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Comentarios adoptados por la CEACR: Argentina

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 en atención al diálogo social y a la aplicación del Convenio (como la prórroga de los mandatos de los directivos y representantes sindicales). La Comisión saluda la reanudación de las actividades de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social, a efectos de avanzar en el tratamiento tripartito de las cuestiones vinculadas a los organismos de control de la OIT. Al respecto, el Gobierno informa que se ha invitado a la OIT a participar en las reuniones tripartitas y que se están abriendo espacios para el tratamiento de diferencias entre los estados provinciales, la nación y los actores sociales.
La Comisión también toma nota de las observaciones de:
  • i) la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria y que destacan el impulso dado desde el Gobierno al diálogo social como herramienta para alcanzar acuerdos para atravesar la crisis, e indican que se han celebrado reuniones con el objeto de avanzar en el tratamiento de asuntos pendientes;
  • ii) la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020 y que aluden a las medidas adoptadas en atención a la pandemia y afirman que el movimiento sindical ha sentado las bases para un diálogo sostenido con el Gobierno y los empleadores (destacan la importancia de constituir un consejo económico y social);
  • iii) la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020 y que denuncian la persistencia del Gobierno en su renuencia a adecuar la legislación sindical al Convenio. La CTA resalta los esfuerzos de la Dirección Internacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para mantener activa la Comisión de Diálogo Social y sus subcomisiones. Lamenta, sin embargo, que se haya omitido tratar la reforma de la Ley de Asociaciones Sindicales en estos ámbitos. La CTA Autónoma remite asimismo alegatos suplementarios de vulneraciones al Convenio en la práctica (relativos a dilaciones y negativas a inscribir u otorgar personería a sindicatos, represión de dos manifestaciones públicas en septiembre de 2019, criminalización de una huelga de chóferes en octubre de 2019, espionaje y hostigamiento policial en una sede sindical provincial, y actos de injerencia en dos procesos electorales sindicales). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión espera que las cuestiones adicionales planteadas en estas observaciones complementarias serán también examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social. La Comisión espera firmemente que en ese mismo contexto se tomen medidas concretas para el tratamiento de las cuestiones planteadas en precedentes observaciones, incluida la adecuación al Convenio de la legislación a la que se refiere y alude este comentario.
Por otra parte, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UIA, con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores, recibidas el 30 de agosto de 2019, valorando positivamente la creación de la Comisión de Diálogo Social, en especial su subcomisión de casos particulares. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la CGT RA y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (entre otros, casos núms. 3229, 3257, 3272 y 3315). La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones ya puestas de relieve, así como sobre alegatos de represión policial y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y otras vulneraciones al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones plantadas serán examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
Al respecto y en seguimiento a lo indicado en 2018, la Comisión saluda las informaciones que brinda el Gobierno en relación a la implantación y funcionamiento de la antedicha Comisión de Diálogo Social mediante Resolución núm. 225/2019. La Comisión toma nota, en particular, de: i) sus funciones, incluida la intermediación con los actores sociales para mejorar el cumplimiento de los convenios ratificados; ii) la creación de dos subcomisiones —una sobre normativa laboral (para el tratamiento de los temas relativos al control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la OIT, así como de las reclamaciones en virtud de su artículo 24) y otra sobre casos particulares (para el tratamiento de quejas en materia de libertad sindical)—, y iii) su actividad inicial (dos reuniones plenarias, tres de la subcomisión normativa y dos de la subcomisión de casos —en la que se trataron dos casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical)—. La Comisión alienta al Gobierno a que siga reforzando esta instancia de diálogo social y le pide que continúe suministrando información sobre la evolución de sus labores.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente Decreto Reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • — Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del Decreto Reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que solo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • — Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que solo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión ha venido tomando nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. En igual sentido, la Comisión saluda un reciente dictamen de 27 de agosto de 2019 del Procurador Fiscal ante la CSJN, que afirma que el régimen de retenciones sindicales regulado en el artículo 38 de la LAS menoscaba la libertad sindical de las organizaciones simplemente inscriptas y resulta inconstitucional.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores destacan nuevamente la necesidad de enmendar las citadas disposiciones de la LAS, así como sus artículos 31 a), y 41 a), que habrían sido declarados inconstitucionales por la CSJN. Estas organizaciones denuncian la ausencia de voluntad política del Gobierno al respecto, precisando que este último no ha impulsado ninguna enmienda a la LAS, ni apoyado ninguno de los proyectos de modificación legislativa que se han presentado a estos efectos, y que, si bien se ha constituido una subcomisión normativa en la Comisión de Diálogo Social, no se ha incorporado en su agenda la necesidad de adecuar la legislación sindical al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la reforma de la legislación laboral no se ha planteado para discusión en el marco de la Comisión de Diálogo Social seguramente porque los propios actores sociales no han logrado los consensos mínimos que se requieren.
La Comisión expresa la firme esperanza de que sin más demora se tomarán todas las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La comisión considera que el diálogo tripartito estructurado en la Comisión de Diálogo Social debería proporcionar un espacio adecuado para realizar un examen tripartito profundo que permita elaborar un proyecto de enmiendas que tenga en cuenta la totalidad de las cuestiones planteadas. Recordando que desde hace más de veinte años pide que se modifique la legislación en cuestión, y que múltiples de las disposiciones concernidas han sido declaradas inconstitucionales en el marco de procedimientos judiciales concretos, la Comisión confía y espera poder constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
Demoras en los procedimientos para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno durante numerosos años que tome las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma denuncian nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a reconocer personerías gremiales y a realizar meras inscripciones gremiales. Se alega que si bien estas últimas deberían efectuarse en noventa días las autoridades paralizan el trámite durante años o exigen requisitos no previstos en la ley, forzando a estas organizaciones a actuar sin cobertura jurídica. Las citadas organizaciones brindan nuevamente largas listas de casos de no otorgamiento de la inscripción gremial (alegando retrasos no resueltos de hasta dieciséis años) así como de la personería gremial (incluidas las solicitudes de la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) o a la Central de los Trabajadores Argentinos, transcurridos diecinueve y quince años respectivamente) y denuncian que el Gobierno no tomó medida alguna para solventar la situación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las dilaciones en el procedimiento de inscripción o de personería obedecen mayoritariamente a: i) la demora por parte de las entidades sindicales en la acreditación de los requisitos que la ley impone, y ii) la existencia de entidades preexistentes, que defienden su posición y plantean recursos administrativos y judiciales. La Comisión recuerda una vez más que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, tanto recientes quejas (núms. 3331 y 3360) como casos de larga data. En particular, el caso relativo a FeTERA, núm. 2870, en el que el Comité instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que se otorgase la personería gremial solicitada. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de la personería gremial y que informe de todo avance al respecto. La Comisión confía en que esta cuestión será también objeto de tratamiento en la Comisión de Diálogo Social a efectos de que se encuentren soluciones eficaces que tengan en cuenta las preocupaciones de todas las partes concernidas.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios, la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en elecciones sindicales, así como dilaciones en la certificación de autoridades sindicales. La Comisión también observó con preocupación que algunos de estos alegatos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). Asimismo, la CGT RA y la CTA Autónoma objetaron la publicación de una disposición (núm. 17-E/2017) de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que ordenaba excluir del registro sindical las entidades que no hubiesen acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa y el cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas en la LAS (la CTA Autónoma alegó que esta disposición atribuía un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos). La Comisión saluda que por resolución núm. 751/2019 fue dejada sin efecto la disposición núm. 17 E. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno afirma que: i) el trámite de certificación de autoridades no está sujeto a plazo alguno y que la principal causa de demora es la presentación de solicitudes con instrumentos incompletos o documentación faltante, y ii) el procedimiento permite la consideración de cuestionamientos al proceso electoral, garantizando el ejercicio de la democracia sindical. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia nuevamente: a) la intervención de sindicatos por parte de las autoridades gubernamentales, designando delegados que asumen la administración y desplazan a los representantes elegidos por los trabajadores (si bien habrían disminuido en el último año, desde diciembre de 2015 un total de 23 asociaciones sindicales fueron intervenidas), y b) la omisión de o retraso en la entrega de certificación de autoridades, lo que afecta la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de los sindicatos y su capacidad de operar, así como otras actuaciones de autoridad administrativa que afectan al financiamiento de los sindicatos, como su no homologación del documento que obliga a la retención de cuotas. La Comisión recuerda una vez más la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Al respecto, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores sean examinadas a la brevedad en la Comisión de Diálogo Social, en aras de que se tomen las medidas adecuadas, inclusive a nivel legislativo si ello fuese necesario, y pide al Gobierno que informe de toda evolución.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 (la Comisión ha tomado debida nota de las mismas en su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)), así como brinda información actualizada y detallada sobre el estado de la negociación colectiva y los convenios colectivos homologados (al respecto, la Comisión se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)).
La Comisión también toma nota de las observaciones de: i) la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria del Gobierno; ii) la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020; y iii) la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020. La Comisión constata que dichas observaciones transmiten informaciones relativas al papel de la negociación colectiva en la gestión de la pandemia, así como a su desarrollo en el contexto de la crisis que la Comisión examina en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 154. La Comisión toma nota adicionalmente de que las observaciones de la CTA Autónoma contienen también nuevos alegatos de vulneraciones al Convenio en la práctica, en particular despidos antisindicales.
La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con los mencionados alegatos y expresa la esperanza de que los mismos serán examinados y abordados de manera tripartita en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
En cuanto a los demás temas pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a previas observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA).
