prevé una lámpara eléctrica individual en la cabecera de cada litera, la Comisión nuevamente le ruega al Gobierno indicar si se han fijado y cómo las normas adecuadas de iluminación natural y artificial tal y como lo prescribe este artículo del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística con respecto al número de buques y de la gente de mar abarcadas por el Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, resultados de inspección, informes oficiales o estudios.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y del Convenio núm. 133 sobre el alojamiento de la tripulación han sido incorporadas sin cambios significativos en el título 3 del MLC, 2006, y que por lo tanto el garantizar el cumplimiento de estos Convenios facilitaría en gran medida el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda evolución, en lo que respecta al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
En adición, la Comisión le ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 92.
En relación con su observación anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 11, párrafo 2, del Convenio. En virtud de esta disposición del Convenio, a reserva de los arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores deberán estar iluminados con luz natural, y provistos de luz artificial apropiada. En virtud del artículo 30.7.5.1 de la norma reguladora núm. 30, sin embargo, sólo deberá instalarse un sistema de luz artificial cuando no sea posible obtener la suficiente luz natural. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner las disposiciones de la norma reguladora núm. 30 de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1. Sírvase indicar si la legislación nacional define específicamente los términos «buque dedicado a la navegación marítima» a los fines de este Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. Sírvase indicar en qué fecha se publicó oficialmente la norma reguladora núm. 30.
Artículo 4, párrafo 2, c). Sírvase indicar las sanciones específicas por violación de la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e). Sírvase proporcionar detalles sobre las medidas de consulta para la elaboración de reglamentos y para la colaboración en su administración, tal como requiere esta disposición del Convenio.
Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
- artículo 5, párrafos 1-9;
- artículo 6, párrafos 1 y 3, a)-c);
- artículo 7, párrafos 2 y 3;
- artículo 8, párrafos 1-5, y 7, a)-c);
- artículo 9, párrafos 1, a)-b), y 2, a)-b);
- artículo 10, y
- artículo 11, párrafo 5.
Artículo 7, párrafo 4. Sírvase indicar cómo las autoridades competentes han tomado en consideración la instalación de cantinas a bordo de los buques en relación con la planificación de locales de recreo.
Artículo 8, párrafo 6. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que requieren que en todos los buques deberán ponerse a disposición instalaciones de secado de ropa.
Artículo 11, párrafo 3. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen que en todos los buques el alojamiento de la tripulación deberá contar con iluminación eléctrica.
Parte IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicadores generales sobre la manera de aplicar el Convenio en Brasil, así como información sobre el número de marinos cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio.
En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno podría informar sobre los progresos realizados en la adopción de legislación para garantizar la aplicación de las Partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), y las disposiciones de la Parte II de éste Convenio. Toma nota con interés de la adopción de la norma reguladora núm. 30 del Ministerio de Trabajo y Empleo (NR núm. 30). Esta norma contiene requisitos detallados con respecto a las diversas condiciones de empleo a bordo, incluyendo el alojamiento de la tripulación.
Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre diversos puntos.
En virtud del artículo 3 del Convenio, cada Miembro para el que esté en vigor este Convenio se compromete a cumplir, respecto de los buques a los que se aplica este Convenio, con las disposiciones de las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y con las disposiciones de la parte II de este Convenio. La Comisión recuerda también que en sus comentarios anteriores solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se incorporarían disposiciones específicas sobre el alojamiento de la tripulación en la norma reguladora núm. 30 relativa al trabajo marítimo, que se formuló de manera tripartita y se encuentra en la actualidad en la fase de consulta pública, tras su publicación oficial, pendiente de posibles enmiendas que puedan ser propuestas por las organizaciones de armadores y de trabajadores marítimos. Tales sugerencias serían analizadas por la Comisión Tripartita Paritaria Permanente y se consolidaría y volvería a publicar una norma final en el Diario Oficial para su difusión y aplicación.
Refiriéndose también a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 92, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, acerca de los progresos realizados y que las disposiciones que se adopten garanticen que la legislación nacional da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita el texto de la norma reguladora núm. 30, cuando ésta sea adoptada.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria, principalmente sobre el Reglamento de Tráfico Marítimo (RTM) que establece principios para orientar el examen y aprobación de los proyectos de construcción de embarcaciones y las inspecciones; y sobre la PORTOMARINST núm. 20-092-A, del 25 de febrero de 1991 y modificaciones, elaborada por la Dirección de Puertos y Costas (DPC) del Ministerio de la Marina, que establece las normas relacionadas con las visitas e inspecciones de las embarcaciones que llevan a cabo las Capitanías de Puertos, sus delegaciones y agencias, y las llamadas sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno, de conformidad con las estipulaciones de los convenios internacionales ratificados y las fijadas en el RTM y DPC.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual no existe en la actualidad en la esfera del Ministerio de Trabajo un instrumento normativo conteniendo disposiciones equivalentes a buena parte de las prescripciones del Convenio. En este aspecto la Comisión recuerda al Gobierno la obligación que surge del artículo 4, párrafo 1, del Convenio de mantener en vigor las leyes o reglamentos que garanticen la aplicación del Convenio, es decir, de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio núm. 92 y de la parte II de este Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, incisos c) y d). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 126 según la cual el Reglamento de la Inspección del Trabajo (RIT) aprobado por el decreto núm. 55.841 del 15 de marzo de 1965, define la organización del sistema de inspección, la competencia de los agentes y las sanciones entre otros aspectos conexos. Asimismo también toma nota de la indicación del Gobierno de que las inspecciones de las condiciones de alojamiento de la tripulación se efectúan tomando en consideración las disposiciones de las "Normas Regulamentadoras" (NR) de observación obligatoria por las empresas públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno comunique una copia a la Oficina de los textos del mencionado reglamento y de las normas reglamentadoras.
Punto IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en la próxima memoria resúmenes de los informes de los servicios de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del mismo.
La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de las disposiciones del Convenio.