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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), incluidas en la memoria del Gobierno.
Artículos 2, 3 y 5 del Convenio. Política nacional para fomentar el empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios. Trabajadores portuarios registrados. Cooperación entre los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el régimen aplicable a los trabajadores portuarios en virtud de, entre otros instrumentos jurídicos, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por el Real decreto legislativo núm. 2/2011, de 5 septiembre de 2011, y la resolución de 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. El Gobierno indica que, según lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 1, del TRLPEMM y el artículo 6.3.1 del IV Acuerdo, los trabajadores portuarios están vinculados con un contrato de carácter indefinido a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP), constituidas en los puertos de interés general. El Gobierno añade que las SAGEP mantienen un registro de los trabajadores portuarios, respecto a los cuales existe una prioridad de contratación por parte de las empresas estibadoras, tal y como establecen los artículos 142 y siguientes del TRLPEMM. La Comisión observa, no obstante, que se introdujeron profundos cambios al citado régimen mediante la aprobación del Real decreto ley 8/2017, de 12 de mayo de 2017, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C 576/13. La señalada sentencia del TJUE condenó al Reino de España por el incumplimiento de la libertad de establecimiento al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseaban desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general, la obligación de inscribirse y participar en el capital de una SAGEP, y de contratar con carácter prioritario a los trabajadores puestos a disposición por dicha sociedad anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente. En este sentido, la Comisión observa que, de acuerdo con lo dispuesto en la exposición de motivos del citado Real decreto ley (RDL), en el nuevo régimen se establece el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías. De este modo, según el RDL, los operadores no están obligados a participar en ninguna empresa de puesta a disposición de trabajadores portuarios y pueden contratar a éstos con plena libertad, siempre que se cumplan una serie de requisitos respecto a la capacitación de tales trabajadores. Asimismo, se prevé la creación de centros portuarios de empleo (CPE), cuyo objeto será el empleo regular de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuario. Los CPE operarán como empresas de trabajo temporal (ETT) específicas para el sector precisando la autorización de la administración laboral exigida para tales empresas en el ordenamiento jurídico. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de participar en los centros que se creen, ni tampoco de contratar a los trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones las organizaciones de trabajadores denuncian que el nuevo régimen del trabajo portuario no se encuentra de conformidad con los requerimientos del Convenio. En lo que respecta a la articulación de medidas que aseguren el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, la UGT sostiene que con el nuevo régimen desaparece la obligación de que la contratación de trabajadores por la SAGEP deba realizarse de forma indefinida. Además, cuestiona que las nuevas contrataciones realizadas por parte de estas sociedades o por los CPE tiendan hacia la utilización de contratos de carácter indefinido, puesto que su regulación será la propia de las ETT. Igualmente, durante el período de transformación de las SAGEP, el cual se prevé que será de tres años, se establece una progresiva reducción de la obligación de las empresas estibadoras de recurrir a los trabajadores de aquéllas hasta que en el cuarto año desaparezca dicha obligación, pasando a partir de ese momento a que las empresas estibadoras puedan contratar libremente a trabajadores portuarios cualificados, ya sea a través de las SAGEP, CPE o ETT, con lo cual se verá afectada la regularidad en la prestación de servicios actuales por parte de los trabajadores portuarios. La UGT informa de que esta modificación ha tenido una gran contestación por parte de los sindicatos representativos de la estiba, tanto mediáticamente como a través de la convocatoria de jornadas de huelga, cuyo objeto ha sido intentar mantener el empleo actualmente existente. La UGT indica que, en este contexto, se consiguió celebrar un acuerdo con la patronal del sector por el cual se modificó el IV Acuerdo marco del sector de la estiba portuaria con miras a incluir una cláusula referente a la subrogación de los trabajadores de la SAGEP en las empresas estibadoras en función de su participación en las mismas. En definitiva, la UGT denuncia que, como consecuencia de la adopción del nuevo régimen, se verá afectada