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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto del artículo 3 del Convenio (Cobertura de la gente de mar y de los funcionarios públicos) y del artículo 24 (Participación de los representantes de las personas aseguradas en la gestión del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).
Artículo 14, 3). Nivel de los pagos periódicos en caso de invalidez parcial permanente. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la tasa de las pensiones de invalidez parcial, a diferencia de la de pensiones de invalidez total, el Gobierno indica que el mandato de evaluación y revisión de la invalidez permanente es competencia de los organismos médicos especializados (comisiones – COMPIN – y mutualidades de medicina preventiva e invalidez de los empleadores), siguiendo una escala preestablecida contenida en disposiciones legales vigentes, también teniendo en cuenta otros factores como la edad, el género y la profesión habitual de la víctima. De conformidad con el artículo 29 del decreto supremo núm. 109, de 1968, en su forma enmendada, que contiene el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la escala de evaluación de la pérdida de la capacidad de ganancia, se fijará en tramos de 2,5 en 2,5 grados hasta el 40 por ciento de incapacidad, y en tramos de 5 en 5 grados del 40 por ciento en adelante. Las autoridades médicas que determinan las tasas de incapacidad tienen, no obstante, un amplio grado de flexibilidad en la determinación de la tasa de incapacidad, que, en casos extremos, podría establecerse en 25 puntos más elevada que los estrictos criterios clínicos. La Comisión toma nota de la flexibilidad permitida en la evaluación de la tasa de incapacidad, teniendo en cuenta otros factores de ponderación. La Comisión quisiera que el Gobierno controlara el proceso de evaluación de la invalidez, comparando los datos relativos al número total y parcial de pensiones de invalidez otorgadas en las correspondientes tasas de incapacidad, en el contexto de la COMPIN o de las mutualidades de empleadores. Sírvase comunicar estos datos para el período comprendido en la próxima memoria detallada.
Artículo 14, 4). Pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia cuando ésta no es sustancial. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que los tipos de discapacidades que ocasionan entre el 15 y el 39 por ciento de las pérdidas de la capacidad de ganancia, no son sustanciales comparados con los de las discapacidades del 40 por ciento y mayores. De conformidad con el artículo 35 de la ley núm. 16744, de 1968, en su forma enmendada, en caso de pérdida de la capacidad de ganancia del 15 al 39 por ciento, la víctima del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional recibe una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 mensualidades del sueldo base. La Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de casos en los que se realizaron pagos en forma de capital y sus cuantías.
Artículo 26. Medidas de prevención y de rehabilitación. Sírvase indicar si la Superintendencia de Seguridad Social emitió los reglamentos relativos a la obligación de los empleadores de notificar inmediatamente los accidentes del trabajo fatales y graves a los servicios de inspección del trabajo y a las secretarías regionales del Ministerio de Salud, establecida por la ley núm. 20123, que modifica el artículo 76 de la ley núm. 16744.
Seguimiento de los comentarios formulados en 2006 y en 2007 por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), respecto de los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile – División Andina, que sufrieron una incapacidad laboral total o parcial debido a la silicosis. Ante la ausencia de indicaciones en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que explique si se llevaron a cabo medidas preventivas y correctivas en cada lugar de trabajo por parte de las diversas secretarías regionales del Ministerio de Salud y por los servicios de inspección del trabajo, y qué medidas de rehabilitación adoptaron los organismos de gestión del seguro que se rigen por la ley núm. 16744, así como por el programa FONADIS de rehabilitación y formación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Cobertura de la gente de mar y de los funcionarios públicos. El Gobierno señala en su memoria de 2008 que las categorías de trabajadores que contempla esta disposición del Convenio, es decir la gente de mar y los funcionarios públicos, están protegidos por regímenes especiales que les proporcionan prestaciones equivalentes a las de otros trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que la ley núm. 19345, de 1994, amplió a otras categorías de funcionarios públicos la aplicación de la Ley núm. 16744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se invita al Gobierno a que especifique qué regímenes de protección se aplican a la gente de mar y a las categorías de funcionarios civiles para quienes no se ha ampliado hasta el momento la aplicación de la ley núm. 16744, y que proporcione los correspondientes textos legales.
Artículo 14, 3). Nivel de los pagos periódicos en caso de invalidez parcial permanente. El artículo 38 de la ley núm. 16744 establece que en caso de invalidez parcial permanente cuando el grado verificado de discapacidad sea entre el 40 y el 69 por ciento, el monto de la pensión mensual será equivalente al 35 por ciento del sueldo base, mientras que en el caso de discapacidad total la pensión será del 70 por ciento (artículo 39). La Comisión reitera que, de conformidad con esta disposición del Convenio el monto de la pensión en caso de pérdida parcial de la capacidad representará una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de invalidez total. La Comisión invita al Gobierno a que explique cómo se da cumplimiento en la legislación nacional a esta disposición, considerando que a una persona con un 69 por ciento de pérdida comprobada de su capacidad se le concederá la mitad de la pensión de una persona con el 70 por ciento de invalidez.
Artículo 14, 4). Pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia cuando ésta no es sustancial. De conformidad con el artículo 35 de la ley núm. 16744, en caso de que la pérdida de la capacidad de ganancia sea entre el 15 y el 39 por ciento, la víctima del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional tendrá derecho a una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 mensualidades del sueldo base. La Comisión invita al Gobierno a explicar qué tipo de lesiones se considera que pueden causar entre el 15 y el 39 por ciento de pérdida de la capacidad de ganancia, sin perder de vista que, de conformidad con el artículo 14, 4), del Convenio, las prestaciones monetarias en forma de capital son, en principio, autorizadas únicamente para los casos de pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia que no sea sustancial.
Artículo 24. Participación de los representantes de las personas aseguradas en la gestión de las instituciones de seguros. De conformidad con el artículo 8 de la ley núm. 16744, la administración del seguro por enfermedad profesional o accidentes en el trabajo será responsabilidad del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de Mutualidades de Empleadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique los mecanismos prescritos por la legislación nacional que garantiza que los representantes de las personas aseguradas son consultados o participan en la gestión de las distintas instituciones del seguro en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Seguimiento de la observación de 2007. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria no responde a su observación anterior de 2007, en la que pedía al Gobierno que comunicara información adicional sobre las medidas adoptadas para solucionar las cuestiones planteadas en 2006 por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión pide al Gobierno que proporcione la información solicitada junto con su próxima memoria ordinaria que deberá presentar en 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que termina el 31 de agosto de 2006. Toma nota asimismo de las nuevas leyes adoptadas en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo y de los riesgos profesionales.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Sindical Mundial (CSM, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), alegando, entre otras cosas, la falta de aplicación de ciertas disposiciones del Convenio a los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile – División Andina que sufren una incapacidad total o parcial de trabajo debido a la silicosis. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el 9 por ciento y no el 28 por ciento, de los trabajadores activos, presentan un diagnóstico de silicosis. Habida cuenta de que el elevado porcentaje de trabajadores afectados aún por la silicosis, refleja una situación de alto riesgo, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno continuara tomando medidas preventivas tendientes a reducir al mínimo posible los niveles de exposición a la sílice. Había también solicitado al Gobierno tuviera a bien proporcionar, de conformidad con el artículo 26 del Convenio, informaciones detalladas: a) sobre las acciones tomadas al respecto, indicando las inspecciones llevadas a cabo en el sector, incluidos los informes correspondientes; b) sobre las medidas adoptadas en materia de readaptación tendientes a preparar a los trabajadores incapacitados para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida de lo posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; c) sobre el seguimiento dado a las acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales.

