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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS) adjuntados a la memoria del Gobierno.
Artículo 6, párrafo 1 a), i) del Convenio. Igualdad de tratamiento en cuanto a las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros (y las enmiendas sucesivas aportadas hasta la adopción de la ley núm. 57/07), un extranjero que cuenta con un permiso de empleo, no tiene derecho a trabajar más que para el empleador que le ha conseguido dicho permiso; además, un extranjero que haya recibido una educación profesional y que haya tenido un empleo permanente con el mismo empleador durante los dos últimos años anteriores a su solicitud de permiso, puede obtener un permiso de empleo personal de tres años de validez, que da libre acceso al mercado de trabajo. La Comisión había observado a este respecto que la AFTUS estaba preocupada porque este sistema en virtud del cual los trabajadores extranjeros que cuentan con un permiso de trabajo no tienen el derecho de trabajar más que con el empleador que les ha obtenido el permiso, aumenta las posibilidades de que los empleadores exploten a los trabajadores migrantes en cuanto al tiempo de trabajo, el pago de salarios, los periodos de descanso y las vacaciones anuales. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a reducir la dependencia de los trabajadores migrantes que cuentan con un permiso de empleo respecto de un único empleador y que examinara las condiciones de los trabajadores migrantes en los sectores en los cuales son empleados con mayor frecuencia. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales, habiendo observado que los trabajadores migrantes eran cada vez más dependientes de un solo empleador, se procedió a modificar la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros a fin de permitir una mayor flexibilidad en la obtención de un permiso de trabajo individual de una validez de tres años (que da libre acceso al mercado de trabajo). La Comisión observa que, en consecuencia, la ley (enmendada) núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros autoriza a un trabajador extranjero con una formación profesional o a un trabajador que haya adquirido una capacitación profesional nacional en Eslovenia, y que haya estado empleado durante por lo menos veinte meses durante los últimos dos años, a solicitar un permiso de trabajo individual (artículo 22, párrafo 4). Observando, sin embargo, que en virtud del artículo 10 párrafo 4, de la ley, un extranjero que cuenta con un permiso de trabajo sigue sin tener derecho a trabajar con otro empleador distinto del que le ha conseguido el permiso, la Comisión pide al Gobierno que precise el modo en dichas enmiendas ayudan a reducir en la práctica la dependencia del trabajador frente a un único empleador , y el riesgo que se corre en caso de no respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo. Observando que las informaciones enviadas sobre los servicios de inspección del trabajo de 2009 cubren violaciones de la Ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros y de la ley sobre la prevención del trabajo y del empleo ilegales, pero no da ningún detalle con respecto a las condiciones de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas que se han adoptado con miras a garantizar la plena aplicación a los trabajadores migrantes de las disposiciones de la ley sobre el trabajo relativas a la remuneración, a las horas de trabajo, a las horas suplementarias, a los periodos de descanso y a las vacaciones anuales, así como informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, en particular, en los sectores o las profesiones que emplean trabajadores que tienen un permiso de trabajo, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 6, párrafo 1, a), iii). Igualdad de tratamiento en materia de la vivienda. La Comisión había tomado nota de la preocupación de la AFTUS en cuanto a las deficientes condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes y la necesidad de fortalecer el control al respecto, la imposición de sanciones disuasorias para los posibles infractores y el establecimiento de una serie de condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes en todo el territorio nacional. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 13, 1) y 2) de la Ley núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros, aquellos empleadores que emplean extranjeros y les proveen vivienda están obligados a respetar estándares mínimos de vivienda y de higiene, cuyos términos serán establecidos por una reglamentación ministerial. La Comisión observa que las reglas relativas al establecimiento de normas mínimas para la vivienda de los extranjeros empleados o que trabajan en la República de Eslovenia fueron publicadas en el Boletín Oficial de la República de Eslovenia Núm. 71/2011 y entrarán en vigor en enero de 2012. El control será efectuado por la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo para aplicar las reglas que establecen estándares mínimos para la vivienda de los extranjeros, incluyendo toda violación detectada y las sanciones impuestas, así como toda otra medida adoptada para garantizar que los trabajadores migrantes no son tratados de manera menos favorable con respecto a la vivienda.
