National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia al artículo 442 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y al artículo 7 de la ley núm. 9537, de fecha 11 de diciembre de 1997, que disponen que el embarque y desembarque de un miembro de la tripulación está sujeto a las normas establecidas en el contrato de trabajo, aplicando los requisitos de este artículo del Convenio. No obstante, la Comisión considera que no hay elementos en esas dos disposiciones que prevean expresamente la existencia de un acuerdo escrito firmado por el armador y el marino. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este requisito del Convenio.
Artículos 6, párrafo 3), y 9. Contenido del contrato de enrolamiento y plazo de aviso. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que, en su mayoría, los contratos de enrolamiento de la gente de mar se celebran por una duración indeterminada y que los plazos de preaviso — 30 días — están regidos por el artículo 487 de la CLT. Las cláusulas, incluyendo los períodos de servicio a bordo, viajes, fecha y lugar de embarque y desembarque se estipulan en el punto 0105 de las Normas de la Autoridad Marítima 13 (NORMAM-13). De igual manera, la Comisión toma nota, no obstante, de que el punto 0105 de la NORMAM-13 no incluye todos los datos enumerados en el artículo 6, párrafo 3), del Convenio. Además, toma nota de que en virtud del artículo 6, 10), c), del Convenio, el contrato deberá establecer las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso exigido. Recordando que la misma lista de condiciones se ha incorporado a la norma A2.1, 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) (además del derecho de repatriación y de las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social de la gente de mar), la Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los datos obligatorios están incluidos en el contrato, incluidas las condiciones que permiten a cada una de las partes a rescindir el contrato.
Artículo 14, párrafo 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que en la legislación nacional no existen disposiciones que concedan a la gente de mar el derecho a obtener del capitán un certificado que califique la calidad de su trabajo. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a solicitar tal certificado, como se prevé en este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo, por ejemplo, resultados de la vista de inspección, modelos de contratos de enrolamiento de la gente de mar, un modelo del Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR) y copia de los convenios colectivos aplicables.
Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 22, así como 67 otros convenios marítimos internacionales del trabajo, han sido revisados por el MLC, 2006. La mayoría de las disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas sin modificaciones significativas en la regla 2.1 y en el correspondiente Código del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la observancia de las disposiciones del Convenio núm. 22, de manera que también pueda facilitar la aplicación de los requerimientos correspondientes del MLC, 2006, una vez que sea ratificado y entre en vigor.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio el contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. El artículo 6, párrafo 3 prescribe las disposiciones que deberá contener este contrato de enrolamiento.
En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que prescriben que el contrato de enrolamiento de la gente de mar contendrá los datos establecidos en el artículo 6, párrafo 3. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación brasileña dispone la existencia de dos tipos de documentos para los trabajadores del mar: el Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR). La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si en virtud de la legislación brasileña, además de estos dos documentos, el armador, o su representante, y el marino deben firmar un contrato separado; ii) indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que describen los detalles que deben incluirse en este contrato y, si este no es el caso, iii) tome todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para garantizar que este contrato separado es firmado por el armador y el marino, y que contiene los datos mencionados en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no dispone ningún motivo justificable de despido que no sean las graves infracciones contempladas en el artículo 482 de la Codificación de Leyes del Trabajo, aprobada por el decreto núm. 5452, de 1.º de mayo de 1943 (en su tenor enmendado). Pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que permiten que cualquiera de las partes de por terminado un contrato por tiempo indefinido en cualquier puerto en donde un buque cargue o descargue, siempre que se de un preaviso de no menos de 24 horas, en los casos en los que no se «desembarca por una causa justa».
Artículo 14, párrafo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que establecen el derecho de todos los marinos, a obtener, aparte de la hoja de servicios mencionada en el artículo 5, del capitán un certificado separado sobre la calidad de su trabajo o, de no ser así, un certificado en el que se indique si ha cumplido plenamente con sus obligaciones en virtud del contrato. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no contiene disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos de esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de los cambios producidos en el seno de la legislación nacional con la entrada en vigor de la ley núm. 9537 LESTA, de 11 de diciembre de 1997, sobre la seguridad del tráfico en las aguas nacionales y de la norma NORMAM-13 que rige la entrada en la profesión, las calificaciones y la carrera de los marinos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria enviada por el Gobierno, la ley núm. 9537 define la expresión gente de mar como toda persona con una calificación certificada por la autoridad marítima para que pueda ejercer en un buque en calidad de profesionales (artículo 2). La Comisión recuerda que, según el Convenio, la expresión gente de mar tiene una definición más amplia y comprende a todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión si la legislación nacional también es aplicable a toda persona empleada a cualquier título a bordo de buques que enarbolen su pabellón de conformidad con esta disposición del Convenio, y en caso contrario, que indique las medidas que piensa tomar para ponerla en conformidad con la disposición.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que la norma NORMAM-13 ya no contiene las menciones contrarias al Convenio que figuraban anteriormente en el Reglamento sobre el Tráfico Marítimo (RTM), derogado por la ley núm. 9537. No obstante, observa que según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9537, y la consolidación de las leyes del trabajo - CLT - (artículo 442) disponen que el documento de registro expedido a todo marino debe especificar el tipo de contrato y la forma de pago. Recuerda al Gobierno que según el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el documento expedido al marino no contendrá ninguna indicación sobre su salario y ruega al Gobierno que precise lo que implica la expresión forma de pago.
La Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar un ejemplar del documento mencionado en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 6. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión las disposiciones de su legislación que prescriben que el contrato de enrolamiento de los marinos indique obligatoriamente las menciones contenidas en el artículo 6, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según el artículo 487 CLT, la denuncia, sin motivo justificado, de un contrato de duración indeterminada, requiere que la parte que ejerza este derecho informe a la otra parte con al menos 30 días de antelación. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión el procedimiento aplicable cuando se produce una denuncia por motivo justificado. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que le indique las disposiciones legislativas que permiten la denuncia tanto por una parte como por la otra del contrato de enrolamiento de duración indeterminada en todo puerto de carga o descarga del buque con la condición de que se respete un plazo de preaviso de 24 horas como mínimo.
Artículo 13. La Comisión toma nota de que según la reglamentación en vigor sólo se puede promover a una categoría inmediatamente superior a un marino cuando éste haya adquirido las calificaciones suplementarias necesarias. Ruega al Gobierno que le indique las medidas a través de las cuales se da pleno efecto a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, que permiten a un marino solicitar su licenciamiento cuando tiene la posibilidad de encontrar un empleo mejor.
Artículo 14, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las disposiciones de derecho interno que ponen en práctica el derecho de todo marino a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción del decreto núm. 511 del 27 de abril de 1992 por el que se modifican o derogan ciertas disposiciones del decreto núm. 87648/82 (Reglamento sobre el tráfico marítimo - RTM).
Artículo 3, párrafos 2, 4, 5, 6; artículo 6, párrafos 2 y 3 y artículo 15 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en el curso de los últimos años, las oficinas de intermediación de mano de obra del sector marítimo han incrementado sus actividades, en contravención flagrante de la legislación en vigor y especialmente de las normas sobre el contrato de trabajo de la gente de mar contenidas en el RTM, lo cual constituye un obstáculo a la aplicación del Convenio. Además, las entidades sindicales de la gente de mar han presentado con frecuencia quejas sobre este problema ante las autoridades de inspección del trabajo y de la marina, al igual que ante el Ministerio Público de la Unión.
La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria la adopción de medidas apropiadas para asegurar la observancia de las disposiciones del Convenio (artículo 15), en particular por lo que respecta a la aplicación del artículo 3, párrafos 2, 4, 5, 6, y del artículo 6, párrafos 2 y 3.
Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en el artículo 60 del RTM se establece que se harán constar en la libreta de embarque las menciones de conducta (i), las sanciones y sus causas (j) y los elogios y actos de valor (m), lo cual es contrario a esta disposición del Convenio que prohíbe hacer figurar cualquier apreciación sobre el trabajo de la gente de mar en el documento que se le ha otorgado.
La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación efectiva de esta disposición.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según la memoria presentada por el Gobierno, el desembarco de la gente de mar sólo puede tener lugar si éste ha sido homologado por las autoridades portuarias brasileñas o por las autoridades consulares de ese país en el extranjero únicamente en uno de los casos especificados en el artículo 109 del RTM. Sin embargo, la Comisión entiende que esta disposición del RTM fue derogada por el artículo 4 del decreto núm. 511/92 y que, por otra parte, según el artículo 12 del RTM la gente de mar puede desembarcar en cualquier puerto, incluso en el que no exista un órgano competente para homologar su desembarco, pero en este caso el capitán deberá regularizar la situación en el siguiente puerto de escala en que las autoridades portuarias brasileñas cuenten con una representación. La Comisión agradecería al Gobierno proporcionara indicaciones precisas sobre la aplicación legislativa y en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición legal que estipula que el aviso sea comunicado por escrito.
Artículo 9, párrafo 3. Se ruega facilitar informaciones detalladas sobre la naturaleza de las circunstancias excepcionales determinadas en la legislación nacional para la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando en especial en qué medida se piden licenciamientos y se sustituye a la gente de mar por personas competentes aceptadas por el armador o su representante.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que en el artículo 60, párrafo 1 h), del RTM se prevé que la causa del desembarco se anote en el documento de inscripción, lo cual es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación correcta de este artículo del Convenio.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en relación con la gente de mar embarcada, la gente de mar en situación de desempleo y la gente de mar que no está en servicio, y también de que se está reexaminando e informatizando el sistema de informaciones estadísticas a cargo del Ministerio de Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información de utilidad a estos efectos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de que se indicarán en su próxima memoria las medidas tomadas para restringir las actividades de las oficinas de intermediación de mano de obra marítima (artículo 3, párrafos 2 y 4 a 6; artículo 6, párrafos 2 y 3; y artículo 15 del Convenio).
Artículos 5, párrafo 2 y 14. La Comisión toma nota de la información de que la próxima memoria del Gobierno deberá indicar las medidas tomadas a fin de armonizar el Reglamento sobre el Tráfico Marítimo (RTM), que establece, en su artículo 60, párrafo 1, que se harán constar en la libreta de embarque las menciones de conducta i), las sanciones y sus causas j) y los elogios y actos de valor m), así como la causa del desembarco h), con estas disposiciones del Convenio, que prevén, respectivamente, que el documento que se otorga a la gente de mar no contendrá ninguna apreciación sobre la calidad de su trabajo y que toda terminación - pero no su causa - deberá inscribirse en él, cualquiera que sea dicha causa.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de las indicaciones que el Gobierno proporciona en su memoria con relación a los procedimientos de desembarque. Agradecería al Gobierno indicara cómo se asegura que cualquiera de las partes pueda dar por terminado el contrato de enrolamiento por duración indeterminada en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas.