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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Definición. Trabajadores domésticos ocasionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 5407/15 del Trabajo Doméstico (en adelante, ley núm. 5407) define el trabajo doméstico como toda «prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que tales trabajadores también están cubiertos por la ley núm. 5407, siempre que las labores que realicen se encuentren incluidas entre las previstas en el artículo 3 de la misma. El Gobierno se refiere a título ejemplificativo a los trabajadores domésticos que son contratados por temporadas cortas. La Comisión observa, no obstante, que la inclusión del término «en forma habitual» en la definición de trabajador doméstico puede dar lugar a interpretaciones de acuerdo a las cuales los trabajadores que llevan a cabo servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 2 de la ley núm. 5407 de manera que aquellos trabajadores domésticos que trabajen de manera no habitual pero para quienes el trabajo doméstico sea una ocupación profesional, queden incluidos de manera expresa en la definición de trabajo doméstico.
Artículo 2. Exclusiones. Trabajadores domésticos que realizan tareas paramédicas. La Comisión observa que el artículo 3, párrafo segundo, apartado h) de la ley núm. 5407 dispone que se consideran trabajadores domésticos «las cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos». Por otro lado, el artículo 4, apartado b), excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a aquellos trabajadores que «conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la exclusión a la que hace referencia el artículo 4, apartado b), de la ley núm. 5407. Asimismo, solicita al Gobierno que indique cuáles son los criterios para distinguir dichas tareas paramédicas de las tareas de «las cuidadoras de enfermos, ancianos y minusválidos» a las que hace referencia el artículo 3, párrafo segundo, apartado h), de la ley núm. 5407, y que proporcione información sobre la aplicación de ambos artículos. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al respecto.
Trabajadores que realizan sus servicios de manera independiente y con sus propios elementos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, apartado c), de la ley núm. 5407 excluye de su ámbito de aplicación a trabajadores domésticos que realizan sus servicios «en forma independiente y con sus propios elementos». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase la razón de dicha exclusión y que especificase de qué manera garantiza que la protección ofrecida a estos trabajadores es por lo menos equivalente a la que ofrece el Convenio. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con los interlocutores sociales al respecto. En su respuesta, el Gobierno indica que a tales trabajadores se les aplican las disposiciones generales del Código del Trabajo. El Gobierno añade que tal sería el caso de los chóferes que utilizan sus propios vehículos, que trabajan para más de un empleador y administran sus tiempos de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que la propuesta de exclusión de esta categoría de trabajadores fue presentada y aprobada en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades del Paraguay (CTIO), en la que participan representantes de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica las razones por las que se excluyen a los trabajadores domésticos independientes ni cuáles son los criterios empleados para considerar un trabajador doméstico como independiente. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que el mismo se aplica a todos los trabajadores domésticos. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todos aquellos trabajadores que realicen tareas domésticas, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique de manera detallada cuáles son los criterios por los cuales se considera que un trabajador doméstico «realiza sus servicios de manera independiente». La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información sobre el régimen específico del Código del Trabajo que cubre a tales trabajadores, y sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 5. Protección contra el abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley núm. 5777/16 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia (en adelante ley núm. 5777) y del decreto núm. 6973 de 27 de marzo de 2017 por el que se reglamenta dicha ley. La ley núm. 5777 tiene como objetivo establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado. En este contexto, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que indican que, durante el período 2014-2017, la gran mayoría de los trabajadores domésticos en el país — 94,4 por ciento — eran mujeres. Además, el Gobierno indica que la tasa de empleo doméstico representa el 7 por ciento de la fuerza de trabajo en el país, y el 17 por ciento de la fuerza ocupacional femenina. El artículo 5, apartado g), de la ley núm. 5777 tipifica la violencia laboral como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de, entre otras acciones, descalificaciones humillantes, amenazas de destitución o despido injustificado, despido durante el embarazo, la imposición de tareas ajenas a sus funciones o servicios laborales fuera de horarios no pactados. La Comisión toma nota también de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas de acompañamiento y promoción de los derechos de la mujer, incluyendo las trabajadoras domésticas, llevadas a cabo por la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la creación del Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL), como instancia administrativa, que reemplaza al anterior Centro de Atención a las Trabajadoras Domésticas (CTAD), y ante la que pueden presentar denuncias las trabajadoras y empleadoras de diversos sectores, incluyendo el sector del trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de denuncias presentadas en relación con el trabajo doméstico ante el SAAL. No obstante, el Gobierno no especifica cuáles de tales denuncias se referían a casos de abuso, acoso o violencia. Además, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de aquellos casos que hayan pasado a instancias judiciales, ni con programas de reubicación y readaptación de los y las trabajadoras domésticas víctimas de violencia laboral. Por último, el Gobierno informa del establecimiento de una línea telefónica nacional denominada 137 «SOS MUJER», que consiste en un sistema operativo de seguridad para mujeres víctimas de violencia doméstica e intrafamiliar y que se encuentra disponible 24 horas todos los días de la semana. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes — incluyendo aquéllas presentadas ante el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) y los órganos judiciales — el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Documentos de viaje y de identidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 5407/15, que dispone que la modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes, el trabajador doméstico tiene la libertad de acordar con el empleador si desea residir o no en el hogar para el que trabaja. En lo que respecta al derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje y de identidad, el artículo 8, apartado c), de la ley núm. 5407 establece que será nula toda aquella cláusula que obligue al trabajador doméstico a depositar al empleador de forma permanente sus documentos de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos: a) tengan la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja; y b) no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, como previsto en el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible sobre las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios y semanales y, cuando proceda, las condiciones de repatriación. El Gobierno se refiere al contrato modelo del sector del trabajo doméstico disponible en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), el cual contiene todos los elementos previstos en el artículo 7 del Convenio, a excepción de las condiciones de repatriación. El Gobierno indica que dicho contrato contiene las cláusulas básicas, pero las partes contratantes, si así lo desean, pueden incorporar más cláusulas de acuerdo a sus necesidades. Añade que las repatriaciones de los trabajadores se realizan con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales (SEDEREC). No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no especifica de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando proceda. Por otro lado, en el marco del SAAL, funcionarios del MTESS informan a los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, sobre sus derechos y obligaciones. No obstante, la Comisión observa que, según la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), en 2017, tan sólo el 5,3 por ciento de los trabajadores domésticos tenían un contrato de trabajo escrito, mientras que el 94,6 por ciento tenían un contrato verbal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados en la práctica de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluyendo las condiciones de repatriación, cuando éstas procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas, incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de contratos de trabajo registrados del sector del trabajo doméstico.
Artículo 12. Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicabilidad a los trabajadores domésticos del artículo 231 del Código del Trabajo, que establece un límite del pago en especie de hasta el 30 por ciento del salario. Igualmente, solicitó al Gobierno que especificase los casos en los que puede ser revocada la presunción prevista en el artículo 12 de la ley núm. 5407, según la cual la retribución del trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para aquellos trabajadores que presentan servicios sin retiro, el suministro de habitación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el salario del trabajador doméstico debe efectuarse en dinero por lo que no resulta aplicable al sector del trabajo doméstico el límite del pago en especie establecido en el artículo 231 del Código del Trabajo. El Gobierno añade que dicha interpretación es la que efectúa el SAAL en el asesoramiento legal que lleva a cabo para empleadores y trabajadores del sector del trabajo doméstico. En relación con la presunción del artículo 12 establecida para los trabajadores domésticos sin retiro, la Comisión recuerda que el párrafo 14, d), de la Recomendación núm. 201 prevé «que cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 12 de la ley núm. 5407 de manera que prohíba de forma expresa la deducción del suministro de alimentos y habitación del salario de los trabajadores domésticos.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de la elaboración en 2017 de la «Guía de Seguridad y Salud en el Trabajo para las trabajadoras domésticas del Paraguay» con el apoyo técnico de la OIT y con la participación de representantes de las instituciones relevantes en la materia, así como de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, incluyendo organizaciones del sector del trabajo doméstico. El objetivo de la guía es proveer a los empleadores y a las trabajadores domésticas de un instrumento de información y difusión sobre sus derechos y obligaciones respectivas en el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional con miras a mejorar las condiciones de trabajo, reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, así como promocionar los mecanismos de protección social existentes para estos casos. La Comisión toma nota de la detallada información que proporciona la guía sobre los riesgos particulares a los que se enfrentan los trabajadores domésticos en la realización de las diferentes tareas que realizan habitualmente, las medidas preventivas contra dichos riesgos, así como los beneficios y las situaciones que cubre el Seguro Social por Riesgos Profesionales (riesgos profesionales, accidente de trabajo, accidente de trayecto y enfermedad profesional). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 13 del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística, desagregada por sexo y departamento, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro Social por Riesgos Profesionales.