En cuanto a las medidas de prevención de riesgos, la Comisión toma nota de que, la fiscalización de las medidas o actividades que se realicen en cada sitio de trabajo es competencia de las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, las que conforme a la ley núm. 19937, reemplazan en estas funciones a los servicios de salud y sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Dirección del Trabajo, en las materias que indica el artículo 191 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno proceda, a la brevedad, a requerir a las autoridades competentes las informaciones solicitadas y a comunicarlas en su próxima memoria.

Respecto de las acciones destinadas a la rehabilitación laboral y a la preeducación profesional de los trabajadores que han padecido accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el Gobierno indica que éstas son realizadas por cada organismo administrador del seguro de la ley núm. 16744, los cuales deben efectuarlas en forma gratuita, en todos los casos en que sea necesario. En relación con la adopción de medidas para facilitar la colocación de los trabajadores que se han invalidado, el Gobierno indica que aquellas quedan comprendidas en las acciones anteriores y que en Chile existe el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), a través del cual, se ha puesto en práctica un programa orientado a la colocación de personas con discapacidad en un puesto de trabajo en el mercado laboral. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota asimismo del informe sobre reeducación laboral de la Superintendencia de Seguridad Social relativo al período 2003-2006, al igual que de los pronunciamientos que sobre reeducación formula la Superintendencia de Seguridad Social. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar proporcionando informaciones, incluidas estadísticas, sobre acciones realizadas en materia de rehabilitación y de readaptación por los organismos administradores del seguro que dependen de la ley núm. 16744, al igual que, sobre el programa que el FONADIS ha puesto en práctica en materia de rehabilitación y de readaptación.

Además, en el marco de la iniciativa conjunta OMS/OIT de implementación del Programa Global para la Eliminación de la Silicosis al año 2030, la Comisión toma nota de que los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Salud ratificaron recientemente el compromiso del Gobierno de Chile de trabajar para conseguir la erradicación de la silicosis al año 2030, para lo cual liderarán el desarrollo de una Plan nacional tripartito tendiente a alcanzar esta meta. Asimismo, y en relación con la prevención de los riegos laborales asociados a la silicosis en los puestos de trabajo, el Gobierno indica que en el ámbito del seguro social de salud laboral, se deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales, que se refieren a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores o las empresas con administración delegada deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas o de la empresa con administración delegada, y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los departamentos de prevención de riesgos profesionales y/o de los comités paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al efecto, deben mantener un registro de las acciones desarrolladas y de sus resultados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar ejemplares de los registros de las acciones desarrolladas y de sus resultados, al igual que sobre las acciones emprendidas por la inspección del trabajo, incluyendo al efecto los informes correspondientes.

    En la relación con las acciones judiciales que se tramitan en los tribunales, la Comisión toma nota de los oficios núms. 60826 y 32184, de 9 de diciembre de 2005, y de 16 de mayo de 2007, respectivamente. En el primero de ellos se informa al Jefe del departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el estado procesal de los juicios que se indican y deducidos en contra de la División Andina de CODELCO-Chile en el segundo, se atiende la petición del Primer Juzgado de Letras de los Andes, en el cual se tramita la causa rol núm. 313-06, caratulada «Ortiz y otros con CODELCO-Chile – División Andina», seguida por indemnización de perjuicios.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que termina el 31 de agosto de 2005, recibida en febrero de 2006. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas en respuesta a los comentarios presentados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Sindical Mundial, alegando, entre otras cosas, la falta de aplicación de ciertas disposiciones del Convenio a los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile — División Andina que sufren una incapacidad total o parcial de trabajo debido a la silicosis.