La Comisión saluda la creación de la Comisión de diálogo social y se remite al respecto a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), recibidas el 30 de agosto de 2019. La Comisión toma igualmente nota de las observaciones de la CGT-RA y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 3 de septiembre de 2019. La Comisión observa que estas dos últimas incluyen alegatos de vulneraciones al Convenio en la ley y en la práctica, en particular de limitaciones a la negociación colectiva (aludiendo, como ejemplo, al artículo 3 del decreto núm. 508/18, que habría impuesto un techo de ajuste salarial para el régimen simplificado voluntario de adecuación de la negociación colectiva). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto y le invita a tratar toda cuestión que pudiera quedar pendiente en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
La Comisión toma debida nota asimismo de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación al estado de la negociación colectiva en el país (al respecto, la Comisión se remite a su observación en relación a la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)). La Comisión pide al Gobierno que siga brindando informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores abarcados por dichos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) recibidas el 30 de septiembre de 2020, alegando que en el contexto de la pandemia de coronavirus, las trabajadoras y los trabajadores domésticos, que constituyen un grupo que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad de derechos, no tienen acceso a las licencias, beneficios y protecciones establecidos por el Gobierno, incluida la protección contra despidos y suspensiones del contrato de trabajo. La CTA Autónoma alega también violaciones de lo dispuesto en el Convenio en perjuicio de los trabajadores migrantes, no registrados, tercerizados y trabajadores con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto de dichas observaciones así como en respuesta a sus precedentes comentarios.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2020. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA), recibidas el 30 de septiembre de 2020, así como de la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma), recibidas el 6 de octubre de 2020. La Comisión solicita al Gobierno que envié sus respuestas al respecto.
En su memoria complementaria, el Gobierno indica que, en el contexto de las medidas adoptadas para hacer frente a los efectos de la pandemia de COVID-19 y las medidas de distanciamiento social, se han empleado espacios de diálogo social con los interlocutores sociales. En este sentido, el Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la aprobación del Decreto de Necesidad y Urgencia núm. 329/2020, en el que se destaca la importancia del diálogo social en relación con las medidas adoptadas para preservar los puestos de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la UIA sostiene que el sector empleador no fue consultado al respecto de las medidas adoptadas. Por su parte, la CTA Autónoma denuncia la ausencia de diálogo social y destaca que el Gobierno se ha limitado a emitir decretos de necesidad y urgencia de manera sistemática y constante para adoptar medidas de respuesta a los efectos de la pandemia sin consultar con los interlocutores sociales. La CTA Autónoma afirma que el Gobierno, en lugar de celebrar acuerdos en el marco de la Comisión de Diálogo Social y Futuro del Trabajo, en la que se encuentran representadas la tres centrales sindicales y la totalidad de las organizaciones de empleadores, ha celebrado acuerdos únicamente con un sector de la representación de los trabajadores y de los empleadores, excluyendo de esta forma a importantes sectores de la economía. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CGT RA se refiere a la celebración de reuniones tripartitas llevadas a cabo el 7 y el 27 de abril de 2020, en las que se acordaron el establecimiento de un piso para el monto del salario de los trabajadores inactivos. Señala además que se prevé la creación de un comité post pandemia de composición tripartita. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por la CGT RA acerca de las reuniones que la central de trabajadores ha celebrado con, entre otros actores, diversas instituciones gubernamentales, el sector empleador y las organizaciones de la economía popular en relación con los efectos de la crisis provocada por la pandemia y las posibles medidas a adoptar. La Comisión recuerda, en el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta a los Estados Miembros a que participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio que pueda servir como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces por los mandantes tripartitos a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando en su próxima memoria información actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas a este respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, incluyendo con respecto a las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes tripartitos y fortalecer los mecanismos y procedimientos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas.
Tripartismo y diálogo social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria suplementaria que el periodo que abarca ambas memorias se ha caracterizado por una intensa actividad tripartita y diálogo social. A este respecto, el Gobierno informa del contenido de las reuniones del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP-LRT), celebradas entre 2017 y 2018. El Gobierno indica que en dichas reuniones se debatió de manera tripartita los aspectos técnicos del proyecto de ley de protección y prevención laboral. En abril de 2019, se creó la Comisión de Diálogo Social para el Futuro del Trabajo (CDSFT), como instancia nacional tripartita, en virtud de la Resolución núm. 225/2019. La Comisión toma nota de que la CDSFT cuenta con la participación permanente de un miembro de la OIT. Entre sus funciones, se encuentra intermediar con los actores sociales para mejorar el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificados por la Argentina y analizar las problemáticas laborales actuales con miras a proponer actualizaciones a la normativa nacional en el marco de dichos convenios. La Comisión toma nota con interés de las actas de las reuniones de la CSDTF celebradas en 2019, adjuntas a la memoria del Gobierno, en las que se acordó que en el seno de la misma se debatiría en torno a tres ejes: normativa, políticas públicas y casos particulares de la OIT, así como cualquier otra cuestión relativa a las normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica también que se celebraron consultas tripartitas sobre cuestiones relativas a la implementación de diversos convenios de la OIT relativos a la seguridad y salud en el trabajo, y al salario mínimo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el 18 de junio de 2020, Argentina fue elegida para formar parte del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas durante los siguientes tres años. El Gobierno informa de la adopción de medidas, elaboradas en colaboración con los interlocutores sociales y con el apoyo de la Oficina, para establecer el Consejo Económico y Social como instancia tripartita de intercambio de opiniones entre los diversos sectores de la sociedad. En este sentido, la CGT RA indica que el 15 de julio de 2020 se celebró una reunión tripartita con la asistencia de la Oficina en la que se intercambiaron perspectivas y experiencias sobre el funcionamiento de consejos económicos y sociales en otros países. A este respecto, la Comisión toma nota de que la UIA y la CGT RA destacan la necesidad de constituir el Consejo Económico y Social para alcanzar los consensos necesarios para impulsar la productividad y la creación de empleo decente frente a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. Por último, la Comisión toma nota de los informes proporcionados por el Gobierno en su memoria complementaria sobre el estado de la negociación colectiva en el país en 2019, así como el listado de los diferentes convenios colectivos de trabajo que fueron homologados por la autoridad administrativa en 2020. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las consultas tripartitas celebradas en el marco de la Comisión de Diálogo Social para el Futuro del Trabajo relacionadas con la aplicación del Convenio, así como el resultado de las mismas. Además, solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación en la que se encuentra la creación y funcionamiento del Consejo Económico y Social para el Desarrollo, así como sobre la composición y naturaleza de las consultas celebradas en el seno del mismo.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Procedimientos adecuados. Consultas tripartitas efectivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviara información sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. La Comisión solicitó también al Gobierno que indicase la manera en que se tienen en cuenta las opiniones expresadas por los interlocutores sociales sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta requeridos por el Convenio. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si la Comisión Nacional de Consultas Tripartitas para la Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo seguía estando activa y, de ser así, que comunicase información sobre sus actividades. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con la celebración de consultas tripartitas el 3 de mayo de 2017, el 11 de julio de 2018 y el 7 de agosto de 2018 sobre las materias relativas a las normas internacionales de trabajo requeridas por el Convenio. En particular, el Gobierno informa de que, en el marco de dichas consultas, las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores fueron consultadas sobre los puntos incluidos en el orden del día de las 106.ª, 107.ª y 108.ª reuniones de la Conferencia, así como sobre el reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones. Asimismo, se presentó a los interlocutores sociales el listado anual de las memorias que la Argentina debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los convenios ratificados, invitándose a los mismos a que formularan sus apreciaciones por escrito antes del 1.º de agosto del año correspondiente. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no indica de qué manera se tienen en cuenta las opiniones expresadas por las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta requeridos por el Convenio. El Gobierno tampoco indica si la Comisión Nacional de Consultas Tripartitas para la Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo continúa estando activa. Por último, el Gobierno indica en su memoria complementaria que, entre septiembre de 2019 y 2020, las actividades de diálogo social y las consultas tripartitas sobre todos los aspectos relativos a las normas internacionales del trabajo continuaron celebrándose periódicamente, gracias al uso de medios telemáticos. En particular, el Gobierno indica que, en el marco de la Subcomisión Normativa de la Comisión de Diálogo Social, se celebraron consultas tripartitas sobre cuestiones relacionadas con el sistema de control. Además, indica que se prevé la adopción de medidas con miras a agilizar las respuestas a los requerimientos del sistema de control, tales como la creación de enlaces en cada provincia. La UIA afirma que se celebraron también consultas tripartitas acerca de la sumisión de instrumentos y del mecanismo de examen de las normas (MEN) de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera en que se tienen en cuenta las opiniones expresadas por las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta requeridos por el Convenio. Además, reitera su solicitud al Gobierno de que indique si la Comisión Nacional de Consultas Tripartitas para la Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo, objeto de mención en memorias anteriores, sigue estando activa y, de ser así, que comunique información sobre sus actividades, y los resultados de las mismas.
Artículo 5, 1), b). Consultas tripartitas sobre la sumisión de instrumentos al Congreso de la Nación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre las consultas celebradas respecto a las propuestas presentadas ante el Congreso de la Nación en relación con la sumisión del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se solicitó la opinión de los interlocutores sociales sobre la sumisión de la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205). No obstante, el Gobierno no indica si los interlocutores sociales fueron consultados respecto a la sumisión del Convenio núm. 185. Además, la Comisión observa que siguen pendientes de sumisión al Congreso de la Nación el Convenio núm. 185; la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), y la Recomendación núm. 205. La Comisión se remite a su observación de 2016 respecto de la obligación de sumisión y solicita al Gobierno una vez más que informe sobre las consultas celebradas respecto de las propuestas presentadas ante el Congreso de la Nación en relación con la sumisión del Convenio núm. 185.