Artículo 14. Condiciones no menos favorables con respecto a la protección de la seguridad social, incluida la maternidad. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según información estadística de la Dirección General de Seguridad Social del MTESS, el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro del Instituto de Previsión Social (IPS) disminuyó de 27 105 en 2015 a 17 044 en 2018. La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas con miras a facilitar e incentivar la afiliación de los trabajadores domésticos al seguro social. En octubre de 2017, la Dirección General de Seguridad Social publicó, con el apoyo técnico de la OIT, la «Guía de Seguridad Social para Trabajadoras Domésticas». En su elaboración participaron numerosos actores, incluidas organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector del trabajo doméstico. La guía proporciona información sobre, entre otros aspectos, los requisitos y trámites de la afiliación e inscripción al Seguro Social Obligatorio para el Trabajo Doméstico, los riesgos y contingencias que cubre, los aportes a la seguridad social, las prestaciones a corto plazo, así como las jubilaciones y pensiones. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a lo dispuesto en la guía, los trabajadores domésticos pueden informarse o conocer sobre el cumplimiento del pago de su seguro social a través de los servicios web que proporciona el IPS. Además, en el caso de que el empleador no realice la inscripción o afiliación del trabajador doméstico, el trabajador podrá requerir su inscripción de oficio al IPS o al MTESS, a través de una denuncia. En 2018, el IPS y el MTESS lanzaron una campaña de información y sensibilización sobre el trabajo doméstico con el objetivo de informar y concienciar a la ciudadanía sobre los beneficios que supone formalizar el trabajo doméstico, tanto para los empleadores como para los trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución del MTESS núm. 2660/2019 por la que se regula la inscripción de previsión social bajo la modalidad de empleo parcial y establece su entrada en vigencia para el sector del trabajo doméstico como medida de urgencia. El artículo 2 de la resolución establece que el IPS inscribirá a los trabajadores domésticos bajo la modalidad de empleo parcial siempre y cuando en el contrato de trabajo por escrito figure que el vínculo laboral se establece bajo esta modalidad contractual y se ajuste a la carga horaria semanal de entre 16 a 32 horas. En relación con la protección de la maternidad, el Gobierno informa de la adopción de la ley núm. 5508/15, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, que también se aplica a las trabajadoras domésticas. El Gobierno indica que las trabajadoras domésticas tienen acceso a los beneficios brindados por dicha ley, tales como licencia por maternidad de 126 días, el pago de subsidio de maternidad por parte de la seguridad social y el derecho de inamovilidad laboral. Según información estadística del IPS, en 2017 el 4 por ciento de las trabajadoras domésticas registradas en la seguridad social hicieron uso del subsidio por maternidad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información estadística desagregada por sexo y modalidad de empleo — a tiempo completo y a tiempo parcial — sobre el número de trabajadores domésticos afiliados a la seguridad social, así como sobre el número de trabajadoras domésticas que cotizan al subsidio por maternidad y aquellas que se han beneficiado del mismo.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Además, la Comisión alentó al Gobierno a que tomase en consideración la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) y del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). En su respuesta, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan trabajadores domésticos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos de manera directa o indirecta.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en aquellos casos en los que los trabajadores domésticos deseen ejercer acciones por vía judicial y no cuenten con recursos suficientes, éstos pueden recurrir al Ministerio de Defensa Pública (MDP), que es una institución independiente y autónoma, que ejerce la defensa de sus usuarios, vigilando la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito de su competencia. La Comisión toma nota de que se han llevado a cabo diversas acciones de difusión y sensibilización de los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores domésticos con la participación de trabajadores domésticos, dirigidos tanto a los empleadores como a los trabajadores. A título ejemplificativo, el Gobierno se refiere a la elaboración y posterior difusión de trípticos informativos sobre la ley núm. 5407. Además, se han realizado foros, seminarios y reuniones de alto nivel para la promoción de los derechos de las trabajadoras domésticas en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar que los trabajadores domésticos conozcan sus derechos laborales, de manera que puedan tomar una decisión informada, y conozcan los recursos administrativos y judiciales a su disposición. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, a través del SAAL, se realizan asesoramientos gratuitos a los trabajadores y empleadores del sector del trabajo doméstico. El SAAL proporciona también, entre otros, servicios de mediación y mecanismos de denuncia. En relación con el procedimiento de denuncias, el Gobierno indica que el SAAL formula una primera notificación al empleador a fin de que éste asista a una mediación. En caso de que el empleador no comparezca, se formula una segunda y última notificación a fin de llevar a cabo una mediación. El Gobierno informa de que, entre 2016 y junio de 2018, el SAAL prestó asesoramiento a 5 451 personas en el sector del trabajo doméstico, se recibieron 1 664 denuncias y se celebraron 1 738 mediaciones. El Gobierno añade que algunos de tales casos han sido difundidos semanalmente en las redes sociales con miras a sensibilizar sobre los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre los distintos servicios prestados por el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) en el ámbito del sector del trabajo doméstico.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a, entre otras disposiciones, al artículo 16 de la Ley núm. 5115/13, que establece que la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo es el órgano competente de la inspección, vigilancia y fiscalización de las leyes de trabajo. El Gobierno indica que, en el ámbito del trabajo doméstico, las inspecciones de trabajo se realizan mediante orden judicial. En este sentido, el artículo 34 de la Constitución Nacional dispone que «todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad». Asimismo, el Gobierno informa de que, en 2018, la Dirección General de Inspecciones y Fiscalización, conjuntamente con la Dirección General de Seguridad Social, designó a seis inspectores para entregar documentos informativos en diversos barrios de Asunción, en el marco de la campaña de formalización del empleo doméstico. La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud señaló en el mencionado informe que la Dirección General de Inspección y Fiscalización (que sólo contaba con 25 inspectores para todo el país) no tenía capacidad suficiente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo (según la información recibida, la Dirección General es pequeña y su capacidad está centralizada en Asunción). La Relatora Especial destacó que dicha situación podría crear una cultura de impunidad en algunas regiones y sectores, lo que dejaría a los trabajadores en una situación muy vulnerable frente a la explotación, incluidas las formas contemporáneas de la esclavitud (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafo 35). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de reforzar los controles de inspección del trabajo y de imponer sanciones administrativas y penales disuasorias. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la complejidad que presenta la realización de inspecciones del trabajo en el sector del trabajo doméstico debido a la inviolabilidad del domicilio, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Parte VI. Observaciones de los interlocutores sociales. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio. La Comisión reitera su solicitud al respecto.
Parte IV sobre fallos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no incluye copias de decisiones judiciales en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione decisiones judiciales pertinentes a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, 2), b) y c), y 4. Trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil. La Comisión recuerda que, en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ha venido solicitando al Gobierno durante más de diez años que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo doméstico infantil que tiene lugar en el marco del «criadazgo». Asimismo, diversos órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han señalado reiteradamente a la atención del Gobierno la necesidad de erradicar la práctica del criadazgo, y que el mismo se tipifique como delito. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias de 20 de julio de 2018, en 2015 se prohibió el trabajo infantil mediante la ley núm. 5407. Sin embargo, a pesar de estar incluido en el listado lista de las peores formas de trabajo infantil que figura en el decreto núm. 4951 del 22 de marzo de 2005 junto con el trabajo doméstico infantil, el criadazgo no está definido en la legislación paraguaya ni tipificado en el marco normativo nacional. La Comisión recuerda que, también en relación con el criadazgo, en 2012 se aprobó la Ley Integral contra la Trata de Personas (Ley núm. 4788/12). En virtud de esa ley, se han enjuiciado algunos casos de criadazgo como delitos de trata interna. El informe de la Relatora Especial señala que, en términos generales, el criadazgo es la práctica por la que los niños de familias pobres de zonas rurales (habitualmente niñas) son enviados a vivir con otras familias de zonas urbanas, supuestamente para asegurar su alimentación y su educación. Una vez en su nuevo hogar, realizan tareas domésticas para las familias que los acogen, normalmente sin remuneración alguna. Según información recibida por la Relatora Especial, había 46 933 casos de criadazgo en el Paraguay, cifra que representa aproximadamente el 2,5 por ciento del total de menores de 18 años en el país. La Relatora Especial observa que, si bien se ha producido, al parecer, una reducción notable del número de niños sujetos a la práctica del criadazgo, la cantidad de niños que viven alejados de sus padres y desempeñan alguna forma de trabajo doméstico sigue siendo demasiado elevada. El informe destaca además que los niños en tales casos suelen ser especialmente vulnerables a la violencia y el maltrato, llegándose a constatar la existencia de casos de maltrato físico extremo a niños por parte de las familias para las que estaban trabajando, que habían llegado incluso al asesinato y la violencia sexual (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafos 37 y 38). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los esfuerzos adoptados con miras a eliminar el criadazgo. En este sentido, el Gobierno informa de que un proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil se encuentra pendiente de ser tratado en el pleno de la Cámara de Senadores para su discusión. La Comisión observa que el artículo 1 del proyecto tipifica el «criadazgo» como «la exposición de un niño, niña o adolescente a residir en una casa u otro lugar de residencia o habitación que no es el del padre, madre, tutor o guardador, sea que realice tareas o no, sin contar con la orden judicial que autorice dicha convivencia». El artículo 2 establece las penas privativas de libertad de hasta dos años o multas para aquellos que sometan o expongan a niños o niñas a la práctica del criadazgo, y de hasta cinco años o multas para aquellos supuestos en los que el autor pusiera a la víctima en peligro para su vida o integridad física. Asimismo, la Comisión Nacional de Erradicación de Trabajo Infantil, ha aprobado el «Protocolo de Criadazgo» en el marco de la actualización de la «Guía de Intervención Interinstitucional para Trabajadores Menores de 18 años». El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), a través de la Dirección general de protección a la niñez y adolescencia, ha capacitado a más de 1,200 personas acerca de dicho protocolo en los departamentos de Alto Paraná, Itapuá, Concepción, Guaira, Boquerón y San Pedro.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud destacó en el citado informe que, además de subsanar las lagunas jurídicas con respecto a la protección, el Gobierno debería abordar las causas socioeconómicas fundamentales del criadazgo. Según el informe, al parecer, la pobreza extrema y la falta de alternativas económicas para los progenitores suelen influir en la decisión de permitir que sus hijos corran el riesgo de ser víctimas de la explotación en el contexto del criadazgo. El Gobierno informa de que se han llevado a cabo campañas de sensibilización sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyendo el criadazgo y el trabajo infantil domestico no remunerado en casa de terceros, con pequeños productores de agricultura familiar tomando en considerando las características de cada distrito y las necesidades de la población. La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio núm. 182, en los que solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil, particularmente el trabajo infantil doméstico, en el marco del sistema de criadazgo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas implementadas con miras a erradicar el trabajo doméstico infantil en la práctica, incluyendo actividades de capacitación de jueces, magistrados e inspectores del trabajo, así como campañas de sensibilización de la población.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo de los trabajadores domésticos. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos tengan derecho a vacaciones anuales, tal y como establece el artículo 218 del Código del Trabajo, así como que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador sean considerados como horas de trabajo remuneradas. El Gobierno reitera que el artículo 13 de la ley núm. 5407 establece para los trabajadores domésticos bajo la modalidad con retiro «una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas por día o 48 horas semanales, cuando el trabajo fuera diurno; y de siete horas por día o 48 horas en la semana cuando el trabajo fuera nocturno». La Comisión observa, sin embargo, que el citado artículo no establece límites a la jornada de trabajo de los trabajadores domésticos bajo la modalidad sin retiro. En relación con el derecho a vacaciones anuales, el Gobierno se refiere al artículo 154, apartado b), del Código del Trabajo, que establece el derecho de los trabajadores domésticos a «vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo». La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. El Gobierno tampoco indica la manera en que se asegura que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador son considerados como horas de trabajo remuneradas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 193 del Código de Trabajo define la jornada de trabajo efectivo como «el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador». La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 13 de la ley núm. 5407 de manera que se garantice la igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos con retiro y aquéllos sin retiro. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo 193 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores domésticos, y de no ser así, que adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar que los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios son considerados como horas de trabajo.
