National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a su observación anterior.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno tuviera a bien indicar si los trabajadores inscritos en el registro especial de los trabajadores portuarios gozaban de períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos "cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", la Comisión toma nota de que el artículo 9, párrafo 3, del acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 18 de octubre de 1994, prevé la fijación de un ingreso mínimo en los convenios colectivos concluidos en el ámbito local.
Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores portuarios contratados de forma casual por Sociedades Portuarias, se ajustan a las condiciones de empleo previstas en el estatuto de los trabajadores y son aplicables a todos los sectores de actividad.
Artículo 6. La Comisión señala que el artículo 11 del mencionado acuerdo, de 18 de octubre de 1994, prevé la entrada en vigor del acuerdo nacional de formación continuada, de 16 de diciembre de 1992. Indica asimismo que el artículo 12 prevé la creación de un comité paritario competente en materia de seguridad e higiene. Al tomar nota, además, de las informaciones relativas a la creación de la Comisión Tripartita de Formación, así como de la aplicación a los trabajadores portuarios de la ley de prevención de riesgos laborales de 8 de noviembre de 1995, solicita al Gobierno tenga bien indicar la aplicación en la práctica de las disposiciones de los mencionados artículos 11 y 12.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. 1. En relación con sus comentarios anteriores, de los que la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (CANC), suscritas por la Federación Estatal de Estibadores Portuarios, sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de la Luz y de Las Palmas, la Comisión toma nota de la información, incluidas las estadísticas, sobre la evolución de la situación en el Puerto de Las Palmas. El Gobierno indica que la situación en dicho Puerto no ha evolucionado favorablemente y que en el futuro no se incrementarán, previsiblemente, los niveles de empleo. En cuanto a la posibilidad de garantizar a los trabajadores inscritos en el Registro especial "períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", según la exigencia de esta disposición del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna sobre este punto. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.
2. En relación con las observaciones formuladas por la Converxencia Intersindical Galega (CIG) sobre la situación de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, en los puertos gallegos de La Coruña y Vigo, que se señalaba en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, en el sentido de que se cumple con las disposiciones del Convenio relativas a los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos que han de asegurarse a los trabajadores portuarios. Agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria una descripción más pormenorizada de las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, indicando, en particular, los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos asegurados a esta categoría de trabajadores, y de qué manera se aseguran, de conformidad con este artículo.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional, como lo exige el formulario de memoria en virtud de este artículo.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios que formulara la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (CANC), que había hecho suya la Federación Estatal de Estibadores Portuarios, sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro especial de trabajadores portuarios del puerto de La Luz y Las Palmas. También había tomado nota de las detalladas explicaciones del Gobierno sobre el Registro especial del Instituto Nacional de Empleo (INEM). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, habida cuenta de como han evolucionado los acontecimientos en el puerto de Las Palmas, será posible garantizar a los trabajadores inscritos en el Registro especial "períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto en que se trate", según reza el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba de que el Gobierno no ha comunicado nuevas informaciones al respecto, y por lo tanto reitera su esperanza en que en su próxima memoria no dejará de proporcionar la información solicitada.
2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Converxencia Intersindical Galega (CIG) sobre la situación de trabajadores no censados contratados ocasionalmente por compañías portuarias privadas de los puertos gallegos de La Coruña y Vigo. La Converxencia declara que los salarios y otras condiciones de esta categoría de trabajadores son inferiores a los de los trabajadores portuarios censados.
3. En respuesta a estas observaciones el Gobierno indica que durante el período de reestructuración la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) continúa supervisando la aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes, de conformidad con el artículo 15 de la ordenanza de trabajo de 1974, y que informa a las autoridades competentes de todo defecto o carencia en su aplicación. El Gobierno también menciona la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo el 27 de noviembre de 1980 sobre la realización de operaciones portuarias en las empresas concesionarias del puerto de Vigo, según la cual las presuntas infracciones se comunican a la Junta de Obras del Puerto y Ría de Vigo y a la Delegación del Trabalho de la Xunta de Galicia. En cuanto a Pontevedra, la Dirección Provincial indica que toda información sobre presuntas contravenciones se comunica a los organismos administrativos competentes. El Gobierno también informa sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las disposiciones pertinentes de seguridad, salud y formación profesional se aplican a los trabajadores portuarios. En cuanto a la situación en el puerto de La Coruña, el Gobierno declara que se caracteriza por la no existencia de concesiones privadas para ejercer actividades portuarias.
4. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados en forma casual por compañías portuarias privadas, indicando en particular si se aseguran a esta categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o de ingreso de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Sírvase también comunicar el texto de la resolución de 27 de noviembre de 1980 antes mencionada. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que las disposiciones de seguridad, salud, bienestar y formación profesional se aplican adecuadamente a los trabajadores portuarios, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
1. En su observación de 1990, la Comisión trató los comentarios de la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) y la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de la Luz y Las Palmas. La Comisión solicitó al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados, tenga a bien indicar si las prestaciones por desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados (artículo 2, párrafo 2, del Convenio). Solicitó también que se indique la manera en que se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6).
2. La Comisión agradece al Gobierno las indicaciones detalladas ofrecidas en sus diversas comunicaciones.
En una memoria recibida en junio de 1990, el Gobierno no admite que las personas afectadas se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales. El Gobierno explica que el registro especial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) permite identificar un apartado de personas que deseen trabajar en el puerto y que manifiesta que alguna idea tienen sobre el trabajo a realizar. El registro especial del INEM permite tramitar las prestaciones por desempleo que ofrece el INEM. Según el Gobierno, los trabajadores portuarios son los que trabajan de forma continuada en las empresas o, de forma discontinua pero fija, en las sociedades estatales, creadas para estos trabajos fijos discontinuos.
3. En una comunicación a la Oficina (que fue debidamente transmitida al Gobierno), en julio de 1990, la Federación Estatal de Estibadores Portuarios hizo suyos los comentarios sobre el Registro Especial de Las Palmas, insistiendo en el contrasentido y situación abusiva que - a su juicio - expone el hecho de que por una parte, se obliga a los trabajadores a acudir diariamente a los llamamientos, mientras que, por otra parte, no se les garantiza una remuneración o un número de turnos de trabajo mínimos. Al igual que a los trabajadores de una sociedad del servicio público o de las empresas privadas que garanticen una remuneración mínima para los días no trabajados, los trabajadores inscritos en un registro especial deben dar la misma disponibilidad diaria, con la misma obligatoriedad de asistir a los llamamientos diarios, pero no perciben remuneración alguna en contraprestación a esa presencia y dedicación permanente.
El Gobierno transmitió sus observaciones al respecto en octubre de 1990, así como en una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, recibida en enero de 1991. Según el Gobierno, se advierte en la práctica la consolidación del régimen legal, con el general beneplácito de las organizaciones empresariales y sindicales, salvo desajustes derivados de los excedentes de plantilla recibidos de la organización de trabajadores portuarios, en algún caso puntual. El Gobierno reitera que sólo los trabajadores titulares de un vínculo laboral con una sociedad estatal o con una empresa estibadora resultan amparados por el Convenio. Para los trabajadores inscritos en el registro especial del INEM no concurren las circunstancias de "profesionalidad" y "habitualidad" que permitan calificarlos como trabajadores portuarios. El hecho de figurar en el registro especial del INEM les otorga un derecho prioritario para acceder a la plantilla de la sociedad estatal cuando se revise el alza. Agrega que los registros especiales del INEM no están constituidos en todos los puertos. Se ha previsto un mecanismo para la revisión periódica de la "plantilla operativa".
4. El Convenio ha previsto que los nuevos métodos de manipulación de cargas puedan requerir una revisión sistemática de la estructura del empleo en los puertos, para lo que se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (véase el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y la parte II de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) - que figura en anexo al formulario de memoria para el Convenio). La Comisión ha observado que los trabajadores inscritos en el registro especial deben cumplir con la obligación de acudir a todos y cada uno de los llamamientos. Por ende, la Comisión ha tomado debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios afectados por las medidas de reestructuración. Por su parte, el Gobierno también alude a la posibilidad de revisar el personal disponible para realizar trabajos portuarios. En consecuencia, la Comisión confía en que, en sus próximas memorias, el Gobierno estará en condiciones de indicar si, a la luz de la evolución de la situación en el puerto de Las Palmas, se podrá asegurar a los trabajadores que figuran en el registro especial "períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate" - tal como lo dispone el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno continuará suministrando memorias detalladas, que incluirán informaciones sobre otros resultados alcanzados por las medidas previstas para atenuar los efectos perjudiciales para los trabajadores portuarios de toda reducción del efectivo de los registros, tanto en los puertos de interés general como en los puertos administrados por las comunidades autónomas. El Gobierno puede considerar útil referirse a las disposiciones de los párrafos 17 a 19 de la Recomendación núm. 145.
