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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO, inicialmente recibidas el 4 de agosto de 2022) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión lamenta observar que no ha recibido los comentarios del Gobierno acerca de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2018 y que planteaban cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita sus comentarios a las referidas observaciones, en particular aquellas relativas a alegatos de despidos antisindicales en varias empresas del sector privado.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca del papel desempeñado por el diálogo social y la negociación colectiva para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la pandemia de COVID-19 que incluyeron, entre otros: i) la adopción de acuerdos sociales en defensa del empleo, y ii) medidas para facilitar, previamente a la adopción por la empresa de medidas de suspensión de contrato o reducción de la jornada, la participación de las organizaciones representativas de trabajadores en las comisiones negociadoras de las empresas que no contaban con representación legal de los trabajadores.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reformas legislativas. En su anterior comentario, la Comisión había observado que muchas de las cuestiones planteadas por CCOO, la UGT y la CEOE se referían a normas introducidas a partir de 2012 mediante reformas legislativas al sistema de relaciones laborales, incluida la primacía del nivel de negociación colectiva en el ámbito de la empresa y el procedimiento para inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La Comisión había recordado a este respecto una serie de principios y había invitado al Gobierno a que sometiera al diálogo social las cuestiones planteadas en aras de que las reglas esenciales del sistema de negociación colectiva fueran compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
A este respecto la Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, refrendada por las observaciones de los distintos interlocutores sociales, de que; i) el Real Decreto-ley 32/2021 adoptado el 28 de diciembre de 2021 rectifica la regulación existente desde 2012 respecto de la prioridad aplicativa del convenio de empresa y de la pérdida de vigencia del convenio colectivo dos de los aspectos más cuestionados de la reforma llevada a cabo en 2012, y ii) los referidos cambios están avalados por el diálogo social ya que las organizaciones sindicales y patronales CCOO, la UGT, la CEOE y la CEPYME, tras un largo proceso negociador, acordaron junto con el Gobierno las medidas contenidas en este real decreto-ley. En cuanto al contenido específico de las referidas reformas, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales manifiestan que: i) por medio de la modificación del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), desaparece la prioridad del convenio de empresa en cuanto a la cuantía del salario y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, mientras que la prioridad del convenio de empresa se mantiene para los demás elementos regidos por la negociación colectiva, y ii) en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos, por medio de la revisión del artículo 86, se recupera la regla de la ultraactividad del convenio en caso de falta de acuerdo sobre su revisión, evitando al mismo tiempo que los convenios colectivos queden congelados, por falta de impulso en la negociación. La Comisión toma nota adicionalmente de que el nuevo artículo 42.6 del ET regula la determinación del convenio colectivo aplicable en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios,
La Comisión toma nota al mismo tiempo de las observaciones de CCOO que denuncia la ausencia de diálogo acerca de la modificación de los procedimientos que permiten, en virtud los artículos 41 y 82.3 del ET inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo cual según alega la organización sindical, continúa atribuyendo a las empresas herramientas poderosas que le permiten alterar lo pactado en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: i) el ejercicio del diálogo social ha permitido, tal como descrito anteriormente, lograr en el último año importantes reformas consensuadas en materia de negociación colectiva, y ii) las inaplicaciones de convenioscolectivos en el periodo enerojunio de 2022 fueron 308, en línea con las del mismo periodo del ejercicio anterior, afectaron a 11 941 trabajadores, cifra algo superior que la del mismo periodo de 2021. Al tiempo que saluda la elaboración y adopción consensuada del decreto, la Comisión recuerda nuevamente la importancia de respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación y que el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden dar lugar en determinados casos a la modificación de los convenios colectivos debería abordarse en el marco del diálogo social. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los efectos de la aplicación de los artículos 41 y 82.3 del ET y que informe sobre los resultados de las referidas discusiones.
