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Comentarios adoptados por la CEACR: Bolivia (Plurinational State of)

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada.
2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley contra la Trata y Tráfico de Personas (Ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) y del Decreto de Aplicación (Decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2013), que tipifican la trata de personas y que prevén sanciones.
La Comisión toma nota de la adopción de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y del Plan Nacional de Acción para 2015 2019. La Comisión toma nota asimismo de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del Plan multisectorial de lucha contra la trata y tráfico de personas para 2016-2020, se están implementando algunas acciones de prevención, control y sanción de la trata y tráfico de personas, al tiempo que se brinda apoyo y aliento a la reintegración de las víctimas. La Comisión toma nota de que, como destaca el Plan Nacional de Acción, Bolivia es principalmente un país de origen para la explotación sexual y el trabajo forzoso en el país, sobre todo en las industrias de la caña de azúcar y de la recolección de castañas, en el trabajo doméstico, en la minería y en la mendicidad. Un número significativo de bolivianos también son objeto de trata para su explotación laboral en el extranjero, sobre todo en Argentina, Brasil y Chile, en talleres clandestinos, en la agricultura, en las fábricas textiles y en el trabajo doméstico. En ese sentido, la Comisión se refiere a su última observación relativa a la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en la que tomó nota de que, según los estudios publicados por la Organización de Estados Americanos (OEA), muchas víctimas de trata son mujeres bolivianas trasladadas a otros países como trabajadoras domésticas y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. Toma nota de que, en septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo departamental de La Paz, indicó que, en los últimos años, el número de víctimas de trata aumentó en el 92,2 por ciento, con un 70 por ciento de niñas y mujeres jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 22 años. Según su informe global sobre trata de personas, de 2016, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indicó que, entre 2012 y 2015, 1 038 personas fueron procesadas por trata, pero solo 15 de estas fueron condenadas. La Comisión toma nota de que, en sus últimos informes anuales, el Ministerio Público indicó que, en 2016, se registraron 701 casos de trata, y en 2017, 563 casos, pero que no se dispone de información sobre el número de personas condenadas o con resoluciones judiciales dictadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por el elevado y creciente número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños en las zonas fronterizas, así como de casos de trata interna de mujeres indígenas con fines de prostitución forzosa, especialmente en zonas en las que se están implementando importantes proyectos de desarrollo. La CEDAW recomendó que se realizara una evaluación de la situación de la trata en el Estado parte, que sirviera de referencia a las medidas orientadas a abordar la trata y a mejorar la compilación de los datos sobre la trata, desglosados por sexo, edad y etnia (CEDAW/C/BOL/5-6, 25 de julio de 2015, párrafos 20 y 21). La Comisión toma nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas, a pesar del número significativo de casos que se llevaron a la justicia. En consecuencia, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata, sean objeto de procesamientos y que, en la práctica, se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de procedimientos penales iniciados, de personas condenadas y de sanciones impuestas, en base a la Ley núm. 263 contra la Trata y Tráfico de Personas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para combatir de manera efectiva la trata de personas, incluso en lo que respecta a la sensibilización y a un mayor acceso a la justicia, en el marco del Plan Nacional de Acción para 2015-2020, y del plan multisectorial para 2016-2020. Por último, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están implementando varias acciones para apoyar a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger a las víctimas de trata y para facilitar su acceso a una asistencia inmediata y a reparaciones, así como sobre el número de víctimas que fueron identificadas y se beneficiaron de esa asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C078 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo.
Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas.  A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios.  La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal.  La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento.
Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios.  Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 30 de agosto de 2016 y el 10 de septiembre de 2018, en las que las organizaciones reiteran sus observaciones anteriores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la primera observación de las organizaciones de empleadores, recibida el 5 de septiembre de 2016. Solicita que el Gobierno transmita sus comentarios al respecto de la segunda observación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Formulación y ejecución de una política activa del empleo. En sus observaciones, las organizaciones de empleadores sostienen que la política laboral proteccionista implementada por el Estado en los últimos doce años ha tenido un impacto negativo en el mercado formal de trabajo, llevando a la reducción del pleno empleo en el país. Afirman que el régimen de estabilidad e inamovilidad laboral absoluta prevaleciente en el país imposibilita la terminación del empleo por parte del empleador, impide la restructuración de empresas, la implementación de innovaciones o tecnologías, y anula las decisiones de cierre de empresas. Asimismo, denuncian un aumento considerable del salario mínimo, la imposición de un segundo aguinaldo y la falta de diversidad en la Ley General del Trabajo en materia de regímenes de contratación. Las organizaciones de empleadores indican que el artículo 49, III, de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, y que el artículo 4, párrafo I, apartado b), del decreto supremo núm. 28699, de 1.º de mayo de 2006, establece que la relación laboral está regida por el principio de continuidad, por lo que se atribuye a la relación laboral la más larga duración. Añaden que el régimen de estabilidad laboral y procedimiento de reincorporación regulado por la legislación citada es inconsistente con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y en el artículo 8 de su decreto reglamentario, que establecen que cuando un trabajador es retirado por causas ajenas a su voluntad, el empleador está obligado al pago de indemnizaciones y al reconocimiento de desahucio. En su respuesta, el Gobierno indica que los cambios introducidos en materia de política del empleo han contribuido a la protección de los derechos de los trabajadores y han favorecido el pleno empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre los cambios introducidos en la legislación o la práctica en relación con las cuestiones planteadas por las organizaciones de empleadores, en particular sobre la aplicación del principio de estabilidad laboral en las actividades de las empresas y su impacto en el pleno empleo.