la seguridad en el empleo de los trabajadores portuarios así como sus ingresos mínimos, especialmente respecto de los nuevos trabajadores, debido a su contratación bajo el régimen de empresas de trabajo temporal. En relación con el mantenimiento de un registro de los trabajadores portuarios, la UGT y la CCOO denuncian que, pese a las demandas realizadas por las organizaciones de trabajadores, la nueva reglamentación no establece ninguna obligación al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre cómo se asegura bajo el nuevo régimen, el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios (artículo 2, párrafo 1). Solicita también al Gobierno que indique el mínimo de períodos de empleo e ingresos mínimos que se han asegurado a los trabajadores portuarios ocasionales como resultado de la implementación del nuevo régimen y de la negociación colectiva (artículo 2, párrafo 2). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información sobre las modalidades en el nuevo régimen del trabajo portuario, de acuerdo con las cuales se establecen y llevan los registros para todas las categorías de trabajadores portuarios y de qué modo se asegura la prioridad a los trabajadores portuarios matriculados para la obtención de un trabajo en los puertos y de qué modo deben estar dispuestos a trabajar (artículo 3). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, así como sobre los resultados del proceso de diálogo, incluido todo cambio en la manera en que se organiza el trabajo portuario en el país (artículo 5).
Artículo 6. Seguridad, higiene, bienestar y formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que bajo el régimen anterior, el artículo 153 del TRLPEMM establecía la cualificación exigida para acceder a los censos de los trabajadores portuarios. A este respecto, el Gobierno se refiere, entre otros instrumentos normativos, a la orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre de 2012, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y a la Resolución de puertos del Estado, de 11 de abril de 2011, por la que se publica el Acuerdo del consejo rector relativo al contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica para acreditar la idoneidad de los trabajadores que deseen desarrollar actividades que integren el servicio de manipulación de mercancías. Asimismo, el Gobierno indica que el artículo 152 del TRLPEMM preveía la obligación de las SAGEP de destinar anualmente como mínimo el 1 por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del RDL se modifica la regulación anterior relativa a las exigencias de formación de los trabajadores portuarios. En virtud del citado artículo se solicita como requisito de capacitación la obtención del certificado de profesionalidad previsto en el anexo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real decreto 988/2013, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimopesquera. No obstante, el artículo 3, párrafo 2, del RDL prevé que dicha certificación no resultará exigible a determinados trabajadores, tales como aquéllos que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. A este respecto, la Comisión toma nota de que la UGT señala que la aplicación de los nuevos requisitos de formación plantea un problema en el caso de aquellos trabajadores portuarios con contrato temporal que, si bien accedieron al servicio mediante las titulaciones requeridas por la regulación anterior, no han acumulado las 100 jornadas de trabajo. La UGT señala que dichos trabajadores podrán ser excluidos como trabajadores portuarios, pese a tener la cualificación requerida bajo el régimen anterior, hasta la obtención del certificado profesional exigido. En lo que respecta a las medidas de seguridad, higiene y bienestar, el Gobierno indica que es de aplicación la Ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo. La UGT añade que la nueva regulación en materia de formación puede originar problemas de seguridad, ya que la misma prevé la posibilidad de homologar la certificación requerida por el RDL con jornadas de trabajo que se hayan realizado en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin que se establezca que las mismas deban limitarse a las funciones de estiba o bajo qué condiciones o capacitación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las cuestiones formuladas por los interlocutores sociales en relación con la aplicación de las nuevas disposiciones relativas a la formación de los trabajadores portuarios.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que a 31 de marzo de 2017 habían 6 165 trabajadores portuarios registrados, de los cuales 1 487 se encontraban registrados en el puerto de Algeciras, 1 455 en el de Valencia y 1 030 en el de Barcelona. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes y datos sobre el número de trabajadores portuarios y sobre las variaciones en su número a lo largo del tiempo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a su observación anterior.