Artículo 11. Salario mínimo. En su solicitud directa de 2017, la Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la ley núm. 5407 aumentó el salario mínimo de los trabajadores domésticos del 40 por ciento al 60 por ciento del salario mínimo legal establecido para el resto de trabajadores. La Comisión llamó a la atención del Gobierno que la señalada disposición no aseguraba la paridad de los trabajadores domésticos con los demás trabajadores en relación con el salario mínimo legal, y solicitó al Gobierno que adoptara medidas al respecto. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionase copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión observa que, según datos de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), como consecuencia del señalado aumento del salario mínimo, el porcentaje de trabajadores domésticos que reciben una remuneración menor a la del salario mínimo establecido para el sector del trabajo doméstico aumentó del 16,6 por ciento en 2013 al 31,4 por ciento en 2017. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 6338 que modifica el artículo 10 de la ley núm. 5407/15 «del trabajo doméstico», el 2 de julio de 2019. La ley núm. 6338 incrementa de manera directa el salario de los trabajadores domésticos del 60 por ciento al 100 por ciento del salario mínimo establecido para el resto de trabajadores. Igualmente, dispone que las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido para el trabajo doméstico. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto en la práctica de la modificación del artículo 10 de la ley núm. 5407/2015, incluyendo información estadística sobre las tendencias de los salarios de los trabajadores domésticos, desagregado por sexo y edad. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Definición. En su primera memoria, el Gobierno indica que el artículo 2 de la Ley núm. 5407/15 del Trabajo Doméstico (en adelante, ley núm. 5407) define el trabajo doméstico como toda «prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular». La Comisión toma nota de que dicha definición parece excluir a los trabajadores que trabajan esporádicamente. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye a los trabajadores esporádicos solamente cuando el trabajo doméstico que realizan no sea una ocupación profesional para los mismos. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno a los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan el trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 2. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la ley núm. 5407 prevé la exclusión de tres categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de la exclusión prevista en el artículo 4, c), que excluye de la aplicación del Convenio a trabajadores domésticos que realizan sus servicios «en forma independiente y con sus propios elementos». La Comisión pide al Gobierno que indique la razón de dicha exclusión y que especifique de qué manera garantiza que la protección ofrecida a estos trabajadores es por lo menos equivalente a la que ofrece el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al respecto, tal como previsto por el artículo 2, 2), del Convenio.
Artículos 3, b) y c), y 4. Trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno indica que el artículo 9 de la Constitución establece que toda persona tiene el derecho de ser protegida en su libertad y seguridad y que el artículo 10 de la Constitución prohíbe la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno paraguayo ha desplegado esfuerzos en los últimos años para erradicar la práctica de «criadazgo». En particular, toma nota de que el artículo 5 de la ley núm. 5407 establece la edad mínima para ejercer el trabajo doméstico a 18 años y que el artículo 26 de la misma deroga toda alusión al trabajo doméstico prevista en el Código de la niñez y la adolescencia. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la ley núm. 5407 en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar que los menores de edad no sean contratados como personal doméstico, y las sanciones impuestas en caso de violación.
Artículo 5. Protección contra abuso, acoso y violencia. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 153 del Código del Trabajo, el cual imponía al empleador la obligación de tratar al trabajador doméstico con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabras o hechos. No obstante, la Comisión toma nota de que dicha disposición fue derogada con la adopción de la ley núm. 5407 y no fue remplazada por una equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 124, de 15 de febrero de 2010, se habilitó el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas (CATD), el cual está encargado de responder y asistir a los trabajadores domésticos, recibir denuncias y realizar mediaciones en caso de conflicto con los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre el funcionamiento del Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas (CATD), en particular sobre los mecanismos de quejas de abuso, acoso y violencia y de indicar si las mismas son objeto de acciones judiciales. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen programas para la reubicación y la readaptación de las trabajadoras y los trabajadores domésticos víctimas de abuso, acoso y violencia. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre las actividades del CATD, en particular sobre el número de quejas recibidas, el número de mediaciones llevadas a cabo, y el número de casos que fueron mandados a instancias judiciales.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas. Condiciones de trabajo y de vida decentes que respeten su privacidad. El Gobierno informa que el artículo 86 de la Constitución establece que todos los habitantes del Paraguay tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. El Gobierno añade que el artículo 15 de la ley núm. 5407 dispone que todo trabajador tiene derecho a una existencia digna, condiciones justas en ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 13 y 14 de la ley núm. 5407 establecen las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, según el tipo de modalidad de prestación convenida, a saber, con retiro o sin retiro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de monitoreo que ha sido o será implementado por el Gobierno para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos con y sin retiro con la legislación nacional.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. El Gobierno indica que el artículo 7 de la ley núm. 5407 deroga el artículo 44, a), del Código del Trabajo, que preveía que un contrato de trabajo podría celebrarse verbalmente si se refería al servicio doméstico, estableciendo que el contrato de trabajo doméstico debe ser formalizado por escrito y enumerando los elementos que deben estar incluidos en el mismo. La Comisión toma nota de que dicha disposición prevé todos los elementos mencionados en el artículo 7, a excepción de las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diario y semanal, así como las condiciones de repatriación. No obstante, la Comisión toma nota de que el contrato modelo transmitido por el Gobierno contiene todos los elementos previstos en el artículo 7, salvo las condiciones de repatriación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera asegura que los trabajadores domésticos sean informados de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible sobre las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios y semanales y, cuando proceda, las condiciones de repatriación.
