ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Democrática Popular Lao (Ratificación : 2008)

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2024, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El 17 de mayo de 2024, el Gobierno proporcionó la siguiente información por escrito.
El Gobierno lamenta profundamente no haber proporcionado respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos en relación con el Convenio. A este respecto, el Gobierno ha colaborado y consultado con sus mandantes tripartitos y los sectores pertinentes para la preparación de la memoria.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores frente a la discriminación. Legislación. Ámbito de aplicación

En la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW, el artículo 25, sección 5 prohíbe la discriminación directa o indirecta de los trabajadores domésticos.
La Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA de 2015: el artículo 4, Política estatal para los funcionarios públicos, sección 1: «El Estado considera importante la labor de los funcionarios públicos, y la promueve a través de la aplicación de las políticas tal como define la Ley, creando todas las condiciones para que los funcionarios públicos, de todos los géneros y etnias, basadas en sus capacidades reales reciban formación para desarrollar su conciencia política, sus capacidades de análisis y sus principios éticos, y para mejorar sus competencias y conocimientos especializados», y el artículo 5, Principios fundamentales de la gestión para los funcionarios públicos, sección 6: «Existe igualdad entre los hombres y las mujeres y se promueve el avance de las mujeres en todos los grupos étnicos».
La Constitución de la República Democrática Piopular Lao (revisada) núm. 63/NA, de fecha 8 de diciembre de 2015, prevé en el:
  • Artículo 35. Los ciudadanos laosianos son todos iguales ante la ley, con independencia de su género, condición social, educación, creencias y grupo étnico.
  • Artículo 37. Los ciudadanos de ambos géneros gozan de los mismos derechos en los ámbitos político, económico, cultural y social, y en los asuntos familiares.
La Ley sobre la Prevención y la Lucha contra la Violencia hacia las Mujeres y los Niños núm. 56/NA de fecha 23 de diciembre de 2014. La Ley sobre el Sindicato de Mujeres de Lao, de 2013, y la Ley sobre la Prevención y la Lucha contra la Violencia hacia las Mujeres y los Niños, de 2014, fueron adoptadas para lograr progresivamente la igualdad de ambos géneros. Además, cualquier acto de violencia contra las mujeres y la trata de mujeres están tipificados como delito en el derecho penal, en particular el artículo 177, que prevé que toda persona que discrimine a las mujeres, o que mantenga separadas a las mujeres de la actividad política, económica, sociocultural o familiar, o les impida o limite su participación en la misma, por motivo de género, será castigada con una pena de prisión que oscilará entre un año y tres años, y se le impondrá una multa que oscilará entre 1 y 3 millones de kips laosianos.
La Ley sobre la Prevención y la Lucha contra la Violencia hacia las Mujeres y los Niños, de 2014, artículo 20, prevé que: «La promoción del avance de las mujeres y de la igualdad de género es una de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar que las mujeres y los hombres tengan los mismos valores e igualdad de oportunidades en la política, la economía, la educación, la sociedad y la cultura, los asuntos familiares, la defensa y la seguridad nacionales, y los asuntos exteriores, tal como se prevé en la Constitución y las leyes».

Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación

i), ii) (ahora artículo 143, 9)). El Gobierno tomará en consideración el Convenio para su incorporación en la próxima revisión de la Ley del Trabajo.
iii), i) La prohibición basada en la discriminación que se indica en la Ley del Trabajo hace referencia tanto al empleo como a la ocupación, porque no se proporcionan definiciones aparte. El artículo 143 prohíbe a los empleadores que discriminen, mientras que los trabajadores están cubiertos por el artículo 144, aunque no menciona específicamente la discriminación.
ii) Artículo 96 de la Ley del Trabajo. Las trabajadoras tienen el derecho a ser empleadas y a realizar una profesión en cada sector que no esté en conflicto con la Ley, en particular la producción, las empresas y la gestión, y pueden participar en la formación, la mejora de las competencias laborales y la facilitación de conocimientos técnicos. Las trabajadoras recibirán un salario o una remuneración igual a la percibida por sus homólogos masculinos, con la salvedad de algunas formas de trabajo que tienen efectos negativos en la salud reproductiva de las mujeres, que debe protegerse en todos los casos.

Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual

i), ii), iii) En la actualidad, los artículos 86 y 143 de la Ley del Trabajo cubren específicamente esta cuestión. El Gobierno tomará en consideración el Convenio para incorporarlo en la próxima revisión de la Ley del Trabajo.
Si existen casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación, se remiten a un mecanismo de resolución de conflictos, incluidos laborales, de conformidad con la legislación pertinente.
iv) Artículo 83, 4). Desde la perspectiva laboral, además de proteger sus intereses mediante la terminación de su contrato, los trabajadores pueden remitir su caso a la autoridad de gestión del trabajo y al Tribunal del Trabajo para obtener otros beneficios.
v) Artículo 141, 4) (ahora artículo 143, 4)). Desde la perspectiva laboral, los trabajadores pueden proteger sus intereses mediante la terminación de su contrato y recibir una indemnización, y/o remitir su caso a la autoridad de gestión del trabajo y al Tribunal del Trabajo para reclamar justicia.

Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación

Además de la Ley del Trabajo de 2007 y 2014, existe también la Decisión Ministerial núm. 3667/MoLSW de la República Democrática Popular Lao sobre el otorgamiento de un permiso a los trabajadores que realizan su actividad en la República Democrática Popular Lao, de fecha 27 de septiembre de 2023. De conformidad con el artículo 8, los trabajadores extranjeros tienen derecho a:
1) recibir una remuneración o un salario y otras prestaciones de conformidad con su contrato y con la legislación;
2) la protección de sus derechos y prestaciones, de conformidad con la legislación de la República Democrática Popular Lao;
3) afiliarse a la seguridad social de conformidad con la Ley sobre Seguridad Social;
4) poder transferir a su país de origen sus remesas y pertenencias que sean legales;
5) acceder a fuentes pertinentes de información;
6) viajar dentro de la República Democrática Popular Lao según esté permitido;
7) cambiar de lugar de trabajo apoyándose en las condiciones y el reglamento pertinentes;
8) exigir reparación o la posibilidad de presentar a las autoridades pertinentes su caso relativo a los derechos y prestaciones, y
9) ejercer los derechos consagrados en la legislación pertinente.

Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado

La Constitución de la República Democrática Popular Lao (revisada) núm. 63/NA, de fecha 8 de diciembre de 2015.
  • Artículo 39. Los ciudadanos laosianos tienen el derecho a trabajar y a dedicarse a ocupaciones que no sean contrarias a las leyes. Los trabajadores tienen el derecho a descansar, recibir tratamiento médico en momentos de enfermedad, [y] recibir asistencia en caso de incapacidad o discapacidad, en la vejez y en otros casos previstos por las leyes.
  • Artículo 43 (enmendado). Los ciudadanos laosianos tienen el derecho y la libertad de creer, o no, en religiones.
Este informe se redactó en consulta y con el pleno acuerdo de la organización representativa de los trabajadores (Federación de Sindicatos de Lao) y de la organización representativa de empleadores (Cámara Nacional de Comercio e Industria de Lao).
El 21 de mayo de 2024, el Gobierno proporcionó la siguiente información complementaria.

Artículo 1, 2) del Convenio. Requisitos inherentes

El artículo 33, sección 3, de la Ley del Trabajo de 2014, no tiene intención de discriminar a los trabajadores extranjeros, porque los empleos reservados están relacionados con el arte y la cultura únicos de la República Democrática Popular Lao. La lista de ocupaciones reservadas a los ciudadanos laosianos sigue siendo objeto de consulta con los sectores pertinentes para crear una legislación que defina la lista reservada de ocupaciones para los ciudadanos de la República Democrática Popular Lao. El Gobierno ha aplicado una lista de tipos de empresas reservadas para los ciudadanos laosianos de conformidad con la Clasificación Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas núm.1328/MoIC, de la República Democrática Popular Lao, de fecha 13 de julio de 2015 (en su versión enmendada).

Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres

El Gobierno ha estado redoblando sus esfuerzos para promover y elaborar una legislación pertinente, aplicando la Ley sobre Igualdad de Género núm. 77/NA, de fecha 28 de noviembre de 2019, artículo 12.
  • i) Las medidas adoptadas en el marco del Plan de Desarrollo de las Mujeres (2021-2025) se especifican en el capítulo VII, secciones 1 y 2, de las Directrices de Aplicación para el segundo Plan nacional de acción para prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres y los niños durante un periodo de cinco años (2021-2025) núm. 206/NCAWMC, de fecha 29 de septiembre de 2021; la Estrategia Nacional de Igualdad de Género (2016-2025), en la sección II, capítulo III, y el Plan nacional de acción para la igualdad de género, en el capítulo II, sección 2.3 (2016-2020).
  • ii) Las disposiciones específicas que están relacionadas con la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación están incluidas en el capítulo II, artículo 8, de la Ley de Igualdad de Género núm. 77/NA, de fecha 28 de noviembre de 2019.
  • iii) Los Comités de Enmienda de la Ley del Trabajo prevén evaluar la aplicación de la Ley del Trabajo (2014) a fin de mejorar la labor de investigación y de continuar con ella, en consulta con las partes pertinentes, para tomar la cuestión en consideración.
  • iv) Según el tercer Informe sobre la Encuesta de la Fuerza de Trabajo en la República Democrática Popular Lao, 2022, existen 2,475 millones de personas empleadas, incluido 1,1 millones de mujeres, en los sectores público y privado, y en la economía informal existen 2,1 millones de personas empleadas, incluidas 990 000 mujeres. Sin embargo, el sector conexo aún no ha proporcionado datos sobre la participación en la educación y formación profesional (Ministerio de Educación y Deporte).

Igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la religión y el origen étnico

De conformidad con el artículo 22 de la Constitución (enmendada en 2015) núm. 63/NA, de fecha 8 de diciembre de 2015, el Estado ha realizado grandes esfuerzos para cerrar la brecha entre los grupos étnicos, centrándose en la política nacional de educación a fin de fortalecer a la población de la República Democrática Popular Lao con respecto a la ciudadanía decente, las cualificaciones, los conocimientos y las carreras, y de desarrollar la educación nacional para mejorar su calidad y crear oportunidades y condiciones para que las personas reciban educación en todo el país, especialmente las personas de las zonas rurales, los grupos étnicos, las mujeres, los niños y las personas desfavorecidas y con discapacidades. Además, el Decreto sobre los Grupos Étnicos núm. 207/GoV, de fecha 20 de marzo de 2020, artículo 4, prevé que el Estado no permite ningún acto ni comportamiento que conduzca a la discriminación en los grupos étnicos y entre los mismos.

Personas con discapacidad y trabajadores de edad

Apoyándose en la aplicación de la Ley sobre las Personas con Discapacidad, la parte —el Gobierno— ha aplicado el Decreto sobre la aprobación y publicación de políticas, la Estrategia y el Plan Nacional de Acción para las Personas con Discapacidad núm. 539/GoV, de fecha 12 de diciembre de 2020, así como la Estrategia Nacional de Protección Social. Según las estadísticas sobre las discapacidades, de la población total de 6,4 millones que existía en el país en 2015 de 5 años de edad o más, había 160 881 personas con discapacidad, de las cuales 80 115 eran mujeres. Este tipo de discapacidades son: visuales (78 175 personas, incluidas 40 753 mujeres), auditivas (71 667 personas, 37 826 mujeres), físicas (75 506 personas, 40 640 mujeres), de pérdida de memoria (69 743 personas, 38 891 mujeres), de autocuidado (63 665 personas, 35 226 mujeres) y de comunicación (54 964 personas, 29 732 mujeres). Para luchar contra la discriminación en el empleo y la ocupación contra las personas con discapacidad, la aplicación se basa en la Ley sobre el Empleo núm. 37/NA, de fecha 17 de julio de 2023. El artículo 5 prevé que el derecho de acceso al empleo y a la información sobre el mercado de trabajo y la fuerza de trabajo debería incluir a las personas desfavorecidas y a las personas con discapacidad que pueden trabajar.

Artículo 5. Medidas especiales. Mujeres

Las medidas adoptadas solo se limitan a la protección de la maternidad sobre la base de evaluaciones de la seguridad y salud en el trabajo y la protección de la salud materno-infantil. No constituyen obstáculos al empleo de las mujeres, o a su acceso a puestos de responsabilidad y con perspectivas de carrera.

Control del cumplimiento

El Gobierno promueve la igualdad sin discriminación, tal como prevé el artículo 8 de la Constitución. El sistema de inspección del trabajo no ha identificado o recibido ninguna queja con respecto a los casos de discriminación.

Discusión por la Comisión

Presidente - Invito al representante gubernamental de la República Democrática Popular Lao, Director General Adjunto del Departamento de Gestión Laboral, a tomar la palabra.
Representante gubernamental - Quisiera felicitarle de todo corazón, Presidente, por su elección a la Presidencia de esta Comisión de la Conferencia. Mi felicitación también a la Organización Internacional del Trabajo, de la que la República Democrática Popular Lao es Miembro desde 1964. Señor Presidente, el comentario al que el Gobierno de mi país está invitado a responder hoy es una observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio, ratificado por la República Democrática Popular Lao en junio de 2008.
En primer lugar, el Gobierno de la República Democrática Popular Lao desea expresar su profundo pesar por el envío erróneo de las respuestas a la observación sobre el Convenio realizada por la Comisión de Expertos. Permítanme comenzar abordando esta cuestión.
Observación núm. 1. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación y ámbito de aplicación. Quiero asegurar a la Comisión que la República Democrática Popular Lao se compromete plenamente a promover el empleo y la ocupación justos y decentes, así como a hacer todo lo posible por garantizar el trabajo decente en todos los lugares de trabajo. En 2015, se adoptó la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos que, en el artículo 25, especifica que se prohíbe cualquier discriminación directa o indirecta contra los trabajadores domésticos. Además, en su artículo 4 sobre política estatal para los funcionarios, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales de 2015 indica que el Estado considera que el trabajo de los funcionarios públicos es importante y promueve, mediante la aplicación de las políticas definidas en la Ley, la creación de todas las condiciones para que los funcionarios públicos de todos los géneros y etnias, en función de sus capacidades reales, reciban formación sobre el desarrollo político, el pensamiento y la ética, y para mejorar sus conocimientos especializados y sus aptitudes. En el artículo 5, de la sección sobre los principios fundamentales de la gestión para los funcionarios públicos, se señala que hay igualdad entre hombres y mujeres y se promueven los progresos de la mujer en todos los grupos étnicos. A este respecto, en su artículo 35, la Constitución de la República Democrática Popular Lao (revisada en 2015) establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, independientemente de su sexo, condición social, educación, creencias y grupo étnico. El artículo 37 también señala que los ciudadanos de ambos géneros disfrutan de los mismos derechos en los ámbitos político, económico, cultural y social, así como en los asuntos familiares. Además, la Ley de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y los niños (2014) y la Ley sobre el Sindicato de Mujeres de Lao (2013) se adoptaron para alcanzar progresivamente la igualdad de ambos géneros.
Además, tanto los actos violentos contra las mujeres como la trata de mujeres están tipificados como delitos en la Ley Penal y, en particular, en el artículo 177, que establece que toda persona que discrimine a una mujer, o impida o limite su participación en una actividad política, económica, sociocultural o familiar por motivo de género será castigada con una pena de prisión de uno a tres años. En su artículo 20, la Ley de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y los niños también prevé que la promoción del progreso de las mujeres y de la igualdad de género es una de las medidas del Estado para garantizar que hombres y mujeres tienen los mismos valores e igualdad de oportunidades en política, economía, educación, sociedad y cultura, asuntos familiares, defensa nacional y seguridad, y asuntos exteriores según lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Observación núm. 2. Prohibición de la discriminación. El Gobierno tendrá en cuenta el Convenio para incorporar su contenido en la próxima revisión de la Ley del Trabajo. La prohibición de la discriminación que figura en la Ley del Trabajo se refiere tanto al empleo como a la ocupación, ya que no se dan definiciones separadas. El artículo 143 prohíbe la discriminación a los empleadores, mientras que el artículo 144 prohíbe la discriminación a los trabajadores, aunque no mencione específicamente la discriminación. Según el artículo 96 de la Ley del Trabajo, las empleadas tienen derecho al empleo y la profesión en todos los sectores que no entren en conflicto con la Ley, y recibirán un salario igual al de los empleados varones.
Observación núm. 3. Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En la actualidad, los artículos 86 y 143 de la Ley del Trabajo tratan específicamente esta cuestión. El Gobierno incorporará el contenido del Convenio en la Ley del Trabajo revisada. En relación con los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación, se introducirá un mecanismo de resolución de conflictos basado en las leyes y los reglamentos pertinentes. Además, desde la perspectiva laboral, el artículo 83 aparte de proteger los intereses de los trabajadores durante su rescisión del contrato, establece que pueden remitir su caso a la autoridad de gestión laboral y al Tribunal del Trabajo para solicitar prestaciones y justicia. Asimismo, en virtud del artículo 143, los trabajadores pueden proteger sus intereses durante la rescisión del contrato y recibir una indemnización, así como someter su caso a la autoridad de gestión laboral y al Tribunal del Trabajo en busca de justicia.
Observación núm. 4. Motivos adicionales de discriminación. El Gobierno de la República Democrática Popular Lao ha aplicado, junto con la Ley del Trabajo de 2007 y 2014, la Decisión ministerial sobre el permiso de los empleados extranjeros que trabajan en la República Democrática Popular Lao (2023), en cuyo artículo 8 sobre los derechos de los empleados extranjeros se establece que estos tienen derecho legal a: 1) recibir el pago o salario y otras prestaciones de acuerdo con su contrato de trabajo y la ley; 2) recibir protección de sus derechos y prestaciones de conformidad con las leyes y reglamentos de la República Democrática Popular Lao; 3) afiliarse a un régimen de seguridad social de conformidad con la Ley de Seguridad Social; 4) transferir remesas y otras pertenencias que sean legales a su país de origen; 5) tener acceso a las fuentes de información pertinentes; 6) viajar dentro de la República Democrática Popular Lao según lo permitido; 7) cambiar de lugar de trabajo en función de las condiciones y la normativa pertinentes; 8) solicitar reparación o presentar su caso, en relación con los derechos y prestaciones, ante las autoridades competentes, y 9) ejercer los derechos que les confieren las leyes y los reglamentos pertinentes.
Observación núm. 5. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Quisiera reiterar que el Gobierno promueve en todo momento el empleo y la ocupación justos y decentes. La Constitución establece, en su artículo 39, que los ciudadanos laosianos tienen derecho a trabajar y a dedicarse a ocupaciones que no sean contrarias a la ley. Los trabajadores tienen derecho a descansar, a recibir tratamiento médico en caso de enfermedad, y a recibir asistencia en caso de incapacidad o discapacidad, en la vejez y en otros casos previstos por la ley. El artículo 43 establece que los ciudadanos laosianos tienen el derecho y la libertad de creer o no creer en las religiones. Presidente, para seguir garantizando el progreso de la justicia social y la promoción del trabajo decente sin discriminación alguna, el Gobierno ha acelerado la aplicación de la Estrategia Nacional de Protección Social. La Estrategia pretende: promover y mejorar la aplicación de las políticas de protección social; contribuir al desarrollo del capital humano, y contribuir a las metas y objetivos de otros planes de desarrollo sectoriales y socioeconómicos pertinentes. Para lograrlo, la Estrategia establece su visión hasta 2030 de lograr, para el pueblo laosiano, el acceso a los servicios básicos de protección social consistentes en el seguro de salud, la seguridad social y el bienestar social.
Además, la continuación del Programa de Trabajo Decente por País para el periodo 20222026 es otra buena labor que aporta beneficios sostenibles a trabajadores, empleadores y ciudadanos nacionales. También apoya la aplicación de los elementos en materia de trabajo decente del Noveno Plan Nacional de Desarrollo Socioeconómico y contribuye a la realización a largo plazo de la Visión 2030 de la República Democrática Popular Lao, la hoja de ruta de los Objetivos Nacionales de Desarrollo Sostenible y las leyes, políticas, estrategias y planes nacionales pertinentes. Esto también se ajusta al Llamamiento mundial a la acción para una recuperación centrada en las personas de la crisis causada por la COVID-19 que sea inclusiva, sostenible y resiliente de la OIT.
En conclusión, el Gobierno de la República Democrática Popular Lao reafirma su compromiso de seguir aplicando y cumpliendo los convenios ratificados en estrecha consulta con los interlocutores tripartitos y las partes interesadas. A este respecto, la República Democrática Popular Lao desea aprovechar esta oportunidad para solicitar a la Comisión, a la OIT, a todos los socios internacionales para el desarrollo y a los interlocutores sociales que reconozcan las limitaciones del Gobierno de la República Democrática Popular Lao y sus esfuerzos por lograr un empleo y una ocupación justos y decentes, y para poner fin a la discriminación en el empleo y la ocupación.
Miembros empleadores - Agradezco al Gobierno de la República Democrática Popular Lao la información oral y por escrito que ha proporcionado sobre este caso.
Los miembros empleadores subrayan la importancia de que los Estados apliquen el Convenio. El Convenio núm. 111 es uno de los convenios fundamentales de la OIT y, como tal, debe ser objeto de una atención especial. Este Convenio fundamental tiene por objeto velar por la dignidad humana y la igualdad de oportunidades y de trato para todos los trabajadores, prohibiendo toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en el empleo y la ocupación.
La República Democrática Popular Lao se adhirió a la OIT en 1964 y ha ratificado un total de 12 convenios, 7 de ellos fundamentales, 1 sobre gobernanza y 4 técnicos (3 de los cuales siguen en vigor). La República Democrática Popular Lao ratificó el Convenio en 2008. Observamos que la Comisión de Expertos ha formulado tres observaciones sobre este caso, en 2018, 2020 y 2023.
Entendemos que, actualmente, la OIT no tiene proyectos ni asistencia técnica centrados en la aplicación del Convenio en la República Democrática Popular Lao. Sin embargo, la OIT, con la ayuda de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, está apoyando al Gobierno con miras a aumentar, entre otras cosas, la renta neta y el empleo productivo en las zonas rurales a través del proyecto de fomento del empleo rural.
En cuanto a las cuestiones relacionadas con este caso, señalamos que los países que han ratificado el Convenio se han comprometido a aplicar una política nacional de igualdad con miras a eliminar la discriminación en el mundo laboral y a informar sobre el cumplimiento de este importante compromiso.
La Comisión de Expertos ha identificado cuatro motivos principales de preocupación en relación con el cumplimiento por la República Democrática Popular Lao de sus compromisos en este caso.
En primer lugar, en relación con el ámbito de aplicación de la protección de los trabajadores contra la discriminación previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Convenio, a saber, la aplicación de dicha protección a los trabajadores domésticos y a los funcionarios.
En segundo lugar, en lo que respecta a la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y, en particular, por el motivo protegido del sexo, y, en relación con ello, el alcance de la protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
En tercer lugar, en lo que atañe a la protección contra la discriminación basada en motivos adicionales de conformidad con el artículo 1, 1), b) del Convenio, a saber, la protección contra la discriminación por motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica en este caso.
Y, en cuarto lugar, en relación con la medida en que las leyes que prohíben las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluidas las «actividades de propaganda», no dan lugar, en la práctica, a una discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de opinión política, con sujeción al artículo 4 del Convenio y en consonancia con él.
En cuanto a la primera cuestión, los miembros empleadores toman nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aparente exclusión de los funcionarios públicos de la aplicación de la Ley del Trabajo de 2014 de la República Democrática Popular Lao. La Comisión de Expertos también señaló que, al exigir a los trabajadores domésticos que cumplan el contrato de trabajo, dicha Ley los excluye de las protecciones de la Ley del Trabajo. Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que indicara cómo se protege a los funcionarios y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación, y que identificara las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio.
Los miembros empleadores también toman nota de la respuesta del Gobierno de la República Democrática Popular Lao, según la cual el Gobierno adoptó una Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos el 2 de noviembre de 2022. El Gobierno señala el artículo 25, que prohíbe toda discriminación directa o indirecta contra los trabajadores domésticos, aunque no ha identificado los motivos aplicables de discriminación protegida.