En respuesta a dichos alegatos, el Gobierno indica que, a) el 50 por ciento de las 115 resoluciones dictadas por el Servicio de Salud (COMPIN) declarando la invalidez por silicosis, fueron dejadas sin efecto por la Autoridad de Salud. Sólo el 9 por ciento de los trabajadores activos y no el 28 por ciento, como se alega, presentan un diagnóstico de silicosis; b) gracias a las medidas tomadas en virtud de la legislación han disminuido los niveles de exposición a la sílice de 1999 a 2004; c) ningún trabajador ha sido despedido con objeto de ocultar la problemática; los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario; d) la División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del seguro social contra riesgos de trabajo, de acuerdo con el artículo 72 de la ley núm. 16744, y con el artículo 23 del decreto supremo núm. 101; e) CODELCO tiene las puertas abiertas para cualquier autoridad fiscalizadora. La empresa no es independiente ni se exceptúa de la ley chilena; f) no resulta más ventajoso exponer a los trabajadores que invertir en prevención. La ocurrencia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales implica para el empleador el pago de prestaciones médicas y de indemnizaciones por incapacidad laborar; g) aproximadamente el 50 por ciento de los trabajadores que fueron detectados por la Tomografía Axial Computarizada (TAC) y Rx normal, no tienen silicosis y las resoluciones COMPIN constituyeron un error por el uso de un instrumento de diagnóstico inadecuado. De las 13 apelaciones presentadas por CODELCO a la Comere (entidad de apelación), 11 fueron declarados como no portadores de silicosis. De ellos, diez fueron ratificados en dicha condición por la Superintendencia de Seguridad Social; h) en cuanto a las acciones judiciales, el Gobierno proporciona informaciones sobre cuatro acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales de justicia; i) proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 184 del Código del Trabajo, 71 y 72 de la ley núm. 16744, 72 del decreto supremo núm. 594 de 1999; j) CODELCO-Chile y todos sus centros de trabajo dan cumplimiento a las disposiciones legales en la materia, prueba de ello es que no ha sido cursada infracción alguna por los organismos competentes. El Gobierno menciona al efecto, una sentencia sobre un recurso de protección interpuesto por un diputado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y confirmada por la Corte Suprema, en virtud de la cual se dejó constancia de que tres servicios fiscalizadores informaron que no existían incumplimientos ni multas aplicadas a CODELCO.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota que, según el Gobierno, el 9 por ciento y no el 28 por ciento, de los trabajadores activos, presentan un diagnóstico de silicosis. La Comisión estima que se trata de un porcentaje muy elevado de trabajadores afectados por la silicosis, lo cual refleja una situación de alto riesgo. Espera, por ende, que el Gobierno continuará tomando medidas preventivas tendientes a reducir al mínimo posible los niveles de exposición a la sílice. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar, de conformidad con el artículo 26 del Convenio, informaciones detalladas sobre las acciones tomadas al respecto, indicando las inspecciones llevadas a cabo en el sector, incluidos los informes correspondientes. Le ruega tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en materia de readaptación tendientes a preparar a los trabajadores incapacitados para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida de lo posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre el seguimiento dado a las acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales.

La Comisión examinará en su próxima reunión la memoria proporcionada por el Gobierno, junto con cualquiera otra información que el Gobierno tenga a bien proporcionar en 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Remitiéndose a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 16744 de 1968 que establece normas sobre seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es de aplicación general y se aplica, entre otros, de conformidad con su artículo 2, a todos los trabajadores por cuenta ajena. A fin de apreciar mejor la forma en la que el Convenio y la legislación se aplican en la práctica, la Comisión desearía que el Gobierno le transmita en su próxima memoria informaciones sobre el número de asalariados que efectivamente están cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta el número total de asalariados del país.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 29 de la ley núm. 16744 antes mencionada, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo no dan derecho a las prestaciones en metálico previstas por la ley, y la carga de la prueba de dicho caso de fuerza mayor corresponderá al empleador. Teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 7 del Convenio es la legislación nacional la que tiene que definir la noción de accidente del trabajo, la Comisión desea señalar el hecho de que la disposición del artículo 5 de la ley núm. 16744 relativa a la fuerza mayor es restrictiva en la medida en la que no permite cubrir en todos los casos los accidentes ocurridos durante el empleo o en relación con el empleo. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que examine, cuando se realice una nueva revisión de la legislación, si no sería posible renunciar a toda cláusula que libere al empleador de su responsabilidad en caso de fuerza mayor extraña en el trabajo. A este respecto, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5, a) y b), de la Recomendación núm. 121. Mientras tanto, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias ejemplos de la forma en la que las disposiciones de la ley núm. 16744 relativas a los casos de fuerza mayor «sin relación alguna con el trabajo» son aplicadas en la práctica y que comunique, en caso de que existan, copia de decisiones administrativas, judiciales u otras tomadas a este respecto.

Artículo 9, párrafo 3. En virtud del artículo 53 de la ley núm. 16744 y de los artículos 3 y 86, párrafo 2, del decreto-ley núm. 3500 de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, la pensión de invalidez total o parcial debida en caso de lesiones profesionales dejará de ser pagada a la edad de 65 años para los hombres y de 60 años para las mujeres, ya que el trabajador tendrá entonces derecho a pensionarse por vejez, de conformidad con las disposiciones de dicho decreto-ley núm. 3500. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la forma en la que esta conversión de la pensión debida en aplicación de la ley núm. 16744 en una pensión de vejez se realiza en la práctica. Sírvase asimismo indicar si la garantía prevista en el párrafo 2 del artículo 53 de la ley núm. 16744, que prevé que en ningún caso la nueva pensión puede ser inferior al monto de la pensión de la que beneficiaba el inválido ni inferior al 80 por ciento de la base salarial que sirve de cálculo a esta pensión, continúa siendo garantizada durante toda la duración de la contingencia y cualquiera que sea la modalidad de pensión de vejez que se elija. (Véase también en virtud del artículo 21.)