Artículo 6, 1), b). Igualdad de tratamiento con respecto a la seguridad social. La Comisión toma nota de que la AFTUS se refiere al artículo 5 (beneficios por desempleo) del Acuerdo relativo a la seguridad social entre Eslovenia y Bosnia y Herzegovina, cuya implementación no permite que la mayoría de los trabajadores de Bosnia Herzegovina gocen de los beneficios de desempleo ya que los mismos están sujetos a la residencia permanente. La Comisión entiende que, con miras a tratar esta cuestión, se ha enmendado el Acuerdo sobre la seguridad social, el cual fue firmado por ambas partes en 2010 y ratificado por Eslovenia. Observando que el Acuerdo enmendado sobre la Seguridad Social entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por el Gobierno de Bosnia Herzegovina, la Comisión espera que las disposiciones del acuerdo modificado garantizarán igualdad de tratamiento con respecto a los beneficios por desempleo, de conformidad con el Artículo 6, 1), b) del Convenio y pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS) adjuntados a la memoria del Gobierno.
Artículo 6, párrafo 1 a), i) del Convenio. Igualdad de tratamiento en cuanto a las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros (y las enmiendas sucesivas aportadas hasta la adopción de la ley núm. 57/07), un extranjero que cuenta con un permiso de empleo, no tiene derecho a trabajar más que para el empleador que le ha conseguido dicho permiso; además, un extranjero que haya recibido una educación profesional y que haya tenido un empleo permanente con el mismo empleador durante los dos últimos años anteriores a su solicitud de permiso, puede obtener un permiso de empleo personal de tres años de validez, que da libre acceso al mercado de trabajo. La Comisión había observado a este respecto que la AFTUS estaba preocupada porque este sistema en virtud del cual los trabajadores extranjeros que cuentan con un permiso de trabajo no tienen el derecho de trabajar más que con el empleador que les ha obtenido el permiso, aumenta las posibilidades de que los empleadores exploten a los trabajadores migrantes en cuanto al tiempo de trabajo, el pago de salarios, los periodos de descanso y las vacaciones anuales. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a reducir la dependencia de los trabajadores migrantes que cuentan con un permiso de empleo respecto de un único empleador y que examinara las condiciones de los trabajadores migrantes en los sectores en los cuales son empleados con mayor frecuencia. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales, habiendo observado que los trabajadores migrantes eran cada vez más dependientes de un solo empleador, se procedió a modificar la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros a fin de permitir una mayor flexibilidad en la obtención de un permiso de trabajo individual de una validez de tres años (que da libre acceso al mercado de trabajo). La Comisión observa que, en consecuencia, la ley (enmendada) núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros autoriza a un trabajador extranjero con una formación profesional o a un trabajador que haya adquirido una capacitación profesional nacional en Eslovenia, y que haya estado empleado durante por lo menos veinte meses durante los últimos dos años, a solicitar un permiso de trabajo individual (artículo 22, párrafo 4). Observando, sin embargo, que en virtud del artículo 10 párrafo 4, de la ley, un extranjero que cuenta con un permiso de trabajo sigue sin tener derecho a trabajar con otro empleador distinto del que le ha conseguido el permiso, la Comisión pide al Gobierno que precise el modo en dichas enmiendas ayudan a reducir en la práctica la dependencia del trabajador frente a un único empleador , y el riesgo que se corre en caso de no respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo. Observando que las informaciones enviadas sobre los servicios de inspección del trabajo de 2009 cubren violaciones de la Ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros y de la ley sobre la prevención del trabajo y del empleo ilegales, pero no da ningún detalle con respecto a las condiciones de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas que se han adoptado con miras a garantizar la plena aplicación a los trabajadores migrantes de las disposiciones de la ley sobre el trabajo relativas a la remuneración, a las horas de trabajo, a las horas suplementarias, a los periodos de descanso y a las vacaciones anuales, así como informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, en particular, en los sectores o las profesiones que emplean trabajadores que tienen un permiso de trabajo, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 6, párrafo 1, a), iii). Igualdad de tratamiento en materia de la vivienda. La Comisión había tomado nota de la preocupación de la AFTUS en cuanto a las deficientes condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes y la necesidad de fortalecer el control al respecto, la imposición de sanciones disuasorias para los posibles infractores y el establecimiento de una serie de condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes en todo el territorio nacional. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 13, 1) y 2) de la Ley núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros, aquellos empleadores que emplean extranjeros y les proveen vivienda están obligados a respetar estándares mínimos de vivienda y de higiene, cuyos términos serán establecidos por una reglamentación ministerial. La Comisión observa que las reglas relativas al establecimiento de normas mínimas para la vivienda de los extranjeros empleados o que trabajan en la República de Eslovenia fueron publicadas en el Boletín Oficial de la República de Eslovenia Núm. 71/2011 y entrarán en vigor en enero de 2012. El control será efectuado por la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo para aplicar las reglas que establecen estándares mínimos para la vivienda de los extranjeros, incluyendo toda violación detectada y las sanciones impuestas, así como toda otra medida adoptada para garantizar que los trabajadores migrantes no son tratados de manera menos favorable con respecto a la vivienda.
Artículo 6, 1), b). Igualdad de tratamiento con respecto a la seguridad social. La Comisión toma nota de que la AFTUS se refiere al artículo 5 (beneficios por desempleo) del Acuerdo relativo a la seguridad social entre Eslovenia y Bosnia y Herzegovina, cuya implementación no permite que la mayoría de los trabajadores de Bosnia Herzegovina gocen de los beneficios de desempleo ya que los mismos están sujetos a la residencia permanente. La Comisión entiende que, con miras a tratar esta cuestión, se ha enmendado el Acuerdo sobre la seguridad social, el cual fue firmado por ambas partes en 2010 y ratificado por Eslovenia. Observando que el Acuerdo enmendado sobre la Seguridad Social entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por el Gobierno de Bosnia Herzegovina, la Comisión espera que las disposiciones del acuerdo modificado garantizarán igualdad de tratamiento con respecto a los beneficios por desempleo, de conformidad con el Artículo 6, 1), b) del Convenio y pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6, 1), a), i), y b), del Convenio. Igualdad de trato y no discriminación con respecto a las condiciones de trabajo y seguridad social. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS), que el Gobierno adjunta en su memoria sobre el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), en relación con cuestiones relativas a la aplicación de la igualdad del principio de trato consagrado en el Convenio núm. 97. En sus comentarios, la AFTUS llama la atención de la Comisión sobre el informe anual de la inspección del trabajo, de 2006, destacando explícitamente las infracciones constantes de la legislación laboral relativa a las restricciones sobre horas extraordinarias y al método de autorizar las horas extraordinarias, que suele ser oral. Además, la AFTUS está preocupada de que el sistema, según el cual los trabajadores migrantes con un permiso de trabajo solamente tienen el derecho a trabajar para el empleador que les consiguió dicho permiso, aumenta la oportunidad de los empleadores de explotar a los trabajadores migrantes en relación con las horas de trabajo, los salarios, los períodos de descanso diario y semanal, y las vacaciones anuales. Desde su punto de vista, vincular un permiso de trabajo con un empleador, constituye una discriminación indirecta del empleo por motivos de origen étnico o de ciudadanía, una discriminación prohibida en virtud del artículo 6 de la Ley de Relaciones de Empleo núm. 103/2007. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, las actividades de la inspección del trabajo en los últimos cinco años han detectado un número considerable de violaciones de la Ley de Empleo y Trabajo de Extranjeros, especialmente en el sector de la construcción, incluida la práctica de tráfico ilícito de trabajadores entre los empleadores. Los informes indican también que los trabajadores tienden a abandonar su trabajo arbitrariamente debido al impago de los salarios o al incumplimiento de los empleadores de abonar sus contribuciones a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 6, 1, a), i), establece que los Estados ratificantes deberán aplicar, a los trabajadores migrantes que residan legalmente en el país, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias y las vacaciones pagadas. Estas disposiciones del Convenio prevén una igualdad de trato para los trabajadores migrantes no sólo en la legislación sino también en la práctica. La Comisión toma nota de que la información anterior