También indica la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales de 2015, cuyo artículo 4 establece todas las condiciones para que los funcionarios públicos de todos los géneros y etnias, en función de sus capacidades reales, reciban formación en materia de desarrollo político, pensamiento, ética, y se actualicen sus conocimientos especializados y aptitudes. Señala además el artículo 5 sobre los principios fundamentales de la gestión para los funcionarios públicos, cuya sección 6 establece la igualdad entre hombres y mujeres y promueve el progreso de las mujeres en todos los grupos étnicos.
Además, señala que la Constitución de la República Democrática Popular Lao contempla amplias protecciones ante la ley contra la discriminación de todos los ciudadanos, e indica leyes específicas que prohíben la violencia contra las mujeres y la trata de mujeres, incluida la limitación de su participación en actividades económicas en función de su género, que observa que se adoptaron con el fin de lograr progresivamente la igualdad entre ambos géneros.
No obstante, los miembros empleadores observan que, teniendo en cuenta los artículos 1, 2 y 3 del Convenio, al parecer, podría seguir habiendo ciertas lagunas en la cobertura de los funcionarios y los trabajadores domésticos. Por consiguiente, los empleadores piden al Gobierno de la República Democrática Popular Lao que:
  • en primer lugar, adopte las medidas necesarias para garantizar que la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos se ajuste al Convenio, enumerando expresamente los motivos de discriminación prohibidos de conformidad con el artículo 1, 1), a), y
  • en segundo lugar, adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para poner su legislación local en conformidad con el Convenio, garantizando que las diversas protecciones contra la discriminación se extiendan a los funcionarios públicos en virtud de la legislación local.
En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión de Expertos tomó nota de la declaración del Gobierno de la República Democrática Popular Lao de que en la Ley del Trabajo de 2014 se había introducido una nueva disposición que protegía la igualdad de género en el lugar de trabajo, aunque también observó que el Gobierno no había facilitado información sobre el contenido de esta nueva disposición en su memoria. Por consiguiente, la Comisión de Expertos tomó nota con preocupación de que el Gobierno de la República Democrática Popular Lao no parecía haber adoptado ninguna medida para armonizar su legislación con los requisitos del Convenio en materia de protección contra la discriminación en el empleo por motivo de sexo.
En sus comunicaciones, el Gobierno indicó que la discriminación de los trabajadores está implícitamente cubierta por el artículo 144 de la Ley del Trabajo. También señaló que el artículo 96 consagra el derecho de las trabajadoras al empleo y a la profesión en todos los sectores que no entren en conflicto con la Ley, entre otras cosas.
El Gobierno indica que tiene la intención de modificar la Ley del Trabajo de 2014 a través del Plan de Desarrollo Laboral, y los empleadores señalan que las leyes actualmente vigentes no parecen establecer la prohibición universal de la discriminación por motivo de sexo en el empleo y la ocupación.
Los miembros empleadores también toman nota de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos por el hecho de que el Gobierno de la República Democrática Popular Lao no haya respondido a sus solicitudes anteriores sobre el alcance de la protección contra el acoso sexual, limitándose a indicar que tiene la intención de enmendar la Ley del Trabajo.
Tomamos nota de que, en sus comunicaciones, el Gobierno dijo que, si hay casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación, esos casos entrarán en un mecanismo de resolución de conflictos. También señaló que, además de dejar su trabajo y solicitar una indemnización, los trabajadores pueden remitir sus casos a las autoridades de gestión laboral y al Tribunal del Trabajo para solicitar otras prestaciones.
No obstante, los miembros empleadores instan al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para definir claramente, prevenir y prohibir el acoso sexual tanto en el empleo como en la ocupación, y a que garantice la protección de las víctimas de acoso en la legislación y en la práctica.
También pedimos al Gobierno de la República Democrática Popular Lao que tome las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que la Ley del Trabajo prohíba expresamente la discriminación en el empleo y la ocupación por al menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluido el sexo, y que proporcione la información necesaria a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados a este respecto.
Los miembros empleadores también solicitan al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del artículo 83, 4) y del artículo 141, 4) de la Ley del Trabajo que prohíben a los empleadores vulnerar los derechos personales de los empleados, incluidos los casos de acoso sexual.
En cuanto a la tercera cuestión, la Comisión de Expertos señaló anteriormente que la Ley del Trabajo ya no prohíbe la discriminación basada en la nacionalidad, la edad o la situación socioeconómica, todos ellos motivos que incluía la Ley del Trabajo de 2007.
Por su parte, el Gobierno de la República Democrática Popular Lao respondió señalando la Decisión Ministerial sobre el permiso de los empleados extranjeros que trabajan en la República Democrática Popular Lao, que contempla derechos limitados para los trabajadores extranjeros. No ha identificado ninguna prohibición vigente con respecto a la edad o la situación socioeconómica.
Los miembros empleadores acogen con agrado las enmiendas introducidas para garantizar cierta igualdad para los trabajadores extranjeros. Sin embargo, observamos que el Gobierno no ha proporcionado información con respecto a la edad y la situación socioeconómica en el empleo y la ocupación y, por lo tanto, pedimos al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que su legislación nacional ofrezca igual protección contra la discriminación por motivos de nacionalidad, edad y situación socioeconómica.
Sobre esta última cuestión, los miembros empleadores toman nota de que, en 2011, la Comisión de Expertos señaló que la Ley Penal de 2005 establecía amplias prohibiciones de actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado. Observamos, además, que, desde entonces, la Comisión de Expertos ha solicitado información sobre la aplicación en la práctica de dicha disposición. Tomamos nota de que, en la observación de este año, la Comisión de Expertos expresa su preocupación por el hecho de que, en respuesta a sus diversas solicitudes, el Gobierno ha reiterado su declaración de que no existe tal información.
No obstante, los miembros empleadores instan al Gobierno a recabar la información solicitada sobre la aplicación práctica de la Ley Penal y a proporcionarla a la Comisión de Expertos.
Miembros trabajadores - Es la primera vez que la Comisión de la Conferencia examina la aplicación del Convenio, ratificado en 2008, por la República Democrática Popular Lao. Desde sus primeros comentarios en 2011, la Comisión de Expertos ha venido señalando una serie de deficiencias en la legislación nacional que protege a los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación. Hasta la fecha, el Gobierno no ha subsanado esas lagunas.
Más concretamente, la legislación nacional no da efecto a los principios fundamentales del Convenio. No define claramente la discriminación directa e indirecta y no prohíbe expresamente la discriminación por cada uno de los siete motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La legislación tampoco es clara en cuanto a si se refiere tanto al empleo como a la ocupación y si se aplica por igual a empleadores y a trabajadores.
Recordamos la obligación del Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), y de adoptar definiciones claras y exhaustivas de lo que constituye discriminación.
Tomamos nota además de que, según el Informe de la Comisión de Expertos, sigue habiendo importantes lagunas legislativas en materia de protección de los trabajadores contra el acoso sexual, y que, a falta de información del Gobierno, sigue sin estar claro si la Ley del Trabajo de 2014, que es la norma central de la legislación nacional sobre la protección de los trabajadores contra la discriminación, da pleno efecto al Convenio en lo que respecta a motivos adicionales de discriminación, como la nacionalidad, la edad y la situación socioeconómica.
En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2014, observamos que los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos están excluidos de la misma. Si bien tomamos nota de que el Gobierno hace referencia a textos normativos específicos que podrían ofrecer las mismas garantías a estas dos categorías de trabajadores, también observamos con pesar que el Gobierno no proporciona información sobre el contenido de esas disposiciones.
En ausencia de un marco legislativo claro que apoye la igualdad y la no discriminación, es necesario demostrar cómo se garantizan esos derechos a los grupos de trabajadores excluidos. Recordamos la obligación del Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar y promover la aplicación de los principios del Convenio a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, en todos los sectores de actividad, en los sectores público y privado, y en la economía formal e informal.
Nos preocupa especialmente la persistente incapacidad del Gobierno para aclarar el alcance del artículo 117 de la Ley Penal de 2017, anteriormente artículo 65 del Código Penal de 2005. El artículo 117 establece una amplia prohibición de actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluidas las actividades de propaganda. Recordamos que, en virtud de esta disposición, toda persona que lleve a cabo actividades de propaganda y difame a la República Democrática Popular Lao, o haga circular verbalmente o por escrito falsos rumores perjudiciales para la República Democrática Popular Lao que provoquen desórdenes, o con el fin de socavar o debilitar la autoridad del Estado, todo ello a través de periódicos u otros medios impresos, o utilizando películas, vídeos, fotografías, documentos o medios electrónicos, u otros medios, será castigada con una pena de prisión de entre un año y cinco años y con una multa de 5 a 20 millones de kip laosianos.
Desde 2011, la Comisión de Expertos ha subrayado el riesgo de que esta disposición dé lugar a discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de opinión política, y ha pedido al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores estén protegidos contra la discriminación basada en la opinión política. Hasta la fecha, el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre este punto.
El silencio de trece años sobre este asunto ha hecho poco por reducir nuestros temores. Recordamos una vez más que, en virtud del Convenio, la legislación nacional debe incluir la opinión política como motivo prohibido de discriminación. Esto implica la protección de todos los trabajadores en lo que respecta a las actividades de expresión o manifestación de oposición a los principios y opiniones políticos establecidos. Instamos al Gobierno a que garantice que ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional pueda utilizarse para discriminar a los trabajadores por sus opiniones políticas.
Por último, observamos que el Gobierno ha aprobado varios planes y programas nacionales destinados a promover la igualdad de género, fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en la educación para todos los grupos étnicos y aumentar el acceso al empleo de las personas con discapacidad y de los trabajadores de edad.
Si bien estas iniciativas políticas constituyen un paso positivo dado por el Gobierno para dar efecto al Convenio en relación con varios motivos prohibidos de discriminación, recordamos que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato con respecto, al menos, a todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a).
Lamentamos que el Gobierno no proporcione información alguna sobre la adopción de una política nacional global, y que ofrezca muy poca información sobre la aplicación de sus planes y programas y los resultados concretos obtenidos.
Instamos al Gobierno a que adopte y aplique, en plena cooperación con los interlocutores sociales, una política nacional global de igualdad. También solicitamos al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto concreto de los planes y programas en curso sobre la reducción de las desigualdades y la discriminación en el empleo y la ocupación en la República Democrática Popular Lao.
Miembro trabajador, República Democrática Popular Lao - Les ruego que acepten mis más sinceras disculpas por no haber podido asistir personalmente a la reunión de la Comisión.
La discriminación ahoga las oportunidades, desperdicia el talento humano necesario para el progreso económico y acentúa las tensiones y desigualdades sociales. La lucha contra la discriminación es una parte esencial de la promoción del trabajo decente.
Me referiré a varias cuestiones comentadas por la Comisión de Expertos en su informe, como la legislación, la prohibición de la discriminación, la Ley Penal y nuestros esfuerzos para eliminar la discriminación.
En la República Democrática Popular Lao, como en muchos otros países, la falta de protección formal de los trabajadores domésticos es desde hace tiempo motivo de preocupación para las organizaciones sindicales y de derechos humanos. Con frecuencia, el trabajo doméstico no se percibe como «empleo».
Al igual que en muchos otros países, los trabajadores domésticos soportan condiciones de trabajo muy precarias, como salarios insuficientes, largas jornadas de trabajo, privacidad inadecuada y falta de seguridad y salud. Además, los trabajadores domésticos —ya sean nacionales o migrantes— tienen un poder de negociación limitado, y a menudo no pueden denunciar las condiciones abusivas.
