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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Honduras (Ratificación : 2012)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 28 de agosto de 2015.
Legislación. Asistencia técnica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que tanto el Gobierno en su memoria como el COHEP informan que no ha habido cambios en la legislación nacional. El Gobierno indica que actualmente se encuentra analizando la propuesta realizada por el COHEP para adecuar el Código del Trabajo y el Código de Salud al presente Convenio puesto que la única normativa que se encuentra actualizada es el Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de 28 de junio de 2004. Además, el Gobierno informa que se consultó en la Comisión Nacional de Salud de los Trabajadores (CONASATH) la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para dar efecto al Convenio y que tanto ésta como el COHEP manifestaron su acuerdo. La Comisión nota que el Gobierno señala asimismo que la Dirección de Cooperación Externa de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social envió una solicitud a la OIT pidiendo asistencia técnica en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión espera que la Oficina brinde la asistencia técnica solicitada por el Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Jóvenes trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, de acuerdo a las inspecciones llevadas a cabo de oficio, no se han encontrado adolescentes menores de 16 años trabajando en el sector de carga y descarga, u otras actividades similares. De la misma forma, la OIE y el COHEP indican que las empresas en el sector formal no emplean a menores de 16 años. La Comisión toma nota, de que el Gobierno indica que el representante de la Central General de Trabajadores (CGT) en la CONASATH consideró necesario que se mencione en la memoria del Gobierno el trabajo que realizan los menores en la economía informal. Según el Gobierno, aunque los trabajadores de la economía informal no están cubiertos por la legislación nacional, el Departamento de Servicio de Mujer y Menor Trabajador ha tomado medidas a partir de 2014 a fin de implementar acciones de acercamiento institucional con la población trabajadora en el sector de la economía informal para la promoción de los deberes y derechos laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Medidas para dar efecto al Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores relativos a la presidencia de la CONASATH, la Comisión toma nota de que la misma coordina las acciones del Programa nacional de salud de los trabajadores y que por tal razón la Secretaría de Salud la preside y no la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que según la OIE y el COHEP, no se han vuelto a realizar reuniones de la CONASATH y que los empleadores y trabajadores se encuentran «marginados» del proceso de toma de decisiones. La Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo consultas efectivas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a pedido del COHEP, se está llevando a cabo el plan de acción para el fortalecimiento de la inspección, que junto a otras acciones como las que se están desarrollando en el marco del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos – Centroamérica tienden a fortalecer el plan de visita de las inspecciones. El Gobierno también informa que existe un anteproyecto de ley de dirección general de la inspección del trabajo que busca modernizar la inspección y dar respuesta a las dificultades identificadas. La Comisión toma nota asimismo de la Ruta de Trabajo del «Procedimiento para la aplicación del Convenio núm. 127 de la OIT, sobre peso máximo para un trabajo decente».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno recibida el 19 de septiembre y de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2014. Toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones, recibidos el 27 de octubre de 2014.
Legislación. La Comisión toma nota de que el capítulo XVII del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 28 de junio de 2004, establece el peso máximo de transporte de carga manual. Al respecto, el COHEP considera, que es necesario adecuar la ley nacional que es el Código del Trabajo y el Código de Salud, conforme a las reglas del Convenio; ya que la única normativa que se encuentra actualizada es el Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación adoptada de conformidad con el Convenio incluyendo sobre la propuesta de COHEP.
Artículo 7 del Convenio. Jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 199 del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece que la edad mínima para las tareas cubiertas por el presente Convenio es de 16 años y que en ese caso el peso máximo es de 15 a 20 kilos para los varones y de 12 a 15 kilos para las mujeres. La Comisión observa que sin embargo según el Reglamento sobre trabajo infantil en Honduras, de 2001, la edad legal para el trabajo adolescente es de 14 años, mediando habilitación legal para el trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 19 a 23 de la Recomendación núm. 128 y en particular al párrafo 21 de la misma, según el cual, cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible para elevarlas a ese nivel, y al párrafo 22 según el cual se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura que no haya jóvenes menores de 16 años que trabajen en el transporte manual de cargas; y que proporcione igualmente informaciones detalladas sobre los sectores en que los menores de edad desempeñan tareas que implique transporte manual de carga.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota que, el COHEP considera que el Gobierno debería pedir la asistencia técnica de la OIT para avanzar en la implementación del Convenio y la Comisión Nacional de Salud de los Trabajadores (CONASATH), debería ser presidida por la Secretaría de Trabajo y no por la Secretaría de Salud, ya que no habría interés de parte de la Secretaría de Salud de reunirse con los trabajadores y empleadores de Honduras. Indica que, hasta el momento el CONASATH, no ha emitido opinión alguna para este Convenio ni ha sido convocada para emitirla, y que siendo una de las comisiones que regula la salud y seguridad de los trabajadores debería de pedírsele su opinión. Además, el COHEP considera necesario adecuar el Código del Trabajo y el Código de Salud conforme a los artículos del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a esta observación del COHEP. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, tal como lo establece su artículo 8 y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que corresponde a la Dirección de Previsión Social en materia de higiene y seguridad social imponer sanciones respecto de la normativa de salud y seguridad pero que según la memoria no se tienen estadísticas sobre las sanciones en lo relativo a la manipulación de cargas. Por su parte, el COHEP indica que no se cuenta con indicaciones generales sobre la aplicación de este Convenio, por lo que no se puede proporcionar ningún tipo de informe de inspección, dado que no existe información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas. El Gobierno indica que está de acuerdo en este punto con el COHEP. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para poder reunir las informaciones correspondientes a la aplicación del Convenio en la práctica y que proporcione informaciones sobre la manera en que la Dirección de Previsión Social controla la aplicación de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio y las disposiciones que aplica tanto para las visitas programadas como para la recepción de denuncias. Solicita al Gobierno que se sirva indicar asimismo los sectores de actividad en que se concentra mayor número de trabajadores que manejan cargas, indicando entre otros, la incidencia de esta tarea en los diferentes sectores incluyendo en la agricultura.
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