Actores legitimados para negociar colectivamente. Comisiones «ad hoc». En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por CCOO acerca de la alegada proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente. La Comisión toma nota a este respecto de las sentencias judiciales proporcionadas por el Gobierno relativas a la legitimación de las comisiones negociadoras y a las consecuencias de eventuales irregularidades a este respecto. La Comisión toma nota sin embargo de que, en sus últimas observaciones, CCOO alega que el papel atribuido a las comisiones «ad hoc» por la reforma legislativa de 2012 (artículos 40, 41, 47, 47 bis, 51 y 82.3 del ET) es contrario a la obligación de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores establecida por artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que la central sindical alega específicamente que, en virtud de las referidas disposiciones, las comisiones «ad hoc» integradas por personas trabajadoras en aquellos centros en los que no se han celebrado elecciones sindicales, han sido establecidas como una alternativa a la presencia de los sindicatos en las empresas en momentos de «dificultad», con el objeto de facilitar las extinciones de los contratos de trabajo y la modificación de las condiciones de trabajo, y alterar lo establecido en los convenios colectivos mediante el establecimiento de condiciones menos favorables para las personas trabajadoras sin la presencia de los representantes legales de los trabajadores con los que se pactaron tales convenios y tales acuerdos. Observando que el Gobierno se limita a comentar una reciente sentencia judicial relativa a la imposibilidad de que una comisión «ad hoc» pueda válidamente negociar los planes de igualdad contemplados por la legislación, la Comisión pide al Gobierno que responda de manera exhaustiva a las alegaciones de la central sindical.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), ambas recibidas el 9 de agosto de 2018 e incorporadas igualmente en la memoria del Gobierno, y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica (despidos antisindicales e injerencia en las actividades sindicales y la negociación colectiva en el sector público). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión observa que muchas de las cuestiones que se vienen planteando en las observaciones de la CCOO, la UGT y la CEOE se refieren a normas introducidas a partir de 2012 mediante reformas legislativas al sistema de relaciones laborales, incluida la primacía del nivel de negociación colectiva en el ámbito de la empresa y el procedimiento para inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La Comisión recuerda asimismo que estas cuestiones fueron consideradas por el Comité de Libertad Sindical (371.º informe, caso núm. 2947, párrafos 317 a 465), que en su última consideración del caso núm. 2947 decidió no proseguir con su examen, teniendo en cuenta que varias de las cuestiones planteadas en la queja están siendo examinadas por parte de esta Comisión. A este respecto, en su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la aplicación en la práctica de las normas en cuestión.
Al respecto, la Comisión toma nota, de un lado, de que el Gobierno brinda información estadística sobre los expedientes de inaplicación de convenios colectivos (incluyendo ocho decisiones a nivel estatal de 2015 a 2018 — una de estimación de la inaplicación y las demás sea de archivo, desestimación o inadmisión de la solicitud — y, a nivel de las comunidades autónomas, 22 procedimientos de inaplicación en los que se llegó sin acuerdo al correspondiente órgano consultivo tripartito). Asimismo, la Comisión toma nota de que la CEOE afirma que los cambios de la reforma de 2012 relativos a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa y a la inaplicación de condiciones laborales fijadas en convenio colectivo no afectan lo dispuesto en el Convenio e indica, a la luz de la información estadística de 2012 a 2017 relativa a la relación entre trabajadores cubiertos por un convenio de empresa y por un convenio de ámbito superior, que tales cambios legislativos no han conllevado modificaciones sustanciales en la estructura de la negociación colectiva, incluidos los porcentajes de trabajadores cubiertos por convenios de diferentes ámbitos. De otro lado, la Comisión toma nota de que la CCOO afirma que la principal consecuencia negativa de la preferencia del convenio de empresa sobre el sectorial ha sido la pérdida de condiciones laborales por los trabajadores afectados por nuevos convenios de empresa. La CCOO afirma, asimismo que el deterioro del sistema de relaciones laborales producido con las reformas introducidas a partir de 2012 fue debido igualmente a los siguientes factores: la pérdida de la ultraactividad de los convenios, la posibilidad concedida al empleador de modificar unilateralmente el sistema de remuneración y cuantía salarial fijada por acuerdos y pactos colectivos de empresa (en virtud del modificado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores — destacando la CCOO que este precepto legal se habría convertido en el instrumento más utilizado para modificar las condiciones pactadas en aras de devaluar los salarios) y a la proliferación en la práctica de convenios de empresa suscritos por representantes de los trabajadores sin legitimación suficiente. Además la CCOO afirma que la cantidad de convenios de empresa firmados desde 2013 ha venido disminuyendo, en parte debido a la acción sindical dirigida a impugnar un gran número de los mismos que se suscribían con aparentes representantes que no disponían de la capacidad de representar a todos los trabajadores y que establecían condiciones laborales muy inferiores a las de los convenios colectivos sectoriales. La CCOO añade que la inaplicación de las condiciones laborales fijadas por convenio llegó a alcanzar en los momentos más duros de la crisis a un 10 por ciento de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma, en respuesta a una de las observaciones planteadas por la CCOO, que ha incrementado el número de sentencias que examinan la legitimación de las partes negociadoras de un convenio, y que la inaplicación de lo establecido en el convenio colectivo mediante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo — regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que, desde 2012 incluye la posibilidad de modificar la cuantía salarial — explicaría la evolución salarial destacada por la CCOO. La Comisión toma igualmente nota de que la UGT considera que el diálogo social que recomendó el Comité de Libertad Sindical no se ha producido más que de manera formal; cuestiona la falta de garantías en la constitución de mesas de negociación en empresas sin representación de los trabajadores e indica que la nueva Ministra de Trabajo en comparecencia en la comisión parlamentaria en julio de 2018 se habría comprometido a introducir reformas para recuperar el poder real de la negociación colectiva, incluida la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre los convenios de ámbito superior. Con relación a los alegatos de proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente, la Comisión invita al Gobierno a examinar esta cuestión en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y le pide que informe al respecto.
