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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia en su memoria al título X de la Ley de Contrato de Trabajo, a la Ley de Riesgos de Trabajo, a las resoluciones núms. 37/10, 216/03 y 1300/04, y al decreto núm. 658/96. Al respecto, la Comisión nota que dichas normas no dan efecto al presente artículo del Convenio. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en un empleo en el que pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a trabajadores en tareas que pudieran exponerlos a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada o prevista con relación a la oferta de otro empleo a dichos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria el eventual establecimiento de normativa nacional que refleje la disposición según la cual se establece la garantía de «empleo alternativo», escapa al ámbito de competencia de la Agencia Regulatoria Nuclear. La Comisión recuerda que la responsabilidad por la aplicación de los Convenios ratificados recae en el Gobierno y no en un órgano en particular. La Comisión reitera que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta cuestión no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia sea lo más efectiva posible. Además, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas»; recordó que el párrafo 23 de su observación general de 1992, refiriéndose a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv e invitó al Gobierno a adecuar su legislación al respecto. La Comisión toma nota de que la memoria justifica el mantenimiento de la dosis de 1 Sv respecto de la cuestión bajo examen y cita artículos científicos o compara índices de letalidad para justificar el mantenimiento de la dosis efectiva de 1 Sv. La Comisión indica que la dosis de 0,5 Sv es la establecida en la observación general de la Comisión de 1992 sobre el presente Convenio, basándose en recomendaciones de la CIPR; que la observación general de 1992 continúa siendo la referencia más actualizada sobre el presente Convenio y que las dosis límite enunciadas en dicha observación general son las solicitadas a todos los países que han ratificado el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias no sean superiores a las establecidas en su observación general de 1992 sobre el presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Articulo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades del Ente Nacional Regulador Nuclear que cumple las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear y tiene a su cargo el dictado de las normas reguladoras que fuera menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. También toma nota de que según la resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear núm. 22/01 este organismo establece que en caso que el trabajador sobrepase el valor límite (100 mSv) en un año «se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. El responsable de la instalación o práctica no rutinaria debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas con fuentes de radiación». La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 216/03 y 1300/04 según la cual la Ley de Riesgos del Trabajo contempla la recalificación profesional en aquellos casos donde el trabajador se encuentre impedido físicamente de realizar las tareas previas a accidentarse o a contraer una enfermedad profesional. La Comisión destaca que, ni la Resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear ni la Resolución que desarrolla la Ley de Riesgos del Trabajo contemplan una disposición sobre el empleo alternativo que debería ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan establecer la posibilidad de empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. A la luz de las indicaciones referidas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún trabajador será empleado o continuará a ser empleado, por razones médicas, en un puesto que implique la exposición a las radiaciones ionizantes y que se llevarán a cabo todos los esfuerzos posibles para poder proporcionar a estos trabajadores un empleo alternativo conveniente o para garantizarles los medios para poder mantener sus ingresos.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota del punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Reguladora Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas». La Comisión recuerda que el párrafo 23, al que se refieren las recomendaciones del Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, y por consiguiente invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias a aquellas establecidas en las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea lo más efectiva posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar de trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», aprobada por la Autoridad Regulatoria Nuclear de Argentina y revisada, por segunda vez, en 1999, refleja íntegramente los límites de dosis máximas permisibles, adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, que se habían reflejado, en 1994, en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, desarrolladas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

2. Disposiciones relativas al empleo alternativo. Acumulación prematura de una dosis vitalicia. Con respecto a la disposición relativa al empleo alternativo de los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se produjera un daño considerado inaceptable, el Gobierno se refiere al artículo 29 del decreto núm. 351/79. Con arreglo a esta disposición, los médicos de los servicios de salud laboral, entre otras cosas, señalarán a la atención de la administración de la empresa los procesos industriales que podrían causar un daño a la salud de los trabajadores y señalarán las modificaciones necesarias a estos procesos industriales. La Comisión toma nota, además, de la disposición núm. 80 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», que prescribe que ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente, y de la disposición núm. 81 de la mencionada norma, que dispone que, cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 mSv en un año, el responsable de la instalación debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión destaca que, ni el artículo 29 del decreto núm. 351/79, ni la disposición núm. 81 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica» conllevan la disposición de un empleo alternativo que ha de ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las Normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan un empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la oferta de oportunidades alternativas de empleo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que no puedan continuar, por razones médicas, en un empleo que implique la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones núms. 93 a 99 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», de 1999, en las que se indican las circunstancias en las cuales se autoriza una exposición excepcional. También toma nota con interés de las disposiciones núms. 100 a 104 de las mismas normas, que establecen los criterios para la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Con respecto a los límites de exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de la disposición núm. 101, fija una dosis límite general de 1 Sv para las intervenciones en situaciones de emergencia, y una dosis límite de 10 Sv, cuando se trata de salvar vidas humanas. La Comisión recuerda los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 con arreglo al Convenio. En particular, el párrafo 23, al que se refieren las Recomendaciones del CIPR de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, esto es, 25 veces la dosis límite laboral promedio anual, así como la exposición ilimitada, pero exclusivamente cuando se trata de salvar vidas humanas. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en las emergencias a las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea todo lo efectiva que sea posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar del trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la última información comunicada por el Gobierno.

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En conformidad con lo que disponen estos artículos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva "norma básica de seguridad radiológica" (disposición 30/91), aprobada por la Autoridad Regulatoria Argentina, la cual contempla las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, publicación núm. 60, y las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la disposición 30/91 y toda otra legislación nueva adoptada en relación con este asunto.

2. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación prematura de una dosis vitalicia: refiriéndose a la observación general de 1992, párrafos 28 a 34, y 35, d), y los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el ofrecimiento de oportunidades de empleo alternativo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable.

b) Mujeres embarazadas: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno con respecto a las normas vigentes estableciendo los límites de dosis para mujeres en estado de gravidez. Según éstas, toda mujer embarazada deberá notificarlo al responsable de la instalación donde realiza sus tareas. A partir de ese momento y hasta el parto, la dosis equivalente no deberá ser superior a 2 mSv, recomendándose especialmente evitar toda exposición entre la octava y decimoquinta semana del embarazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la indicación según la cual el Departamento de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social está examinando actualmente las nuevas recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en noviembre de 1990 para reducir el límite de la dosis efectiva admisible en condiciones normales a 100 mSv por un período de cinco años pero permitiendo que el límite para cada año pueda llegar hasta los 50 mSv. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para la protección efectiva de los trabajadores habida cuenta de los conocimientos actuales, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 (párrafo 1), y 6 (párrafo 2) del Convenio, así como indicar las medidas tomadas o contempladas en relación con los asuntos planteados por las conclusiones de la observación general de la Comisión.

II. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno como respuesta a su observación general de 1987 sobre las medidas a tomar en situaciones anormales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en casos de exposición especial planificada (EEP) los valores límites se han establecido en 100 mSv (10 rems) durante un año y en 250 mSv (25 rems) durante toda la vida. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general sobre este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas en relación con los asuntos planteados en las conclusiones de la mencionada observación general y en particular con respecto al párrafo 35, c).

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