En este sentido, creemos que el Gobierno debe trabajar en colaboración y consulta con los interlocutores sociales y los sectores pertinentes para reforzar la protección de los trabajadores domésticos. Además, apoyamos las enmiendas a la legislación laboral que respeten los principios y derechos fundamentales en el trabajo derivados de los convenios y recomendaciones de la OIT, incluido el presente Convenio.
La Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, núm. 74 de 2015: el artículo 4 sobre la política estatal relativa a los funcionarios públicos, sección 1, establece que el Estado considera que el trabajo de los funcionarios públicos es importante y promueve, mediante la aplicación de las políticas definidas en la ley, la creación de todas las condiciones para que los funcionarios públicos de todos los géneros y etnias, sobre la base de sus capacidades reales, reciban formación en materia de desarrollo político, pensamiento y ética, y actualicen sus conocimientos y aptitudes especializados.
A este respecto, compartimos la opinión de la Comisión de que se necesitan disposiciones específicas en la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales que protejan a los funcionarios de la discriminación en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio.
Nosotros, los sindicatos, trabajaremos con el Gobierno y otros sectores para continuar los esfuerzos para promover la igualdad de género a través de la legislación y las políticas nacionales. Esto incluye la aplicación efectiva de la Ley de Igualdad de Género y el examen periódico de su impacto, en consulta con los interlocutores sociales, así como la elaboración, la aplicación y el seguimiento de medidas políticas específicas, en particular en el marco del Plan de Desarrollo de la Mujer 2021-2025. Estas medidas deben elaborarse y supervisarse en plena consulta con los interlocutores sociales.
En lo que respecta a la prohibición de la discriminación, tomamos nota de que el Gobierno tendrá en cuenta el Convenio en la próxima revisión de la Ley del Trabajo. Instamos al Gobierno a garantizar que cualquier enmienda de la Ley del Trabajo de 2014 se ajuste al espíritu y a la letra del Convenio. Y lo que es más importante, debe consultarse adecuadamente a los interlocutores sociales.
La Federación de Sindicatos de Lao (LFTU), como representante de los trabajadores del país que protege y defiende sus derechos, ha distribuido y difundido entre nuestros afiliados, responsables sindicales y dirigentes sindicales diversos documentos y publicaciones relativos a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
También hemos formado a los miembros de la LFTU sobre las leyes laborales de la República Democrática Popular Lao y sus reglamentos, como la Ley de Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y los Niños, la Ley sobre el Sindicato de Mujeres de Lao, La Ley sobre la Seguridad Social, la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos, y la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, y las normas internacionales del trabajo, etcétera. Además, hemos hecho gestiones en favor de la negociación colectiva con miras a mejorar la protección de los trabajadores en el país y garantizar la eliminación de la discriminación en diversos ámbitos.
Aparte de lo anterior, hemos trabajado en estrecha colaboración con los interlocutores sociales para llevar a cabo diversas actividades destinadas a garantizar el respeto de los derechos humanos y sindicales en el país.
En cuanto a la aplicación de la Ley Penal, creemos que el Gobierno debe velar por que esta disposición no dé lugar, en la práctica, a una discriminación en el empleo y la ocupación.
Por último, apoyamos el discurso del Gobierno y creemos firmemente que el Gobierno de la República Democrática Popular Lao seguirá esforzándose por eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación en plena consulta con los interlocutores sociales.
Miembro empleadora, República Democrática Popular Lao - Habló en nombre de la Cámara Nacional de Comercio e Industria de Lao (LNCCI). Es un honor para mí expresar nuestro firme apoyo al Marco Estratégico y Plan de Acción Nacional del Gobierno para el Programa de Trabajo Decente por País. También valoramos los esfuerzos que se están realizando para mejorar las leyes y los reglamentos pertinentes en materia laboral.
La colaboración tripartita, en la que participan los interlocutores sociales y los asociados para el desarrollo junto con el Gobierno, desempeña un papel crucial. Participando activamente en los debates y aplicando estrategias, planes y actividades podemos reforzar colectivamente las prácticas de trabajo decente, abordar las preocupaciones y difundir las mejores prácticas en todo el sector empresarial. El intercambio eficaz de información, por ejemplo, permite a las empresas promover mejores lugares de trabajo y combatir la discriminación en el lugar de trabajo.
El interés del Gobierno por promover la inversión se alinea con nuestro compromiso de potenciar el diálogo social. Creemos que este diálogo es fundamental para aplicar y hacer cumplir eficazmente las leyes y reglamentos relacionados con los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluido el presente Convenio.
La LNCCI reconoce su papel en este proceso. Proporcionamos activamente a nuestros miembros, incluidos los que trabajan en la economía sumergida, orientación sobre las leyes del trabajo y los reglamentos de la seguridad social. Esto les permite dirigir empresas rentables, integrarse en el sector formal y adoptar las mejores prácticas de gestión empresarial, desarrollo de capacidades y responsabilidad social.
Los empleadores vamos más allá de la mera participación tripartita. Desempeñamos un papel fundamental a la hora de orientar a nuestros miembros sobre las leyes del trabajo, los reglamentos de seguridad social y los convenios pertinentes. Esto permite velar por el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, promover la igualdad y la no discriminación y, en definitiva, contribuir al bienestar de los trabajadores y sus familias. Además, la LNCCI colabora con asociados para el desarrollo con el fin de llevar a cabo programas de formación, reforzar nuestra base de miembros y promover activamente la igualdad de género, la recualificación y la mejora de las cualificaciones en el lugar de trabajo.
Para terminar, en nombre de la LNCCI, expreso nuestra sincera gratitud a la OIT por su continuo apoyo financiero, técnico y de otro tipo a la República Democrática Popular Lao. Valoramos especialmente la atención prestada al refuerzo del mecanismo tripartito y a la promoción del diálogo social para la aplicación del marco de trabajo decente.
Gracias una vez más por su apoyo y colaboración con los asociados para el desarrollo. Esperamos seguir trabajando juntos para lograr un objetivo común.
Miembro gubernamental, Bélgica - Hablando en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión Albania, Macedonia del Norte, Montenegro y la República de Moldova, y el país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo, Noruega, suscriben esta declaración.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT y apoyamos a la OIT en la elaboración y la promoción de las normas internacionales del trabajo y en la supervisión de su aplicación.
La Unión Europea y sus Estados miembros han sido socios comprometidos con el desarrollo de la República Democrática Popular Lao, entre otras cosas, a través del acuerdo «Todo menos armas» en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas, gracias al cual se pueden vender los productos en los mercados de la Unión Europea sin aranceles ni cuotas, que ha dado lugar a un crecimiento sostenido y a la creación de empleo en las últimas décadas. Los beneficios comerciales concedidos en virtud de dicho acuerdo están sujetos a la condición de que la República Democrática Popular Lao respete los principios internacionales fundamentales, consagrados en los principales convenios de las Naciones Unidas y la OIT.
En cuanto a la protección de los trabajadores contra la discriminación, tomamos nota de la adopción por el Gobierno de una decisión ministerial sobre los trabajadores domésticos en 2022, con el fin de ampliar la protección contra la discriminación a esta categoría de trabajadores. Alentamos al Gobierno a proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre el contenido de la Decisión Ministerial para que la Comisión de Expertos pueda comprobar si la Decisión cumple plenamente con los principios establecidos en el Convenio. Recordando que la Ley del Trabajo de 2014 excluye a los funcionarios públicos de su aplicación, alentamos al Gobierno a proporcionar más información sobre las disposiciones que protegen a los funcionarios públicos de la discriminación en el empleo.
Tomamos nota de la inclusión de un nuevo artículo en la Ley del Trabajo de 2014 que establece la igualdad entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores de la República Democrática Popular Lao, y pedimos al Gobierno que proporcione más información a este respecto, en particular sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación por motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica que figuraba en la Ley del Trabajo de 2007.
Acogemos con beneplácito la inclusión de un nuevo artículo sobre la igualdad de género en la Ley del Trabajo de 2014, y la modificación prevista de la Ley, como se indica en el Plan de Desarrollo Laboral 2026-2030 del Gobierno y en la información complementaria proporcionada antes de la Conferencia Internacional del Trabajo. Sin embargo, nos preocupa que la legislación siga incumpliendo el Convenio y, por lo tanto, instamos al Gobierno a que defina claramente lo que constituye discriminación en virtud de la Ley del Trabajo y prohíba explícitamente la discriminación al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. También pedimos al Gobierno que proporcione información adicional sobre el contenido del nuevo artículo 96 relativo a la igualdad de género.
En cuanto a la discriminación basada en el sexo y al acoso sexual, observamos con preocupación que el Gobierno sigue sin facilitar información a la Comisión de Expertos e instamos al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación y a que garantice sanciones y recursos adecuados.
También destacamos que, según la legislación vigente, el único recurso de que disponen las víctimas de acoso sexual es la posibilidad de dimitir. Hacemos hincapié en que esta medida no es suficiente ni adecuada para proteger a las víctimas de acoso sexual. Al igual que la Comisión de Expertos, pedimos al Gobierno que modifique la legislación laboral en consecuencia. Además, solicitamos al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que permiten a los trabajadores poner fin a su relación laboral en caso de acoso sexual y de las disposiciones que prohíben a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores.
Por último, tomamos nota con preocupación de que la Ley Penal de 2017 prohíbe una serie de actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluidas las actividades de propaganda así definidas. Asimismo, lamentamos la falta de información del Gobierno al respecto. Recordando que la Comisión de Expertos viene planteando esta cuestión desde 2011, solicitamos al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta legislación no se traduzca, en la práctica, en discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política.
Al margen del caso que nos ocupa, valoramos positivamente que la República Democrática Popular Lao ratificara, en 2022, los dos nuevos convenios fundamentales de la OIT, a saber, el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y esperamos con interés su aplicación efectiva.
Recordamos la importancia de los convenios fundamentales de la OIT aún no ratificados por la República Democrática Popular Lao, a saber, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), junto con el Convenio de gobernanza sobre inspección del trabajo, a saber, el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
La ratificación y aplicación efectiva de estos Convenios, junto con otros convenios en materia de derechos humanos, medio ambiente y buena gobernanza, constituirá un requisito previo para que la República Democrática Popular Lao solicite convertirse en beneficiaria del régimen comercial del Sistema de Preferencias Generalizadas Plus de la Unión Europea, una vez que el país deje de ser un país menos adelantado.
La Unión Europea y sus Estados miembros siguen dispuestos a mantener un compromiso constructivo con la República Democrática Popular Lao con el fin de reforzar la capacidad del Gobierno para abordar las cuestiones planteadas en el Informe de la Comisión de Expertos.
Miembro gubernamental, Indonesia, hablando en nombre de los Estados miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) - Tomamos nota del Informe de la Comisión de Expertos y de las exhaustivas actualizaciones del Gobierno de la República Democrática Popular Lao. Los Estados miembros de la ASEAN aplauden el firme compromiso de la República Democrática Popular Lao con el mecanismo de control de la OIT y su participación activa en el mismo, en particular en la aplicación del Convenio.
Reconocemos y apreciamos los progresos realizados por la República Democrática Popular Lao. Estos notables signos de progreso incluyen amplias consultas tripartitas y con el Comité Nacional del Trabajo para la mejora del marco jurídico y la garantía de la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos pertinentes, en particular la Constitución de la República Democrática Popular Lao, la Ley del Trabajo, la Ley sobre el Sindicato de Mujeres de Lao, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales y otras leyes conexas, incluidos los decretos relacionados con los derechos y la protección de los trabajadores contra la discriminación. Además, el Gobierno también incorporará el contenido del Convenio en la próxima revisión de la Ley del Trabajo.
Los miembros de la ASEAN reconocen los esfuerzos realizados por la República Democrática Popular Lao para promover los derechos y la protección de los trabajadores contra la discriminación, incluidas las cuestiones críticas relacionadas con los derechos de los trabajadores, a través de su mecanismo en el marco del Comité Tripartito Nacional de Gestión del Trabajo, que se ha creado desde el nivel nacional hasta el local. Nosotros, los Estados miembros de la ASEAN, tomamos nota de los progresos realizados por la República Democrática Popular Lao en la promoción del Estado de derecho y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios ratificados de la OIT, incluida la protección de los trabajadores contra la discriminación y los derechos laborales conexos.