1. La Comisión se refiere a su observación, y en relación con su solicitud directa de 1989, espera que el Gobierno facilite las indicaciones requeridas en esta última, en particular, las informaciones disponibles en cuanto al número de trabajadores portuarios que figuran en los registros que se llevan de conformidad con el artículo 3 del Convenio y las modificaciones efectuadas en estos efectivos desde la supresión del organismo autónomo "Organización de Trabajos Portuarios" (parte V del formulario de memoria).
2. Artículo 4. Sírvase continuar suministrando informaciones sobre los resultados alcanzados a raíz de las medidas previstas para atenuar los efectos perjudiciales para los trabajadores portuarios de una reducción del efectivo de los registros, tanto en los puertos de interés general como en aquellos administrados por una comunidad autónoma. El Gobierno puede considerar útil referirse a las disposiciones de los párrafos 17 a 19 de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) cuyo texto figura en anexo al formulario de memoria. 8 3. Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar el texto de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1985, que declaró la nulidad del real decreto núm. 2302, de 24 de octubre de 1980, y de la orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 16 de junio de 1981.
1. La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 5 de septiembre de 1989, enviada por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) en la que hizo suyas las cuestiones planteadas por un colectivo de trabajadores portuarios en una comunicación anterior. En dicha comunicación se alega que los trabajadores portuarios inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de La Luz y Las Palmas, al tener que acudir a todos y cada uno de los llamamientos sin que a tal obligación corresponda derecho alguno, se encuentran en una situación que no es conforme al Convenio núm. 137. La Oficina transmitió copia de las comunicaciones al Gobierno, quien remitió sus observaciones con fecha 15 de diciembre de 1989.
2. Artículo 3 del Convenio. En su comunicación, los trabajadores declaran estar inscritos en el "Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de La Luz y de Las Palmas" (RETP), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de 286 trabajadores portuarios que pertenecen a la categoría de trabajadores "discontínuos": no están contratados por una sociedad estatal (relación laboral especial), ni tampoco están contratados por una empresa portuaria no estatal (relación laboral común). Estos trabajadores tienen simplemente derecho a inscribirse en un registro especial de estibadores portuarios existente en cada "puerto de interés general". La situación de este colectivo de trabajadores portuarios está reglamentada por la quinta disposición del manual de funcionamiento del RETP, que aplica en los puertos de La Luz y Las Palmas el real decreto-ley núm. 2, de 23 de mayo de 1986, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. La Comisión toma nota de que, en la cláusula trigésima primera, última parte, del manual de funcionamiento, se establece que: "todos los trabajadores inscritos (en el RETP) deberán estar presentes en los llamamientos en que sean designados titulares o suplentes, incorporándose los nominados al puesto de trabajo asignado al inicio de cada turno. Los suplentes deberán permanecer en el lugar señalado al efecto por la Sociedad Estatal, a disposición de la misma durante la primera media hora del turno para el que fueren designados suplentes".
3. Tal como indican los trabajadores inscritos en el RETP, se trata de una obligación de "acudir a todos y cada uno de los llamamientos". Esta práctica puede considerarse conforme con la disposición del párrafo 3 del artículo 3, que establece que "los trabajadores registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o la práctica nacionales".
4. Los trabajadores inscritos en el RETP agregan que "si no somos designados a trabajar, no cobramos cantidad alguna". Invocan su derecho a una garantía mínima de salarios o turnos mensuales, congruente con su dedicación profesional, y al carácter permanente de su obligación de acudir a los turnos de llamamiento. Por su parte, el Gobierno admite que se trata de trabajadores que se encuentran desempleados, debiendo concurrir a la contratación portuaria en días aislados y mínimos, en los que el trabajo ha desbordado las previsiones de las plantillas propias del servicio público. La cobertura económica de su situación en los días en que no trabajen depende de que individualmente tenga derecho o no a devengar las prestaciones de desempleo. Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, establece que "en cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate".
5. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 1989, donde pidió al Gobierno que se sirva indicar si se ha reglamentado en forma específica un seguro de desempleo para los trabajadores portuarios y precisar la amplitud e índole de los ingresos mínimos que se aseguran a dichos trabajadores (artículo 2, párrafo 2). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios antes mencionados, tenga a bien indicar si las prestaciones de desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados. Sírvase también indicar de qué manera el Gobierno se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]