National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de la legislación adjunta. Toma nota asimismo de las disposiciones de las normas oficiales mexicanas NOM-004-STPS-1999 y NOM-006-STPS-2000, que dan efecto al artículo 22, párrafos 2 y 3, del Convenio. El equipo de izado debe ser sometido a prueba y al artículo 24, párrafo 1. Prohibición de la reutilización de las eslingas fungibles o desechables, la inspección de las eslingas con tanta frecuencia como sea posible y razonable, cuando se trate de una carga preeslingada. La Comisión desea asimismo señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este Repertorio está disponible, entre otros, en el sitio web de la OIT, en la siguiente dirección http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/ spanish/index.htm. La Comisión quisiera recibir informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.
2. Artículo 25, párrafos 1 y 2. Actas y registros. La Comisión toma nota de que el artículo 7.1.z ss) de la NOM-006-STPS-2000, enuncia que deberán registrarse los resultados de los ensayos haciéndose una breve descripción del procedimiento seguido. La Comisión recuerda que el artículo 25, párrafo 1, exige que los registros especifiquen la carga máxima de seguridad, las fechas y resultados de las pruebas de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación; y que el párrafo 2 exige que debe mantenerse un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, de conformidad con un modelo recomendado por la Oficina Internacional del Trabajo, que está disponible en inglés en la siguiente dirección: http://www.ilo.org/ilolex/english/convdisp1.htm. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan pleno efecto a esta disposición del Convenio.
3. La Comisión toma nota de que la memoria no aporta información alguna sobre sus comentarios anteriores relativos a los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2, d) — leído conjuntamente con el artículo 16, párrafo 2 — Medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores cuando éstos deben ser trasladados por vía terrestre; artículo 4, párrafo 2, h) — leído conjuntamente con el artículo 27, párrafo 3, y con el artículo 28 — Aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques, así como llevar a bordo planos de aparejamiento; artículo 22, párrafo 1. Todo aparejo de izado deberá ser sometido a prueba antes de ser utilizado por primera vez; artículo 31. Funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores y medios de que deben estar equipados los buques porta contenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que su legislación dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que comunique copia de todo texto pertinente en cuanto se haya adoptado.
4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las disposiciones sobre seguridad e higiene incluidas en los convenios colectivos. Toma nota asimismo de la indicación según la cual se habían realizado 72.609 inspecciones a nivel nacional, de 2001 al 30 de junio de 2007, sin que se hubiese comprobado ninguna violación a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica el número de inspecciones realizadas en los puertos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando las informaciones relativas a los acuerdos colectivos, especialmente en lo que atañe a su aplicación en la práctica. Pide asimismo al Gobierno que transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las medidas adoptadas, el número de los accidentes laborales señalados, o cualquier otra información que permita valorar la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la adopción de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993, relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de tomar, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2) del Convenio, las medidas apropiadas con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores cuando deban ser transportados por tierra. Dado que el Gobierno no ha proporcionado en su última memoria alguna información nueva al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a la disposición mencionada del Convenio.
2. Refiriéndose a los comentarios anteriores sobre las medidas tomadas o previstas, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2, h) (en relación con el artículo 27, párrafo 3, y el artículo 28), en lo que concernía al aparejamiento, al manejo de puntuales de carga en los buques y a la conservación a bordo de los planes de aparejamiento, la Comisión toma nota que ninguna información nueva ha sido proporcionada en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
3. Artículos 22 y 24. La Comisión ha tomado conocimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993 relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo a la cual se había referido el Gobierno en su última memoria. Dado que este texto sólo contiene disposiciones sobre los requerimientos para el patrón y el trabajador, sobre los requisitos en la esfera de operaciones y sobre unos elementos y dispositivos de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno indicar cuáles son las medidas que hacen surtir efecto al artículo 22, párrafo 1 (prueba a la que debe ser sometido el aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad), párrafo 2 (prueba periódica cada cinco años por lo menos, de todo dispositivo de izado que forme parte del aparejo de izado de un buque), párrafo 3 (prueba periódica, prescrita por la autoridad competente, del equipo de izado de muelle), párrafo 4 (examen detallado del aparejo de izado, o pieza del equipo de manipulación, posterior a cada prueba) así como al artículo 24, párrafo 1 (prohibición de reutilización de las eslingas fungibles desechables, inspección de las eslingas, con tanta frecuencia como sea posible y razonable, cuando se trate de carga preeslingada).
