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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (dec GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores de Chile A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores de Chile A.G., y la Ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente) no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende, nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente.
La Comisión recuerda que, en junio de 2018 y octubre de 2020, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del examen por parte de la Comisión (GB.333/INS/8/1, junio de 2018 y GB.340/INS/19/9, octubre de 2020).
La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios, pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Colegio de Profesores de Chile A.G participó directa y activamente en el estudio y elaboración del proceso de evaluación docente y desarrollo profesional y que ha sido escuchado y acogido en todas las instancias de la tramitación legislativa, como dan testimonios todos los informes de las comisiones de educación, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado.
Asimismo, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 69 del Estatuto Docente, modificado por la Ley de Carrera Docente, se redujeron las horas de docencia de aula a fin de aumentar las horas no lectivas. En consecuencia, a partir del año escolar 2019, para una jornada de cuarenta y cuatro horas cronológicas semanales, la hora de docencia de aula no puede exceder de veintiocho horas y treinta minutos cronológicos, lo que representa el 65 por ciento de la jornada semanal (antes representaba el 75 por ciento). La Comisión toma nota del documento facilitado por el Gobierno, «Incremento del tiempo no lectivo, una oportunidad para potenciar el Desarrollo Professional Docente en la escuela», publicado en 2019 por el Ministerio de Educación. El Gobierno indica que este documento proporciona orientaciones con respecto al uso del incremento del tiempo no lectivo para actividades de desarrollo profesional y guía a los directores de los establecimientos sobre la gestión de la diminución de las horas lectivas. Además, este documento ilustra la proporción entre las horas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y los recreos. Por último, la Comisión también toma nota de que el reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas se encuentra en su última etapa de elaboración y en proceso de estudio para la total tramitación. La Comisión saluda las informaciones comunicadas por el Gobierno y las medidas tomadas que dan seguimiento a las recomendaciones formuladas en el marco de la reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita, y que siga proporcionando información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo regular (2022) las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (documento dec-GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
La Comisión toma nota de que, en junio de 2018, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del próximo examen por este comité, e invitó al comité a examinar la aplicación del Convenio núm. 187 en su reunión de 2019 (documento GB.333/INS/8/1, junio 2018).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria que había consultado formalmente al Ministro de Educación y a la Subsecretaría de Previsión Social, a fin de obtener antecedentes debidamente actualizados sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24. El Gobierno declara que facilitará esta información una vez que la haya recibido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada, cuando esté disponible, en particular sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Convenio núm. 161: servicios de salud en el trabajo

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a los artículos 2 y 4 (política nacional y consulta), 5, apartados a), b), f) y h) (algunas funciones de los servicios de salud y seguridad en el trabajo), 8 (cooperación entre el empleador, los trabajadores y sus representantes) y 10 (independencia profesional) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio (casos judiciales).

Convenio núm. 187: marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo

La Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto. Concretamente:
Artículo 2, párrafo 3 del Convenio. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Servicios de salud en el trabajo (Convenio núm. 161)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional y consulta. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la formulación y aplicación de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo y las consultas efectuadas a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) (decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016), cuenta con un componente sobre los servicios de salud en el trabajo que establece los principios fundamentales acerca del funcionamiento de los organismos administradores del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La política de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5, apartados b) y f). Vigilancia de la salud de los trabajadores y de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores. Sílice. La Comisión recuerda que desde hace varios años solicita al Gobierno que tome medidas para asegurar la vigilancia de la salud de los trabajadores así como de los factores del medio ambiente de trabajo con exposición a la sílice. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del protocolo de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores con exposición a la sílice (resolución núm. 268 de 2015) y de las circulares núms. 2706, 2893, 2971 y 3064 de 2010, 2012, 2013 y 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social que han instruido las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral a desarrollar programas de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice. El propósito del protocolo es contribuir a disminuir la incidencia y prevalencia de la silicosis, a través de directrices para la elaboración, aplicación y control de los programas de vigilancia epidemiológicos de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice y de los ambientes de trabajo donde éstos se desempeñan. Los principios orientadores y objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis (PLANESI), se deben tener presentes con la finalidad de aumentar el número de personas bajo control y mejorar la eficiencia y oportunidad de las medidas de control en los lugares de trabajo, para evitar el deterioro de la salud de los trabajadores, determinando procedimientos que permitan detectar precozmente a aquéllos con silicosis.

Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 187)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). La Comisión toma nota de que el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible; invitó a la Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A. G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior, en su reunión de noviembre diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma también nota de que el Consejo de Administración pospuso la decisión de designar un comité tripartito para que examinara la nueva reclamación (documento dec GB.329/INS/21/3).
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión toma nota de que en su última reclamación el Colegio de Profesores A.G. alega que: a) el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no ha asignado el tiempo que debe destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indica la cantidad de horas no lectivas que se deben asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, en relación con esta cuestión, en su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el reexamen de la legislación en relación con el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, no obstante que en la normativa referida no se hace expresa mención al momento en que deberán desarrollarse estas actividades, la Contraloría General de la República ha resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que deben ser desarrolladas dentro del horario laboral. El Gobierno también indica que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberán considerar como horas extraordinarias, y por ende pagarse como extraordinarias (dictámenes de la Contraloría núms. 42299 de 2008 y 91155 de 2014), y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. (Dirección del Trabajo, ordenanza núm. 5414/100 de 2010). De igual forma, compete a las municipalidades adoptar las medidas que permitan cumplir con las actividades de evaluación (dictamen de la Contraloría núm. 62598 de 2012).
Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión había observado que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con el agobio laboral, y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento (ley núm. 19070 de 1996 y modificaciones sucesivas) con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas. El Gobierno indica que se encuentra en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. Con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas, desde 2017 se reducen las horas lectivas y se incrementan las horas no lectivas (70 por ciento de horas lectivas). El tiempo no lectivo se incrementará nuevamente en 2019 (65 por ciento de horas lectivas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. Mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo. En particular, toma nota de: 1) la ley núm. 20691, de 14 de octubre de 2013, por la que se crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se fortalece la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y se actualizan sus funciones y atribuciones; 2) la ley núm. 20773, de 17 de septiembre de 2014, por la que se hace aplicable la regulación sobre comités paritarios a las actividades desarrolladas por el personal embarcado o gente de mar y por los trabajadores portuarios, y 3) los nuevos instrumentos normativos de la Inspección del Trabajo relativos a la obligación de los trabajadores de someterse a exámenes médicos de aptitud para desempeñar labores consideradas insalubres o peligrosas, la reubicación de trabajadores que laboran a gran altitud declarados no aptos para el desempeño de sus funciones, y la obligación de contar con policlínicos en trabajos superiores a 3 000 metros de altura.
Artículo 2, 3). Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Chile del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6).
Artículo 3 del Convenio. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria sobre la aprobación de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), a través del decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016. La Comisión observa que la política nacional de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los diversos actores sociales, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las distintas entidades públicas con competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota también, en relación con la reclamación, de que el Gobierno y el Colegio de Profesores llevaron a cabo consultas en diversas mesas de trabajo desde noviembre de 2014, en particular, en la Mesa técnica sobre agobio laboral docente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 4, 1) y 2). Desarrollo progresivo de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión observa que el comité tripartito que examinó la reclamación consideró que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con la sobrecarga de trabajo docente (agobio laboral), y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento respecto de la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas o complementarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión observa, asimismo, que el comité tripartito confió en que el Gobierno tomará a la brevedad posible las medidas necesarias, en consulta con el Colegio de Profesores, para reexaminar la legislación en relación con el tiempo requerido por el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 5. Programa nacional. El comité tripartito alentó al Gobierno a establecer un programa nacional de SST que tenga en cuenta las particularidades del trabajo docente y que incluya objetivos, metas e indicadores de progreso. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en vista de la aprobación de la política nacional de SST, se realizaría en diciembre de 2016 el primer taller para la elaboración del programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la completa primera memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Mejora continua. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado gráficos que indican una disminución constante de los accidentes de trabajo y que definió objetivos y metas para alcanzar en 2015: reducir la accidentabilidad a 4 por ciento y no más de 5 muertes por cada 100 000 trabajadores. Además se está ampliando la cobertura del seguro laboral y a partir de 2012 se dispuso la incorporación de los trabajadores independientes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la mejora continua de la salud y seguridad en el trabajo (SST).
Artículo 2, párrafo 2. Principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que da efecto a los siguientes principios: enfoque preventivo; evaluación, control y tratamiento de los riesgos desde su origen; mejoramiento de las condiciones sanitarias en los lugares de trabajo; información, educación y formación; investigación y consulta en particular a nivel de los lugares de trabajo. La Comisión hace notar al Gobierno que este párrafo del Convenio se relaciona con la pregunta formulada en el párrafo 2 del formulario de memoria. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que tiene en cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo y que son los enunciados en el anexo de la Recomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 197).