Con relación a las demás cuestiones, planteadas por los interlocutores sociales en relación a las reformas legislativas introducidas a partir de 2012 al sistema de relaciones laborales, la Comisión considera que, en aras de fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, cabe destacar: i) la importancia de respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación; ii) que la determinación del nivel de la negociación colectiva es una cuestión que incumbe en principio a las partes; iii) que el establecimiento de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva, y iv) que el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden dar lugar en determinados casos a la modificación de los convenios colectivos debería abordarse en el marco del diálogo social. La Comisión invita al Gobierno a que, de conformidad con lo que antecede, someta al diálogo social las cuestiones planteadas en aras de que las reglas esenciales del sistema de negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 17 de agosto de 2015 e incorporadas también en la memoria del Gobierno, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 7 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión observa que la mayoría de cuestiones planteadas en las observaciones de la CSI, la CCOO, la UGT, la OIE y la CEOE se refieren a normas introducidas por una reforma legislativa sobre relaciones laborales, en particular a la primacía del nivel de negociación colectiva en el ámbito de la empresa y al procedimiento para inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La Comisión observa que estas cuestiones fueron consideradas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2947), que subrayó la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de la negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas e invitó al Gobierno a que promoviera el diálogo social para conseguir este objetivo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación en la práctica de las nuevas normas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión pide al Gobierno que comunique comentarios adicionales sobre las observaciones relativas a la aplicación del Convenio y de otros convenios ratificados en materia de derechos sindicales presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), relativos a recortes salariales de los funcionarios públicos en un cinco por ciento en virtud del real decreto ley núm. 8/2010 de 20 de mayo de 2010 por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público así como a restricciones en materia de negociación colectiva en virtud de la Ley núm. 3/2012 de 6 de junio de 2012 sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.
La Comisión observa que se ha recibido la memoria del Gobierno pero señala que estas cuestiones han sido sometidas previamente por la UGT y las CC.OO. al Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2918 y 2947) y se encuentran por tanto en instancia ante este órgano.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), según los cuales: a) el Gobierno ha intervenido en la negociación colectiva, en especial aconsejando públicamente a los empleadores a que se incumpla un compromiso adquirido con los sindicatos para una revisión salarial en el sector bancario; b) ha negociado con una organización no sindical un incremento de las pensiones y, c) sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos.

En su respuesta el Gobierno se remite a informaciones ya comunicadas en el marco de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como en el curso de los debates mantenidos en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y en el seno del Consejo de Administración. La Comisión tomó nota de estas informaciones.

La Comisión fue informada del caso núm. 1474, examinado por el Comité de Libertad Sindical (véase el 265.o informe aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1989). En lo que concierne al primer punto, la Comisión observa que el Gobierno, según alega la CC.OO., no ha hecho más que aconsejar a una de las partes a la negociación. La Comisión piensa que la expresión de la opinión de un gobierno sobre la incidencia de un convenio colectivo, sin injerencia directa en la negociación, no parece atentar a las disposiciones del Convenio; acerca del segundo punto, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, estima que en el caso núm. 1474 las organizaciones sindicales representativas fueron consultadas y que el Gobierno firmó un acuerdo con una organización que representa ampliamente los intereses de los jubilados. La Comisión piensa, pues, que no se ha atentado contra la negociación colectiva; por lo que se refiere al último punto, la Comisión recuerda que el Convenio no trata de los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), y no se ha probado que otras categorías de funcionarios hayan resultado afectados.

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