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Documentos de viaje y de identidad. La ley núm. 5407 establece, en su artículo 6, que la modalidad de trabajo puede acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 14 de la ley núm. 5407 establece que los trabajadores domésticos que realicen sus actividades bajo la modalidad con y sin retiro, tienen derecho a un descanso intermedio de una o dos horas respectivamente, y que el artículo 15 de la misma otorga al trabajador sin retiro un descanso semanal no inferior a las veinticuatro horas continuas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 213 del Código del Trabajo, de aplicación general, prevé el derecho de todo trabajador a un período de descanso ininterrumpido de un mínimo de diez horas al final de la jornada de trabajo. Con respecto a los documentos de viaje y de identidad, la Comisión toma nota de la repuesta del Gobierno, indicando que no existen disposiciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas para asegurarse que los trabajadores domésticos migrantes tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. El Gobierno indica que el artículo 13 de la ley núm. 5407 establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo bajo la modalidad con retiro no puede exceder las ocho horas por día o las cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuera diurno y las seis horas por día o las cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuera nocturno, lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 194 del Código del Trabajo, de aplicación general. Asimismo, el artículo 15 de la ley núm. 5407 establece que el descanso semanal para el personal sin retiro no puede ser inferior a veinticuatro horas, mientras que el artículo 213 del Código del Trabajo, de aplicación general, establece que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso semanal. En cuanto a las vacaciones anuales, la Comisión toma nota de que la ley núm. 5407 no las contempla, sin embargo, el artículo 218 del Código del Trabajo prevé el derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo, tal como dispuesto en la ley núm. 5407 y en el Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos tengan derecho a vacaciones anuales, tal y como establece el artículo 218 del Código del Trabajo, así como que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador sean consideran como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno indica que la ley núm. 5407 prevé en su artículo 10 que el salario mínimo legal para el trabajo doméstico no debe ser inferior al 60 por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, lo que corresponde a un aumento del 20 por ciento con respecto a la disposición anterior. La Comisión recuerda que, pese a la enmienda, la legislación actual no asegura la paridad de los trabajadores domésticos con los demás trabajadores en relación con el salario mínimo legal, como previsto en el artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se da efecto al artículo 11, y en particular, sobre las medidas tomadas o contempladas para asegurar la igualdad salarial de los trabajadores domésticos con respecto a otras profesiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
Artículo 12. Pago en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la ley núm. 5407 establece que, salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que prestan servicios sin retiro, el suministro de habitación. Con respecto al pago en especie, la Comisión toma nota de que el artículo 231 del Código del Trabajo estipula que los salarios deben ser pagados en moneda en curso legal, y prohíbe el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones fichas u otros con lo que se pretenda sustituir a la moneda. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el segundo párrafo del mismo permite, de manera excepcional, el pago en especie de hasta el 30 por ciento del salario, si las prestaciones son apropiadas al uso personal y en beneficio del trabajador y mientras que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. Dicha disposición indica igualmente que si el valor en especie no se determina en el contrato de trabajo, éste será fijado por la autoridad competente. Teniendo en cuenta los artículos antes mencionados, y considerando que, salvo por los alimentos y por la habitación, el pago en especie no se encuentra regulado por la ley núm. 5407, el artículo 231 del Código del Trabajo parecería ser aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad del artículo 231 del Código del Trabajo a los trabajadores domésticos. Igualmente, pide al Gobierno que especifique los casos en los que la presunción establecida en el artículo 12 de la ley núm. 5407 puede ser revocada.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que los artículos 272 a 282 del Código del Trabajo regulan de manera general la seguridad e higiene laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las disposiciones antes citadas son de orden general, por lo cual no se aplica plenamente el artículo 13, puesto que el mismo estipula que todo miembro debe tomar medidas eficaces teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 19 de la Recomendación sobre las trabajadoras y trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) alienta a los Estados miembros a adoptar medidas destinadas a proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo los peligros y riesgos relacionados con el trabajo, estableciendo un sistema de inspección suficiente y apropiado, instaurando procedimientos de recopilación y publicación de estadísticas sobre enfermedades y accidentes, prestando asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y desarrollando programas de formación. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14. Condiciones no menos favorables con respecto a la protección de la seguridad social, incluida la maternidad. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos fueron incorporados gradualmente al régimen del seguro social y que, con la adopción de la ley núm. 5407, los mismos obtuvieron la incorporación al seguro social obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley núm. 5407 permite, en el caso de pluriempleos, que el aporte de los mismos sea realizado a prorrata, es decir, proporcionalmente al tiempo trabajado, mientras que el artículo 20 de la misma prevé la forma de financiación del seguro social obligatorio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la cobertura social sigue siendo muy baja en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre el número de trabajadores domésticos que han adherido al régimen de protección social general, desglosadas por edad y sexo. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cómo se promueve la adhesión al régimen de protección social de los trabajadores domésticos.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. El Gobierno se refiere al artículo 16 del Código del Trabajo, el cual impone al Estado la obligación de hacerse cargo de la educación profesional y técnica de los trabajadores, crear una política económica adecuada y dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados. La Comisión toma nota de que el artículo 25 del Código del Trabajo define al intermediario como la persona física o jurídica que contrata o interviene en la contratación de los servicios de trabajadores para ejecutar trabajos en beneficio del empleador. No obstante, observa que en la actualidad no existe un registro oficial de agencias privadas de empleo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) y del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
Artículo 16. Acceso a la justicia. El Gobierno indica en su memoria que todos los habitantes del país tienen derecho a efectuar sus reclamos ante los órganos judiciales competentes. Al respecto, el Gobierno señala que el artículo 16 de la Constitución dispone que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable, y que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces. Además, se refiere al artículo 47 de la Constitución, que prevé garantías de igualdad de acceso a la justicia y al Código Procesal Laboral, que establece que los trabajadores del país tienen acceso a los tribunales ordinarios. La Comisión toma nota de que, mediante la resolución núm. 124, de 15 de febrero de 2010, fue habilitado el CATD, cuyo rol es crear una plataforma de resolución alternativa de conflictos, responder a las inquietudes de trabajadores, recibir denuncias y realizar mediaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la existencia de programas de educación dirigidos a los trabajadores domésticos con la finalidad que éstos conozcan sus derechos laborales, puedan tomar una decisión informada y conozcan los recursos administrativos y judiciales a su disposición. Asimismo, pide al Gobierno que informe si existe una asesoría legal gratuita para los trabajadores domésticos que desean ejercer acciones por vía judicial.
Artículo 17. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que en virtud del artículo 408 del Código del Trabajo, el cumplimiento y la aplicación de las leyes del trabajo serán fiscalizadas por la autoridad administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia. La Comisión toma nota de que, según lo establecido en el artículo 16 de la ley núm. 5115/13, es la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo quien se encuentra a cargo de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social en todo el territorio nacional. El Gobierno añade que la inspección y verificación en el sector de trabajo doméstico se realiza mediante orden judicial. Por ello, tomando en consideración que la Constitución garantiza la inviolabilidad de los domicilios particulares, es necesario obtener una orden de inspección que emana de un juez competente. La Comisión toma nota de que los artículos 385 a 390 del Código del Trabajo establecen las sanciones para los empleadores que no respetan las normas previstas en el Código del Trabajo, en particular en lo que atañe a los descansos legales obligatorios, los descansos de maternidad y de lactancia, y el salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas contempladas o adoptadas para establecer mecanismos de queja y monitoreo para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos, en particular, las medidas relativas a la inspección del trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de reforzar los controles de inspección del trabajo y de imponer sanciones administrativas y penales disuasorias. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas desde la entrada en vigor de la ley núm. 5704, sobre el número y tipo de infracciones detectadas, y las sanciones administrativas o penales impuestas.
Punto IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las decisiones judiciales proporcionadas por el Gobierno en varios casos alegando falta de pago de salario y despido injustificado. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando decisiones judiciales pertinentes a la aplicación del Convenio.
Punto VI del formulario de memoria. Observaciones de la parte de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio.
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