C154 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que brinda información actualizada y detallada sobre el estado de la negociación colectiva y los convenios colectivos homologados en el país.
La Comisión también toma nota de: i) las observaciones la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria del Gobierno y relativas al papel de la negociación colectiva en la gestión de la pandemia de COVID 19, aludiendo en particular a la adopción de protocolos bipartitos de actuación para la prevención del contagio en los lugares de trabajo; ii) las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020, en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Dichas observaciones brindan información sobre la situación de la negociación colectiva en el contexto de la pandemia, refiriéndose en particular al acuerdo entre la CGT RA y la UIA en materia de piso mínimo remuneratorio y de estabilidad en el empleo y recomendando la homologación automática por 60 días de los acuerdos que fuesen celebrados en el marco del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y cumplieran con los parámetros acordados por los actores sociales. Estas organizaciones aluden al respecto a la Resolución ministerial núm. 397/2020 en la que, conforme a lo acordado, se instrumentó la homologación automática de acuerdos, e informan sobre la suscripción de ciertos acuerdos sectoriales en ese marco. La CGT RA agrega que, si bien la mayoría de organizaciones postergaron el inicio formal de las tratativas de 2020, al prolongarse las limitaciones debidas a la pandemia, varios sindicatos iniciaron y completaron sus acuerdos colectivos, y iii) las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020, relativas también a la negociación colectiva en el contexto de la pandemia y que indican que la CTA Autónoma no fue consultada en cuanto a las medidas tomadas tras el acuerdo entre la CGT y la UIA, a pesar de haber solicitado participación y sugerido medidas a las autoridades, y que lamentan que no se vehiculara el diálogo social para enfrentar la crisis en el marco de la Comisión de Diálogo Social. Estas aluden además al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de septiembre de 2020, que ratificó la exclusividad en la negociación colectiva a favor de las organizaciones sindicales con personería gremial. La Comisión toma nota de que la CTA Autónoma remite igualmente las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), en las que se afirma que: i) no todas las provincias cuentan con legislación específica que garantice el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del Estado y que muy pocas han suscrito un convenio colectivo del trabajo, y ii) no se garantiza la existencia de un órgano imparcial que actúe en casos de conflictos colectivos entre el Estado y sus empleados.
La Comisión saluda el recurso a la negociación colectiva en la gestión de la pandemia. Asimismo, la Comisión subraya la importancia de un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas al momento de tomar medidas para enfrentar las crisis que afecten los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación a las cuestiones planteadas en estas observaciones complementarias.
La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véase artículo 5 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), recibidas el 30 de agosto de 2019. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 27 de agosto de 2019; así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019.
La Comisión saluda la creación de la Comisión de Diálogo Social y se remite al respecto a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 5 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el Gobierno sobre el estado de la negociación colectiva en el país relativas a 2017 (en el que se firmaron un total de 1 004 convenios y acuerdos colectivos, cubriendo a 4 180 000 trabajadores), a 2018 (con un total de 1 653 acuerdos y convenios firmados, cubriendo a 4 300 000 trabajadores) y a los primeros tres trimestres de 2019 (con un total de 1 518 acuerdos y convenios homologados, cubriendo a 3 982 813 trabajadores).
Negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial. En sus comentarios precedentes la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación (PJN) y de las provincias. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno alude a la división de poderes y recuerda que la regulación de la negociación colectiva en el PJN es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Poder Legislativo. El Gobierno añade al respecto que en los últimos tiempos se habían presentado dos proyectos de ley sobre la materia, que han perdido estado parlamentario sin ser tratados. En cuanto a los poderes judiciales de las distintas provincias, el Gobierno manifiesta que se han producido avances, reflejados en una intensa actividad de negociación paritaria, e indica que la negociación colectiva se implementa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en las provincias de Buenos Aires, Tucumán, Chaco, Río Negro y Mendoza. Por otra parte, la Comisión observa que la CGT RA afirma que el PJN sigue invocando su independencia para eludir el ejercicio de la negociación colectiva; y que la FJA denuncia que ni en el ámbito nacional, ni en 23 de las 28 provincias del país, se respeta el derecho de negociar colectivamente de los trabajadores del sistema judicial. La Comisión recuerda asimismo que estas deficiencias en el fomento de la negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 3078 y 3220). La Comisión confía en que en el marco de la Comisión de Diálogo Social se realizará un análisis sobre las medidas necesarias, adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive de carácter legislativo, que deban adoptarse para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del PJN y de todas las provincias de la República Argentina. La Comisión alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de invitar ante dicha Comisión de Diálogo Social, para los efectos de esta discusión, a representantes de los poderes judiciales y legislativos concernidos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

C177 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante Ley núm. 12713). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, especialmente aquellas adoptadas para hacer frente a los efectos de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del Decreto núm. 118755/42 reglamentario de la Ley núm. 12713, que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto reglamentario de la Ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la Resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores, así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad, incluyendo trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas, incluyendo en relación con aquellos trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo.

C177 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Fomento del teletrabajo. La Comisión toma nota de la aprobación el 16 de marzo de 2020 de la Resolución 2020-207-APN-MT por la que se fomenta el teletrabajo para trabajadores del sector público nacional, excepto para quienes presten servicios esenciales, y se recomienda a las empresas privadas que trabajen con una dotación mínima de empleados y adopten el teletrabajo. El 16 de marzo de 2020, se aprobó también la Resolución núm. 21/20 que establece que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a trabajar desde su domicilio particular deberán informar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) del domicilio donde se realizarán las tareas y de la frecuencia del mismo. Dicho domicilio será considerado ámbito laboral a los efectos de la ley sobre los riesgos del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información suplementaria comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 27555, de 30 de julio de 2020 (en adelante Ley núm. 27555), que regula la modalidad de teletrabajo. El artículo 2 de la Ley núm. 27555 establece que se considerará contrato de teletrabajo «cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios (…) sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información.» El señalado artículo dispone además que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial, mientras que las regulaciones específicas de cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de que la Ley núm. 27555 establece que los trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo a domicilio deberán gozar de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que trabajan bajo la modalidad presencial (artículo 3), incluidos los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva (artículos 12 y 13), así como a la protección frente a los riesgos de trabajo (artículo 14). El artículo 3 dispone además que la remuneración de los trabajadores que se encuentren trabajando en dicha modalidad no podrá ser inferior a la que percibirían bajo la modalidad presencial. Por su parte, el artículo 4 prevé que la jornada laboral deberá pactarse previamente por escrito de conformidad con los límites establecidos en la ley. La Ley núm. 27555 regula también el derecho a la desconexión digital (artículo 5), la posibilidad de modificar la jornada de trabajo para realizar tareas de cuidado en determinados supuestos (artículo 6), y el derecho a la capacitación (artículo 11). La Ley establece también una serie de obligaciones por parte del empleador, tales como proporcionar el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, así como la compensación de los gastos de conectividad y/o consumo de servicios en los que pueda incurrir el trabajador para efectuar el teletrabajo (artículos 9 y 10). Por último, la Ley núm. 27555 establece que el traslado de aquellos trabajadores que trabajen en modalidad presencial a la de teletrabajo deberá ser voluntario y pactado por escrito (artículo 7), y podrá ser revocado por el trabajador en cualquier momento (artículo 8).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA destaca que, si bien, la Ley núm. 27555 incluye los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), el efectivo ejercicio de tales derechos presenta problemas en la práctica, ya que están condicionados a una negociación colectiva posterior. Asimismo, sostiene que el efectivo control del cumplimiento de las obligaciones se encuentra sujeto a una posterior reglamentación por parte de los órganos estatales competentes. Asimismo, la CTA señala que la ley considera al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo (artículo 2) y no como una modalidad/facultad del empleador de organizar el trabajo dentro de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744). La CTA afirma también que la inclusión de la posibilidad de realizar trabajo por objetivos (artículo 4, párrafo primero de la Ley) deja sin efecto en la práctica el derecho del trabajador a una jornada limitada (artículo 4, párrafo 2) y el derecho a la desconexión (artículo 5). En materia de seguridad y salud en el trabajo, la CTA sostiene que el artículo 14 de la Ley núm. 27555 constituye un retroceso en la protección de los trabajadores, ya que establece que los accidentes que tienen lugar en ocasión del trabajo se «presumen» laborales, mientras que la Ley núm. 24557 de Riesgos y Accidentes de Trabajo actualmente vigente establece que dichos accidentes son «considerados» laborales. La Comisión toma nota igualmente de que la CTA señala que la Ley núm. 27555 expresamente contempla su entrada en vigor a partir de los noventa días desde la fecha en que se determine la finalización del periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 actualmente vigente, por lo que no resulta posible determinar cuándo se producirá su entrada en vigor. La CTA destaca que, si bien en el contexto de la pandemia aumentó exponencialmente el número de trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo, se desconoce las condiciones de trabajo de tales trabajadores, ya que al no estar aún vigente la ley como consecuencia de la extensión del ASPO, han sido los empleadores quienes han establecido de manera unilateral la forma de prestación de tareas bajo dicha modalidad sin ningún tipo de control por parte de las autoridades. La CTA señala que la única excepción a dicha situación fue la suscripción del «Convenio regulador de la modalidad de teletrabajo durante la vigencia de las restricciones de la pandemia virus COVID-19 (Coronavirus)» entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense, vigente únicamente durante el ASPO. La CTA sostiene además que no existe un registro de aquellos trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de teletrabajo ni con anterioridad ni durante la pandemia, contrariamente a las orientaciones del párrafo 7 de la Recomendación núm. 184.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la UIA afirma que la brevedad del trámite legislativo por el que se aprobó la Ley núm. 27555 no permitió ejercitar un diálogo social efectivo. La UIA señala que, en los debates celebrados durante la tramitación de la ley, las entidades gremiales empresariales expresaron su profunda preocupación sobre distintos aspectos de la nueva ley que resultan de difícil aplicación en la práctica y que además son contrarios a las normas internacionales del trabajo. A este respecto, la UIA señala que la Ley núm. 27555 no establece un criterio objetivo que determine cuándo se trata de un contrato ejecutado bajo la modalidad de teletrabajo y cuándo de una prestación remota eventual, la cual, conforme a lo dispuesto en el Convenio se encuentra excluida del régimen de trabajo a domicilio. Por otra parte, la UIA es contraria a la prohibición establecida en la Ley núm. 27555 de remitir comunicaciones a los trabajadores fuera de la jornada de trabajo (artículo 5, párrafo 2 de la Ley), así como a la obligación del empleador de disponer de un sistema que impida contactar al trabajador fuera de su jornada laboral (artículo 4, párrafo 2). Por último, la UIA se refiere al artículo 17, párrafo 1, de la Ley núm. 27555 que establece que cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo, la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. La UIA se refiere también al artículo 17, párrafo 2 de la Ley, que dispone que los acuerdos colectivos (celebrados en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 27555), deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones. Al respecto, denuncia que aquellos supuestos en los que no se aplicaría la ley argentina, resultan contrarios al principio de territorialidad de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744), y generan un escenario de inseguridad jurídica que podría perjudicar el cumplimiento de acuerdos internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 27555 de 30 de julio de 2020, incluyendo la fecha de entrada en vigor de la misma, así como información estadística actualizada sobre el número de trabajadores que se han acogido a la modalidad de teletrabajo, desagregados por edad, sexo y sector, así como el número de convenios colectivos celebrados en virtud del artículo 2 de dicha ley. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura el derecho a una jornada limitada y a la desconexión. Recordando además que la modalidad de teletrabajo puede ser un medio útil para permitir acceder al empleo a ciertas personas que enfrentan en ocasiones mayores obstáculos para acceder al mismo (tales como jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y personas mayores), la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de la Ley núm. 27555 en el empleo de tales personas.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2018, respectivamente. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de los pescadores.
