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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Una representante gubernamental respondió al punto suscitado en la observación de la Comisión de Expertos de 2011 sobre la necesidad de enmendar el artículo 216 del Código del Trabajo, que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores que empleen a no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable. Informó de que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo se encuentra actualmente en fase de elaboración, en colaboración con los interlocutores sociales, y que estaba previsto que se adoptase a finales de 2010. Sin embargo, se cree que la adopción del Código del Trabajo tendrá lugar después de las elecciones parlamentarias previstas en 2012. El nuevo Código del Trabajo definirá requisitos para el establecimiento y el reconocimiento oficial de organizaciones de empleadores y trabajadores que se ajustarán a los comentarios correspondientes de la Comisión de Expertos. En cuanto a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) señalando agresiones físicas contra dirigentes y miembros de sindicatos, en especial en los sectores de la educación y la salud, observó que el Gobierno no tiene constancia de dichas agresiones. Ha tratado de obtener información adicional de la CATUS, pero no ha recibido ninguna respuesta sobre este asunto. La Inspección del Trabajo tampoco ha recibido ninguna queja a este respecto, aunque ha dado los pasos necesarios para tratar otros casos que se han notificado.

Respecto de la Cámara de Comercio de Serbia, aclaró que, según el Código del Trabajo, las cámaras de comercio no son parte en el diálogo social. La Ley sobre Cámaras de Comercio se ha modificado y establece que ya no es obligatorio pertenecer a una de ellas. En lo relativo a la nueva organización de empleadores, señaló que el Ministerio de Comercio y Servicios ha indicado que sólo trata de apoyar el proceso de organización de los actores interesados del sector del comercio, sin intención alguna de favorecer a una organización de empleadores en particular, de injerir en la manera en la que las partes del diálogo social se organizan entre sí, ni de vulnerar ninguna legislación nacional o internacional. Asimismo, comunicó que la nueva organización de empleadores se ha ido de las instalaciones de la Cámara de Comercio y tiene ahora su propio local y su estructura administrativa. Hizo hincapié en que el Gobierno continuará garantizando el diálogo social sobre la base de la voluntad de todas las partes, expresada libremente, sin presiones ni injerencias del Estado.

Los miembros empleadores recordaron que esta Comisión ya ha discutido dos veces este caso. Desde hace muchos años, la Comisión de Expertos viene instando al Gobierno a que modifique el artículo 216 de la Ley del Trabajo para ponerla en conformidad con el artículo 2 del Convenio. El umbral arbitrario en la Ley del Trabajo concierne a la inaceptable intervención del Estado, lo que se ve más agravado por otros dos requisitos legales: 1) en caso de que se rechace una solicitud de representatividad debido a que no se reúnen las condiciones, la organización en cuestión sólo puede renovar la solicitud después de tres años, y 2) a una organización de empleadores sólo se le reconoce su carácter representativo con derecho a negociar colectivamente si comprende al menos el 10 por ciento de todos los empleadores que dan trabajo como mínimo al 15 por ciento del número total de los empleados. Estas condiciones no están en conformidad ni con el Convenio núm. 87 ni con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Además, el papel destacado que se atribuye a la Cámara de Comercio en el diálogo social no está en conformidad con el Convenio. El problema se está planteando desde 2004 y aún no está resuelto. Es objetable que los empleadores tengan que estar afiliados obligatoriamente a la Cámara de Comercio. Esta situación se ve agravada por el hecho de que la Cámara de Comercio es la responsable de la negociación colectiva, con lo que asume de esta manera, de hecho, la función de las organizaciones de empleadores. En consecuencia, no se garantiza el derecho de asociación y se obstruye la creación de organizaciones de empleadores debido a esta doble afiliación. La información facilitada por el Gobierno de que la afiliación obligatoria se suprimirá en 2013 no modifica la situación actual. El problema tampoco puede ser solucionado por la recién creada organización de empleadores, que está utilizando recursos de la Cámara de Comercio para elevar el número de afiliados entre las empresas serbias. Por el contrario, estas medidas parecen indicar que el Gobierno está tratando de dar la impresión de aplicar el Convenio mientras sigue suprimiendo las organizaciones libres de empleadores. Esta forma de intervención del Estado en la creación de organizaciones de empleadores es inaceptable. En este contexto, los miembros empleadores no confían en este nuevo anuncio del Gobierno de que se modificará la legislación nacional, y deben tomarse medidas serias para probar que no se trata una vez más de una promesa vacía.

Los miembros trabajadores recordaron que este caso se centra principalmente en el incumplimiento del artículo 2 del Convenio. El sistema de registro de un sindicato no garantiza la libertad sindical puesto que los procedimientos de registro son muy complicados y se necesita la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, para que un sindicato pueda ser reconocido como agente de negociación, éste debe representar al menos al 15 por ciento de los trabajadores. El artículo 233 de la Ley del Trabajo impone un período de tres años antes de que una organización que ya ha presentado una solicitud de registro y no la ha obtenido, pueda solicitar de nuevo una decisión sobre su representatividad. Los miembros trabajadores recordaron también al Gobierno sus obligaciones en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) relativas a la participación de los interlocutores sociales en la redacción de una nueva legislación. Esto implica evidentemente que los trabajadores no deben ser sometidos a presiones por parte de los empleadores, habida cuenta de su afiliación o de sus actividades sindicales. Los miembros trabajadores pidieron explicaciones al Gobierno, en relación a las acusaciones relativas a las agresiones físicas en contra de los delegados sindicales y de los miembros de organizaciones sindicales mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos

El miembro trabajador de Serbia indicó que este caso sobre tripartismo es bastante típico en los países en transición. Se ha generado a causa de que el Gobierno abusa de la legislación y se confiere a sí mismo demasiada libertad en la interpretación de ésta. Los abusos fundamentales del Gobierno van desde la inscripción de nuevas organizaciones hasta la toma de decisiones sobre la representatividad de las organizaciones. Esta mañana, el Ministerio de Trabajo convocó una reunión en la que se informó a los interlocutores sociales que hay un proyecto de ley sobre estas cuestiones. Este proyecto surge de antiguas y numerosas quejas de los interlocutores sociales. La Comisión debe enviar un mensaje claro al Gobierno a fin de evitar que surjan casos similares en el futuro.

