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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Chile (Ratificación : 1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de actualizar el límite en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH), y que proporcionara informaciones al respecto. La Comisión recuerda que el límite de concentración para la exposición industrial al benceno recomendado por la ACGIH no debería ser mayor a 0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal). A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del decreto supremo núm. 594 del Ministerio de Salud de 1999, con sus enmiendas de 2015, los límites para la exposición ocupacional al benceno son claramente superiores a los límites de exposición mencionados anteriormente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer valores límites de exposición que estén en concordancia con la recomendación de la ACGIH, y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos de benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 14, apartado c). Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Superintendencia de Seguridad Social pidió a los organismos administradores del seguro social cubiertos por la ley núm. 16744 que informen sobre los programas de vigilancia realizados durante el año 2014 de acuerdo al reglamento de dicha ley. El Gobierno indica que los organismos administradores transmitieron la información requerida a la Superintendencia de Seguridad Social, pero que la misma se encuentra en proceso de revisión. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, sin perjuicio de lo anterior, se tiene conocimiento de que existen por lo menos 28 trabajadores que siguen programas por haber estado expuestos al benceno. La Comisión confía en que la información enviada a la Superintendencia de Seguridad Social será comunicada, junto con toda información actualizada, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Nueva legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó copia del decreto núm. 50, de 11 de noviembre de 2007, por el cual se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 3 del Código del Trabajo (trabajo de menores de 18 años) y del decreto núm. 148, de 12 de junio de 2003, por el cual se aprueba el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. Al tiempo que toma nota que esta legislación regula cuestiones de importancia para la salud y seguridad de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar las disposiciones de estos dos decretos citados que dan efecto a determinados artículos del Convenio y que indique asimismo dichos artículos, para poder medir de manera más completa el impacto de dicha legislación en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las mismas informaciones que en su memoria anterior informando que los límites establecidos son de ocho partes por un millón (ppm). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de actualizar el límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienista Industriales (ACGIH), la cual ha recomendado que el límite de concentración para la exposición industrial no sea mayor a 0,5 ppm y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 10. Exámenes médicos gratuitos y realizados por personal calificado. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno se da aplicación al presente artículo del Convenio.
Artículo 14, apartado c), y parte IV del formulario de memoria. Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno está a la espera de mayor información por parte de la autoridad sanitaria que es la que cumple funciones inspectivas en lo relacionado con el Convenio, según lo indicado por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión recuerda que resulta fundamental comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y reitera al Gobierno su solicitud de información sobre las diferentes actividades de inspección para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y sus resultados, incluyendo extractos de los informes de inspección producidos en el ejercicio de tales actividades.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio.

2. Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 del decreto núm. 201 de 27 abril de 2001 modificó el límite para la exposición ocupacional establecido en el artículo 66 del decreto núm. 594/99 y estableció este límite al nivel de 8 partes por millón (ppm). Al mismo tiempo la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el límite establecido en el Convenio se había basado en los conocimientos científicos de los que se había dispuesto en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado y que durante el tiempo pasado desde el comienzo de los años setenta, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional ha sido reconsiderado por algunos órganos competentes. Así la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) ha recomendado que el límite de concentración para la exposición ocupacional no sea más de 0,5 ppm. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar en su próxima memoria toda información relativa a sus intenciones de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y en particular con el límite recomendado por la ACGIH.

3. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Manual Básico sobre Mediciones y Toma de Muestras Ambientales y Biológicas en Salud Ocupacional en cuyo capítulo VIII incorpora una Guía para la toma de muestras de agentes químicos en ambientes laborales, donde se incluyen los solventes orgánicos. Para examinar la aplicación de esta disposición del Convenio de una manera más profunda la Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia de este Manual.

4. Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su respuesta a los comentarios anteriores, a la legislación nacional vigente según la cual en casos que la autoridad sanitaria autorice el uso del benceno por no poder ser sustituido por otro producto, el proceso de producción, distribución expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en medios estancos. Solicita al Gobierno que indique las disposiciones de esta legislación que dan efecto a este artículo.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Exámenes médicos preocupacionales y periódicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 68 de la ley núm. 16744 sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y al artículo 3 del decreto supremo núm. 40 desarrollando la ley mencionada que establecen la obligación de las empresas de implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y la obligación de las mutuales de empleadores de realizar actividades permanentes de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Tomando en consideración que ninguna de las disposiciones mencionadas contiene un deber de someter a los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno al examen médico completo de aptitud, previo al empleo, y exámenes periódicos ulteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados estén sujetos a exámenes médicos de los dos tipos mencionados y que tales exámenes sean efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes.

6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que no existe en la normativa nacional un artículo que establezca explícitamente la gratuidad de los exámenes preventivos que se deben realizar enmarcados en el programa de vigilancia. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas para garantizar que el control médico sea gratuito para los trabajadores.

7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos y le pide que proporcione la información solicitada.

1. Artículo 6, párrafo 2, del ConvenioEstablecimiento de límites para la exposición ocupacional. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece una concentración límite de benceno en el aire del ambiente de trabajo de 1,3 mg/m3, que está por debajo del nivel de concentración establecido por el Convenio. Sin embargo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que este límite fue establecido basándose en los conocimientos científicos de los que se disponía en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado. Durante este tiempo, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) es alrededor de diez veces menor, es decir, 0,5 ppm. El límite de exposición de 1,3 mg/m3 fijado por el decreto antes mencionado corresponde a 1,625 ppm. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH).

2. Artículo 6, párrafo 3Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión pide al Gobierno que indique si las autoridades competentes han promulgado directivas para medir la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

3. Artículo 7, párrafo 1Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleo de benceno o de productos que contengan benceno, hasta el límite permitido en virtud del artículo 10 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en un sistema estanco.