Cuestiones generales sobre la aplicación. Legislación y convenios colectivos del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona escasa información sobre la aplicación del Convenio, limitándose sobre la mayoría de los puntos a referirse a la legislación o a los convenios colectivos aplicables, sin especificar las disposiciones pertinentes. Toma nota asimismo de que algunos de los convenios colectivos mencionados por el Gobierno, por ejemplo, el Convenio núm. 583/10, han sido sustituidos por nuevos convenios colectivos. A fin de poder contar con la información necesaria para examinar la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los puntos planteados a continuación, reproduciendo, en la medida de lo posible, el texto de las disposiciones legislativas o de los convenios colectivos aplicables. Pide asimismo al Gobierno que aclare cuáles son los convenios colectivos aplicables a los trabajadores pesqueros que se encuentra vigentes.
Artículo 5. Base de medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que indique: a) si a los efectos del Convenio, se utiliza como base de medida la eslora total o máxima en vez de la eslora, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo I; b) si, a efectos de los párrafos indicados en el anexo III, se utiliza como base de medida el arqueo bruto en vez de la eslora o de la eslora total o máxima, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo III, y c) las razones de las decisiones en a) y b) y las consultas celebradas.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Responsabilidad del propietario del buque pesquero. La Comisión toma nota de que la Ley 20.094 de 1973 —Ley de Navegación— que se aplica a los buques pesqueros, prevé que el armador, es decir, quien utiliza un buque, bajo la dirección y el gobierno de un capitán por él designado, es responsable por las obligaciones contraídas por el capitán (artículos 170 y 174). La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables que garantizan que: i) el propietario del buque pesquero tenga la responsabilidad global de proporcionar al capitán o patrón los recursos y los medios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio (artículo 8, párrafo 1), y ii) el propietario del buque pesquero no impida que el capitán o patrón tome las decisiones que considere necesarias para la seguridad del buque, así como para su navegación y explotación en condiciones de seguridad, o para la seguridad de los pescadores a bordo.
Artículo 9, párrafos 5 y 6. Edad mínima. Trabajos peligrosos. Trabajo nocturno. Aprendices. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la edad mínima para trabajar a bordo de un buque pesquero es de 18 años, refiriéndose entre otros al Decreto núm. 1117/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que determina los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores estableciendo que se prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud el artículo 501.0104 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre aprobado por Decreto núm. 770/2019, los menores de edad, comprendidos entre los 16 y los 18 años solo podrán enrolarse como «aprendices», incluso como aprendices pescadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique si los aprendices entre 16 y 18 años pueden ser autorizados a llevar a cabo trabajos peligrosos a borde de buques pesqueros. De ser así, pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la legislación nacional o la decisión de la autoridad competente que lo prevén y las consultas celebradas al respecto, y ii) la manera en que se protegen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los aprendices y se garantiza que estos han recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional y han completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia de seguridad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si los aprendices entre 16 y 18 años pueden trabajar de noche, especificando la definición de «noche». De ser así, pide al Gobierno que indique cómo se da aplicación a los requisitos detallados previstos por el artículo 6, a) y b) (excepciones a la restricción del trabajo nocturno).
Artículos 13 y 14. Horas de descanso. La Comisión toma nota de que en cuanto al horario de descanso el Gobierno menciona varios convenios colectivos y se refiere en particular a las cláusulas del convenio colectivo 580/10. La Comisión observa que tanto este último como la mayoría de los convenios colectivos vigentes para los buques pesqueros de altura prevén un horario de descanso ininterrumpido mínimo por día de ocho horas, lo que es inferior al límite de diez horas por cada periodo de veinticuatro horas establecido por el artículo 14 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio requiere que los pescadores gocen de periodos de descanso regulares y de duración suficiente para preservar su seguridad y salud. Adicionalmente, el artículo 14 del Convenio establece que en el caso de los buques pesqueros que permanezcan más de tres días en el mar los Miembros deberán fijar, previas consultas el número mínimo de horas de descanso de que dispondrán los pescadores que no deberá ser inferior a: i) diez horas por cada periodo de veinticuatro horas, y ii) setenta y siete horas por cada periodo de siete días. Excepciones temporales podrán determinarse solamente en casos concretos y limitados, otorgándose a los pescadores periodos de descanso compensatorios. La autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá establecer requisitos alternativos que deberán ser sustancialmente equivalentes y no poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los artículos 13 y 14 del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique, reproduciendo el texto de las disposiciones vigentes, si el capitán o patrón de un buque pesquero tiene derecho a suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que realice las horas de trabajo necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de las capturas, así como para la prestación de socorro a otras embarcaciones o personas en peligro en el mar y si se les otorga a los pescadores un periodo de descanso compensatorio (artículo 14, párrafo 4).
Artículo 16, b), y anexo II. Acuerdo de trabajo del pescador. Datos mínimos. La Comisión toma nota de que el artículo 636 de la Ley de Navegación constituye el marco legislativo general que prescribe el requisito de la celebración de un acuerdo individual —contrato de ajuste— entre el tripulante, por una parte y el armador, por la otra. La Comisión toma nota asimismo de que varios ejemplares de convenios colectivos para el sector pesquero determinan las especificaciones de los respectivos contratos de ajuste. La Comisión observa que los elementos de los contratos de ajuste prescritos por los convenios colectivos no incluyen todos los datos mínimos que han de figurar en los acuerdos de trabajo del pescador, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anexo II del Convenio, faltando por ejemplo datos relativos a los víveres suministrados, las condiciones de terminación del acuerdo, las vacaciones anuales pagadas, el derecho a la repatriación, la referencia al convenio colectivo pertinente, y los periodos mínimos de descanso. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que todos los acuerdos de trabajo de los pescadores incluyan, como mínimo, las disposiciones detalladas contenidas en el anexo II.
Artículo 17, a). Acuerdo de trabajo del pescador. Examen y asesoramiento previo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los procedimientos para garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las cláusulas del acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo.
Artículo 21. Repatriación. Observando que la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 21, en particular con respecto a: i) la legislación y otras medidas que establecen las circunstancias precisas en que el trabajador tiene derecho a la repatriación, el periodo de servicios que debe cumplir a bordo antes de tener derecho a la repatriación y los destinos a los que puede ser repatriado (párrafos 1 y 3); ii) la persona responsable de sufragar el costo de la repatriación (párrafo 2), y iii) los acuerdos que se encuentran en vigor para la repatriación del pescador cuando el propietario del buque no se haga cargo de la repatriación, y para obtener de este el reembolso de los gastos correspondientes (párrafo 4).