Los miembros de la ASEAN desean felicitar a la República Democrática Popular Lao por desempeñar un papel de liderazgo en la colaboración con las partes interesadas para la aplicación de los convenios relacionados de la OIT y los proyectos que reciben apoyo, el Programa de Trabajo Decente por País y la iniciativa del Pacto Mundial.
A la luz de los progresos antes mencionados en la aplicación del Convenio, los miembros de la ASEAN hacen un llamamiento a la OIT y a todos los asociados internacionales para que apoyen a la República Democrática Popular Lao y se comprometan con ella a seguir fomentando un entorno propicio al ejercicio de la protección de los trabajadores contra la discriminación y a enriquecer unas relaciones laborales armoniosas.
Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús - Agradecemos al Gobierno de la República Democrática Popular Lao la información detallada que ha presentado sobre la cuestión que nos ocupa. Acogemos con beneplácito el compromiso de la República Democrática Popular Lao de cooperar con los órganos de control de la OIT, así como los progresos realizados en la aplicación del Convenio a nivel nacional.
Tomamos nota de la amplia incorporación en la legislación del país de disposiciones centradas en la erradicación de todo tipo de discriminación en el trabajo y el empleo. En particular, tomamos nota de las medidas que se han adoptado, teniendo debidamente en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, que tienen por objeto promover los principios de la igualdad de género para proteger los derechos de la mujer en el mercado de trabajo.
Además, celebramos los esfuerzos realizados por el país para ampliar la igualdad de oportunidades en materia de empleo a las personas de edad y a las que viven con una discapacidad. Nos congratulamos de la interacción activa del Gobierno con los interlocutores sociales para dar efecto a los Programas de Trabajo Decente por País de conformidad con los convenios de la OIT.
Pedimos a los órganos de control de la OIT que tengan debidamente en cuenta los progresos realizados por la República Democrática Popular Lao en la erradicación de todos los tipos de discriminación y que reflejen adecuadamente la labor realizada por el Gobierno en sus conclusiones.
No obstante, debemos señalar que, en nuestra opinión, las recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT para introducir cambios en la Ley Penal no se ajustan plenamente a las disposiciones del Convenio. No tienen relación directa con la garantía del cumplimiento de las normas del trabajo y van más allá del mandato de la OIT. De hecho, esto es algo que podría ser considerado por terceros como un intento de interferir en los asuntos internos de la República Democrática Popular Lao. Pedimos a la OIT que siga prestando asistencia técnica a la República Democrática Popular Lao para seguir avanzando en la protección de los derechos e intereses de los trabajadores.
Miembro empleador, Camboya - Formulo esta declaración para apoyar a la República Democrática Popular Lao en su empeño por salvaguardar y promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación para sus ciudadanos, lo cual entra en el ámbito de aplicación del Convenio.
A pesar de las limitaciones a las que se enfrenta, es encomiable que el Gobierno persiga sin descanso la creación y promoción de un empleo justo y decente y la igualdad de oportunidades para sus ciudadanos, incluso mediante la adopción y continuación de la ejecución del Programa de Trabajo Decente por País de la OIT y en colaboración con la OIT y otras partes interesadas.
Observamos que el Gobierno de la República Democrática Popular Lao ha expresado su intención y su compromiso de realizar las actualizaciones necesarias en su legislación laboral nacional a fin de armonizarla mejor con el Convenio. La Comisión debería tomar debida nota de esta actitud constructiva y acogerla favorablemente.
Y también observamos que la República Democrática Popular Lao ratificó el Convenio en 2008, lo que lo convierte en uno de los países que lo han ratificado más recientemente, si no el último, en haberlo ratificado. «Más vale tarde que nunca», como dice el refrán, y hay que alentar la valiente actitud de la República Democrática Popular Lao. Es importante tener en cuenta este hecho y consideramos que una solución más apropiada y adecuada que beneficiará a ese país es la prestación de apoyo técnico y orientación por parte de expertos. En este sentido, el apoyo técnico y la orientación de la OIT han desempeñado un papel fundamental en el fortalecimiento y la mejora de la aplicación de los convenios y las recomendaciones de la OIT por parte de los Estados Miembros. Por consiguiente, apoyamos firmemente al Gobierno de la República Democrática Popular Lao para que solicite el apoyo técnico y la orientación de la OIT para ayudarlo a alcanzar el objetivo deseado.
También consideramos que la República Democrática Popular Lao obtendrá valiosos beneficios si presenta memorias periódicas a la Comisión de Expertos para promover la valoración y la comprensión por parte de la Comisión de Expertos de sus realidades nacionales, y de los desafíos y limitaciones a los que se enfrenta, así como de los progresos realizados.
Miembro trabajadora, República de Corea - La Ley del Trabajo de 2014 establece, en el nuevo artículo 96, la igualdad de género en el lugar de trabajo, y en el artículo 69, la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores de la República Democrática Popular Lao. La Ley prevé, en los artículos 87 y 100, la protección contra la discriminación de las mujeres embarazadas y las nuevas madres en la contratación y la terminación del empleo, y prohíbe, en el artículo 143, 2), la discriminación directa e indirecta por parte de los empleadores contra los empleados basada en el estado civil, el género o la infección por el VIH. La Ley define, en el artículo 3, 28), la «discriminación en el lugar de trabajo» como todas las acciones del empleador que obstaculicen, sean tendenciosas o limiten las oportunidades de promoción y la confianza del empleado.
Como señaló la Comisión de Expertos, aún no queda claro si la legislación está en plena conformidad con el Convenio.
En primer lugar, la Ley no prohíbe expresamente la discriminación al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio.
En segundo lugar, la «discriminación en el lugar de trabajo» se define de manera restrictiva y no abarca los diversos tipos de discriminación que los trabajadores pueden experimentar en el lugar de trabajo, como la discriminación en el salario, el pago en especie y las prestaciones, en las oportunidades de reciclaje profesional y perfeccionamiento de las competencias, en la colocación del personal y en la jubilación.
En tercer lugar, la falta de definición de discriminación «directa» e «indirecta» dificultaría la introducción de las medidas especiales previstas en el artículo 5, 2) del Convenio.
Sin una información adecuada sobre la realidad, es difícil examinar cómo aplica el Gobierno la Ley de forma efectiva. Sin embargo, según la escasa información disponible, las diferencias entre hombres y mujeres siguen persistiendo en la República Democrática Popular Lao. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, aunque casi igualan a los hombres en participación en el mercado laboral, los ingresos mensuales medios de las mujeres son solo el 77 por ciento de los de los hombres, y las mujeres están sobrerrepresentadas en ocupaciones poco cualificadas y dedican una cantidad desproporcionada de tiempo al trabajo familiar y de cuidados no remunerado. Solo el 21,9 por ciento de los miembros del Parlamento son mujeres, y la cifra es aún menor en los niveles subnacionales. La proporción de mujeres en la población activa de la economía formal es muy baja, solo el 15 por ciento, según la Encuesta de Población Activa de 2016-2017. Muchas mujeres siguen incorporándose al sector informal y a industrias de menor cualificación, como el comercio minorista y los servicios, lo que significa que no tienen derecho a las prestaciones laborales y a las protecciones sociales pertinentes.
En conclusión, espero que la Comisión pueda discutir en el futuro la aplicación del Convenio por la República Democrática Popular Lao con información más concreta sobre cómo se aplican las leyes en la práctica, proporcionada por los interlocutores sociales y por el Gobierno.
Miembro gubernamental, Viet Nam - Quisiera sumarme a la declaración realizada por el distinguido delegado de Indonesia en nombre de los Estados miembros de la ASEAN. Viet Nam ha tomado nota del Informe de la Comisión de Expertos y de las exhaustivas actualizaciones comunicadas por el Gobierno de la República Democrática Popular Lao sobre la aplicación del Convenio. Viet Nam valora el compromiso y los progresos realizados por la República Democrática Popular Lao en la promoción de los derechos de los trabajadores y la protección de los trabajadores contra la discriminación, mediante la aplicación del Convenio. En particular, acogemos con agrado los continuos esfuerzos del Gobierno por reforzar su marco legislativo para abordar la discriminación en el lugar de trabajo por todos los motivos, incluido el esfuerzo por incorporar el contenido del Convenio en la próxima revisión de la Ley del Trabajo. También se valora positivamente que todos estos esfuerzos se lleven a cabo a través de amplias consultas tripartitas y nacionales en el Comité Nacional de Gestión del Trabajo.
También aplaudimos los esfuerzos de la República Democrática Popular Lao para mejorar el acceso de las personas a la formación profesional y técnica, incluso a través del Programa de Trabajo Decente por País apoyado por la OIT, que constituye una base firme para prevenir la discriminación en los lugares de trabajo. Acogemos con beneplácito el compromiso constructivo de la República Democrática Popular Lao con los mecanismos de control de la OIT y pedimos a la OIT y a los socios internacionales que continúen dando su apoyo y manteniendo su compromiso con este país para fortalecer aún más la protección de los trabajadores contra la discriminación y la aplicación del Convenio.
Miembro trabajadora, Singapur - En nombre del Congreso Nacional de Sindicatos de Singapur, deseo abordar la continua discriminación basada en el género que sigue teniendo lugar en la República Democrática Popular Lao, e instó al Gobierno a fortalecer su Ley del Trabajo de 2014 para abordar estas preocupaciones.
Según un estudio realizado por la Asociación para el Desarrollo de la Mujer y la Educación Jurídica en 2017, en el que participaron trabajadores de fábricas de confección, restaurantes y empresas estatales de la República Democrática Popular Lao, las mujeres se enfrentaban a un 90 por ciento de posibilidades de sufrir acoso sexual, ya fuera verbal o físico, en el lugar de trabajo.
La misma Asociación llevó a cabo una nueva investigación en 2023, y es alarmante que los resultados de la investigación más reciente mostraran que, aunque más del 50 por ciento de los empleados encuestados han sufrido acoso sexual en su vida, y más del 30 por ciento lo han sufrido en el lugar de trabajo, la mayoría de las empresas no organizan ningún tipo de formación sobre el acoso sexual. Ni que decir tiene que la mayoría de las empresas tampoco cuentan con una política de acoso en el lugar de trabajo, un código de conducta o una gestión adecuada de las quejas.
Es necesario que se disponga de orientaciones y medidas legislativas muy claras y sustantivas en los lugares de trabajo, a efectos de evitar que se generen caldos de cultivo para la aparición de todo tipo de acoso sexual, como el intercambio no deseado, los materiales y comentarios ofensivos, los comentarios sexuales y también las invasiones del espacio personal, los tocamientos sexuales manifiestos, los tocamientos no sexuales no deseados, el seguimiento o las amenazas y el exhibicionismo.
Esto es inaceptable y debe abordarse de inmediato. Tenemos que garantizar que todos los trabajadores tengan un entorno laboral seguro y no sean objeto de este tipo de trato.
Los interlocutores sociales, especialmente el Gobierno y los empleadores de la República Democrática Popular Lao, deberían unirse a los sindicatos de este país y adoptar colectivamente una postura firme contra el acoso sexual, mediante una serie de leyes que protejan contra las diversas formas de acoso sexual, incluido el acoso sexual en el lugar de trabajo. Nos sumamos al llamamiento al Gobierno de la República Democrática Popular Lao para que dé cumplimiento a la solicitud de la OIT de información actualizada y colabore con esta Organización para reforzar las nuevas medidas, junto con los interlocutores sociales.
Interpretación del chino: Miembro gubernamental, China - Hemos leído la detallada presentación del representante del Gobierno, y hemos examinado cuidadosamente el Informe de la Comisión de Expertos y los materiales suplementarios presentados por el Gobierno de la República Democrática Popular Lao a la Comisión.
Observamos que la Constitución y las leyes contienen disposiciones claras para proteger a los trabajadores de diversas formas de discriminación. El Gobierno también tiene previsto incluir las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación, la discriminación por motivo de sexo y el acoso sexual en la próxima versión revisada de la Ley del Trabajo.
Asimismo, el Gobierno tiene previsto abordar las cuestiones pertinentes a través de mecanismos adecuados de resolución de conflictos con el amparo de la ley. Hemos tomado nota de que el Gobierno de la República Democrática Popular Lao ha redoblado continuamente sus esfuerzos para promover la aplicación de la Ley de Igualdad de Género, ha formulado diversos planes de desarrollo, ha protegido ampliamente a las mujeres y los niños de la violencia y ha prohibido el empleo según el género y la discriminación laboral.
