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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 3), del Convenio. Categorías de asalariados excluidos de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20524, que fija, a partir del 1.º de julio de 2011, el ingreso mínimo mensual (IMM) en 172.000 pesos (CLP) (aproximadamente 345 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 65 años, y en 128.402 CLP (aproximadamente 260 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores menores de 18 años o mayores de 65 años de edad. Además, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, a partir del 1.º de marzo de 2011, el ingreso mínimo mensual (IMM) se aplica a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el recientemente adoptado Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en particular el artículo 11, requiere que los Estados Miembros adopten medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo.
Artículo 2, párrafo 1). Salarios mínimos diferenciados en función de la edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios mínimos más bajos aplicables a los trabajadores jóvenes menores de 18 años de edad y a los trabajadores mayores de 65 años de edad, apuntan a dar un incentivo y, en consecuencia, promover el empleo de esas categorías de trabajadores. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en su informe final publicado en junio de 2010 (página 59), la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo expresó sus dudas respecto de la efectividad de la política de salarios mínimos diferenciados por edad. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que, si bien el Convenio no prohíbe la fijación de salarios mínimos más bajos para los trabajadores en función de su edad o discapacidad, deberían adoptarse cláusulas protectoras que les garantizaran una remuneración igual a la de otros trabajadores, siempre que realizaran un trabajo de naturaleza similar y reunieran los mismos requisitos en lo que respecta a la cantidad y la calidad del trabajo. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se respete plenamente.
Artículo 3. Elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen disposiciones legales que especifiquen los elementos que han de tomarse en consideración para establecer o reajustar los niveles de los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de las recomendaciones de la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo, según las cuales existe la necesidad de evaluar mejor indicadores como la inflación, la productividad, el empleo y la pobreza, con miras a definir una política apropiada sobre salario mínimo. Además, la Comisión Asesora sugiere modificaciones específicas para el proceso de fijación del salario mínimo vigente. Asimismo, la Comisión Asesora señala la insuficiencia del salario mínimo para satisfacer las necesidades básicas de un hogar representativo de 4,5 personas. Al recordar que el Convenio requiere que se tomen en consideración, no sólo las necesidades básicas de los trabajadores, sino también las de sus familias, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo avance que resulte del seguimiento brindado a las recomendaciones de la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo.
Artículo 4. Consultas con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión anual del salario mínimo nacional, se reunió una comisión tripartita con la participación directa de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información completa sobre la composición y el mandato de la comisión tripartita, y transmitir una copia del texto legal que regula su funcionamiento.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el número de infracciones a la legislación sobre el salario mínimo registradas en el período 2007-2011 y las sanciones impuestas. La Comisión agradecería que el Gobierno siga comunicando información actualizada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyéndose el número aproximado de trabajadores remunerados con el salario mínimo, los resultados de la inspección y copias de publicaciones oficiales sobre asuntos relacionados con la política del salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y desea solicitar información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Métodos de fijación y reajuste de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20039, de 30 de junio de 2005, que fija, a partir del 1.º de julio de 2006, el ingreso mínimo mensual (IMM) en 135.000 pesos (unos 250 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores de entre 18 y 65 años y en 101.491 pesos (unos 189 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores de menos de 18 años y más de 65 años. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la fijación de salarios mínimos para los grupos de trabajadores que actualmente están excluidos del campo de aplicación del ingreso mínimo mensual, tales como los trabajadores domésticos, así como sobre cómo piensa aplicar el Convenio a estos grupos.

Artículo 2, párrafo 1. Salarios mínimos diferentes en función de la edad. En relación con sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión recuerda que las razones que llevaron a adoptar salarios mínimos más bajos para los grupos de trabajadores en función de su edad deberían ser objeto de un examen periódico teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los motivos que justifican el mantenimiento de salarios diferentes para los trabajadores de menos de 18 años o más de 65, los resultados obtenidos por esta política y la forma en la que el Gobierno garantiza que el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor» se respeta plenamente.

Artículo 3. Elementos a tomar en consideración para fijar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva sobre este tema. Ruega de nuevo al Gobierno que precise, en su próxima memoria, el texto legislativo o reglamentario que enumera los elementos a tomar en cuenta en la fijación del salario mínimo.