Artículo 22. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que varios de los convenios colectivos aplicables (por ejemplo, convenios colectivos núms. 701/14 y 586/10) prevén que para completar las dotaciones, las empresas podrán requerir el personal necesario a los sindicatos o contratar personal en forma directa con la obligación de comunicarlo al sindicato para su inclusión en la Bolsa de Trabajo del Sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, retomando la figura ya contemplada en otros convenios colectivos, el convenio colectivo 729/2015 prevé la creación de un ente tripartito, el Centro Único de contratación (CUCGEMARA) conformado por las cámaras empresariales, sindicato y la autoridad administrativa del trabajo, con el objeto de instrumentar la contratación del personal embarcado. El Gobierno indica que esta herramienta se encuentra pendiente de implementación y será una parte basal del acceso de personal de marinería a buques pesqueros. La Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se garantiza que el servicio de contratación y colocación que opere con arreglo a un convenio colectivo tenga un funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de los derechos de empleo de los pescadores en conformidad con el artículo 22, párrafo 3, a), y b), i.e. prohibición de usar medios destinados a impedir que los pescadores obtengan un empleo o a disuadirlos de ello, prohibición de imputar a los pescadores, directa o indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros gastos correspondientes a su contratación o colocación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la creación y funcionamiento del CUCGEMARA.
Artículo 24. Remuneración de los pescadores. Transferencias a los familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otros, a varios convenios colectivos, sin mencionar las disposiciones pertinentes. La Comisión observa que la Ley de Navegación menciona en su artículo 673 «las entregas efectuadas a terceros» por orden del tripulante. La Comisión observa asimismo que, si bien varios convenios colectivos prevén la posibilidad para los tripulantes de solicitar adelantos de sus remuneraciones, no reglamentan las transferencias a los familiares de sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en qué se garantiza que todos los pescadores que trabajan a bordo de buques pesqueros dispongan de medios para transferir a sus respectivas familias, sin costo alguno, la totalidad o parte de las remuneraciones percibidas, inclusive los anticipos.
Artículos 25 y 26. Alojamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a varios convenios colectivos, sin mencionar las disposiciones pertinentes. La Comisión toma nota de que el artículo 678 de la Ley de Navegación prevé que cuando los tripulantes deban dormir a bordo, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista. La Comisión toma nota asimismo de que los convenios colectivos mencionados por el Gobierno no reglamentan los aspectos del alojamiento mencionados en el artículo 26 del Convenio, ni dan aplicación a los requisitos detallados sobre el alojamiento de la tripulación contenidos en el anexo III del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 26 y el anexo III al Convenio, especificando todo otro requisito que pueda haberse adoptado de conformidad con los párrafos 15 (altura libre mínima), 39 (superficies), 47 (dimensiones de las literas) y 62 (instalaciones sanitarias) del anexo III, y facilitando información sobre las relativas consultas.
Artículo 27. Alimentación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 27. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 640 de la Ley de Navegación prevé que el armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la tripulación, mientras estos se encuentren a bordo. La Comisión observa que algunos de los convenios colectivos aplicables prevén: i) que el armador y/o propietario de la embarcación se hará cargo de los gastos que demanda la manutención o comida de los tripulantes que operen en los buques pesqueros, cuantificando dichos gastos, y ii) la obligación de las empresas armadoras de realizar, como mínimo, una vez cada seis meses el análisis de la potabilidad del agua de los buques pesqueros de altura. La Comisión toma nota asimismo de que entre los convenios analizados, solo el convenio colectivo núm. 768/19 prevé que «El armador o propietario, proveerá víveres de primera calidad y en cantidad suficiente» (artículo 11). La Comisión por lo tanto observa que las medidas adoptadas por el Gobierno no dan pleno efecto al artículo 27 del Convenio, que requiere que todo Miembro adopte una legislación u otras medidas que prevean que: a) a bordo de los buques pesqueros se lleven y se sirvan alimentos de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes, y b) se lleve a bordo una cantidad suficiente de agua potable de calidad adecuada. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos del artículo 27, a) y b), y a los párrafos 78 y 79 del anexo III del Convenio con respecto a todos los buques pesqueros cubiertos por ello.
Artículos 29 y 30. Atención médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información general sobre la aplicación del artículo 29 y no proporciona informaciones sobre la aplicación del artículo 30 (buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros). Toma nota asimismo de que los artículos 659 y siguientes de la Ley de Navegación dan aplicación al requisito de asistencia médica a bordo y en tierra previstos por los artículos 29, e) y 30 f), del Convenio y que algunos de los convenios colectivos, por ejemplo, los convenios colectivos núms. 727/15 y 768/19, prevén que el personal que se enfermare o accidentare a bordo, tanto en navegación como en puerto, deberá ser asistido por el propietario o armador mientras se encuentre enrolado. Con respecto a los requisitos relativos al equipo médico (artículo 29, párrafos a) y c) y artículo 30, a)), la Comisión observa que algunos de los convenios colectivos aplicables prevén la obligación de contar con un botequín de primeros auxilios a bordo, de acuerdo a los requisitos que exija la Prefectura Naval Argentina. La Comisión pide al Gobierno que indique de manera detallada, especificando si y cómo se tienen en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje, las medidas adoptadas para cumplir con los siguientes requisitos del artículo 29 con respecto a todos los buques pesqueros cubiertos por el Convenio: i) tener a bordo por lo menos a un pescador calificado o formado en materia de primeros auxilios y otras formas de atención médica, que posea los conocimientos necesarios para el uso del equipo y el material médico, y ii) estar equipados para efectuar comunicaciones por radio o por satélite para recibir asesoramiento médico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique los requisitos establecidos por la Prefectura Naval Argentina con respecto a los buques pesqueros cubiertos por el Convenio en lo que atañe al equipo y suministros médicos, detallando si son acompañados de instrucciones compresibles para el personal médico a bordo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación nacional u otras medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos adicionales sobre la atención médica establecidos por el artículo 30 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
Artículos 31-33. Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación general de salud y seguridad en el trabajo se aplica al sector pesquero (en particular, el Decreto Ley 19.587/1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias). La Comisión toma nota asimismo de que Argentina ha ratificado el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCW-F) con Ley 26.981 y que su reglamentación (anteproyecto RETIMMAR) se encuentra en proceso de aprobación. La Comisión toma nota de que la CGT-RA indica que, según datos del Tribunal Administrativo de la Navegación del Centro Naval y otros organismos, Argentina registra una alta siniestralidad en la industria pesquera. Indica asimismo que desde el año 2000 al 2017 en un universo de 700 buques pesqueros, se ha sufrido 41 naufragios que dejaron un saldo de 86 víctimas fatales, entre las cuales se cuenta a los siete tripulantes aún desaparecidos. La Comisión toma nota de las varias iniciativas mencionadas por el Gobierno y la CGT-RA adoptadas con miras a mejorar la protección de la salud y la vida de los trabajadores del sector pesquero, tales como el Convenio Marco de la Cooperación y Asistencia Técnica de fecha 16 de febrero de 2017 entre la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agroindustria y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para reducir la siniestralidad en el sector de la pesca, el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica de 31 de octubre de 2017 entre la Prefectura Naval Argentina (PNA) y la SRT (continuación del Convenio Marco), y el Proyecto de Manual de Buenas Prácticas de la Actividad Pesquera para los buques tangoneros preparado por la Comisión de trabajo cuadripartita del sector de la actividad pesquera. La Comisión observa sin embargo que la información general proporcionada por el Gobierno no permite evaluar cómo se da aplicación a la legislación general de salud y seguridad en el trabajo en el sector pesquero, ni cómo se han tomado en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques pesqueros y se han evaluado los riesgos relacionados con este tipo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, de los requisitos del artículo 31, en particular: a) la prevención de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas la evaluación y la gestión de los riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores impartidas a bordo; b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que participarán; c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otras personas interesadas en cuanto a la seguridad y salud a bordo; d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, y e) la constitución de comités paritarios o, previa celebración de consultas, de otros organismos competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evaluación de los riesgos en relación con la pesca y sobre la participación de los pescadores o de sus representantes en el procedimiento (artículo 33). Pide finalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación nacional u otras medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos adicionales establecidos por el artículo 32 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar y, previa celebración de consultas, a otros buques pesqueros.
Artículos 34-37. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos 34-37 del Convenio. Toma nota asimismo de que la CGT-RA y la CTA Autónoma indican que el Poder Ejecutivo Nacional ha derogado el «Monotributo Social Agropecuario» que permitía a pescadores artesanales disponer de protección social (cobertura médica y seguridad social), favoreciendo así la informalidad laboral en ese sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la cobertura de seguridad social de que benefician todos los pescadores que residen habitualmente en su país, así como las personas a su cargo, indicando: i) las ramas de seguridad social aplicables y los relativos beneficios; ii) la disposiciones legislativas aplicables, y iii) cómo se garantiza que las condiciones de cobertura de los pescadores no son menos favorables que las que se aplican a los demás trabajadores, incluidos los asalariados y los trabajadores por cuenta propia, que residen habitualmente en Argentina. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CGT-RA y de la CTA Autónoma.
Artículo 40. Responsabilidades del Estado del pabellón. Sistema de supervisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Protocolo Adicional n° 2 al Convenio de Cooperación, Colaboración y Asistencia para la Fiscalización en el cumplimiento de los Convenios sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006) y sobre el Trabajo en la Pesca (C188) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 22 del 17 de marzo de 2015» (Convenio de Cooperación), celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Ministerio de Trabajo), el Ministerio de Seguridad y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). La Comisión toma nota de que el Protocolo Adicional n°2 reparte las funciones de supervisión con respecto al Convenio núm. 188 entre la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, la SRT y la PNA, según sus respectivas competencias. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CGT-RA según las cuales el Ministerio de Trabajo a la fecha tiene limitaciones para ingresar a los buques que deben ser fiscalizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 41. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de la pesca. La Comisión toma nota de que el «Asimismo, el Protocolo en sus artículos 5 y siguientes, reglamenta la emisión Certificado de Trabajo en la Pesca («documento válido») que tiene una vigencia de tres años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplo de certificado de pesca emitido en virtud del Protocolo Adicional n°2 al Convenio de Cooperación, junto con los informes de inspección sobre cuya base se emitió el certificado.