indica aparentemente que muchos trabajadores migrantes, especialmente los del sector de la construcción, no se benefician en la práctica de los derechos y la protección que les concede la legislación. La Comisión considera además que la dependencia de los trabajadores migrantes de un único empleador podría conducir, en la práctica, a que el empleador deje de respetar las disposiciones de la legislación laboral en materia de horarios de trabajo, salarios, períodos de descanso diario y semanal, y permisos anuales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adicionales para garantizar que el trato que se concede a los trabajadores migrantes en Eslovenia no es menos favorable que el que se aplica a los nacionales, tanto en la ley como en la práctica, con respecto a los asuntos enumerados en el artículo 6, 1), a), i) y b), del Convenio. Entre éstos podríamos citar, por ejemplo, el examen de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes en sus principales sectores de ocupación. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información adicional sobre las actividades que realizan los servicios de inspección del trabajo para garantizar la plena aplicación a los trabajadores migrantes de la legislación laboral relativa a la remuneración, las horas de trabajo, la organización de las horas extraordinarias, los períodos de descanso y las vacaciones anuales, así como la información sobre la naturaleza y el número de infracciones cometidas y las sanciones impuestas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre cómo se está afrontando la preocupación de reducir la dependencia de los trabajadores migrantes de un único empleador.

Artículo 6, 1), a), iii). Igualdad de trato con respecto a la vivienda. La Comisión toma nota, además, de que la AFTUS plantea su preocupación en relación con las deficientes condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, incluyendo la imposición de horarios de visita en los hostales reservados exclusivamente para hombres o mujeres y donde residen muchos trabajadores migrantes. Esta ausencia de una normativa mínima en materia de vivienda parece estar beneficiando a los empleadores de los trabajadores migrantes. La AFTUS recuerda a este respecto que el artículo 2 de la Ley de Principio de Igualdad de Trato, de 2007, establece la igualdad de trato con independencia de la nacionalidad, la raza, el sexo y la religión para el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público, entre otros, la vivienda. En opinión de la AFTUS, hay una necesidad de fortalecer la supervisión de las condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, incluyendo la delegación de responsabilidades y obligaciones a una o más autoridades estatales para regular el control de las condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, imponer elevadas sanciones a los posibles infractores y establecer las condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes a nivel nacional. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, según el artículo 6, 1), a), iii), del Convenio, no debería otorgarse un trato menos favorable, con respecto a la vivienda, a los trabajadores que residen legalmente en el país que a los nacionales. Esto implica facilitarles el acceso, en las mismas condiciones que a los nacionales, a la ocupación de una vivienda. En su Estudio general de 1999, sobre trabajadores migrantes, la Comisión había señalado también la importancia de ofrecer vivienda adecuada para los trabajadores migrantes, también por parte de los empleadores, especialmente en el caso del trabajo estacional y del trabajo temporal (párrafos 281 y 282). Al mismo tiempo, la Comisión había señalado también que la disposición en materia de vivienda específicamente destinada a los migrantes que segregue en la práctica a la población migrante de la población nacional podría no favorecer la integración social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que los trabajadores migrantes, especialmente los que participan en trabajos estacionales y trabajos temporales, no reciban un trato menos favorable que los nacionales ni que otras categorías de trabajadores migrantes con respecto a la vivienda. A este respecto, le pide que se sirva indicar las medidas adoptadas para hacer frente a las preocupaciones que plantea la AFTUS, como el fortalecimiento de la supervisión de las condiciones de vivienda para los trabajadores migrantes, la imposición de sanciones disuasorias para los posibles infractores y el establecimiento de una serie de condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes en todo el territorio nacional. La Comisión se refiere también a sus comentarios en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143).

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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