Artículo 10, párrafo 1, c), d) y g). Sírvase indicar si, y en virtud de qué disposición, la víctima de una lesión profesional tiene derecho, cuando ello se demuestre necesario, a cuidados de enfermería a domicilio. Sírvase asimismo indicar si la hospitalización prevista en el párrafo 1, b) del artículo 29 de la ley núm. 16744 incluye el mantenimiento gratuito en el hospital o en la institución médica concernida. Por último, la Comisión desearía recibir información complementaria sobre la forma en la que se da efecto al apartado g) del párrafo 1 del artículo 10, sobre el tratamiento en el lugar de trabajo.

Artículo 17. Sírvase proporcionar informaciones complementarias sobre todo reglamento adoptado en aplicación del párrafo 2 del artículo 63 de la ley núm. 16744, que prevé el principio de la revisión de las declaraciones de incapacidad a solicitud de la víctima.

Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar la forma en la que se da efecto a esta disposición del Convenio relativa a las prestaciones por gastos funerarios precisando las disposiciones legales aplicables.

Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al monto de las prestaciones por incapacidad temporal, invalidez y sobrevivientes. Toma nota en especial de que el monto está en función del salario anterior del beneficiario y que, en estas condiciones, el artículo 19 parece aplicable. A fin de estar en condiciones de apreciar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica en lo que concierne al monto de las prestaciones, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las informaciones, comprendidas las estadísticas, solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 del Convenio (en particular, los títulos I, II, III y V) para cada una de las prestaciones de incapacidad, invalidez y sobrevivientes.

2. Sírvase indicar si, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 19 se prescribe un monto mínimo para las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento de la víctima de una lesión profesional.

Artículo 21 (Revisión de las prestaciones). La Comisión ruega al Gobierno que indique la forma y las modalidades según las cuales se realiza la revisión de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes pagadas en caso de lesiones profesionales, precisando las disposiciones legales aplicables en la materia. Sírvase asimismo proporcionar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 21 del Convenio.

Asimismo, la Comisión desearía recibir información de este tipo sobre las pensiones de vejez que reemplazan a las pensiones de invalidez cuando el beneficiario alcanza la edad de derecho a una pensión.

Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar si, y en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, en caso de suspensión de las prestaciones monetarias, una parte de éstas son entregadas a las personas que están a cargo del interesado.

Artículo 23. Sírvase indicar los procedimientos de recurso aplicables en el caso de administración delegada previsto en el artículo 72 de la ley núm. 16744.

Artículo 24 (Participación de los representantes de las personas protegidas). Sírvase indicar si, y en virtud de qué disposiciones, los representantes de las personas protegidas participan en la administración del sistema de seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el caso en que éste sea objeto de gestión por parte de las mutualidades de empleadores o de empresas habilitadas para ejercer una administración delegada, de conformidad con los artículos 11 y 72 de la ley núm. 16744.

Artículo 26, párrafo 1. 1. Sírvase indicar las medidas tomadas en el marco del Sistema Nacional de los Servicios de Salud para garantizar, en la práctica, la prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

2. Sírvase informar sobre los servicios de reeducación establecidos, así como sobre las medidas tomadas para facilitar la colocación de los inválidos en un empleo apropiado, de conformidad con el párrafo 1, b) y c), del artículo 26 del Convenio. Sírvase asimismo indicar las medidas tomadas para garantizar el control de las disposiciones del artículo 71, párrafo 1, de la ley núm. 16744 que prevé el traslado por parte de la empresa de los trabajadores víctimas de una enfermedad profesional para que realicen tareas que no les expongan al agente patógeno.

3. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique el texto completo del decreto supremo núm. 109 de 1968 que establece la reglamentación relativa a la calificación y a la evaluación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 alegando, entre otras cosas, la falta de aplicación de ciertas disposiciones del Convenio núm. 121, a los trabajadores de la CODELCO Chile - División Andina que sufren una incapacidad total o parcial de trabajo debido a la silicosis. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones completas en respuesta a los comentarios de estas organizaciones. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertos puntos que plantea en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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