Artículos 43, párrafos 2-4 y 44. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Inspecciones. Trato no más favorable. La Comisión observa la falta de información sobre la aplicación de los artículos 43, párrafos 2-4 y 44. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de control adoptadas por el Estado rector del puerto en caso de incumplimiento de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 43, párrafos 2-4, indicando el número y naturaleza de los casos examinados y naturaleza de toda medida adoptada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se da efecto al principio del trato no más favorable para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquier Estado que no haya ratificado el Convenio (artículo 44).

Adoptado por la CEACR en 2019

C042 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (seguridad social) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 42, recibidas en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2018, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 102.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Aplicación a los trabajadores no registrados. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a enviar su respuesta en lo que respecta a: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores para que estén cubiertos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 27348 de 2017, los trabajadores víctimas de accidentes que no han sido registrados por sus empleadores pueden iniciar los trámites ante las comisiones médicas para solicitar la determinación de su nivel de incapacidad y la obtención de una indemnización y de ayuda médica con arreglo a la Ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de Riesgos del Trabajo, o recurrir a la vía judicial expedita. En caso de falta de registro y de insolvencia del empleador, las prestaciones son cubiertas por un Fondo de Garantía. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los empleadores que no cumplen con su obligación de asegurar a los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de las acciones llevadas a cabo por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, el Estado y las provincias llevan a cabo acciones e inspecciones con el fin de detectar trabajo no registrado y en el caso de detectarlo se sanciona al empleador.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la Ley núm. 26773 de 2012 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», y pidió al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, a fin de reintegrar a los trabajadores en el mercado de trabajo, los trabajadores lesionados con una discapacidad inferior al 66 por ciento tendrán derecho, además de a un capital, a una prestación en especie en forma de «recalificación profesional». Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o defunción se pagarán en forma de renta, y que estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 9 del Convenio núm. 17. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el derecho a asistencia médica y quirúrgica gratuita.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en diversas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución núm. 180/2015 que establece que en algunos casos crónicos un profesional médico especialista en medicina física y rehabilitación y el/los profesional(es) especialista(s) que corresponda(n) a la patología efectuará(n) un control para evaluar el estado del equipamiento protésico, ortésico, y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de un nuevo equipamiento. El control se realizará anualmente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la lista de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Asimismo, solicitó al Gobierno que modificara, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio restrictivo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96. Además, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; disminuyera a cinco años el requisito de exposición en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), e hiciera una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el decreto núm. 658 de 1996 enumera una amplia gama de enfermedades consideradas profesionales, en relación con las cuales las comisiones médicas jurisdiccionales tienen que certificar un vínculo casual directo con el trabajo. Además, el artículo 2 del decreto núm. 1287 de 2000 establece que la Comisión Médica Central puede reconocer, caso por caso, que otras enfermedades tienen origen profesional cuando el trabajador o sus derechohabientes presenten una petición para demonstrar el vínculo casual directo entre la enfermedad y el trabajo realizado. Si bien toma nota de las tareas específicas de la Comisión Médica Central, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas para poner la lista nacional de enfermedades profesionales en plena conformidad con este artículo del Convenio, en relación con: i) reconsiderar la enumeración de los síntomas patológicos relacionados con la enfermedad profesional; ii) añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; iii) disminuir a cinco años el requisito de años de exposición requeridos en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la OMS, y iv) hacer una referencia explícita a la silicosis en la lista nacional de enfermedades profesionales.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los trabajadores alega que la ley núm. 27348 de 2017, que establece las competencias de las comisiones médicas creadas a través del artículo 51 de la ley núm. 24241 de 1993, es inconstitucional y se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este respecto. Más concretamente, la CTA de los trabajadores indica que estos órganos administrativos adoptan decisiones vinculantes sobre el origen profesional de los accidentes o las enfermedades, y sobre el grado de incapacidad y el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores lesionados o a sus sobrevivientes, y que este procedimiento obligatorio preliminar impide el acceso a la justicia. Por su parte, la CTA Autónoma alega que se han atribuido a las comisiones médicas competencias que van más allá de su mandato, e indica que cuando los trabajadores lesionados apelan las decisiones de la comisión médica ante un tribunal se suspende el pago de la indemnización. Como resultado de ello, según la CTA Autónoma, los trabajadores lesionados a menudo se sienten obligados a aceptar indemnizaciones más reducidas que las que consideran que deberían recibir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de reclamaciones rechazadas por las comisiones médicas en relación con el número total de reclamaciones tratadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que funcionan en la práctica las comisiones médicas y en que el Estado garantiza que las decisiones de éstas se toman de una forma que asegure la debida indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que la decisión de una comisión médica se revisó o se revocó después de que los trabajadores afectados apelaran la decisión inicial ante un tribunal.
Artículo 65, párrafo 10, conjuntamente con el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGT RA y la CTA de los trabajadores sobre la modificación de la fórmula de actualización de las prestaciones de larga duración de la seguridad social y de las prestaciones para las familias y para la infancia introducidas por la ley núm. 27426 de 2017. La CGT RA señala que, si bien la anterior fórmula de actualización se basaba en partes iguales en la variación de las contribuciones pagadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en los cambios en el nivel de los salarios (el mayor entre la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el nivel general del índice nacional de precios al consumo preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo), la nueva fórmula se calcula con una combinación del 70 por ciento de la inflación y el 30 por ciento del RIPTE. La CTA de los trabajadores alega que, debido a este cambio en la fórmula de las pensiones, se estima que el gasto total en pensiones disminuyó en 2018 entre 65 000 millones y 75 000 millones de pesos argentinos con respecto al gasto total calculado a través de la fórmula anterior. La Comisión recuerda que, según el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho, párrafos 477-485, consideró que, cualquiera que sea el método que se utilice para ajustar el nivel de las prestaciones, debe mantenerse en poder adquisitivo de las pensiones, y esto puede hacerse tanto ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el costo de la vida, como elevando el nivel de vida de los pensionistas ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos. Asimismo, la Comisión hace hincapié en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, que establece la responsabilidad del Estado de garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio de los fondos de la seguridad social se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que explique la manera en que el nuevo método de actualización de las pensiones garantizará el mantenimiento del poder adquisitivo de éstas a pesar del cambio de fórmula y que proporcione información sobre las variaciones en el nivel de los salarios y en el índice de precios al consumo durante el próximo período de memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible, estudios actuariales y otros, sobre el impacto previsto de estos cambios en la fórmula de actualización sobre la sostenibilidad financiera de los fondos de pensiones.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27430 de 2017 introdujo una deducción para los empleadores de los salarios medios de los trabajadores en relación con los que pagan contribuciones mensuales. La Comisión observa que según la resolución núm. 3 de 2018 de la Secretaría de Seguridad Social, leída conjuntamente con el artículo 173, c) de la ley núm. 27430 de 2017, en 2019 el monto de esta deducción corresponde a alrededor de 7 000 pesos argentinos, y aumentará hasta 2022. La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CTA de los trabajadores, según las cuales esto redundará en menos recursos para la ANSES y especialmente para las pensiones, habida cuenta de la actual situación en la que la sostenibilidad del sistema de pensiones se ve amenazado por la elevada deuda externa del país. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 2, del Convenio prevé que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos, y observa que las deducciones antes mencionadas del monto de las contribuciones pagadas por los empleadores conllevan un aumento proporcional de la participación de los empleados en las contribuciones. Asimismo, la Comisión recuerda que, tal como se establece en el artículo 71, párrafo 3, el Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el servicio de las prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Teniendo en cuenta los cambios actuales en la legislación relativa a las contribuciones de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si antes de su implementación se ha calculado el impacto de la deducción de las cotizaciones de los empleadores con miras a garantizar que la sostenibilidad de los fondos del seguro social se mantiene a pesar del descenso de la financiación resultante de esta medida, y que proporcione todos los estudios actuariales realizados a este respecto.
Se ha informado a la Comisión de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 y el Convenio núm. 42 están en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) más reciente o a aceptar las obligaciones de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121y 102 (parte VI) reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

C151 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 de la ley núm. 26844 prevé la exclusión de siete categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En este sentido, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las razones de dichas exclusiones, así como la protección de la que gozan tales trabajadores y que facilitase información sobre las consultas que se hubieran celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores al respecto. La Comisión toma nota de que, en relación con la exclusión de aquellas personas contratadas por personas jurídicas para la realización de servicios domésticos (artículo 3, apartado a), de la ley núm. 26844), el Gobierno indica que la ley núm. 26844 prevé, entre otras medidas, el establecimiento de trámites simplificados para el registro de trabajadores domésticos por parte de aquellas personas particulares (hogar familia) que requieren de sus servicios, ya que las mismas no cuentan con la estructura propia del resto de los empleadores (personas jurídicas). El Gobierno añade que el acceso a dichos trámites simplificados no es necesario en el caso de personas jurídicas que contratan trabajadores domésticos, ya que cuentan con la estructura y organización propia de una empresa. El Gobierno informa de que estos trabajadores gozan de la protección del régimen general de contrato de trabajo establecido en la ley núm. 20744. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la exclusión de aquellas personas emparentadas con el dueño de la casa (tales como padres, hijos, hermanos, nietos) o con algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador, prevista en el apartado b) de la ley núm. 26844, se debe a que en tales supuestos no existe una relación laboral. El Gobierno indica que el resto de las exclusiones establecidas en el artículo 3 de la ley núm. 26844 obedecen al hecho de que ya existen regímenes y convenios colectivos donde se regulan dichos supuestos. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica cuáles son los regímenes y convenios colectivos que se aplican en tales supuestos. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si se celebraron previamente consultas con los interlocutores sociales acerca de dichas exclusiones. La Comisión pide al Gobierno que indique los regímenes y convenios colectivos por los que se encuentran cubiertos aquellos trabajadores que se encuadran en los supuestos de exclusión previstos en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 3 de la ley núm. 26844. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores sobre dichas exclusiones.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical. La Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación es de especial importancia en este sector. Tomando en consideración las características específicas del trabajo doméstico, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical de los trabajadores domésticos, así como información sobre el impacto de dichas medidas.