La representante gubernamental reiteró su aclaración de que el artículo 233 de la Ley del Trabajo se refería a la solicitud de revisión de un reconocimiento oficial de representatividad de sindicatos u organizaciones de empleadores ya otorgado. Con respecto a esas organizaciones de trabajadores y de empleadores para las cuales el reconocimiento oficial de la representatividad no se había concedido anteriormente, las solicitudes de ese reconocimiento pueden ser presentadas en cualquier momento. Indicó que el Gobierno seguirá apoyando todas las formas de asociaciones de empresarios y sindicatos, así como fortaleciendo el diálogo social, de conformidad con los convenios de la OIT y otros instrumentos internacionales. La batalla para el crecimiento y el empleo y los procesos de reforma eficaces no son posibles sin un acuerdo social en todos los niveles.

Los miembros trabajadores subrayaron que el Gobierno reconoció que había un problema en los procedimientos de registro y certificación y que estaba dispuesto a modificar la legislación a ese respecto. Sin embargo, el Gobierno no ha sido claro en lo que respecta a la plena participación de los interlocutores sociales en este proceso. El Gobierno debe comprometerse a consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y aceptar la asistencia técnica de la OIT para revisar los procedimientos de registro y certificación.

Los miembros empleadores instaron al Gobierno a modificar las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a la creación de organizaciones de empleadores, tal como ha sido pedido en repetidas oportunidades por el Comité de Expertos. Bajo la legislación actual el diálogo social en Serbia es una cáscara vacía. La práctica de la Cámara de Comercio de tomar el papel de las organizaciones de empleadores debe cesar tan pronto como sea posible. La legislación y la práctica tienen que ser puestas en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Las organizaciones de empleadores deben ser creadas y establecidas libremente y sin injerencia del Estado. Teniendo en cuenta las reiteradas promesas vacías por parte del Gobierno, los miembros empleadores están perdiendo su paciencia. El Gobierno, por tanto, debe actuar con rapidez, de lo contrario el grupo de empleadores presentará una denuncia sobre libertad sindical ante la OIT.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones de la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recordó que la Comisión de Expertos ha estado haciendo comentarios durante varios años en relación con las restricciones impuestas al derecho de los empleadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los comentarios de la Comisión de Expertos también se refieren a graves alegatos de agresiones físicas a dirigentes sindicales y afiliados, especialmente en los sectores de la enseñanza y de la salud. La Comisión pidió al Gobierno que realice, sin demora, una investigación independiente sobre estos alegatos y que informe al respecto.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental de que el Gobierno está en el proceso de revisión de su Ley del Trabajo, en cooperación con los interlocutores sociales. En cuanto a los alegatos sobre agresiones físicas contra dirigentes sindicales y afiliados, indicó que el Gobierno no tenía conocimiento de tales ataques ni habían sido denunciados a la inspección del trabajo. Una vez recibida la información pertinente, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para resolver la cuestión de conformidad con el Convenio. El Gobierno afirmó que se adoptó una ley para eliminar la afiliación obligatoria a la Cámara de Comercio de Serbia, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2013.

La Comisión expresó su profunda preocupación ante la falta de progreso para garantizar que la Cámara de Comercio no interfiera, en virtud de la imposición legislativa de la afiliación obligatoria, en el derecho de los empleadores de afiliarse a la organización de su elección y de llevar a cabo libremente sus actividades. La Comisión observó con preocupación los graves alegatos sobre las dificultades encontradas en los procedimientos de registro y sobre el largo período de tiempo (3 años) necesario para poder impugnar una determinación de representatividad. La Comisión subrayó que el Gobierno debe abstenerse de interferir en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión expresó su grave preocupación ante el favoritismo del Gobierno a una organización de empleadores que está estrechamente vinculada a la Cámara de Comercio y que está utilizando los recursos humanos y financieros de dicha Cámara.

La Comisión tomó nota de las indicaciones de que se ha redactado una nueva ley sobre el registro de sindicatos y actividad. Urgió al Gobierno a que tome medidas significativas para fortalecer el diálogo social en el país y a que comunique todo proyecto de ley a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a efectos de una consulta completa. La Comisión consideró que el Gobierno debería acelerar la acción esperada desde hace tiempo sobre las cuestiones pendientes planteadas en el marco del Convenio, en particular en lo que respecta a la modificación del artículo 216 de la Ley del Trabajo, a efectos de derogar especialmente el porcentaje del 5 por ciento. La Comisión urgió al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT con el fin de poner sin demora la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio y urgió al Gobierno a que facilite información detallada sobre todo avance concreto y tangible que se realice a este respecto a la Comisión de Expertos en su próxima memoria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Un representante gubernamental declaró que, desde el cambio constitucional en su país, se ha producido una descentralización significativa. Indicó que su Gobierno el 2 de julio de 2004 proporcionó más información al Comité de Libertad Sindical sobre las medidas jurídicas tomadas para hacer frente a la situación. Recordó que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia fue disuelta por la ley sobre la terminación de la ley de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, y reemplazada por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Señaló que, aunque todavía existen algunas ambigüedades en cuanto a las funciones de estos organismos, la ley actual dispone que no participarán en la negociación de los convenios colectivos y ya no será obligatoria la afiliación a dichas cámaras. La ley serbia sobre el trabajo dispone que las asociaciones de empleadores participen en los convenios colectivos en todos los niveles. Asimismo, indicó que no se han concluido convenios colectivos con la Cámara de Comercio desde que la ley sobre el trabajo entró en vigor a finales de 2001. En Montenegro, un consejo tripartito está examinando el proyecto de legislación que establecerá rectificaciones similares al problema en esa parte del país. Observó que su país estaba pasando por un período de transición y que esperaba la cooperación de la OIT para tratar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia habían examinado este caso en 2003, en base a la información comunicada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). En el debate anterior del caso, los miembros empleadores habían criticado la afiliación obligatoria de los empleadores a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, que también mantenía la única facultad de concluir convenios colectivos. Esto es una clara violación del principio de libertad de asociación de los empleadores. En la discusión del caso en 2003, el representante gubernamental había garantizado que la ley sobre la terminación de la ley de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, adoptada poco antes de la Conferencia, había resuelto este problema. Los miembros empleadores tenían que concluir ahora que habían sido engañados completamente. Mientras que se había disuelto la Cámara de Comercio de Yugoslavia, sus órganos sucesores, la Cámara de Comercio de Serbia y la Cámara de Comercio de Montenegro, habían asumido los requisitos de afiliación obligatoria y la única facultad de negociación colectiva. Como consecuencia, no podían existir organizaciones de empleadores independientes. Esto constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 98. La declaración del representante gubernamental en la discusión de este caso en 2003, constituye un engaño intencional sin precedentes en esta Comisión. Se trata de un incidente de suma gravedad. Los miembros empleadores indicaron que el representante gubernamental había anunciado una vez más que se disponía de una nueva información sobre la situación. Esta información tendría que examinarse, puesto que no podían confiar en las palabras del Gobierno. Solicitaron al Gobierno que comunicara información detallada por escrito a la Comisión de Expertos para una nueva consideración.

Los miembros trabajadores declararon que las conclusiones de la discusión del año pasado no han sido aplicadas por el Gobierno, lo que hace que sea imposible para las organizaciones de trabajadores negociar con los legítimos representantes de las organizaciones de empleadores, y de este modo, ambos interlocutores no puedan tener la oportunidad de resolver las disputas, mejorar las condiciones de trabajo e incrementar la productividad. Hicieron suya la posición de los miembros empleadores y criticaron el hecho de que los empleadores todavía tengan que afiliarse obligatoriamente a las organizaciones sucesoras de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia y que éstas mantengan el monopolio de la conclusión de convenios colectivos. El incumplimiento del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno, no sólo afecta a las organizaciones independientes de empleadores, sino que también tiene un impacto negativo sobre los sindicatos. La legislación obliga a un empleador a certificar que un sindicalista trabaja para su empresa a fin de realizar el registro sindical, pero no obliga a los empleadores a expedir realmente dicha certificación. Como resultado de ello, los sindicatos sólo pueden funcionar con la autorización del empleador. Recordaron que, con respecto a la Confederación Sindical Nezavisnost, hay más de 200 solicitudes de registro en las ramas locales que llevan retraso, y que una misión de la OIT ha pedido que se introduzcan cambios en los procedimientos de registro. Además, aunque el monopolio sindical se haya eliminado en la legislación, todavía resulta difícil para los trabajadores desafiliarse de un antiguo sindicato, ya que el Gobierno todavía le permite utilizar propiedades del Estado, mientras que los nuevos sindicatos independientes tienen que pagar alquileres elevados. Para finalizar, pidieron la urgente aplicación en la práctica de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y el fin de la injerencia del Gobierno en los asuntos de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores.

El miembro trabajador de Serbia y Montenegro manifestó que su país había salido de 45 años de un régimen de partido único, sindicato único, una única organización de empleadores, y de 10 años de la brutal dictadura ulterior. Aunque el país ha recorrido desde entonces un largo camino, continúan habiendo problemas en la aplicación del Convenio núm. 87, en especial en relación con el registro de los afiliados, obstáculos para el establecimiento de organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores, y dificultades para establecer un diálogo social total. Declaró que, a pesar de que el Gobierno pretende lo contrario, los organismos sucesores de la Cámara de Comercio y de Industria de Yugoslavia participan aún en alrededor del 80 por ciento de los convenios colectivos. Las delegaciones visitantes de otros países fueron dirigidas exclusivamente a las cámaras de comercio y no a organizaciones independientes. Las cámaras de comercio utilizan la propiedad estatal y, al parecer, recurren al presupuesto estatal, y juegan también un papel preponderante en las empresas estatales. Como resultado, la negociación colectiva entre los sindicatos y las organizaciones de empleadores independientes es rara, incluso a nivel sectorial. Finalmente, el miembro trabajador señaló que existen aún dificultades relativas al registro de los afiliados sindicales, particularmente, la exigencia de probar su afiliación a un sindicato, antes de que ésta sea registrada.

El representante gubernamental declaró que había seguido el debate con gran interés y que informaría debidamente a su Gobierno acerca de los comentarios formulados. En lo que respecta a la sugerencia de los miembros empleadores, según la cual el Gobierno había engañado intencionadamente a la Comisión, garantizó a los miembros de la Comisión que su país aborda este asunto con transparencia y que no había intención alguna de transmitir una idea equivocada. Recordó que su país atraviesa una transición importante, aunque esto no lo excusa de que sigan existiendo problemas. Concluyó manifestando que el Gobierno comunicaría información completa a la Comisión de Expertos, tal y como se había solicitado.

Los miembros empleadores refiriéndose a la declaración del representante gubernamental, según la cual el Gobierno nunca había tenido la intención de engañar a la Comisión de la Conferencia, manifestaron la dificultad de comprobar tal intención y que lo único que podía hacer la Comisión de la Conferencia, era remitirse a los hechos. Según los hechos que se encuentran a disposición de esta Comisión, el Gobierno no había adoptado las medidas que había indicado. Tomaron nota de la declaración del representante gubernamental en cuanto a las nuevas medidas respecto de las cuales se había presentado información recientemente y que se aplicaban sólo a Serbia, pero no aún a Montenegro. Se solicitó al Gobierno, con carácter de urgencia, que arbitrara las medidas necesarias para incluir a Montenegro en su campo de aplicación. Esperan que el Gobierno comunique por escrito, en un futuro próximo, información completa sobre el tema. En lo que atañe a la declaración de los miembros trabajadores, que mencionaban puntos que no habían sido planteados por la Comisión de Expertos en su informe, destacaron que este caso es el único que aborda la violación del derecho de los empleadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes. El caso no debería diluirse mediante la introducción de otra información que concerniera a los trabajadores. Al respecto, recordaron que las asociaciones de empleadores tienen también el derecho de formular comentarios sobre la aplicación de los convenios. Además, recordaron que la Comisión de Expertos no se había referido en esencia a los comentarios transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Dicha información está contenida en una solicitud directa que no se encuentra a disposición de esta Comisión. Por consiguiente, dado que la Comisión de la Conferencia no había sido informada del contenido de los comentarios de la CIOSL, no es admisible su debate en esta Comisión.

Los miembros trabajadores declararon que examinarán cuidadosamente las nuevas medidas informadas por el Gobierno. Asimismo, expresaron la esperanza de que, además de la solución de los problemas con respecto al establecimiento de las organizaciones de empleadores independientes, el Gobierno corrija otras cuestiones relacionadas con el Convenio, tales como los procedimientos restrictivos de registro, los obstáculos para la desafiliación, las amenazas a los inspectores y el continuo apoyo estatal a algunos sindicatos. Finalmente, declararon que deseaban que estas preocupaciones fueran consignadas en las conclusiones.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren nuevamente a la afiliación y financiación obligatoria de las cámaras de comercio, que se hallan investidas de las potestades de las organizaciones de empleadores. La Comisión observó en particular que la antigua ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia aunque fue modificada en 2003, dando lugar a la disolución de dicha Cámara, de hecho invistió de todos los derechos, obligaciones y actividades a la Cámara yugoslava a las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y de Montenegro. La Comisión destacó con preocupación, sin embargo, que las medidas legislativas anunciadas por el Gobierno el año pasado y adoptadas en junio de 2003 no solucionan ninguno de los problemas planteados. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno relativa a las medidas contempladas para asegurar que las organizaciones de empleadores gocen plenamente de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión urgió firmemente al Gobierno a que tome en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que la afiliación y el financiamiento de las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro no sean obligatorios y para que las organizaciones de empleadores puedan escoger libremente las organizaciones que representen sus intereses. De manera general, la Comisión confió que en un futuro muy próximo, las organizaciones de empleadores y trabajadores estarán amparados por los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota de la petición de los trabajadores para que el Gobierno suministre sin demora una respuesta detallada en relación con los problemas planteados por la CIOSL. La Comisión pidió al Gobierno que en la memoria que debe enviar este año para que la examine la Comisión de Expertos, comunique informaciones precisas sobre las medidas concretas en la ley y en la práctica tomadas a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental declaró que según el artículo 5, párrafo 2 de la ley del trabajo, aplicada desde el 21 de diciembre de 2001, el término "asociación de empleadores" significa una organización a la que los empleadores se unen voluntariamente para defender sus intereses. Por lo tanto, esta disposición indica que el hecho de ser miembro de asociaciones de empleadores es algo voluntario. Según el artículo 136, párrafo 1, de la ley, un convenio colectivo debe acordarse entre el empleador o el representante de una asociación de empleadores y el representante sindical. Por lo tanto, la cámara de comercio e industria no participa en las negociaciones colectivas, ya que esto es función de la asociación, libre de empleadores.

El orador añadió que el Consejo Económico y Social ha sido establecido con el acuerdo de los interlocutores sociales. El acuerdo se concluyó el 1 de agosto de 2001 entre el Gobierno de la República de Serbia, tres sindicatos (ASNS, los sindicatos unidos "Nezavisnost" y el sindicato independiente de Serbia - SSSS) y la unión de empleadores de Serbia. La cámara de comercio e industria no forma parte del Consejo Económico y Social ni participa en las negociaciones colectivas. A invitación del Ministro de trabajo y empleo, y tal como acordaron los interlocutores sociales, la cámara de comercio e industria estuvo presente en las reuniones del Consejo en calidad de observadora. La presencia de la cámara de comercio e industria ha sido positiva, ya que el proceso de privatización todavía no ha terminado y ciertas empresas todavía son de propiedad pública. En lo que respecta al capítulo 6 de la ley sobre la Cámara de comercio e industria de Yugoslavia, el orador quiso informar a la Comisión que la ley que pone fin a la Cámara de comercio e industria de Yugoslavia se hizo efectiva el 4 de junio de 2003. Por esta ley la cámara de comercio e industria de Yugoslavia ha dejado de existir.

Los miembros trabajadores señalaron que es importante tomar en consideración el papel excepcional de los interlocutores sociales y el aumento del diálogo social en el desarrollo de la nueva legislación y en el desarrollo social y económico del país, especialmente a la luz del plan para la privatización de todas las empresas públicas. Tal y como se menciona en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, la ley federal de la República de Yugoslavia sobre la cámara de comercio e industria establece restricciones que deberían suprimirse con el fin de garantizar la libertad de asociación, de conformidad con el Convenio núm. 87, el cual es un instrumento clave en la promoción del diálogo social y garantiza la participación de los interlocutores sociales en la reconstrucción de un Estado democrático. Los miembros trabajadores aprueban sin lugar a dudas los comentarios de la Comisión de Expertos, la cuál solicita la derogación de todas las disposiciones que limitan el derecho de asociación. La libertad de asociación debería garantizarse plenamente a través de la supresión de todos los obstáculos que frenan el registro de los sindicatos y quebrantan dicho derecho. Los trabajadores gozan del derecho de asociación en la mayoría de los sectores, pero los procedimientos para la aplicación de este derecho impiden en muchos casos su ejercicio. Los miembros trabajadores hicieron referencia a casos específicos en los que los sindicatos han encontrado obstáculos para la aplicación de dicho derecho. En consecuencia, todas las formas de injerencia administrativa del Gobierno en materia sindical deben suprimirse. Los trabajadores comprendieron que el Gobierno había solicitado asistencia para preparar el proyecto de ley sobre los sindicatos y que una de las conclusiones de la reciente misión de la OIT fue que los procedimientos de registro deben ser simples y cortos y no ser utilizados para minar el derecho de asociación. Pareciera que el Gobierno quería valerse del mismo criterio para el registro y la representación, que eran temas totalmente diferentes. Otro problema aún pendiente era la asignación de los activos de los sindicatos.

En conclusión, insistieron en la necesidad de que el proceso legislativo sea acelerado en plena consulta con los interlocutores sociales y en que todas las restricciones potenciales o los obstáculos administrativos al derecho de asociación deben ser suprimidos por la nueva ley, creando así la condición para la aplicación integral de este derecho. Se solicitó que la OIT continuara apoyando ese proceso.

Los miembros empleadores recordaron que este caso es especial por diversos motivos. Se trata de un caso puro respecto de los derechos de los empleadores que emanan del Convenio núm. 87. Durante varios años, la Comisión consideró que, cuando una ley nacional indicaba un sindicato específico en su texto, se trataba de una violación del Convenio. Esto es una clara violación del derecho a la libertad sindical, ya que el establecimiento de otro sindicato o asociación significaría una violación de la ley nacional en cuestión, que sólo reconoce a un sindicato para ejercer el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Los miembros empleadores recordaron que la Cámara de comercio e industria de Yugoslavia ejerce, por autorización de una ley, los poderes de las organizaciones de empleadores dentro del ámbito del Convenio. Además, la ley federal de la República sobre la Cámara de comercio e industria de Yugoslavia, establece la obligación de pertenecer a la Cámara de comercio. Aunque es habitual en muchos países establecer la obligación de pertenecer a las cámaras de comercio, no es aceptable que éstas ejerzan las funciones de las organizaciones de empleadores. Si sólo las cámaras de comercio tuviesen derecho a realizar negociaciones colectivas, esto violaría las funciones básicas de las asociaciones de empleadores. Consideraron que las nuevas leyes mencionadas por el representante gubernamental van en la buena dirección. Sin embargo, no es posible determinar hasta qué punto las nuevas leyes solucionarán el problema, ya que la Comisión no las ha examinado. Por lo tanto es necesario que se transmita copia de las nuevas leyes a la Oficina para que puedan ser examinadas por la Comisión de Expertos. Con referencia a la intervención de los miembros trabajadores, los miembros empleadores declararon que aunque está claro que este Convenio concierne tanto a la libertad de asociación de los trabajadores como de los empleadores, la base para las discusiones de este tema son los comentarios de la Comisión de Expertos que en este caso se refieren exclusivamente al problema de la libertad de asociación de los empleadores.

El representante gubernamental agradeció a los miembros trabajadores y empleadores sus comentarios. Serbia y Montenegro proporcionarán los nuevos textos legislativos a la Oficina y agradece la asistencia de la OIT respecto al tema que se ha discutido.

Los miembros trabajadores declararon que consideran importante plantear algunos de los puntos clave que los trabajadores señalaron durante la misión de la OIT. Es importante que el Convenio núm. 87 no sólo se consagre en la nueva legislación sino que se aplique en la práctica. Además, en el contexto del diálogo social, los trabajadores y los empleadores deben ser tratados en pie de igualdad.

Los miembros empleadores no desearon añadir nada a su declaración inicial, salvo hacer énfasis en que el ejercicio voluntario de la negociación colectiva es de importancia y debe quedar reflejado en las conclusiones.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate subsiguiente. La Comisión de Expertos observó que la ley de la República Federal sobre la cámara de comercio e industria violaba el artículo 2 del Convenio, limitando el derecho de los empleadores de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, imponiéndoles una afiliación obligatoria a la cámara. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual la cámara de comercio e industria ha sido disuelta. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima reunión la Comisión de Expertos estará en condiciones de constatar progresos reales hacia la plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión manifestó su esperanza para que en este caso los empleadores no tengan restricciones en su derecho a la libre y voluntaria negociación colectiva, y para que en general, los empleadores y trabajadores estén amparados por los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicase en su próxima memoria, informaciones detalladas y precisas, inclusive los textos de la nueva ley sobre la cámara de comercio e industria, con el fin de que se hiciese una evaluación completa de la situación y su evolución por parte de la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), transmitidas con la memoria del Gobierno, en las que se alegan dificultades para establecer organizaciones sindicales en la práctica debido a los complejos y largos procedimientos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que dispone que las organizaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un número mínimo razonable de miembros. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los comentarios de la Comisión sobre el artículo 216 se tendrían en cuenta en el curso de la enmienda de la Ley del Trabajo. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar la información que había proporcionado anteriormente, concretamente que el Ministerio de Trabajo, Empleo, Asuntos Sociales y Veteranos tiene la intención de enmendar la Ley del Trabajo en el contexto de una mayor armonización de la legislación con el acervo de la Unión Europea y las normas internacionales de la OIT. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para agilizar el proceso de enmienda de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de reducir el número mínimo de empleados requerido para la creación de organizaciones de empleadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), la Asociación Serbia de Empleadores (SAE) y la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», recibidas el 26 de septiembre de 2019, en lo relativo a las cuestiones que se examinan en el presente comentario. La Comisión pide al Gobierno que presente su respuesta a las alegaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost» relativas a infracciones de derechos sindicales en la práctica.
La Comisión toma debida nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la CATUS en 2012, y por la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost» en 2013.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda otra vez que ha venido formulando comentarios desde hace varios años sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un número mínimo razonable de miembros. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se tomarían en consideración los comentarios de la Comisión sobre el artículo 216 durante el proceso de modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión había observado asimismo que, en sus conclusiones de 2011, la Comisión de la Conferencia consideró que el Gobierno debería acelerar la enmienda del artículo 216 de la Ley del Trabajo, de largo tiempo esperada, y señaló que seguía existiendo preocupación acerca de la falta de una participación plena de los interlocutores sociales en la revisión legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) está previsto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Asuntos Sociales y de Veteranos apruebe una nueva Ley del Trabajo en 2020; ii) además de armonizar la ley vigente con las Directivas pertinentes y el acervo de la UE, en la nueva ley se especificará de manera más precisa la disposición que ha suscitado objeciones o no se ha revelado lo suficientemente clara en la práctica, y iii) el Ministerio tomará en consideración los comentarios de la Comisión en lo relativo a las enmiendas de la Ley del Trabajo, y considerará la posibilidad de aprobarlas en colaboración con los demás interlocutores sociales y partes interesadas. La Comisión confía en que, en el proceso de revisión de la legislación pertinente, que deberá comprender una consulta exhaustiva con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, se tome debidamente en cuenta la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo con el fin de establecer un número mínimo razonable de miembros que no obstaculice el establecimiento de organizaciones de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la nueva Ley del Trabajo en cuanto se apruebe.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y de la Asociación Serbia de Empleadores (SAE), recibidas el 7 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, así como las observaciones pendientes formuladas por la Unión de Empleadores de Serbia y la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU) en 2012.
Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio del Interior para investigar el alegato de la CSI en relación con un intento de agresión durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía (NSP). El Gobierno señala que ha recabado información del NSP, que señala que no tiene ninguna información relativa a los activistas sindicales que sufrieron violencia física antes, durante o después de la huelga y que solamente tiene conocimiento de la existencia de procedimientos disciplinarios que se resolvieron con una decisión judicial.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda otra vez que ha venido formulando comentarios desde hace varios años sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se tomarían en consideración los comentarios de la Comisión durante el proceso de modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión observó asimismo que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia de 2012 consideró que el Gobierno debería acelerar la enmienda, de largo tiempo esperada, del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente a fin de derogar el umbral del 5 por ciento, y señaló que seguía existiendo preocupación acerca de la falta de una plena participación de los interlocutores sociales en la revisión legislativa anunciada. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información en este sentido y espera que el proceso de revisión de la legislación permanente se llevará a cabo en plena consulta con los interlocutores sociales y que se tomará debidamente en cuenta la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de establecer un requisito razonable en lo que respecta al número mínimo de miembros de forma que no obstaculice el establecimiento de las organizaciones de empleadores. La Comisión espera que el proceso legislativo se complete en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación de Empleadores de Serbia (SAE) recibidas el 1.º de septiembre de 2013, y de la respuesta correspondiente del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión de Empleadores de Serbia (UES) recibidas el 17 de octubre de 2014. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones — transmitidas a la Comisión por el Gobierno en 2012 — de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la UES; ii) la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost»; iii) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), y iv) la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno realiza comentarios sobre algunas de las observaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones pendientes de esas organizaciones.
Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que: i) el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia de 2011 que no tenía conocimiento de los alegatos de agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, especialmente en los sectores educativo y sanitario, señalados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la CATUS y que una vez que dispusiera de la información pertinente adoptaría las medidas necesarias para resolver la cuestión con arreglo al Convenio, y ii) la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que realizara sin demora investigaciones independientes sobre los alegatos e informara en consecuencia. La Comisión también tomó nota con preocupación del alegato de la CSI en relación con un intento de agresión durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía (ITUP) y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para realizar una investigación independiente de todos los alegatos de actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como para garantizar el respeto de los principios antes mencionados.
La Comisión toma nota de que: i) en relación con los alegatos de agresión a dirigentes sindicales y sindicalistas, especialmente del sector educativo sanitario, el Gobierno indica en su memoria que necesita más información para poder adoptar las medidas necesarias y que, tan pronto como reciba esta información, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con arreglo a la ley, y ii) en relación con el supuesto intento de agresión durante una huelga organizada por el ITUP, el Gobierno indica que ya ha respondido a esta cuestión. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno había indicado anteriormente que el Ministerio del Interior dio seguimiento a una notificación en relación con estos alegatos presentada por el ITUP. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes o miembros de tales organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio del Interior a fin de investigar el supuesto intento de agresión durante la huelga organizada por el ITUP, así como sobre el resultado de esta investigación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda que desde hace varios años, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable, ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que establece que los empleadores podrán crear asociaciones de empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio, de territorio o de unidad territorial. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual los comentarios de la Comisión se tomaron en consideración durante el proceso de modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota igualmente de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia de 2011 consideró que el Gobierno debería acelerar la enmienda, largo tiempo esperada, del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente a fin de derogar el umbral del 5 por ciento, y señaló que seguía existiendo preocupación acerca de la plena participación de los interlocutores sociales en la revisión legislativa anunciada. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el contenido del artículo 216 de la Ley del Trabajo pero no proporciona más información sobre las enmiendas legislativas solicitadas. Lamentando la falta de progresos, la Comisión confía en que la legislación pertinente se revise en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y que en este proceso se tenga debidamente en cuenta la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de establecer un requisito razonable en lo que respecta al número mínimo de miembros que no obstaculice el establecimiento de organizaciones de empleadores. La Comisión espera firmemente que el proceso legislativo se complete en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos hasta el 31 de julio de 2012 por parte de las siguientes organizaciones de trabajadores sobre cuestiones ya planteadas: 1) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (31 de julio de 2012 y 4 de agosto de 2011); 2) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) (15 y 27 de septiembre de 2011), y 3) la Confederación de Sindicatos (TUC) «Nezavisnost» (15 de septiembre de 2011). La Comisión toma nota asimismo de las observaciones comunicadas por el Gobierno el 17 de enero y el 20 de noviembre de 2012, y el 9 de noviembre y 28 de octubre de 2011, en respuesta a los comentarios formulados por la CATUS el 27 de septiembre de 2011 y por la CSI en comunicaciones de 24 de agosto de 2010, 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios recibidos a partir del 31 de agosto de 2012 de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: 1) la Confederación de Sindicatos Libres (30 de octubre de 2012); 2) la Confederación de Sindicatos (TUC) «Nezavisnost» (5 de septiembre de 2012); 3) la CATUS (5 de septiembre de 2012), y 4) la Unión de Empleadores de Serbia (5 de septiembre de 2012). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo del debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011. La Comisión toma nota, en particular, de que, en junio de 2011, la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, instó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a ajustar plenamente su legislación y su práctica a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión saluda que el Gobierno solicite en su memoria la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que la Oficina estará en disposición de prestar dicha asistencia técnica en un próximo futuro.
Libertades civiles. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CSI y la CATUS relativos a las supuestas agresiones físicas contra dirigentes sindicales y afiliados, especialmente en el sector de la educación y la atención sanitaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia que no tenía conocimiento de dichos ataques ni habían sido denunciados a la inspección del trabajo, y que una vez recibida la información pertinente el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para resolver la cuestión de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que emprendiera sin demora una investigación independiente sobre dichos alegatos y que informara al respecto. La Comisión toma nota con preocupación del reciente alegato de la CSI sobre un intento de agresión física durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solamente pueden ejercerse en un clima libre de violencia, presiones o amenazas de toda índole contra los dirigentes y los afiliados de estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente sobre los supuestos actos de violencia cometidos contra funcionarios o afiliados sindicales, y a que se garantice el respeto de los principios mencionados anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen más convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que establece que los empleadores podrán crear asociaciones de empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito y una afiliación mínima razonable. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las observaciones de la Comisión sobre el artículo 216 se tomarían en consideración en el curso de la modificación de la Ley del Trabajo que culminaría a finales de 2010. La Comisión toma nota de que, en 2011, el Gobierno señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo estaba en curso de elaboración, pero que la adopción de la versión revisada se esperaba que tuviera lugar después de las elecciones parlamentarias previstas para 2012. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia consideró, en sus conclusiones, que el Gobierno debería acelerar la enmienda largamente esperada del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente la derogación del porcentaje del 5 por ciento. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que todas las acciones legislativas se han postergado hasta la finalización del proceso de constitución de un nuevo Gobierno y del Parlamento. La Comisión toma nota asimismo de que la Unión de Empleadores de Serbia señala que las nuevas disposiciones respecto al establecimiento de las organizaciones de empleadores y la obtención y prueba de su representatividad fueron objeto de consultas durante un breve plazo hasta la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 para luego caer en el olvido. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones a la Comisión de la Conferencia y las comunicaciones por escrito de diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores, persiste la preocupación sobre la plena participación de los interlocutores sociales en la enunciada revisión legislativa. La Comisión confía en que, en el proceso de revisión de la legislación pertinente, que debería celebrarse en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo de modo que se mantenga un requisito de porcentaje mínimo de afiliación que sea razonable y no perjudique el establecimiento de las organizaciones de empleadores. La Comisión espera que el procedimiento de revisión legislativa culminará próximamente y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley del Trabajo tan pronto como hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Federación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), recibidos el 15 de noviembre de 2010, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI y de la CATUS, sobre las alegadas agresiones físicas contra dirigentes y afiliados sindicales, especialmente en los sectores de la enseñanza y de la salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no está en conocimiento de ataques físicos a dirigentes o afiliados sindicales de esos sectores.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que había venido formulando comentarios, a lo largo de algunos años, sobre la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores que empleen a no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se tomarían en consideración, en el curso de la enmienda de la Ley del Trabajo, los comentarios de la Comisión en torno al artículo 216. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que están en curso las enmiendas y los apéndices a la Ley del Trabajo, y que se proyecta para finales de 2010 la finalización de los trabajos. La Comisión espera que, en el proceso de revisión de la legislación, se tendrán debidamente en cuenta sus comentarios acerca de la enmienda del artículo 216 del Código del Trabajo y pide al Gobierno que transmita una copia de las enmiendas y de los anexos a la Ley del Trabajo, en cuanto se hayan adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2006 sobre las supuestas agresiones físicas contra delegados sindicales. La Comisión toma nota de que, según los comentarios realizados por la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia (CATU) transmitidos junto con la memoria del Gobierno, este problema afecta al personal educativo y de la salud. La CATU propone, como forma de abordar este problema, aumentar las sanciones por ataques a los trabajadores empleados en los sectores educativo y de la salud. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observación alguna respecto a estos comentarios. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados a tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios relacionados con agresiones físicas contra dirigentes sindicales y miembros de sindicatos.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que, durante una serie de años, ha estado realizando comentarios sobre el artículo 216 de la Ley del Trabajo que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores que empleen a no menos del 5 por ciento del total del número de empleados en una rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión sobre el artículo 216 de la Ley del Trabajo durante el proceso de enmienda de esa Ley. Considerando que el requisito del 5 por ciento a todos los niveles puede dificultar la constitución de organizaciones de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de fijar un número mínimo de miembros que sea razonable para el establecimiento de organizaciones de empleadores.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Asociación de Sindicatos de Maestros de Serbia (USPRS) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 13 de julio y 10 de agosto respectivamente, relativos a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La CIOSL también se refiere a agresiones físicas a representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la Ley del Trabajo de 2005.

Artículo 2 del Convenio.  Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Requisitos para el registro. Exigencia de un número mínimo para las organizaciones de empleadores. La Comisión se había referido con anterioridad al artículo 216 de la Ley del Trabajo que establece que las organizaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores que empleen a no menos del 5 por ciento del total del número de empleados en una rama, grupo o subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, y pidió al Gobierno que modificara dicho artículo a fin de que la exigencia de emplear al 5 por ciento del total de los empleados, pueda ser fácilmente alcanzado, dependiendo el nivel en el que una organización de empleadores desea ser establecida — en particular si el número total de empleados en un nivel determinado es particularmente bajo. A este respecto, la Comisión considera que la exigencia del 5 por ciento en todos los niveles establecida en el artículo 216 de la Ley del Trabajo puede obstaculizar la constitución de organizaciones de empleadores. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de establecer un número mínimo de miembros razonable y que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) en una comunicación de fecha 7 de abril de 2005. La Comisión observa que la mayor parte de esos comentarios se refiere a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en observaciones anteriores. La Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión, junto con la memoria que debe presentar el Gobierno en 2006.

Artículo 2 del Convenio. República de Serbia. La Comisión toma nota de que la UPSCG critica la nueva Ley de Trabajo debido a que incluye disposiciones que sólo autorizan la constitución de organizaciones de empleadores si los miembros fundadores emplean aproximadamente 650.000 trabajadores.

La Comisión observa a este respecto que el artículo 216 de la Ley de Trabajo establece que a fin de constituir una asociación de empleadores, los miembros fundadores deben emplear no menos del 5 por ciento del número total de trabajadores en una determinada rama, grupo, subgrupo, sector de actividad o territorio de una determinada unidad territorial.

La Comisión considera que, si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados no es, en sí, incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión considera que el número mínimo de afiliados prevista en el artículo 216 de la Ley de Trabajo equivale a denegar a los empleadores el derecho de sindicación, especialmente en las pequeñas, medianas y microempresas. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 216 de la Ley de Trabajo a fin de establecer una exigencia de afiliación mínima dentro de límites razonables.

2. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar una respuesta a las demás cuestiones pendientes tratadas en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión) y en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la información oral y escrita proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, de afiliación obligatoria, financiada por los empleadores y con poder de firmar convenios colectivos, había sido disuelta por la Ley sobre la Finalización de la Ley relativa a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia; sin embargo, la ley de derogación dispone que los derechos, obligaciones, recursos financieros y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia serán retomados por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la afiliación y la financiación de la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y de la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro no son obligatorias.

La Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) según la Ley sobre las Cámaras de Comercio e Industria (núm. 65/2001), la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro no tienen derecho a participar en los convenios colectivos ni han heredado ese derecho de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia en virtud de la Ley sobre la Finalización de la Ley relativa a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia; 2) las leyes del trabajo (núms. 70/2001 y 73/2001) disponen explícitamente (artículos 5 y 139) que las asociaciones de representantes de los empleadores voluntariamente establecidas, participan en la realización de convenios colectivos a todos los niveles (república, provincia autónoma, autogobierno local) y no admiten la participación de las Cámaras en las negociaciones colectivas, y 3) desde la entrada en vigor de la Ley del Trabajo el 21 de diciembre de 2001, la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia no han concluido convenios colectivos. La Comisión toma nota con interés de esta información.

En lo que respecta a Montenegro, la Comisión toma nota de que según la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, la transferencia de competencias de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia a la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro hizo posible que esta última figure en la legislación del trabajo como representante de los empleadores y estableció la obligación legal de las empresas de convertirse en miembros de la Cámara y financiarla. La adopción de la Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo, que es una prioridad básica del Gobierno para 2004, regulará, entre otras cosas, la cuestión de la representatividad de los representantes de los empleadores de acuerdo con las normas de la OIT. El Gobierno añade que pidió la asistencia técnica de la OIT en este marco y que en mayo de 2004 se realizó un seminario. Un grupo de trabajo tripartito ha estado trabajando de forma muy activa en la redacción de la ley que casi está terminada y será sometida a la Asamblea en su próxima reunión. La Comisión toma nota con interés de esta información y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para poner su legislación en conformidad con el Convenio sin ningún retraso y garantizará, en especial, que los empleadores puedan elegir libremente las organizaciones que quieren que representen sus intereses en el proceso de negociaciones colectivas. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto y que le comunique el texto de la Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo una vez que haya sido adoptada.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la CIOSL sobre las cuestiones relacionadas con el registro y la disolución de los sindicatos, y el derecho a la huelga. La Comisión examina estas cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la observación comunicada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 7 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Convenio, así como de la información oral y escrita proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota del texto de la ley de finalización de la ley relativa a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia que entró en vigor el 4 de junio de 2003.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota, con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del Comité de libertad sindical en el caso núm. 2146 (327.º informe, párrafos 893-898), de que la ley relativa a la Cámara del Comercio e Industria de Yugoslavia violaba el artículo 2 del Convenio ya que establecía la afiliación obligatoria a la cámara de comercio, y la financiación obligatoria de ésta, e investía a dicha cámara con potestades de las organizaciones de empleadores en el sentido del artículo 10 del Convenio, como el poder de firmar convenios colectivos. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que derogase estas disposiciones y que no tomase otras medidas legislativas que tuviesen efectos comparables.

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la OIE, según las cuales el Gobierno no ha tomado ninguna medida para derogar las disposiciones antes mencionadas, y la Cámara de Comercio está intentando superar todos los obstáculos creando organizaciones paralelas de empleadores.

La Comisión toma nota de que, según la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003, la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta por la ley sobre la finalización de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 2, párrafo 1 de la ley de derogación dispone que los derechos, obligaciones, recursos financieros y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia deben ser retomados por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión observa que estas disposiciones permiten a las nuevas cámaras continuar imponiendo la membresía obligatoria y ejercer potestades que pertenecen a las organizaciones de empleadores, y que la nueva ley no se aparta de la anterior legislación sino que simplemente reproduce sus disposiciones a nivel de las entidades constitutivas de la República.

Una vez más la Comisión reitera que establecer la membresía obligatoria de las cámaras de comercio cuando dichas cámaras tienen los poderes de las organizaciones de empleadores, en el sentido del artículo 10 del Convenio violaría el artículo 2 del Convenio. Además, las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones de empleadores en lo que respecta tanto a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones deben estar reguladas por los reglamentos de las mismas organizaciones. Por último, dar el derecho a firmar convenios colectivos a una Cámara de Comercio que ha sido creada por ley y de afiliación obligatoria, menoscaba la libertad de los empleadores de elegir a la organización que represente sus intereses en las negociaciones colectivas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas legislativas necesarias lo antes posible a fin de garantizar que la membresía y la financiación de las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro no son obligatorias, y que las organizaciones de empleadores son libres de elegir la organización que representa sus intereses en las negociaciones colectivas. La Comisión confía en que el Gobierno hará esfuerzos para emprender las acciones necesarias en un futuro próximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2002 que plantean ciertas cuestiones tratadas por la anterior solicitud directa de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados respecto a estas cuestiones en su memoria debida en 2004.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la primera memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2146 (327.º informe, párrafos 893-898 y 329.º informe, párrafos 152-155), y de los comentarios comunicados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146, según las cuales la ley de la República Federal sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, viola el artículo 2 del Convenio, por cuanto establece la afiliación obligatoria a la cámara de comercio y le confiere los poderes que se otorgan a las organizaciones de empleadores, en el sentido del artículo 10 del Convenio, como la facultad de suscribir convenios colectivos. La Comisión observa que de acuerdo con el último examen del caso por el Comité de Libertad Sindical, no ha habido aún progresos en la modificación de la ley.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones de la ley relativa a la Cámara de Comercio de Yugoslavia, que daría lugar a una afiliación o a una financiación obligatoria y para impedir la adopción de cualquier otra medida legislativa que tuviese un efecto comparable. La Comisión espera que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para la adopción, en un futuro muy cercano, de las medidas necesarias.

La Comisión dirige también directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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