El país ha prohibido con firmeza la discriminación étnica, centrándose en la aplicación de las políticas nacionales de educación y reduciendo gradualmente las diferencias entre los distintos grupos étnicos. El Gobierno ha mejorado continuamente el nivel de vida, el nivel educativo y la capacidad de desarrollo profesional de la población, y ha protegido los derechos e intereses de los trabajadores con discapacidad y de edad. El Gobierno ha cumplido seriamente el Convenio a la luz de su situación real de desarrollo y ha conseguido ciertos logros y progresos, por lo que reconocemos y apreciamos mucho estos logros.
Esperamos que la Secretaría de la OIT pueda reforzar su comunicación con el Gobierno de la República Democrática Popular Lao y prestarle el apoyo técnico adecuado.
Miembro trabajadora, Nueva Zelandia - Soy la representante del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia, y aprovecharé esta oportunidad para hablar de la Ley Penal de 2017 de la República Democrática Popular Lao y de cómo se utiliza para suprimir las denuncias de discriminación. El artículo 224 de la Ley Penal castiga la discriminación de la mujer con multa, reeducación y prisión. El artículo 117 castiga con penas de prisión de uno a cinco años e importantes multas a quien se considere que lleva a cabo actividades de propaganda y calumnia contra la República Democrática Popular Lao, o distorsiona las directrices del Partido y las políticas del Gobierno, haciendo circular falsos rumores o provocando desórdenes a través de la palabra, todo ello en detrimento de la República Democrática Popular Lao o con el fin de socavar o debilitar la autoridad del Estado.
Varias organizaciones internacionales informan de que el Gobierno está intensificando el uso de las facultades que le confiere esta legislación para castigar a personas consideradas disidentes por el mero hecho de utilizar las redes sociales y otros medios para denunciar públicamente graves violaciones de los derechos humanos.
El informe anual de Amnistía Internacional de este año pone de relieve los ataques sufridos por los defensores de los derechos humanos en la República Democrática Popular Lao, con detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y homicidios.
En el informe de 2023 sobre las prácticas en materia de derechos humanos de la Oficina de Democracia, Derechos Humanos y Trabajo del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, se señalan importantes problemas de derechos humanos y se incluyen informes creíbles de ejecuciones arbitrarias o ilegales, incluidas ejecuciones extrajudiciales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte de funcionarios públicos, detenciones o encarcelamientos arbitrarios, graves problemas de independencia del Poder Judicial, grave corrupción gubernamental, graves restricciones gubernamentales a organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, violencia de género generalizada, incluida la violencia doméstica o de pareja, la violencia sexual y el matrimonio infantil, precoz y forzado, y prohibición de sindicatos independientes.
En el informe se reconoce la existencia de legislación que prohíbe la discriminación directa o indirecta de los empleados por razón de sexo y que establece la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, incluida la igualdad de remuneración por un trabajo igual, pero se afirma que el Gobierno no aplica la legislación de forma efectiva, lo que da lugar a que se sigan produciendo comportamientos discriminatorios que mantienen a las mujeres en posiciones subordinadas y les niegan la igualdad de acceso a la educación y al empleo.
Solicitamos a la Comisión y a la OIT que utilicen sus mecanismos de control para intervenir a través de los canales diplomáticos a fin de llevar a cabo los cambios necesarios para garantizar que el Convenio se aplique correctamente con miras a lograr que las trabajadoras disfruten de una aplicación real y efectiva sin temor a represalias.
Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela - La República Bolivariana de Venezuela ha tomado nota de lo expuesto por el distinguido representante de la República Democrática Popular Lao. Reconocemos los esfuerzos que ha realizado el Gobierno de este país para promover una política nacional de igualdad y no discriminación en el área laboral.
Somos conscientes de que la lucha contra la discriminación es ardua y compleja.
El Gobierno de la República Democrática Popular Lao ha venido desarrollando un conjunto de normas jurídicas donde se establecen herramientas que incorporan los conceptos normativos establecidos en el Convenio.
Así pues, consideramos que las recomendaciones sobre adaptar la legislación a las disposiciones de este Convenio se corresponden en este aspecto.
En este sentido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela reconoce los progresos realizados y alienta al Gobierno de la República Democrática Popular Lao a continuar desarrollando políticas sociales sólidas y exitosas en apoyo del pueblo trabajador, y a continuar fortaleciendo su marco jurídico y sus mecanismos institucionales.
Miembro empleador, Indonesia - Hago esta declaración con el apoyo de los miembros de la Confederación de Empleadores de la ASEAN. La no discriminación en materia de empleo y ocupación es una piedra angular del concepto de trabajo decente, y nos unimos a la República Democrática Popular Lao para reafirmar nuestra adhesión y apoyo a la no discriminación en el lugar de trabajo.
En cuanto al caso de la República Democrática Popular Lao sobre el Convenio, consideramos que la República Democrática Popular Lao ha expuesto argumentos sólidos y convincentes en favor de su cumplimiento, al tiempo que ha proporcionado valiosa información contextual. Este caso también subraya que la aplicación efectiva de la ley y los reglamentos requiere el diálogo social (bipartito y tripartito) para promover el trabajo decente y la no discriminación.
Valoramos la eficacia de los sistemas nacionales de los Estados Miembros para abordar cuestiones importantes, y crear un consenso que contribuye al avance de la paz laboral que, en última instancia, beneficia a los trabajadores, a los empleadores y al desarrollo económico y social de nuestros países.
Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Federación de Rusia - Hemos leído atentamente la observación de la Comisión de Expertos relativa a la aplicación del Convenio por la República Democrática Popular Lao. Tomamos nota de los progresos sustanciales realizados por el Gobierno en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Convenio. Valoramos muy positivamente los esfuerzos centrados en la lucha contra la discriminación, incluida la garantía de los derechos laborales. En este contexto, tomamos nota de la labor del Comité Tripartito Nacional de Gestión Laboral, cuya creación ha permitido aumentar el nivel de protección social en el país. Asimismo, valoramos los progresos realizados en materia de regulación jurídica de las relaciones laborales en la República Democrática Popular Lao. Se trata de una dinámica positiva que se pone de manifiesto, por ejemplo, en el hecho de que el Gobierno tiene la intención de integrar directamente las disposiciones del Convenio en la legislación laboral nacional. Estamos convencidos de que la República Democrática Popular Lao seguirá luchando contra la discriminación en el trabajo en estrecha colaboración con los interlocutores sociales. Por lo tanto, pedimos a la OIT que trabaje de forma constructiva con la alianza tripartita que existe en la República Democrática Popular Lao. Esto incluiría la prestación de asistencia técnica a todas las partes interesadas.
Miembro gubernamental, Cuba - Agradecemos al Gobierno de la República Democrática Lao por la presentación de informaciones adicionales, y tomamos nota de que el Gobierno expresa la voluntad de continuar avanzando en el diálogo social tripartito en el país, quien trabaja con la OIT, en particular, en lo relativo a la implementación del Convenio. Dicha información y argumentos muestran la voluntad del Gobierno de honrar los compromisos asumidos en el seno de esta Organización.
El Gobierno de República Democrática Popular Lao ha informado sobre la implementación legislativa desarrollada en los últimos años enfocada en la protección de los derechos laborales y de los trabajadores contra la discriminación en el empleo. Entre las acciones se destaca la creación del Comité Tripartito Nacional de Gestión Laboral, estas son informaciones muy importantes que deben valorarse apropiadamente.
Reiteramos que deben primar los mecanismos de cooperación y de trabajo conjunto en lugar de los mecanismos de coacción. En el análisis de cualquier caso todos debemos privilegiar la vía de las negociaciones, el diálogo respetuoso, la asistencia y la cooperación.
Invitamos a la OIT a colaborar con República Democrática Popular Lao para continuar fomentando un entorno propicio para la protección de los trabajadores contra la discriminación y enriquecer las relaciones laborales en general.
Las medidas tomadas en contra de la voluntad de los Gobiernos lejos de fomentar el diálogo y la cooperación prolongan la confrontación y no tienen los resultados deseados. Por tanto, es importante mantener el apego al diálogo tripartito y la búsqueda de consenso, ambos como principios fundamentales de esta Organización.
Presidente - No veo más solicitudes de uso de la palabra. Invito ahora al representante gubernamental de la República Democrática Popular Lao a formular sus observaciones finales.
Representante gubernamental - Hemos escuchado atentamente y tomado nota de los consejos, comentarios y recomendaciones, así como de las sugerencias realizadas en todas las intervenciones de esta sesión de hoy con respecto a la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por la República Democrática Popular Lao.
Observamos que todas las intervenciones han tenido un carácter constructivo y práctico. Los comentarios y las recomendaciones se tendrán en cuenta y servirán de orientación para mejorar y potenciar los esfuerzos en curso para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
Reconocemos que la discriminación en el empleo y la ocupación es claramente una práctica inaceptable en todas las naciones y necesita una solución inmediata. A este respecto, me gustaría reiterar que la República Democrática Popular Lao ha venido aplicando estrictamente la Ley del Trabajo y otras leyes y reglamentos conexos, y ha trabajado en colaboración con los interlocutores sociales y las partes interesadas para prevenir todas las formas de discriminación.
La erradicación de la pobreza se incluye desde hace tiempo en las políticas y prioridades nacionales de la República Democrática Popular Lao. El Gobierno ha subrayado su firme compromiso a este respecto y ha hecho todo lo posible, durante más de una década, por salir de la categoría de país menos adelantado. Asimismo, recientemente ha adoptado una nueva estrategia para salir de la pobreza denominada «Lao PDR Smooth Transition Strategy for LDC Graduation in 2026 and beyond». Además, los organismos competentes del país siguen enfrentándose a retos y dificultades, como la falta de conocimientos técnicos, asesoramiento jurídico y recursos financieros, para cumplir nuestras obligaciones en virtud de los convenios de la OIT y otros instrumentos conexos. Por lo tanto, nos gustaría hacer un llamamiento a la OIT, a la comunidad internacional, a los interlocutores sociales y a las partes interesadas para que sigan prestándonos su asistencia y apoyo.
A este respecto, me gustaría asegurar a la Comisión que el Gobierno está plenamente comprometido con el Convenio y otros instrumentos relacionados, incluso a nivel regional. Por ejemplo, aplica los marcos laborales de la ASEAN para garantizar la existencia de empleos y ocupaciones justos y decentes en todos los lugares de trabajo. Todo esto permite asegurar a la Comisión que se está eliminando la discriminación en el empleo y la ocupación en todos los lugares de trabajo.
Por último, pero no por ello menos importante, quisiera concluir expresando mi sincero agradecimiento a la Comisión de Expertos por sus observaciones. Mi agradecimiento también a todos los Gobiernos, a los Estados miembros de la ASEAN, a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a otros por sus intervenciones constructivas y por el apoyo prestado al Gobierno de la República Democrática Popular Lao a este respecto.
Miembros trabajadores - Queremos agradecer sus comentarios a la República Democrática Popular Lao y dar las gracias a todos los oradores que han intervenido.
Observamos que, dieciséis años después de ratificar el Convenio, el Gobierno aún no ha adoptado las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el instrumento. A este respecto, tomamos nota de que el Gobierno indica que tiene la intención de enmendar la Ley del Trabajo de 2014 a través del Plan de Desarrollo Laboral 2026-2030. Por consiguiente, instamos al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para revisar su legislación nacional con el fin de: definir claramente la discriminación directa e indirecta; prohibir expresamente la discriminación, al menos por los siete motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio; aclarar si la legislación pertinente se refiere tanto al empleo como a la ocupación y si se aplica por igual a empleadores y trabajadores; garantizar que los trabajadores domésticos y los funcionarios disfruten de las mismas protecciones y garantías que los demás trabajadores; garantizar que ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional pueda utilizarse para discriminar a los trabajadores por sus opiniones políticas; definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, incluyendo tanto el quid pro quo, o chantaje, como el acoso sexual en un entorno hostil, y prever sanciones y recursos adecuados.
Además, instamos al Gobierno a que adopte y aplique, en plena cooperación con los interlocutores sociales, una política nacional global para la igualdad de oportunidades y de trato al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio.
Si bien tomamos debida nota de las limitaciones financieras del Gobierno, recordamos que el Convenio es un convenio fundamental y que el Gobierno debería hacer todo lo posible para darle pleno efecto. También solicitamos al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto concreto de los planes y programas en curso sobre la reducción de las desigualdades y la discriminación en el empleo y la ocupación en la República Democrática Popular Lao.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores dan las gracias a los distintos oradores que han hecho uso de la palabra y, en particular, al Gobierno de la República Democrática Popular Lao por la información facilitada y por sus intervenciones. Recordamos a la Comisión que el Convenio es un convenio fundamental que, por lo tanto, requiere una consideración especial por parte de la OIT, los Gobiernos, los trabajadores y los empleadores.