Artículos 3, 2), a) y d), y 11. Derecho a la negociación colectiva. Discriminación por motivo de sexo. Salario mínimo. En lo que respecta a las medidas adoptadas para hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el sector del trabajo doméstico, el Gobierno informa de la tramitación de un proyecto de ley sobre la equidad de género (INLEG-2018-10434057-APN-PTE), que ingresó al Congreso en marzo de 2018. Por otra parte, la Comisión toma nota de la aprobación de la resolución de la comisión nacional de trabajo en casas particulares (CNTCP) el 10 de agosto de 2018, por la que se fija, sin distinción de género, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para los trabajadores y trabajadoras del sector doméstico. El artículo 1 de la resolución prevé la implementación entre el 1.º de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2019 de un incremento del salario mínimo establecido para las distintas categorías de trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTA Autónoma sostiene que los trabajadores de casas particulares no están cubiertos por el salario mínimo vital y móvil (SMVM). Añade que, como consecuencia de la no aplicación del SMVM a los trabajadores domésticos, las escalas salariales establecidas para dichos trabajadores se encuentran por debajo del SMVM aplicable a los trabajadores del sector privado. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CNTCP está integrada por representantes gubernamentales y representantes de los interlocutores sociales. En virtud del artículo 62 de la ley núm. 26844, cuando haya un empate en las votaciones que tengan lugar en el marco de la CNTCP, la presidencia de la comisión, la cual se encuentra a cargo de uno de los representantes del Ministerio de Trabajo, tendrá doble voto y por lo tanto es determinante. Al respecto, la CGT Autónoma denuncia que dicha disposición resulta contraria al principio de igualdad de partes, ya que el presidente, representante del Ministerio de Trabajo, tiene la atribución de resolver las diferencias entre empleadores y trabajadores. Además, la CGT Autónoma se refiere al artículo 67 de la ley núm. 26844, que atribuye un amplio abanico de competencias a la CNTCP, incluidas funciones propias de la negociación colectiva. La CGT Autónoma sostiene que, en consecuencia, el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de casas particulares se encuentra restringido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar y promocionar el derecho a la negociación colectiva de tales trabajadores. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el impacto de los incrementos salariales introducidos por la comisión nacional de trabajo en casas particulares (CNTCP) en el salario promedio que perciben los trabajadores domésticos en la práctica.
Artículo 4. Edad mínima. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 26941, sobre el «régimen general de sanciones por infracciones laborales», que establece el pago por parte de aquellos empleadores que incumplan la prohibición de trabajo infantil, de una multa del 50 por ciento al 2 000 por ciento del valor mensual del SMVM del trabajador. Asimismo, toma nota de la realización de campañas de concienciación e información con el tema «No al trabajo infantil doméstico» y «El trabajo doméstico lo realizan los adultos», en el marco del «Plan regional de prevención y erradicación del trabajo infantil» del MERCOSUR. El Gobierno indica que dicho plan regional prevé la implementación de una estrategia de comunicación con miras a sensibilizar y difundir información respecto de las consecuencias del trabajo sobre la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como sobre el impacto de los esfuerzos de integración regional en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CGT RA sostiene que es necesaria la adopción de un reglamento que regule mecanismos de control del cumplimiento del artículo 12 de la ley núm. 26844 relativo a la prohibición de contratación para efectuar trabajo doméstico de menores en edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo doméstico infantil, así como sobre el impacto de las mismas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto en la práctica al artículo 12 de la ley núm. 26844, incluido el establecimiento de mecanismos efectivos de control de su cumplimiento.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a la Ley núm. 26485 de Protección Integral a las Mujeres, que tipifica la violencia laboral contra las mujeres. Asimismo, el Gobierno informa de la elaboración de la «guía para trabajadoras de casas particulares», que incluye información sobre las líneas telefónicas disponibles para denunciar casos de violencia de género, así como medidas de prevención. La Comisión toma nota también de la puesta en marcha de la línea telefónica nacional 144, destinada a brindar información, orientación y asesoramiento a las mujeres en situación de violencia en todo el país, los 365 días del año, las 24 horas, de manera gratuita. No obstante, la CGT RA sostiene que es necesario el establecimiento de órganos de protección y mecanismos de quejas específicos contra las acciones de violencia laboral en el sector del trabajo doméstico; de programas para la reubicación y la readaptación de los trabajadores domésticos que hayan sido víctimas de abuso, acoso y violencia, que incluyan servicios de alojamiento temporal y atención sanitaria. Señala que es necesario también que se implementen programas educativos sobre la violencia en el sector del trabajo doméstico, especialmente en el marco de la Escuela de Capacitación para el Personal del Servicio Doméstico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las medidas específicas que han sido tomadas para asegurar que los trabajadores y las trabajadoras domésticas gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia y que indique el impacto de las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo y de vida decentes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el artículo 47 de la ley núm. 26844, que establece la obligación del personal sin retiro, en caso de extinción de su contrato de trabajo, de desocupar el inmueble en un plazo máximo de cinco días, debe interpretarse en consonancia con los artículos 42 a 45 de la ley. Dichos artículos establecen la obligación por parte del empleador de otorgar un preaviso de diez a treinta días, de acuerdo a la antigüedad del trabajador, en caso de despido sin causa. El Gobierno indica que, por lo tanto, en los supuestos de despido sin causa el plazo de cinco días para desocupar la vivienda comenzaría a computarse después del señalado plazo de preaviso. El Gobierno añade que en aquellos casos en los que el empleador omita el preaviso, deberá otorgar una compensación económica que se sumaría a la indemnización por despido. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica si, más allá de dicha compensación económica suplementaria, se ha implantado algún mecanismo que garantice que, en caso de despido por motivos que no sean faltas graves, el trabajador doméstico sin retiro no se vea bajo la obligación de desocupar el inmueble antes del vencimiento del señalado plazo de preaviso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envié información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica que, en caso de despido por motivos que no sean faltas graves, los trabajadores domésticos sin retiro tienen derecho a permanecer en el hogar para el que trabaja durante el señalado plazo de preaviso.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de la publicación en 2017 de la guía para trabajadoras de casas particulares a efectos de brindar información a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y obligaciones laborales, así como a los empleadores sobre el proceso administrativo de registro de los trabajadores. En la elaboración de la guía participaron, entre otros actores, la Unión de Personal Auxiliar de Casas Particulares (UPACP), el Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina (SACRA), la OIT y la Escuela de Capacitación para el Personal del Servicio Doméstico. La guía incluye información sobre aspectos tales como el período de prueba, preaviso, indemnización por despido, salarios y aguinaldo, jornada mínima y horas extras, descanso semanal, licencias, vacaciones y feriados, y jubilación. Por otro lado, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 6 de la ley núm. 26844, por el que se establece la presunción de que la relación laboral es por tiempo indeterminado, sin necesidad de prueba por parte del trabajador, salvo que se establezca lo contrario a través de un contrato por escrito o del registro del trabajador en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no suministra información sobre los mecanismos establecidos para asegurar que aquellos trabajadores domésticos que no hayan celebrado un contrato por escrito puedan beneficiarse del período de prueba previsto en el artículo 7 de la ley núm. 26844. Por último, la Comisión observa que, según información disponible en el sitio web de la secretaría de comunicación del gobierno de la provincia de Entre Ríos, se expiden de manera gratuita en las distintas sedes de la Secretaría de Trabajo o las delegaciones departamentales libretas de trabajos como documento probatorio del contrato laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona una copia de la misma y que indica que aún no ha sido reglamentada. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar que los trabajadores domésticos sean debidamente informados de sus condiciones de empleo en un formato apropiado y accesible. Asimismo, pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre los mecanismos implantados para asegurar que aquellos trabajadores domésticos que no hayan celebrado su contrato por escrito puedan beneficiarse del período de prueba previsto por el artículo 7 de la ley núm. 26844. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la libreta de trabajo y que adopte las medidas necesarias para su reglamentación.
Artículo 8, 1), 2) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo o contrato de trabajo antes de cruzar las fronteras. Derecho a la repatriación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se han registrado contrataciones de trabajadores domésticos en el extranjero para trabajar en la Argentina. Por otro lado, el Gobierno informa de la elaboración, en colaboración con la OIT, del documento «pasaporte migrante para el servicio doméstico», que proporciona información sobre cuáles son los documentos con los que debe contar un migrante e informa de los derechos que establece la ley nacional para los trabajadores del sector. Asimismo, la «guía para trabajadores de casas particulares» incluye información sobre aspectos tales como la legislación aplicable en materia migratoria, los derechos de los trabajadores migrantes, las obligaciones del empleador en virtud de lo dispuesto en la legislación laboral, los trámites para solicitar la residencia temporaria en la Argentina y el régimen migratorio especial de los nacionales de países miembros del MERCOSUR y países asociados. En relación con las condiciones de repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación de su contrato de trabajo, el Gobierno indica que la legislación nacional sobre la materia no regula dichas condiciones. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 1), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes sean conocedores de sus derechos en virtud de la legislación nacional. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo en los que se especifique las condiciones de empleo antes de cruzar las fronteras nacionales.
