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Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1980)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Refiriéndose a su observación en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 1.º de septiembre y el 25 de noviembre de 2015, en relación con las propuestas legislativas presentadas por el Gobierno al Parlamento, el 15 de julio de 2015, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones e impulso de los mecanismos de negociación de las condiciones de empleo y otros métodos de participación de los representantes de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el TUC plantea preocupaciones en relación con las modificaciones a la disposición relativa al tiempo para cumplir con sus funciones sindicales y deducir las cuotas sindicales en nómina para la administración pública, en los artículos 12 y 14 del proyecto de ley sobre los sindicatos. El TUC declara asimismo que los acuerdos para deducir las cuotas sindicales en nómina se encuentran en los convenios colectivos y, en consecuencia, el Gobierno propone invalidar los convenios colectivos vigentes e impedir la negociación futura, previendo claramente en el artículo 14, la prohibición de la deducción de las cuotas sindicales.
A este respecto, la Comisión recuerda que en el Estudio General de 2013, La negociación colectiva en la administración pública: un camino a seguir, párrafos 145 y 146, la Comisión subraya, en el capítulo sobre los derechos sindicales y facilidades en la administración pública, la importancia de brindar medios adecuados para la recaudación de las cotizaciones sindicales y tiempo libre sin pérdida de salario. La Comisión recordó que, cuanto más grande es la empresa o la institución pública, mayores serán las necesidades de garantizar que se concedan las facilidades que correspondan. Además, la Comisión consideró que el otorgamiento a los representantes de las organizaciones de empleados públicos de facilidades como el tiempo libre sin pérdida de salario, puede contribuir al respeto de las normas aplicables a las instituciones públicas y al diálogo con el empleador, así como a la creación de un entorno apropiado y al buen funcionamiento de la administración o el servicio de que se trata.
En lo que respecta al retiro unilateral de esas facilidades, la Comisión en su Estudio general de 2013, párrafos 155 y 156, recuerda que por regla general, la Comisión preconiza que los métodos de aplicación del Convenio núm. 151 se sustenten en el tripartismo, el diálogo social y las consultas plenas y francas entre los interlocutores sociales. Ello reviste especial importancia en lo que respecta a la legislación en materia de relaciones laborales, incluidas las disposiciones relativas a las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores, a fin de lograr que las partes interesadas se adhieran a los principios subyacentes y que las medidas adoptadas sean duraderas y no dependan, en la función pública, de cambios sucesivos de gobierno o de administración. El retiro unilateral de facilidades otorgadas a las organizaciones de empleados públicos puede perjudicar gravemente el funcionamiento normal de esas organizaciones. Cuanto más importantes sean las organizaciones, tanto por el número de trabajadores que representan como por su presencia sectorial y geográfica, más factible será que el retiro de facilidades tenga consecuencias negativas. En este sentido, el Comité de Libertad Sindical estimó que la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, no es propicia para que se instauren relaciones profesionales armoniosas y debería evitarse.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se brinde a las autoridades públicas de que se trata y a las organizaciones de empleados públicos la oportunidad de revisar conjuntamente los artículos 12 y 14 del proyecto de ley sobre los sindicatos, con miras a garantizar que las facilidades otorgadas a las organizaciones de empleados públicos estén en plena consonancia con el artículo 6 del Convenio y que no se infrinjan los convenios colectivos ya concluidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En su observación anterior la Comisión había indicado que según el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), se suprimiría el mecanismo independiente e imparcial de arbitraje que existía desde 1925 para solucionar conflictos laborales en la administración pública, de acuerdo con lo anunciado por el Gobierno que, en forma unilateral, había decidido anular el acuerdo sobre el procedimiento de arbitraje en la función pública a partir del 31 de enero de 1992, con lo que no quedaría así en pie ningún mecanismos a que puedan recurrir unos 530.000 funcionarios públicos de oficina en caso de conflicto sindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, contestando a los comentarios del TUC, se remite a las observaciones que formulara ante el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1619 (284.8 informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión, de noviembre de 1992).

En tales circunstancias la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, lamenta que el Gobierno haya decidido unilateralmente denunciar el acuerdo sobre arbitraje poniendo fin así al medio de solución de conflictos en la función pública que figura en dicho acuerdo. Sin embargo, la Comisióm toma nota de que según las informaciones suministradas al Comité de Libertad Sindical, las partes han acordado nuevos procedimientos. La Comisión confía en que estas nuevas disposiciones establecerán una estructura conveniente para resolver conflictos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) de enero de 1992.

1. La Comisión observa que según el TUC el mecanismo imparcial e independiente que existía desde 1925 para solucionar conflictos en la administración pública será pronto suprimido, pues el Gobierno ha anunciado su decisión unilateral de anular el acuerdo sobre el arbitraje en la función pública, a partir del 31 de enero de 1992, en cuya fecha no existirá ninguna forma de arbitraje a la que puedan recurrir unos 530.000 funcionarios públicos de oficina.

Dado que el Gobierno no tuvo tiempo para comentar estas afirmaciones, la Comisión tratará las cuestiones planteadas por el TUC, habida cuenta de los comentarios que al Gobierno le merezcan, en ocasión de su próximo examen del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones de trabajo del personal docente, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el organismo encargado de revisar la remuneración de los maestros, establecida en virtud de la ley sobre las condiciones de trabajo y remuneración de los maestros, de 1991, se referirá a las condiciones de trabajo y remuneración obligatorias de los maestros de escuela en sus recomendaciones para el ejercicio económico 1992-1993. El Gobierno añade que comunicará un informe detallado sobre las disposiciones de esta ley en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

La Comisión examinará esta cuestión, tomando en cuenta las observaciones de los sindicatos interesados, cuando examine la aplicación del Convenio núm. 98, en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, que el cambio de posición en cuanto a la aplicación de la ley de 1974, sobre sindicatos y relaciones de trabajo, al personal de la Cámara de los Lores ha sido consecuencia de un dictamen jurídico y no de una decisión del Supremo Tribunal a la que se refiere la Comisión en su observación de 1988.

2. En su última reunión, en relación con el Convenio núm. 98, la Comisión examinó algunos asuntos relacionados con la negociación colectiva en el sector de los docentes de Inglaterra y el país de Gales. La Comisión toma nota de que en enero de 1990 el Congreso de Sindicatos Británicos comunicó algunos comentarios relativos a este tema que se comunicaron al Gobierno para recabar sus observaciones. La Comisión tomará debida cuenta de las cuestiones planteadas por el TUC en función de las observaciones que comunique el Gobierno cuando examine la aplicación del Convenio núm. 98 en su próxima reunión.

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