4. Artículo 25. La Comisión toma nota de las referencias a diferentes disposiciones del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y a una disposición de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993, antes mencionada, que hacen surtir efecto a diversas disposiciones del Convenio. Dado que ninguna información había sido suministrada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas por las cuales se asegure la aplicación de los párrafos 1 (especificación de la carga máxima de seguridad y de las fechas y resultados de las pruebas efectuadas a los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación) y 2 (obligación de mantener un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación teniendo en cuenta el modelo recomendado por la OIT).
5. Artículo 31. La Comisión toma nota de que ninguna nueva información en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores ha sido proporcionada en la última memoria del Gobierno. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán, en un futuro próximo, medidas para que sean adoptadas las disposiciones apropiadas relativas al funcionamiento de las terminales de contenedores y a los medios con los que deben estar equipados los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos alcanzados con esta finalidad.
6. La Comisión toma nota de la información sobre la población ocupada en empresas de transporte por agua y sobre el número de cotizantes del Instituto Mexicano de Seguridad Social ocupados en la pesca y el transporte por agua. La Comisión estaría muy agradecida si el Gobierno proporcionara extractos de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, así como el número de accidentes y enfermedades profesionales comunicados (punto V del formulario de memoria) para facilitar una apreciación general de la manera en que el Convenio es aplicado.
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de la legislación adjuntada a la memoria.
2. Artículo 4, párrafo 2, del Convenio (en relación con el artículo 16, párrafo 2). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, los ordenamientos jurídicos mexicanos, que regulan los aspectos contenidos en el Convenio, no prevén el establecimiento de medidas de seguridad para el transporte de los trabajadores por tierra, hacia el lugar de trabajo y de regreso y que este transporte se otorga como prestación a través de los contratos colectivos de trabajo que celebran los sindicatos con las empresas navieras y de servicios portuarios y marítimos. Además, precisó que quedan incluidos en la definición del accidente de trabajo, los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar, en conformidad con el Convenio, las medidas apropiadas con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores cuando deban ser transportados por tierra. Ella solicita al Gobierno que comunique los progresos realizados al respecto.
Artículo 4, párrafo 2 h) (en relación con el artículo 27, párrafo 3, y el artículo 28). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según los cuales, la inspección y revisión de los dispositivos de izado de buques y muelles antes de las operaciones de carga y descarga de los buques, es práctica regular en el país, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal y de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Inspección Naval de cubierta, que han sido comunicados por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas en lo que concierne al aparejamiento, al manejo de puntales de carga en los buques y a la conservación a bordo de los planes de aparejamiento.
3. Artículos 22 y 24. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores y de la declaración del Gobierno según la cual la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo está elaborando un instructivo relativo a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar. Ella espera que dicha reglamentación dará efecto a las disposiciones de los artículos mencionados, particularmente al artículo 22, párrafo 1 (prueba a la que debe ser sometido todo aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad, párrafo 2 (prueba periódica, cada cinco años por lo menos, de todo dispositivo de izado que forme parte del aparejo de izado), párrafo 3, prueba periódica, prescrita por la autoridad competente, del equipo de izado de muelle), párrafo 4, (examen detallado del aparejo de izado, o pieza del equipo accesorio de manipulación, posterior a cada prueba) así como también al artículo 24 párrafo 1 (prohibición de reutilización de las eslingas fungibles desechables, inspección de las eslingas, con tanta frecuencia como sea posible y razonable, cuando se trate de carga preeslingada). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto adoptado con su próxima memoria.
4. Artículo 25. La Comisión toma noa de que, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Inspección General del Trabajo, los inspectores deberán levantar un acta de cada inspección cuyo contenido dependerá del tipo de inspección que se realice, debiendo reunir los requisitos de fondo y forma establecidos por los instructivos correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que indique: a) si las actas precisan la carga máxima de seguridad y las fechas y resultados de las pruebas efectuadas a los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación (párrafo 1, artículo 25) y b) si la reglamentación nacional prevé la obligación de mantener un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación que tome en cuenta el modelo recomendado por la OIT (párrafo 2 del artículo 25).
5. Artículo 31. La Comisión se refiere nuevamente a la declaración del Gobierno según la cual, iba a ser analizada la posibilidad de elaborar la reglamentación relativa al funcionamiento de las terminales de contenedores y a los medios con los que deben estar equipados los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos alcanzados con esta finalidad.
6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no dispone de datos estadísticos actualizados sobre las contravenciones al Convenio que le permitan informar acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria. Ella espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria extractos de los informes de los servicios de inspección e información acerca del número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, así como también sobre el número de accidentes y de enfermedades profesionales comunicados.
I. De la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la documentación adjunta a la memoria y sus informaciones relativas a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículos 1 y 2; artículo 4, párrafo 3; artículo 5, párrafo 2; artículo 6, párrafo 2, en relación con el artículo 37; artículo 18; artículo 24, párrafo 2; artículos 29 y 30; artículo 32, párrafos 1 y 2; artículos 33 y 36, párrafos 1 (apartado c)) y 2.
II. En lo que se refiere a los demás puntos que habían sido objeto de sus comentarios, la Comisión desearía señalar lo siguiente:
1. Artículo 4, párrafo 2, apartado d), en relación con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio. En su memoria el Gobierno indica que no existen disposiciones específicas relativas a medidas de seguridad para el transporte de los trabajadores por tierra hacia el lugar de trabajo y regreso, en la forma prevista por las disposiciones antes mencionadas del Convenio, pero declara que la cuestión se planteará ante las autoridades competentes para que adopten las medidas oportunas. La Comisión toma nota de esta declaración con interés y espera que la próxima memoria comunicará las medidas tomadas a estos efectos.
2. Artículo 4, párrafo 2, apartado h), en relación con los artículos 27 (párrafo 3) y 28. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones que hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio (relativas a las medidas de seguridad en materia de aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques, que comprenden la conservación a bordo de los planes de utilización de dichos aparejos y otros documentos pertinentes) figuran en el Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta. Sírvase comunicar el texto de dicho Reglamento, que no ha llegado a la OIT.
3. Artículo 22. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a las pruebas de los aparatos de izado y sus accesorios de manipulación antes de ser puestos en servicio por primera vez y después de toda modificación o reparación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar: a) si los dispositivos de izado que forman parte del aparejo de un buque se someten de nuevo a prueba una vez cada cinco años, por lo menos, según dispone el párrafo 2 del artículo mencionado y, b) si los equipos de izado en los muelles se someten igualmente a tales pruebas y, en tal caso cuál es su periodicidad (párrafo 3 de este artículo) y, c) si al cabo de cada prueba esos aparejos o piezas del equipo accesorio de manipulación son examinados detalladamente por la persona que ha llevado a cabo la prueba (párrafo 4 del artículo 22).
4. Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno y también ha examinado las disposiciones de los reglamentos mencionados en la memoria, en especial el artículo 72 del "Reglamento para la Obtención, Renovación y Vigencia de las Licencias para Operadores de Equipo Portuario y las Disposiciones de Seguridad". La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si existen disposiciones (como por ejemplo instructivos) que además establezcan que no se debe volver a utilizar las eslingas fungibles o desechables y que, cuando se trate de carga preslingada, las eslingas deberán ser inspeccionadas con tanta frecuencia como sea posible y razonable, según se establece en este artículo del Convenio.
5. Artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a las cuestiones que se consignan en las actas que se practican por las inspecciones generales y las superintendencias de los puertos, como consecuencia de las visitas de inspección realizadas tanto a bordo como en los muelles. La Comisión también ha examinado la reglamentación que a este respecto menciona el Gobierno y le solicita se sirva indicar: a) si en las actas mencionadas también se anota la carga máxima de utilización de los aparejos de izado, así como las fechas y resultados de las pruebas, exámenes detallados e inspecciones de los aparejos de izado y sus equipos accesorios de manipulación (párrafo 1 del artículo 25) y, b) si en la reglamentación nacional se prevé el mantenimiento de un registro de los aparejos de izado y sus equipos accesorios de manipulación teniendo en cuenta el modelo recomendado por la OIT (párrafo 2 de este artículo).
6. Artículo 31. En respuesta a comentarios de la Comisión relativos a las medidas de seguridad en las estaciones terminales de contenedores de carga y a la organización del trabajo en tales terminales, así como con respecto a los medios que deberán contar los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan dichos contenedores, de conformidad con el artículo mencionado del Convenio, el Gobierno declara que examinará la posibilidad de elaborar una reglamentación en la materia. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y espera que la próxima memoria podrá indicar los progresos realizados a este respecto.
III. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria el texto de los siguientes reglamentos mencionados en su memoria pero que no han llegado a la OIT:
- Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal;
- Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social relativo a la Inspección Federal del Trabajo;
- Nuevo Reglamento de Higiene del Trabajo, 1949.
Sírvase igualmente comunicar copia de las normas técnicas oficiales de México y, en especial, las que llevan la signatura NOM-R-100, NOM-R-125 y DGN-R-131-1972.
IV. La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y en especial los datos estadísticos y documentos que se piden en el punto V del formulario de memoria relativa a este Convenio.