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. Derecho de conservar documentos de viaje y de identidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la ley núm. 26844 contempla las figuras del trabajador doméstico con retiro y sin retiro. Las partes pueden acordar libremente la modalidad bajo la cual será contratado el trabajador doméstico. El Gobierno se refiere al artículo 15 de la ley núm. 26844, que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos sin retiro. La Comisión observa que el apartado a) del citado artículo dispone que los trabajadores domésticos sin retiro deberán gozar de «una habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme a las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la comisión nacional de trabajo en casas particulares». Al respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201 prevé que «cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes: a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico; b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones, y c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar […]». En relación con el derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje e identidad, el Gobierno indica que aquellos empleadores que retengan los documentos de viaje y/o identidad del trabajador quedan expuestos a las penas impuestas por los delitos que pudiera generar dicha conducta, tales como retención indebida, hurto y delitos contra la identidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos gocen de la libertad de alcanzar un acuerdo sobre si residir o no en el mismo lugar en el que trabajan. Asimismo, pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas por parte de la comisión nacional de trabajo en casas particulares con miras a establecer las condiciones de la vivienda del trabajador doméstico sin retiro a las que hace referencia el artículo 15, a), de la ley núm. 26844. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica el derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje e identidad, incluida información sobre las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se sanciona a los empleadores que incurren en la retención de tales documentos.
Artículo 10, 3). Períodos en los que los trabajadores no disponen libremente de su tiempo. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar sean considerados como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12. Modo de pago. Pago en especie. La Comisión toma nota de la copia proporcionada por el Gobierno del formulario de modelo de recibo de pago obligatorio F.102/B de la AFIP, por el que se instrumenta el recibo del pago del salario del trabajador de casas particulares. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que el pago del salario de los trabajadores domésticos debe efectuarse en moneda de curso legal y que no se contempla ni en la legislación ni en los convenios colectivos la posibilidad de que el pago de una proporción del salario se haga en especie.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley núm. 26844, se aplica a los trabajadores domésticos la Ley núm. 24557, de Riesgos del Trabajo, y la ley núm. 26773, régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 74, apartado a), del decreto núm. 467/2014, por el que se reglamenta la ley núm. 26844, que establece la obligación del empleador de afiliar al trabajador doméstico a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) que esté autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. No obstante, el señalado artículo dispone que la obligación de asegurar al trabajador doméstico no entrará en vigencia hasta que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la AFIP dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad. Por su parte, el apartado c) del artículo 74 dispone que la cuota que se destine al pago de la cobertura de la SRT tendrá carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones. El apartado e) del artículo 74 prevé la implementación de acciones por parte de la SRT y la ART para promover la prevención de riesgos derivados del trabajo del personal de casas particulares, así como el deber de dichas entidades de tener a disposición en sus páginas web material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico. Por último, el Gobierno se refiere a la aprobación de la resolución SRT núm. 46/2018 relativa a la póliza digital de riesgos del trabajo que establece disposiciones especiales en relación con los contratos de cobertura de riesgos del trabajo suscritos por empleadores de trabajadores de casas particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas pertinentes a fin de establecer la normativa necesaria para adecuar el sistema de riesgos y reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las características del régimen especial para el personal de casas particulares y que facilite información detallada al respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos a aseguradoras de riesgos de trabajo (ART). La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados a la ART.
Artículo 14. Seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que hay aproximadamente 517 000 trabajadores domésticos registrados. La Comisión toma nota de la adopción de medidas por parte de la AFIP con miras a promover el registro de los trabajadores domésticos. En particular, el Gobierno indica que en mayo de 2018 se llevaron a cabo operativos en diversos barrios privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de funcionarios de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, en los que se instó a los empleadores a que regularizaran la situación de los trabajadores domésticos que tenían empleados en sus hogares. Además, durante tales operativos se repartió material gráfico e información a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y obligaciones, se les brindó un asesoramiento personalizado, registrando denuncias de aquellos trabajadores que declararon no estar registrados. En este marco, la AFIP identificó 1 051 trabajadoras domésticas, de las cuales el 40 por ciento no estaban registradas. Asimismo, entre mayo y julio de 2018, la AFIP envió comunicaciones a unos 65 0000 contribuyentes de altos ingresos, solicitando a los mismos que regularizaran la situación de los trabajadores domésticos que tuvieran empleados. La Comisión toma nota con de la indicación del Gobierno de que, gracias a dicha medida, en julio de 2018 se formalizaron 36 000 trabajadores de casas particulares, lo cual incrementó en un 7,5 por ciento la cantidad de trabajadores domésticos registrados, de los cuales el 98 por ciento son mujeres. No obstante, las organizaciones de trabajadores de la CTA Autónoma y la CTA de Trabajadores denuncian que, a pesar de las medidas adoptadas por la AFIP, persiste el elevado número de trabajadores domésticos no registrados. En particular, la CTA Autónoma afirma que, en 2018, el 57 por ciento de las trabajadoras de casas particulares no se encontraban registradas. En relación con la asignación universal por hijo y por embarazo, el Gobierno indica que los trabajadores domésticos informales no están excluidos de recibir tales asignaciones, ya que tanto los trabajadores no registrados como los trabajadores domésticos se encuentran legitimados para recibir ambas prestaciones. Por su parte, la CGT RA destaca que no existen mecanismos de control del cumplimiento en la práctica del presente artículo del Convenio, ni estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos registrados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre la tasa de empleo no registrado en el sector doméstico. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el porcentaje de trabajadores domésticos que han accedido a un trabajo con aportes y a una cobertura desde la entrada en vigor de la ley núm. 26844. La Comisión pide además al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar el registro de los trabajadores domésticos.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el ordenamiento jurídico prohíbe la actuación de las agencias de empleo privadas, salvo en el caso de aquellas dedicadas a servicios eventuales que sean autorizadas. La Comisión toma nota además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el supuesto de que en la práctica se dé alguna situación irregular asimilable al funcionamiento de una agencia privada de empleo, la relación laboral se considera entablada con quien utilice la prestación, siendo el tercer contratante solidariamente responsable con el empleador directo de las obligaciones emergentes de la relación laboral. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas (artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos que son contratados a través de dichas empresas de servicios eventuales habilitadas, ni tampoco indica cómo da efecto al artículo 15, 1), del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos, particularmente los trabajadores migrantes, que son contratados a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente y asimismo que envíe información sobre cómo se da efecto al artículo 15, 1), del Convenio.
Artículo 16. Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el régimen procesal del Tribunal del Trabajo para el personal de casas particulares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de sus atribuciones y competencias. La ley núm. 26844 establece la obligación de las partes de acudir a una audiencia de conciliación previa a la interposición de la demanda. En este sentido, el artículo segundo del decreto núm. 467 de 2014 prevé la creación de un Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP). No obstante, el decreto referido nunca fue reglamentado, por lo que en la práctica la conciliación previa no es obligatoria. Por otra parte, el Gobierno informa que, desde la promulgación de la ley núm. 26844 hasta agosto de 2018, el señalado Tribunal del Trabajo tramitó 23 437 expedientes, de los cuales 14 457 correspondieron a presentaciones espontáneas y 8 990 a causas contradictorias. En sus observaciones, la CTA Autónoma denuncia que, en virtud de los artículos 51 y concordantes de la ley núm. 26844, los trabajadores domésticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estén excluidos de la competencia de los tribunales laborales y estén obligados a dirimir sus conflictos ante el señalado tribunal, el cual tiene carácter administrativo. La CTA Autónoma denuncia también que el patrocinio letrado es optativo para los trabajadores domésticos, mientras que en el régimen general establecido para el resto de trabajadores es obligatorio. En lo que respecta a aquellos trabajadores domésticos cuyo conflicto no haya tenido lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno indica que tales trabajadores domésticos deberán dirimir sus conflictos ante los tribunales de trabajo ordinarios. El Gobierno añade que, si bien las provincias pueden adherirse al sistema de administración de justicia previsto en la ley núm. 26844, a la fecha ninguna lo ha hecho. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para asegurar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de los trabajadores domésticos, incluidas medidas para proporcionar asistencia letrada gratuita a los trabajadores domésticos. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información estadística actualizada, desagregada por sexo y región, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, pide al Gobierno que indique cuál es el procedimiento judicial que deben observar los trabajadores domésticos para resolver sus conflictos laborales ante los tribunales de trabajo provinciales.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo. Acceso al domicilio del hogar. El Gobierno indica que en la práctica coexiste el principio de inviolabilidad del domicilio (salvo orden expresa de juez competente) establecido en el artículo 18 de la Constitución, con la legislación que autoriza a los inspectores el ingreso a los lugares de trabajo. El Gobierno informa de que aún no se ha establecido un régimen específico para el acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del hogar en el que trabajan los trabajadores domésticos. Por su parte, la CGT RA señala que en la práctica no se efectúan inspecciones del trabajo en los domicilios privados, ya que se argumenta que con ello se violentaría la esfera privada. La Comisión recuerda que el artículo 17, 3), del Convenio dispone que «en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a establecer las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad. La Comisión pide además al Gobierno que envíe información actualizada sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando extractos de decisiones judiciales sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
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