Artículo 4. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual éste realiza consultas separadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tiene entendido que anteriormente el IMM se determinaba en una comisión tripartita, que después tuvo que dejar de funcionar debido a las diferencias que surgieron entre sus miembros. Tomando nota de que el Gobierno convoca a las organizaciones de trabajadores y de empleadores para informarles sobre el reajuste periódico del salario mínimo, la Comisión hace de nuevo hincapié en el carácter fundamental del principio de consulta plena con los interlocutores sociales en todas las etapas del proceso de fijación del salario mínimo. De conformidad con el espíritu y la letra del Convenio, el proceso de consultas debe llevarse a cabo antes de tomar ninguna decisión y debe ser eficaz, es decir debe dar a los interlocutores sociales la posibilidad de expresar sus opiniones y de influir en las decisiones sobre las cuestiones objeto de consulta. Aunque la «consulta» debe diferenciarse de la «decisión conjunta» o de la simple «información» la Comisión considera que el Gobierno está obligada a crear y mantener las condiciones que permitan consultas plenas y una participación directa de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en todas las circunstancias, y, por consiguiente pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que la exigencia de consultas significativas, establecida en este artículo del Convenio, se aplique de forma efectiva, preferentemente de una forma bien estructurada, aceptada por todos y, si es posible, institucionalizada.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de multas impuestas por los servicios de inspección por falta de pago del salario mínimo. La  Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores remunerados con el salario mínimo, si es posible desglosadas por sexo, edad o sector de actividad, estudios oficiales del Departamento de Estudios sobre el sistema de salarios mínimos, resúmenes de los informes de los servicios de inspección del trabajo que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como las sanciones aplicadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota con interés de las dos primeras memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las diferentes categorías de trabajadores que están excluidos del sistema de ingreso mínimo (trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje, los trabajadores de casa particular y las personas con discapacidad y deficientes mentales). La Comisión, al tiempo que recuerda sus comentarios anteriores sobre este punto con relación al Convenio núm. 26, se ve obligada a subrayar que si bien los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la fijación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores en función de su edad o de su invalidez, deberían elaborarse cláusulas de salvaguardia que les garanticen una remuneración igual a la de los otros trabajadores siempre que realicen un trabajo de igual naturaleza y satisfagan las mismas exigencias cuantitativas y cualitativas, de conformidad con el principio «salario igual, por un trabajo de igual valor». La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de la situación respecto de estos grupos de trabajadores y que suministre información suplementaria sobre los motivos que fundamentan la exclusión de los trabajadores de casa particular y de los aprendices, del sistema de ingreso mínimo.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la remuneración de los trabajadores se fija conforme a lo que ellos acuerden individual o colectivamente con los empleadores, respetando siempre el monto del ingreso mínimo, que es un límite o piso remuneracional. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca del número y las categorías de trabajadores cuyos salarios se fijan mediante negociaciones colectivas, precisando eventualmente en qué medida se trata de trabajadores que también están cubiertos por el sistema de ingreso mínimo.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre los elementos que se tienen en consideración para determinar el nivel de los salarios mínimos, como por ejemplo, la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, la satisfacción de necesidades mínimas del trabajador y su familia, la manutención del nivel de empleo, la recuperación del poder adquisitivo perdido por la inflación, etc. La Comisión solicita al Gobierno que precise cuál es el instrumento normativo en el que se enumeran los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el salario mínimo.

Artículo 4. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, el procedimiento previo de negociación entre los sectores empresarial, laboral y gubernamental determina las bases para establecer el monto del ingreso mínimo así como el porcentaje en que es reajustado. El Gobierno agrega que, durante la etapa de discusión del ingreso mínimo para el período que va del 1.º de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, se tomaron en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas, los parlamentarios (diputados y senadores) y las autoridades gubernamentales (Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía y Ministerio del Trabajo). La Comisión recuerda que, según las disposiciones del Convenio, el mecanismo de fijación de los salarios mínimos debería permitir la consulta efectiva y la participación directa de los interlocutores sociales interesados y que en consecuencia, sería deseable establecer un organismo permanente que tuviese tal función. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la manera en la que las organizaciones de empleadores y trabajadores son consultadas en la práctica así como sobre toda disposición legal que reglamente el proceso de consulta y de revisión del ingreso mínimo.

Articulo 5 y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el sistema de inspección y las sanciones establecidas por la ley para fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas al ingreso mínimo, así como de las informaciones estadísticas relativas a la evolución del salario durante el período 1999-2002. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, las tasas de salarios mínimos en vigor, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

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