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión toma nota de que desde la ratificación del presente Convenio se han establecido dos instancias encargadas de efectuar la revisión de las normas legales y técnicas, que permitirán evaluar la posibilidad de ratificar otros convenios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 3, párrafo 1. Elaboración de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, aunque todavía no ha adoptado formalmente una política nacional de SST, está llevando a cabo un proceso de consultas al respecto y detalla el calendario de actividades establecidas con ese propósito: en abril de 2012 el Gobierno ha organizado una jornada para la formulación de la política nacional con la asistencia técnica de la Oficina, se prepararon proyectos para comentarios y en octubre/noviembre de 2013 estaría listo el tercer borrador sobre la política nacional para recabar las opiniones de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Este proyecto podría adoptarse mediante decreto presidencial en enero de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para dar efecto a este artículo del Convenio y sobre los resultados de tales consultas. Sírvase proporcionar copia de la política nacional cuando ésta haya sido adoptada.
Artículo 4, párrafos 1 y 2. Establecer, desarrollar y reexaminar periódicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Componentes del sistema. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual, desde la ratificación del presente Convenio el Gobierno estableció dos nuevas instancias encargadas de efectuar la revisión de la legislación y eventualmente la ratificación de nuevos instrumentos: el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo; y que se está desarrollando una intensa actividad en materia de SST. Entre otras, la memoria indica que desde 2010 se está poniendo en marcha un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que el Gobierno describe en detalle, que ya es operativo parcialmente y que va a proporcionar informaciones completas y confiables para una mejor gestión de la SST. Toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno según las cuales el país tiene un sistema institucionalizado de seguridad y salud en el trabajo, basado en la ley núm. 16744, de 1968, actualizada en 2011, sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Código del Trabajo y el decreto núm. 544 del Ministerio de Salud (Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo) y otras regulaciones por sector, además de contar con un sistema de fiscalización y de cooperación en las empresas de más de 25 trabajadores. Se están adoptando medidas para promover la cooperación en empresas de 10 a 25 trabajadores. Además, la Comisión toma nota de los proyectos legislativos en curso y de diferentes instancias donde convergen los empleadores, trabajadores y /o Estado. Nota sin embargo que la completa memoria del Gobierno no contiene suficientes informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y sobre los resultados de las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para desarrollar y reexaminar periódicamente el sistema nacional, y en particular sobre los proyectos de ley en curso y sobre las disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus representantes en empresas de menos de 25 trabajadores. Sírvase asimismo incluir informaciones sobre las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva informar si ha desarrollado consultas sobre la manera de desarrollar y reexaminar periódicamente el sistema nacional de SST.
Artículo 4, párrafo 3. Órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno proporciona informaciones sobre el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo, de alcance nacional, el que si bien realiza consultas con organizaciones de empleadores y de trabajadores, no parece incluir en el mismo a dichas organizaciones. En los trabajos preparatorios al Convenio (párrafo 49 del Informe IV (I), CIT, 93.ª reunión, 2005) se indicó que, «un componente esencial de todo sistema nacional de SST es un mecanismo u órgano de alcance nacional constituido por las autoridades competentes del gobierno y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores a fin de coordinar y colaborar en lo que se refiere a las cuestiones fundamentales de la seguridad y la salud en el trabajo». Si bien los componentes enunciados en el artículo ,4 párrafo 3, del Convenio, no son requeridos de la misma manera que los del artículo 4, párrafo 2 y que pueden evolucionar con el desarrollo del sistema nacional, la Comisión considera pertinente indicar que el órgano u órganos tripartitos considerados en este párrafo del Convenio deberían incluir a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para ser considerados como tales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre cualquier evolución en el sentido de asegurar la participación de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en este u otro órgano consultivo tripartito de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la SST.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas sobre el Plan Anual de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para 2013, sobre el Plan nacional de erradicación de la silicosis, y sobre el Plan «ConstruYo Chile» (SST para el sector de la construcción), entre otros, los cuales tienen objetivos y metas específicos. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno informa que Chile no cuenta con un programa nacional explícito e integrado en materia de SST, habiendo optado porque las entidades administradoras del seguro desarrollen planes de prevención. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro deberá elaborar, aplicar, controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de seguridad y salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 2 de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para adoptar medidas para instaurar un programa nacional de seguridad y salud con arreglo a lo exigido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y que proporcione informaciones sobre dichas medidas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y el resultado de las consultas celebradas al respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados de los planes mencionados y sobre otros planes que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.
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