Nuestra posición en este caso coincide con las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores se oponen a la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación. Los miembros empleadores instan al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuando proceda, para garantizar que tanto su legislación laboral como la otra legislación nacional y las directrices ministeriales estén en consonancia con el Convenio, a saber:
  • 1) garantizando la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación por lo menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluido el motivo protegido del sexo, y asegurando que esta protección se extienda a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos;
  • 2) garantizando que su legislación nacional ofrezca la misma protección contra la discriminación por motivos de nacionalidad, edad y situación socioeconómica en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y
  • 3) proporcionando información a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados a este respecto, incluida la información relativa a la aplicación de las prohibiciones de la discriminación en la práctica.
Los miembros empleadores también instan al Gobierno a recabar información sobre la aplicación en la práctica de las leyes que prohíben las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado y a proporcionar dicha información a la Comisión de Expertos. Todo ello para garantizar que, en la práctica, dichas leyes no den lugar a discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política.
Esperamos que el Gobierno facilite la información solicitada antes del 1.º de septiembre y le recordamos que, si es necesario, puede solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a aplicar las recomendaciones antes mencionadas de forma oportuna y garantizar la plena aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de que, dieciséis años después de la ratificación, el Gobierno aún debe tomar las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a tomar medidas efectivas para:
  • definir claramente la discriminación directa e indirecta en la legislación;
  • definir, prevenir y prohibir claramente el acoso sexual tanto en el empleo como en la ocupación, y garantizar que se brinde protección y vías de recurso y de reparación adecuadas a las víctimas de acoso en la legislación y en la práctica;
  • garantizar que la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos esté en consonancia con el Convenio núm. 111, enumerando expresamente los motivos prohibidos de discriminación de conformidad con el artículo 1, 1), a) ;
  • garantizar que los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1, 1), a) se apliquen a los funcionarios públicos, y que la protección que brinden la Ley del Trabajo y la legislación conexa cubra tanto el empleo como la ocupación;
  • enmendar la Ley del Trabajo (2014) a fin de prohibir expresamente la discriminación en el empleo y la ocupación basada en al menos todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluido el sexo, y
  • proporcionar información sobre la aplicación en la práctica de: i) el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo, que permite a un trabajador poner término al contrato de trabajo en caso de acoso sexual, y ii) el artículo 141, 4), que prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores, en particular con respecto a los casos de acoso sexual.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara un informe detallado sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, en particular las recomendaciones arriba mencionadas, y sobre los progresos realizados antes del plazo establecido, el 1.º de septiembre de 2024.
Representante gubernamental - La delegación del Gobierno de la República Democrática Popular Lao ha escuchado atentamente las conclusiones y ha tomado nota de todos los consejos finales, comentarios y recomendaciones formulados por la Comisión.
Es obvio que tratar el tema de la discriminación en materia de empleo y ocupación es complicado y requiere acciones colectivas de las partes interesadas, en particular los interlocutores sociales. A este respecto, el Gobierno de la República Democrática Popular Lao solicita la participación e intervención activas y plenas de los interlocutores sociales en la elaboración de la legislación y su aplicación.
No obstante, el Gobierno reafirma a la Comisión que desempeñará plenamente su papel de liderazgo para tratar la cuestión de la discriminación en materia de empleo y ocupación mediante el seguimiento y la aplicación de los consejos, comentarios y recomendaciones proporcionados por la Comisión en sus conclusiones. A este respecto, el Gobierno insta a la OIT, a los actores internacionales para el desarrollo y a los interlocutores sociales internacionales a que sigan prestando asistencia y apoyo a los interlocutores nacionales pertinentes para tratar la discriminación en materia de empleo y ocupación. También alentamos a la Oficina de la OIT en el país a desempeñar un papel más activo en la comunicación y colaboración con el Gobierno y las instituciones tripartitas para proporcionar una orientación y asesoramiento técnicos más eficaces.
Por último, permítanme aprovechar esta oportunidad para expresar nuestra sincera gratitud a la Comisión por las conclusiones de este caso. También queremos dar las gracias a quienes han contribuido con sus comentarios, consejos, recomendaciones y sugerencias durante el examen de este caso. Deseamos a la Comisión y a los colegas que gocen de buena salud y que tengan un buen viaje de vuelta a casa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 2 de noviembre de 2022, adoptó la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su contenido. Recordando que el artículo 6 de la Ley del Trabajo de 2014 excluye a los trabajadores domésticos de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que identifique las disposiciones específicas de la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW y de cualquier otra norma aplicable que brindan protección a los trabajadores domésticos frente a la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos indicados en el Convenio. Además, tomando nota de que el Gobierno no comunica información sobre la protección de los funcionarios gubernamentales frente a la discriminación y recordando que la Ley del Trabajo de 2014 excluye a los funcionarios gubernamentales de su aplicación, la Comisión le pide una vez más al Gobierno, que proporcione una copia de la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA de 2015, y que identifique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios gubernamentales frente a la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos indicados en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha introducido un nuevo artículo 96 sobre igualdad de género en el lugar de trabajo en la Ley del Trabajo de 2014; sin embargo, el Gobierno no comunica información sobre su contenido. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que, a través del Plan de Desarrollo Laboral 2026-2030, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevé enmendar la Ley del Trabajo de 2014. La Comisión toma nota con preocupación tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no ha adoptado medidas para poner la legislación en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que: i) defina claramente la discriminación directa e indirecta prohibida por los artículos 3, 28) y 141, 9) de la Ley del Trabajo de 2014; ii) prohíba expresamente la discriminación al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y iii) proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si la prohibición de la discriminación contenida en la Ley del Trabajo de 2014 hace referencia tanto al empleo como a la ocupación y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores, y ii) comunique información sobre el contenido del nuevo artículo 96 de la Ley del Trabajo de 2014.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con preocupación de que, el Gobierno no responde a sus solicitudes anteriores y se limita a indicar que pretende enmendar la Ley del Trabajo de 2014. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual quid pro quo (chantaje), como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil; ii) prevea sanciones y vías de recurso adecuadas, y iii) proporcione información sobre los progresos realizados en relación con esto. Además, recordando que una legislación en virtud de la cual, la única vía de recurso de que disponen la víctimas de acoso sexual es la posibilidad de renunciar a su trabajo, no brinda suficiente protección a las víctimas de acoso sexual, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de: i) el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo, que permite a un trabajador poner fin al contrato de trabajo en caso de acoso sexual, y ii) el artículo 141, 4), que prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores, inclusive con respecto a los casos de acoso sexual.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha introducido un nuevo artículo 69 a la Ley del Trabajo de 2014, que prevé la igualdad entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales «al realizar el mismo trabajo al mismo nivel de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo, incluido el salario o la remuneración». Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no responde a sus solicitudes anteriores, y se remite al párrafo 808 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de mantener el mismo nivel de protección frente a la discriminación por motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica establecido en la Ley del Trabajo de 2007 en relación con todos los aspectos del empleo y ocupación.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión toma nota con preocupación de la declaración reiterada del Gobierno de que no existe información disponible sobre este punto. Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2011, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para recopilar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017, que establece una amplia prohibición de actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluidas «actividades de propaganda». La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan en la práctica a la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos basados en la opinión política, incluida información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de cualquier sentencia judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo de 2014 excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos, y que, de acuerdo con el Gobierno, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios gubernamentales. Tomó nota asimismo de que, al exigir a los trabajadores domésticos que se «atengan al contrato de trabajo», el artículo 6 de la Ley del Trabajo les excluye de las protecciones que les brinda la Ley del Trabajo. Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se protegía a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el contrato concluido entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se rige por normas específicas. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está redactando una Decisión sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos que estará de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las normas específicas relativas a los trabajadores domésticos a las que el Gobierno se refiere, y que indique la manera en que estas normas les protegen contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el proyecto de Decisión Ministerial sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, solo está disponible en Lao, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la Ley y que indique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de2014, que reforma la Ley del Trabajo de2007, prohíbe la discriminación directa e indirecta en el lugar del trabajo en términos generales (artículos 3,28) y 141,9)), sin definir claramente la discriminación directa e indirecta. Además, si bien existen disposiciones que prohíben la discriminación por motivo de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2014 ya no prohíbe explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como se preveía anteriormente en el artículo 3, 2) de la Ley del Trabajo de 2007, ni prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que remite al artículo 35 de la Constitución (revisada en 2015), el cual prevé que «Los ciudadanos de Lao son iguales ante la ley, sean cuales fueren su género, su condición social, su educación, sus creencias y su grupo étnico». Toma nota asimismo de la declaración muy general del Gobierno de que promueve la igualdad de derechos para todas las personas sin discriminación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación y, en particular, lo que constituye una discriminación directa e indirecta, es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743 a 745). Además, recordando que la Ley del Trabajo de 2014 parece prohibir solo la discriminación por un empleador hacia sus trabajadores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio cubre situaciones más diversas, incluida la situación de discriminación por un trabajador hacia otro trabajador. Por último, la Comisión subraya una vez más que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir expresamente, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social (véase el Estudio General de 2012, párrafo 853). La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si la prohibición de discriminación se refiere tanto al empleo como a la ocupación, y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores. Pide asimismo al Gobierno que tome medidas para enmendar la Ley del Trabajo de 2014 con miras a definir claramente la discriminación directa e indirecta, y para prohibir expresamente la discriminación basada, por lo menos, en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique cómo se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo de 2014 permite a un trabajador poner término a un contrato de trabajo en caso de acoso o de acoso sexual por parte del empleador, o cuando el empleador no actúe en caso de acoso sexual, y de que el artículo 141, 4) prohíbe a los empleadores violar los derechos personales de los trabajadores, en particular de las trabajadoras, por medio de la palabra, la vista, textos, el tacto o tocando zonas inapropiadas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define y prohíbe explícitamente en la Ley del Trabajo de 2014, y de que no está clara la manera en que las disposiciones mencionadas anteriormente protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo, y prevén recursos y sanciones adecuados. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, el Gobierno respondió que la violación está prohibida por los artículos 128 y 129 de la Ley Penal de 2005. Por consiguiente, la Comisión recordó que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), y al hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes anteriores. La Comisión toma nota asimismo, a raíz de las observaciones finales de 2018 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de las persistentes barreras, como el estigma, el temor a las represalias, los estereotipos discriminatorios de género profundamente arraigados y los limitados conocimientos básicos de derecho, que disuaden a las mujeres y las niñas de presentar sus denuncias de discriminación basada en el género y acoso sexual (CEDAW/C/LAO/CO/8-9, 14 de noviembre de 2018, párrafo 13, a)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para: i) definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso con contrapartida «quid pro quo» como el ambiente de trabajo hostil, ii) prever sanciones y recursos adecuados, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4) y 141, 4) de la Ley del Trabajo de 2014, en particular con respecto a los casos de acoso sexual. A fin de sensibilizar acerca de la cuestión, la Comisión alienta al Gobierno una vez más a elaborar y adoptar medidas prácticas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por ejemplo, a través de guías prácticas, programas de formación, seminarios y otras actividades de sensibilización, y a comunicar información sobre todo progreso realizado con este fin. Por último, en lo que refiere a la aplicación, la Comisión toma nota de que no ha habido casos de acoso sexual y se remite a sus comentarios en su solicitud directa.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87,1), 100 y 141,2) de la Ley del Trabajo de 2014 brindan protección contra la discriminación por motivos de embarazo, estado civil y estado serológico respecto al VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ya no prohíbe la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que estaban contemplados anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007. Tomando nota de que, una vez más, el Gobierno no ha comunicado información sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno de que indique las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, tal como se contempló anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007, con respecto a todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido solicitando reiteradamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 del Código Penal de 2005, que establece una prohibición general de las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluida la realización de «actividades de propaganda», y que indique cómo garantiza que esta disposición no conduzca en la práctica a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 65 fue sustituido por el artículo 117 de la nueva Ley Penal de 2017, y de que su contenido sigue siendo el mismo. También toma nota de la referencia reiterada del Gobierno al artículo 44 de la Constitución relativo a la libertad sindical, y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 relativo a los convenios colectivos. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el Gobierno, una vez más, no proporciona ninguna información sobre la aplicación práctica de la legislación actual. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017 y del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 y, en particular, que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan, en la práctica, a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de toda decisión judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la nueva Ley del Trabajo (2014) excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos. Tomó nota asimismo de que no está claro si el artículo 6 de esta ley excluye a los trabajadores domésticos puesto que establece que éstos deben «atenerse al contrato de trabajo». Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara de qué forma se protege a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios del Gobierno. El Gobierno señala también que protege los intereses de los trabajadores domésticos al fomentar que suscriban contratos de trabajo. La Comisión recuerda que ninguna disposición del Convenio limita su ámbito de aplicación en función de individuos ni sectores de actividad y, en consecuencia, todos los trabajadores, incluidos los del servicio doméstico, deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en todos los aspectos relacionados con el empleo, y que se necesitan medidas jurídicas y prácticas para garantizar una protección efectiva de estos trabajadores contra la discriminación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 795). La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que transmita más información específica sobre el modo en el que se garantiza la protección de los trabajadores domésticos contra la discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide, además, al Gobierno que comunique una copia de la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, núm. 74/NA, de 2015, en uno de los idiomas oficiales de la OIT y que determine las disposiciones que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos contemplados en el Convenio.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la nueva Ley del Trabajo (2014) define la discriminación en el lugar de trabajo como «toda acción del empleador que obstaculice, socave o restrinja las oportunidades de promoción y de confianza para el trabajador» (artículo 3, 28)). Y prohíbe «la discriminación directa o indirecta de los empleadores contra los empleados en la unidad de trabajo» (artículo 141, 9)). Si bien hay disposiciones que prohíben la discriminación de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo (2014) ha dejado de prohibir explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como había contemplado anteriormente el artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (2007), así como tampoco prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional u origen social. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que señalara la lista completa respecto de los motivos de discriminación prohibidos en el empleo y la ocupación que se establecen en virtud de los artículos 3, 28), y 141, 9), de la nueva Ley del Trabajo (2014). La Comisión pidió también al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta y sobre las medidas adoptadas para promover el conocimiento de los trabajadores y de los empleadores sobre los motivos de discriminación prohibidos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no dice nada sobre esta cuestión y, por lo tanto, recuerda una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye la discriminación en el empleo y la ocupación para poder identificar y combatir las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 743-745). La Comisión toma nota también de que la Ley del Trabajo (2014) parece prohibir únicamente la discriminación de un empleador hacia sus empleados, y recuerda que el Convenio cubre un amplio espectro de situaciones, en particular, la discriminación de un empleado hacia otro empleado. Por último, la Comisión destaca que, cuando se adopten disposiciones para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), a saber, motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que determine la lista completa de motivos de discriminación que están prohibidos en virtud de los artículos 3, 28), y 141, 9), de la Ley del Trabajo (2014) y a que clarifique si la prohibición de la discriminación afecta tanto al empleo como la ocupación y se aplica igualmente a empleadores y empleados. La Comisión le pide asimismo que tenga a bien comunicar información sobre todas las decisiones administrativas o judiciales que apliquen e interpreten estas disposiciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale de qué forma se protege en la práctica a los trabajadores contra la discriminación directa e indirecta sobre la base de todos los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud al Gobierno para que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para elaborar orientaciones adicionales para los trabajadores y los empleadores, así como para las autoridades encargadas de aplicar la ley, sobre la definición de discriminación directa e indirecta y los motivos de discriminación prohibidos en la Ley del Trabajo (2014).
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 83, 4), de la Ley del Trabajo (2014), autoriza que un trabajador pueda poner fin a un contrato de empleo en caso de acoso sexual por parte del empleador, o cuando un empleador haga caso omiso de ello, y que el artículo 141, 4), prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos de los empleados, especialmente de sus empleadas, por medio de la palabra, la vista, el texto, el tacto o el contacto corporal directo en áreas impropias. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define explícitamente ni se prohíbe en la Ley del Trabajo (2014), y que no está claro de qué forma las disposiciones mencionadas protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo y establecen reparaciones y sanciones adecuadas. Recordando la importancia de adoptar medidas efectivas para prevenir y prohibir tanto el acoso sexual como contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para definir, impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, así como sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4), y 141, 4), de la Ley del Trabajo (2014). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 128 y 129 de la Ley Penal (2005) prohíben la violación y que, con la cooperación de los mandantes tripartitos, no se ha detectado ningún caso de abuso sexual en el empleo. Como la Comisión destacó en el párrafo 792 del Estudio General de 2012, tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de esta cuestión, la dificultad que entraña la carga de la prueba (en particular si no hay testigos) y el hecho de que la Ley Penal se focaliza generalmente en el ataque sexual o en «actos inmorales» y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión considera igualmente que aquellas legislaciones que sólo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo como forma de reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrán disuadirlas de buscar una reparación. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4), y 141, 4), de la Ley del Trabajo (2014), incluidos con respecto a los casos de acoso sexual. La Comisión pide también al Gobierno que tome medidas para definir, impedir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto en caso de quid pro quo como de entorno hostil, que proporcione sanciones y reparaciones adecuadas, y que comunique información a este respecto. Con miras a sensibilizar sobre esta cuestión, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, formule y aplique medidas prácticas encaminadas a impedir el acoso sexual y erradicarlo en el empleo y la ocupación, tales como manuales, cursos de formación, seminarios u otras actividades de sensibilización y a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), b). Otros motivos. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87, 1), 100 y 141, 2), de la Ley del Trabajo (2014) proporcionan protección contra la discriminación basada en motivos de embarazo, estado civil, estado serológico respecto del VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ha dejado de prohibir la discriminación sobre la base de motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que la Ley del Trabajo (2007) contemplaba anteriormente. La Comisión, en consecuencia, pidió al Gobierno que determine las medidas adoptadas para garantizar el mismo nivel de protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, en particular, basada en la situación socioeconómica. Al tiempo que toma nota de que no se ha suministrado información, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que determine las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación sobre los motivos adicionales que figuraban anteriormente en la Ley del Trabajo (2007), en relación con todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Desde hace varios años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 de la Ley Penal (2005), que establece una amplia prohibición sobre las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, en particular, llevar a cabo «actividades de propaganda», y a que precise en qué modo esta disposición no se traduce en la práctica en una discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 44 de la Constitución en relación con la libertad sindical y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos (2007), sobre convenios colectivos. No obstante, lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna con respecto a la aplicación práctica del artículo 65 de la Ley Penal (2005). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley Penal (2005) en la práctica y, en particular, que señale las medidas adoptadas con el fin de garantizar que esta disposición no resulta discriminatoria en el empleo y la ocupación en la práctica por motivos de opinión política, por ejemplo, facilitando información sobre todas las quejas presentadas por los empleados o extractos de todas las decisiones pronunciadas por los tribunales al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer