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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que observaba que adoptar tasas de salarios mínimos inferiores para grupos de trabajadores en función de su edad puede no estar expresamente prohibido en virtud del Convenio pero no debería vulnerar el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En su respuesta, el Gobierno declara que al fijar un salario mínimo levemente inferior a los trabajadores menores de 18 años y las personas mayores de 65 años de edad, no tenía la intención de discriminar por motivos de edad, sexo o discapacidad. El salario mínimo inferior, más bien está destinado a paliar la situación tradicionalmente desventajosa de esos grupos de trabajadores para obtener un empleo. Según el Gobierno, frente a los trabajadores experimentados, no ancianos y con posibilidad de desempeñar una jornada completa, estos trabajadores resultan sistemáticamente rechazados por parte de los empleadores, situación que tiende a agravarse en períodos de alta desocupación.

La Comisión toma debida nota de esas explicaciones. Sin embargo, se ve obligada a señalar que pagar a los jóvenes trabajadores o a las personas de edad avanzada según una tasa inferior a la de los demás trabajadores, incluso cuando desempeñan un trabajo de la misma naturaleza, están sujetos a las mismas condiciones de empleo, y reúnen los mismos requisitos cuantitativos y cualitativos, puede percibirse como discriminatorio y, de ese modo, incompatible con el principio de igualdad de oportunidades y de trato establecido en el Preámbulo de la Constitución de la OIT y en los convenios pertinentes de la OIT.

La Comisión recuerda los párrafos 171 y 176 del Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, y subraya que las razones que conducen a la adopción de tasas de salarios mínimos inferiores para grupos de trabajadores en función de su edad o de su invalidez deberían ser objeto de un examen periódico a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y, además, que la cantidad y la calidad del trabajo realizado debe ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien revisar los criterios para fijar los salarios mínimos de los trabajadores menores de 18 años y de aquellos mayores de 65 años, con objeto de garantizar que los trabajadores de esas categorías perciban, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, una remuneración igual a la de los demás trabajadores.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, en virtud de la ley núm. 19564, publicada en el "Diario Oficial", de 30 de mayo de 1998, los salarios mínimos para el período comprendido entre el 1.º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 se fijaron en 100.000 pesos para los trabajadores entre 18 y 65 años de edad, y en 77.404 pesos para los menores de 18 años, así como para las personas mayores de 65 años. La Comisión también toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre reclamaciones y quejas relacionadas con el salario mínimo presentadas en 1998 y 1999. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando toda la información disponible sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, tanto los trabajadores menores de 18 años de edad como los trabajadores mayores de 65 años de edad, tienen un ingreso mínimo fijado por ley que es un poco menor que el Ingreso Mínimo general que rige para todos los trabajadores del sector privado del país. Así, la ley núm. 19502 (Diario Oficial, del 30 de mayo de 1997), fija el salario mínimo de aplicación general en 71.400 dólares, mientras que el salario mínimo de los adolescentes menores de 18 años de edad y las personas mayores de 65 años, es de 61.445 dólares.

A este respecto, la Comisión desea recordar los párrafos 169 a 181 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos. Dado que los instrumentos relativos a los salarios mínimos no contienen disposición alguna que prevea la fijación de las tasas de los salarios mínimos, por razones de sexo, edad o discapacidad, deben observarse los principios generales consagrados en otros instrumentos, especialmente los que figuran en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que se refiere expresamente a la aplicación del principio de "salario igual por un trabajo de igual valor". Al tratarse de la edad, el párrafo 171 del Estudio general mencionado, especifica que la cantidad y la calidad del trabajo realizado ha de ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. En consecuencia, la Comisión considera que, aun si los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la determinación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores jóvenes, las medidas al respecto deben incorporar el principio de "salario igual por un trabajo de igual valor" y no mantener criterios de edad (o de sexo), sino criterios objetivos como la cantidad y la calidad del trabajo realizado.

La Comisión espera que los criterios citados sirvan de referencia a la hora de la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores menores de 18 años de edad y de aquellos mayores de 65 años de edad. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas perciban, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, una remuneración igual a la de los demás trabajadores.

En lo que atañe a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota especialmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el artículo 44 del Código de Trabajo de 1994.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicarán las nuevas informaciones relativas a la aplicación práctica del Convenio, en cuanto se disponga de las mismas. Espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de facilitar esas informaciones, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de los aumentos de ingresos producidos a contar del 1.o de junio de 1994 (ley núm. 19307, publicada en Diario Oficial del 31 de mayo de 1994) a los trabajadores del régimen general, con 18 años de edad y más, a los trabajadores menores de 18 años y a los trabajadores mayores de 65 años.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 43 del Código de Trabajo, en lo que respecta al ingreso mínimo mensual de los trabajadores a domicilio que ejecutan regularmente trabajos sin vigilancia ni dirección inmediata de su empleador.

3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En particular, la Comisión toma nota con interés de que, a partir de 1990, el "ingreso mínimo" mensual se ha venido fijando todos los años por medio de leyes, que son producto de acuerdos tripartitos nacionales concluidos entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de la Producción y del Comercio. La Comisión confía en que el Gobierno continuará comunicando los resultados de la aplicación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

2. En cuanto a la exclusión de las personas que trabajan en su propio domicilio en forma independiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las explicaciones según las cuales en Chile esta categoría de trabajadores independientes son libres de celebrar acuerdos contractuales sobre su remuneración. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 8 del Código del Trabajo enmendado excluye de la definición de contrato de trabajo los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos en forma discontinua o esporádica a domicilio y que, por su parte, el párrafo 3 del mismo artículo también excluye los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar, sin vigilancia ni dirección inmediata del que los contrata. De estas disposiciones surge que los trabajos realizados en forma permanente o periódica a domicilio de los trabajadores bajo la vigilancia o dirección inmediata de quien los contrata están comprendidos en la definición del contrato de trabajo y en consecuencia dentro del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 43 del Código del Trabajo con respecto a los ingresos mínimos mensuales de esta clase de trabajadores cuando trabajan regularmente bajo la vigilancia o dirección inmediata del empleador.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre las demás excepciones al sistema de fijación de salarios mínimos (artículo 2).

4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las visitas e inspección, las disposiciones sobre las sanciones y las estadísticas sobre las denuncias y quejas relacionadas con los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre la aplicación práctica del Convenio (Punto V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores.

Artículos 1 y 2 del Convenio

1. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8, inciso 3, del Código de Trabajo de 1987 mantiene la exclusión de los trabajadores a domicilio del sistema de salario mínimo, tal como lo había dispuesto el decreto-ley 2200 de 1978. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de establecer la exclusión de los trabajadores a domicilio.

La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno según las cuales para la legislación chilena el trabajador a domicilio es un trabajador independiente que acuerda libremente su remuneración.

La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga a establecer o manteners métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en la industria o parte de ella (especialmente los que trabajen a domicilio) en donde no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, por contratos colectivos u otros sistemas, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el número aproximado de trabajadores a domicilio y las tasas de salarios pagados en las industrias a domicilio. Solicita igualmente al Gobierno que indique el régimen actualmente en vigor para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, en las industrias a domicilio y ruega de nuevo al Gobierno que informe si se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer la exclusión a que se refiere el artículo 8, inciso 2, del Código del Trabajo.

2. La Comisión ha tomado también nota de las diferentes excepciones enunciadas en las normas sobre los salarios mínimos, entre otras la relativa a los trabajadores mayores de 65 años (artículo 43, inciso 4, del Código del Trabajo), las personas contratadas como dependientes por entidades jurídicas sin fines de lucro que realicen obras de beneficencia o bienestar social y adscritas a los Programas de Absorción de Cesantía (artículo 13 de la ley núm. 18647, del 2 de septiembre de 1987), las que tengan contratos de una duración de 30 días o menos (artículo 43, incisos 5 y 6, del Código del Trabajo) y los trabajadores en proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades (PIMO) (artículo 14 de la ley núm. 18647 antes citada). La Comisión ruega al Gobierno que informe si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas al decidir la exclusión de las categorías enunciadas del sistema de salarios mínimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega además al Gobierno que indique el número aproximado de trabajadores que constituyen cada uno de los grupos antes mencionados.

3. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los textos legislativos vigentes que establecen el ingreso mínimo mensual, así como los métodos que han orientado la adopción de ese ingreso mínimo y en qué medida los empleadores y los trabajadores interesados han sido consultados de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de las amplias explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con el ingreso mensual que ha de considerarse como ingreso mínimo de conformidad con los diferentes textos legislativos en vigor. La Comisión observa que ninguna información acerca de la consulta a empleadores y trabajadores figura en la memoria del Gobierno.

En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique datos completos acerca de los métodos adoptados para la fijación de los salarios mínimos, así como sus modalidades de aplicación, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, indicando el método empleado para consultar a los representantes de los empleadores y trabajadores interesados y la forma en que éstos participan en la aplicación de los métodos para fijar los salarios mínimos.

4. Artículo 4. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien supervisar el cumplimiento de las instrucciones dadas por el inspector actuante a ciertas empresas para que éstas especifiquen en los contratos de trabajo las labores que corresponde desempeñar a cada trabajador con miras a que éstos puedan percibir la remuneración mínima convencional.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los servicios del trabajo están constantemente ejerciendo fiscalización y supervigilancia sobre las empresas para verificar el cumplimiento de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los métodos empleados para asegurar el control de la aplicación de la legislación nacional en conformidad con el Convenio, incluido el número de infracciones constatadas y de sanciones impuestas.

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