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno tuviera a bien indicar si los trabajadores inscritos en el registro especial de los trabajadores portuarios gozaban de períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos "cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", la Comisión toma nota de que el artículo 9, párrafo 3, del acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 18 de octubre de 1994, prevé la fijación de un ingreso mínimo en los convenios colectivos concluidos en el ámbito local.

Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores portuarios contratados de forma casual por Sociedades Portuarias, se ajustan a las condiciones de empleo previstas en el estatuto de los trabajadores y son aplicables a todos los sectores de actividad.

Artículo 6. La Comisión señala que el artículo 11 del mencionado acuerdo, de 18 de octubre de 1994, prevé la entrada en vigor del acuerdo nacional de formación continuada, de 16 de diciembre de 1992. Indica asimismo que el artículo 12 prevé la creación de un comité paritario competente en materia de seguridad e higiene. Al tomar nota, además, de las informaciones relativas a la creación de la Comisión Tripartita de Formación, así como de la aplicación a los trabajadores portuarios de la ley de prevención de riesgos laborales de 8 de noviembre de 1995, solicita al Gobierno tenga bien indicar la aplicación en la práctica de las disposiciones de los mencionados artículos 11 y 12.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. 1. En relación con sus comentarios anteriores, de los que la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (CANC), suscritas por la Federación Estatal de Estibadores Portuarios, sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de la Luz y de Las Palmas, la Comisión toma nota de la información, incluidas las estadísticas, sobre la evolución de la situación en el Puerto de Las Palmas. El Gobierno indica que la situación en dicho Puerto no ha evolucionado favorablemente y que en el futuro no se incrementarán, previsiblemente, los niveles de empleo. En cuanto a la posibilidad de garantizar a los trabajadores inscritos en el Registro especial "períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", según la exigencia de esta disposición del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna sobre este punto. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.

2. En relación con las observaciones formuladas por la Converxencia Intersindical Galega (CIG) sobre la situación de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, en los puertos gallegos de La Coruña y Vigo, que se señalaba en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, en el sentido de que se cumple con las disposiciones del Convenio relativas a los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos que han de asegurarse a los trabajadores portuarios. Agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria una descripción más pormenorizada de las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, indicando, en particular, los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos asegurados a esta categoría de trabajadores, y de qué manera se aseguran, de conformidad con este artículo.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional, como lo exige el formulario de memoria en virtud de este artículo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios que formulara la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (CANC), que había hecho suya la Federación Estatal de Estibadores Portuarios, sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro especial de trabajadores portuarios del puerto de La Luz y Las Palmas. También había tomado nota de las detalladas explicaciones del Gobierno sobre el Registro especial del Instituto Nacional de Empleo (INEM). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, habida cuenta de como han evolucionado los acontecimientos en el puerto de Las Palmas, será posible garantizar a los trabajadores inscritos en el Registro especial "períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto en que se trate", según reza el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba de que el Gobierno no ha comunicado nuevas informaciones al respecto, y por lo tanto reitera su esperanza en que en su próxima memoria no dejará de proporcionar la información solicitada.

2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Converxencia Intersindical Galega (CIG) sobre la situación de trabajadores no censados contratados ocasionalmente por compañías portuarias privadas de los puertos gallegos de La Coruña y Vigo. La Converxencia declara que los salarios y otras condiciones de esta categoría de trabajadores son inferiores a los de los trabajadores portuarios censados.

3. En respuesta a estas observaciones el Gobierno indica que durante el período de reestructuración la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) continúa supervisando la aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes, de conformidad con el artículo 15 de la ordenanza de trabajo de 1974, y que informa a las autoridades competentes de todo defecto o carencia en su aplicación. El Gobierno también menciona la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo el 27 de noviembre de 1980 sobre la realización de operaciones portuarias en las empresas concesionarias del puerto de Vigo, según la cual las presuntas infracciones se comunican a la Junta de Obras del Puerto y Ría de Vigo y a la Delegación del Trabalho de la Xunta de Galicia. En cuanto a Pontevedra, la Dirección Provincial indica que toda información sobre presuntas contravenciones se comunica a los organismos administrativos competentes. El Gobierno también informa sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las disposiciones pertinentes de seguridad, salud y formación profesional se aplican a los trabajadores portuarios. En cuanto a la situación en el puerto de La Coruña, el Gobierno declara que se caracteriza por la no existencia de concesiones privadas para ejercer actividades portuarias.

4. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados en forma casual por compañías portuarias privadas, indicando en particular si se aseguran a esta categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o de ingreso de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Sírvase también comunicar el texto de la resolución de 27 de noviembre de 1980 antes mencionada. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que las disposiciones de seguridad, salud, bienestar y formación profesional se aplican adecuadamente a los trabajadores portuarios, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En su observación de 1990, la Comisión trató los comentarios de la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) y la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de la Luz y Las Palmas. La Comisión solicitó al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados, tenga a bien indicar si las prestaciones por desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados (artículo 2, párrafo 2, del Convenio). Solicitó también que se indique la manera en que se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6).