4. Artículo 8.  Provisión de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación o absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota del artículo 68 de la ley núm. 16.744, de 1.º de febrero de 1968, sobre el establecimiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, leído conjuntamente con el artículo 11 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, que exige que las empresas proporcionen a los trabajadores los medios necesarios de protección contra los riesgos inherentes a su trabajo. De la misma forma, el artículo 53 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, obliga al empleador a proporcionar, según los riesgos inherentes al trabajo, el equipo adecuado de protección a los trabajadores. Sin embargo, no se deriva de estas disposiciones que tengan que proporcionarse a los trabajadores medios específicos de protección personal contra los riesgos de absorción cutánea o inhalación de vapores de benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique los medios de protección que se ponen a disposición de los trabajadores interesados.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1Examen médico. Con respecto al examen médico de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16.744 de 1.º de febrero de 1968, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 12, c), dispone la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que uno de los organismos administradores de esta ley (las mutualidades), realiza, en base a esta ley, exámenes preocupacionales de los trabajadores a petición de las empresas. La Comisión, tomando en consideración las indicaciones del Gobierno sobre la interpretación de la disposición anterior, observa que parece que se deja a la discreción de los empleadores individuales el solicitar exámenes médicos de sus trabajadores. En contraste, el Convenio dispone exámenes médicos de aptitud para el empleo de todos los trabajadores expuestos al benceno durante su trabajo. Estos exámenes deben realizarse en diferentes etapas, es decir, previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores, y deben comprender exámenes biológicos, incluidos análisis de sangre a intervalos fijados por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados están sujetos a exámenes médicos previos al empleo y a exámenes periódicos ulteriores. Con respecto a la forma en que los exámenes médicos deben realizarse, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 10 del Convenio, que dispone la obligación de realizar exámenes efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente.

6. Artículo 10, párrafo 2Examen médico gratuito para los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el control médico no implica ningún gasto para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique la base legal que dispone que el control médico es gratuito para los trabajadores.

7. Artículo 11, párrafo 2Prohibición del empleo de los jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, los menores de 18 años y mayores de 15 sólo pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con la autorización expresa del padre o de la madre. El artículo 14 del Código del Trabajo especifica, entre otras cosas, que los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si las actividades que implican exposición al benceno están cubiertas por la prohibición establecida en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, y que proporcione una copia de la lista de actividades prohibidas a los menores de 18 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos y le pide que proporcione la información solicitada.

1. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece una concentración límite de benceno en el aire del ambiente de trabajo de 1,3 mg/m3, que está por debajo del nivel de concentración establecido por el Convenio. Sin embargo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que este límite fue establecido basándose en los conocimientos científicos de los que se disponía en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado. Durante este tiempo, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) es alrededor de diez veces menor, es decir, 0,5 ppm. El límite de exposición de 1,3 mg/m3 fijado por el decreto antes mencionado corresponde a 1,625 ppm. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH).

2. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión pide al Gobierno que indique si las autoridades competentes han promulgado directivas para medir la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

3. Artículo 7, párrafo 1. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleo de benceno o de productos que contengan benceno, hasta el límite permitido en virtud del artículo 10 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en un sistema estanco.

4. Artículo 8.  Provisión de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación o absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota del artículo 68 de la ley núm. 16.744, de 1.º de febrero de 1968, sobre el establecimiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, leído conjuntamente con el artículo 11 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, que exige que las empresas proporcionen a los trabajadores los medios necesarios de protección contra los riesgos inherentes a su trabajo. De la misma forma, el artículo 53 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, obliga al empleador a proporcionar, según los riesgos inherentes al trabajo, el equipo adecuado de protección a los trabajadores. Sin embargo, no se deriva de estas disposiciones que tengan que proporcionarse a los trabajadores medios específicos de protección personal contra los riesgos de absorción cutánea o inhalación de vapores de benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique los medios de protección que se ponen a disposición de los trabajadores interesados.

5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Examen médico. Con respecto al examen médico de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16.744 de 1.º de febrero de 1968, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 12, c), dispone la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que uno de los organismos administradores de esta ley (las mutualidades), realiza, en base a esta ley, exámenes preocupacionales de los trabajadores a petición de las empresas. La Comisión, tomando en consideración las indicaciones del Gobierno sobre la interpretación de la disposición anterior, observa que parece que se deja a la discreción de los empleadores individuales el solicitar exámenes médicos de sus trabajadores. En contraste, el Convenio dispone exámenes médicos de aptitud para el empleo de todos los trabajadores expuestos al benceno durante su trabajo. Estos exámenes deben realizarse en diferentes etapas, es decir, previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores, y deben comprender exámenes biológicos, incluidos análisis de sangre a intervalos fijados por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados están sujetos a exámenes médicos previos al empleo y a exámenes periódicos ulteriores. Con respecto a la forma en que los exámenes médicos deben realizarse, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 10 del Convenio, que dispone la obligación de realizar exámenes efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente.

6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el control médico no implica ningún gasto para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique la base legal que dispone que el control médico es gratuito para los trabajadores.

7. Artículo 11, párrafo 2. Prohibición del empleo de los jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, los menores de 18 años y mayores de 15 sólo pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con la autorización expresa del padre o de la madre. El artículo 14 del Código del Trabajo especifica, entre otras cosas, que los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si las actividades que implican exposición al benceno están cubiertas por la prohibición establecida en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, y que proporcione una copia de la lista de actividades prohibidas a los menores de 18 años.

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