2. La Comisión agradece al Gobierno las indicaciones detalladas ofrecidas en sus diversas comunicaciones.

En una memoria recibida en junio de 1990, el Gobierno no admite que las personas afectadas se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales. El Gobierno explica que el registro especial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) permite identificar un apartado de personas que deseen trabajar en el puerto y que manifiesta que alguna idea tienen sobre el trabajo a realizar. El registro especial del INEM permite tramitar las prestaciones por desempleo que ofrece el INEM. Según el Gobierno, los trabajadores portuarios son los que trabajan de forma continuada en las empresas o, de forma discontinua pero fija, en las sociedades estatales, creadas para estos trabajos fijos discontinuos.

3. En una comunicación a la Oficina (que fue debidamente transmitida al Gobierno), en julio de 1990, la Federación Estatal de Estibadores Portuarios hizo suyos los comentarios sobre el Registro Especial de Las Palmas, insistiendo en el contrasentido y situación abusiva que - a su juicio - expone el hecho de que por una parte, se obliga a los trabajadores a acudir diariamente a los llamamientos, mientras que, por otra parte, no se les garantiza una remuneración o un número de turnos de trabajo mínimos. Al igual que a los trabajadores de una sociedad del servicio público o de las empresas privadas que garanticen una remuneración mínima para los días no trabajados, los trabajadores inscritos en un registro especial deben dar la misma disponibilidad diaria, con la misma obligatoriedad de asistir a los llamamientos diarios, pero no perciben remuneración alguna en contraprestación a esa presencia y dedicación permanente.

El Gobierno transmitió sus observaciones al respecto en octubre de 1990, así como en una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, recibida en enero de 1991. Según el Gobierno, se advierte en la práctica la consolidación del régimen legal, con el general beneplácito de las organizaciones empresariales y sindicales, salvo desajustes derivados de los excedentes de plantilla recibidos de la organización de trabajadores portuarios, en algún caso puntual. El Gobierno reitera que sólo los trabajadores titulares de un vínculo laboral con una sociedad estatal o con una empresa estibadora resultan amparados por el Convenio. Para los trabajadores inscritos en el registro especial del INEM no concurren las circunstancias de "profesionalidad" y "habitualidad" que permitan calificarlos como trabajadores portuarios. El hecho de figurar en el registro especial del INEM les otorga un derecho prioritario para acceder a la plantilla de la sociedad estatal cuando se revise el alza. Agrega que los registros especiales del INEM no están constituidos en todos los puertos. Se ha previsto un mecanismo para la revisión periódica de la "plantilla operativa".

4. El Convenio ha previsto que los nuevos métodos de manipulación de cargas puedan requerir una revisión sistemática de la estructura del empleo en los puertos, para lo que se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (véase el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y la parte II de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) - que figura en anexo al formulario de memoria para el Convenio). La Comisión ha observado que los trabajadores inscritos en el registro especial deben cumplir con la obligación de acudir a todos y cada uno de los llamamientos. Por ende, la Comisión ha tomado debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios afectados por las medidas de reestructuración. Por su parte, el Gobierno también alude a la posibilidad de revisar el personal disponible para realizar trabajos portuarios. En consecuencia, la Comisión confía en que, en sus próximas memorias, el Gobierno estará en condiciones de indicar si, a la luz de la evolución de la situación en el puerto de Las Palmas, se podrá asegurar a los trabajadores que figuran en el registro especial "períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate" - tal como lo dispone el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno continuará suministrando memorias detalladas, que incluirán informaciones sobre otros resultados alcanzados por las medidas previstas para atenuar los efectos perjudiciales para los trabajadores portuarios de toda reducción del efectivo de los registros, tanto en los puertos de interés general como en los puertos administrados por las comunidades autónomas. El Gobierno puede considerar útil referirse a las disposiciones de los párrafos 17 a 19 de la Recomendación núm. 145.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión se refiere a su observación, y en relación con su solicitud directa de 1989, espera que el Gobierno facilite las indicaciones requeridas en esta última, en particular, las informaciones disponibles en cuanto al número de trabajadores portuarios que figuran en los registros que se llevan de conformidad con el artículo 3 del Convenio y las modificaciones efectuadas en estos efectivos desde la supresión del organismo autónomo "Organización de Trabajos Portuarios" (parte V del formulario de memoria).

2. Artículo 4. Sírvase continuar suministrando informaciones sobre los resultados alcanzados a raíz de las medidas previstas para atenuar los efectos perjudiciales para los trabajadores portuarios de una reducción del efectivo de los registros, tanto en los puertos de interés general como en aquellos administrados por una comunidad autónoma. El Gobierno puede considerar útil referirse a las disposiciones de los párrafos 17 a 19 de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) cuyo texto figura en anexo al formulario de memoria. 8 3. Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar el texto de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1985, que declaró la nulidad del real decreto núm. 2302, de 24 de octubre de 1980, y de la orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 16 de junio de 1981.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 5 de septiembre de 1989, enviada por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) en la que hizo suyas las cuestiones planteadas por un colectivo de trabajadores portuarios en una comunicación anterior. En dicha comunicación se alega que los trabajadores portuarios inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de La Luz y Las Palmas, al tener que acudir a todos y cada uno de los llamamientos sin que a tal obligación corresponda derecho alguno, se encuentran en una situación que no es conforme al Convenio núm. 137. La Oficina transmitió copia de las comunicaciones al Gobierno, quien remitió sus observaciones con fecha 15 de diciembre de 1989.

2. Artículo 3 del Convenio. En su comunicación, los trabajadores declaran estar inscritos en el "Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de La Luz y de Las Palmas" (RETP), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de 286 trabajadores portuarios que pertenecen a la categoría de trabajadores "discontínuos": no están contratados por una sociedad estatal (relación laboral especial), ni tampoco están contratados por una empresa portuaria no estatal (relación laboral común). Estos trabajadores tienen simplemente derecho a inscribirse en un registro especial de estibadores portuarios existente en cada "puerto de interés general". La situación de este colectivo de trabajadores portuarios está reglamentada por la quinta disposición del manual de funcionamiento del RETP, que aplica en los puertos de La Luz y Las Palmas el real decreto-ley núm. 2, de 23 de mayo de 1986, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. La Comisión toma nota de que, en la cláusula trigésima primera, última parte, del manual de funcionamiento, se establece que: "todos los trabajadores inscritos (en el RETP) deberán estar presentes en los llamamientos en que sean designados titulares o suplentes, incorporándose los nominados al puesto de trabajo asignado al inicio de cada turno. Los suplentes deberán permanecer en el lugar señalado al efecto por la Sociedad Estatal, a disposición de la misma durante la primera media hora del turno para el que fueren designados suplentes".

3. Tal como indican los trabajadores inscritos en el RETP, se trata de una obligación de "acudir a todos y cada uno de los llamamientos". Esta práctica puede considerarse conforme con la disposición del párrafo 3 del artículo 3, que establece que "los trabajadores registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o la práctica nacionales".

4. Los trabajadores inscritos en el RETP agregan que "si no somos designados a trabajar, no cobramos cantidad alguna". Invocan su derecho a una garantía mínima de salarios o turnos mensuales, congruente con su dedicación profesional, y al carácter permanente de su obligación de acudir a los turnos de llamamiento. Por su parte, el Gobierno admite que se trata de trabajadores que se encuentran desempleados, debiendo concurrir a la contratación portuaria en días aislados y mínimos, en los que el trabajo ha desbordado las previsiones de las plantillas propias del servicio público. La cobertura económica de su situación en los días en que no trabajen depende de que individualmente tenga derecho o no a devengar las prestaciones de desempleo. Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, establece que "en cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate".

5. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 1989, donde pidió al Gobierno que se sirva indicar si se ha reglamentado en forma específica un seguro de desempleo para los trabajadores portuarios y precisar la amplitud e índole de los ingresos mínimos que se aseguran a dichos trabajadores (artículo 2, párrafo 2). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios antes mencionados, tenga a bien indicar si las prestaciones de desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados. Sírvase también indicar de qué manera el Gobierno se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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