Tendencias en el mercado laboral. Tasas de empleo, desempleo y subempleo visible. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados en la formulación e implementación de una política activa de empleo y sobre la implicación de los interlocutores sociales en la implementación de la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta el cuarto trimestre de 2016, la tasa de desempleo se situaba en un 4,5 por ciento. El Gobierno informa de la adopción del Plan de Desarrollo Económico y Social (en adelante el «PDES 2016-2020»), en el marco de los Pilares de la Agenda Patriótica 2025. El Gobierno indica además que la Agenda Patriótica fue el resultado de una consulta nacional en la que participaron más de 60 mil personas a través de talleres, seminarios y discusiones con 338 municipios. El Gobierno agrega que, dentro del PDES 2016-2020, fue adoptado un plan de empleo de mediano alcance con el que se prevé la generación de aproximadamente 600 mil empleos durante sus cinco años de implementación. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que, debido a la crisis económica que afecta a los países vecinos, en mayo de 2017, se aprobó un plan de urgencia denominado Plan de generación de empleo, con la finalidad de crear oportunidades de empleo y reducir la tasa de desempleo a un 2,7 por ciento. En el marco de dicho plan se han adoptado varias medidas, tales como: i) la implementación de programas para favorecer la inserción laboral de jóvenes; ii) la creación del Fondo Capital Semilla, que otorga créditos a micros y pequeñas empresas; iii) la adopción del Programa de estructura urbana y del Programa de protección y habilitación de áreas productivas, que buscan generar empleos, mediante la contratación de personas para la construcción de obras públicas, y iv) el otorgamiento de un incentivo económico a aquellas empresas que presenten propuestas con las que se prevé una mayor generación de empleo a través de contrataciones públicas. El Gobierno se refiere a la implementación del Programa de Apoyo al Empleo (PAE) que tiene como principal objetivo el ampliar la cobertura y efectividad de las políticas activas de empleo a través de mejoras al sistema de intermediación laboral y el desarrollo de programas que incrementen la empleabilidad. A este respecto, el Gobierno indica que desde septiembre de 2012 a diciembre de 2016, 18 846 buscadores de empleo se beneficiaron del PAE. Además, durante 2016, el Servicio Público de Empleo y Orientación Laboral realizó 19 225 colocaciones efectivas y proporcionó capacitación y orientación laboral a 2 814 solicitantes de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y edad, sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020, indicando en particular las tasas de empleo, desempleo y, de ser posible, de subempleo visible.
Grupos específicos de trabajadores en situación de vulnerabilidad. El Gobierno informa que ha formulado políticas activas de empleo destinadas a grupos en situación de vulnerabilidad, en particular personas con discapacidad. A nivel legislativo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley denominado «Ley de Inserción Laboral y Apoyo Económico para Personas con Discapacidad» prevé la implementación de una cuota en el sector público y privado (de 4 y de 2 por ciento respectivamente) destinada a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad o de sus tutores (padre, madre, cónyuge o tutor legal). Dicha ley contempla asimismo el pago de un bono mensual en el caso de que el tutor de una persona con una discapacidad grave no haya podido beneficiarse del programa de inserción laboral antes mencionado. La Comisión toma nota igualmente de que, en el marco del PAE, fueron implementados programas de inserción laboral con miras a mejorar la empleabilidad de las personas con discapacidad y/o sus tutores. El Gobierno indica que 236 participantes se beneficiaron del PAE durante 2016, y que se estima que en la segunda fase de dicho proyecto alrededor de 500 personas se habrán beneficiado del mismo. Con respecto a las personas víctimas de trata y tráfico de personas, el Gobierno indica que el artículo 24 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la obligación de organizar e implementar la reinserción económica de las víctimas. El Gobierno indica que la Dirección General de Empleo se encuentra elaborando una política con vistas a su inserción laboral, estableciendo acciones de prevención y regulación de las agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o contempladas a favor de los grupos específicos de trabajadoras y trabajadores en situación de vulnerabilidad, así como el impacto de las mismas.
Empleo juvenil. El Gobierno indica que la Constitución Política del Estado establece la obligación del Estado de garantizar la incorporación de los jóvenes en el mercado laboral (artículos 46 a 55 de la Constitución Política). La Comisión toma nota de que la ley núm. 342 de 21 de febrero de 2013 (Ley de la Juventud), dispone que el Estado tiene la obligación de generar las condiciones efectivas para la inserción laboral de los jóvenes mediante la creación de fuentes de empleo y la implementación de políticas socioeconómicas. Además, la ley núm. 070, de 20 de diciembre de 2010 (Ley de Educación), establece un sistema de formación profesional. El Gobierno indica que uno de los principales objetivos previstos por el PDES 2016-2020 con respecto al empleo juvenil es el de reducir la tasa de desempleo actual entre los jóvenes de 24 a 28 años a un 6,3 por ciento. La Comisión toma nota de la aprobación de un primer contrato social de formación profesional, denominado «Mi primer empleo digno», mediante el cual se busca formar a jóvenes de entre 18 y 24 años con bajos ingresos en diferentes oficios tales como costura, confección industrial y construcción de unidades habitacionales. Al respecto, el Gobierno indica que 1 367 jóvenes se han beneficiado del programa, de los cuales el 56 por ciento eran mujeres. El Gobierno informa de la aprobación de un segundo contrato, denominado «Mejoramiento de la empleabilidad e ingresos laborales de los jóvenes», que tiene como objetivo mejorar las condiciones de empleabilidad de jóvenes en situación de vulnerabilidad, en particular, de aquellos jóvenes que no han completado sus estudios secundarios o que desean establecer y desarrollar una micro empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, desagregada por sexo, sobre los resultados alcanzados por las medidas adoptadas con miras a garantizar el acceso al mercado laboral de los jóvenes.
Economía informal y empleo productivo. El Gobierno informa que, a fines de alentar la transición de la informalidad a la formalidad, se ha fortalecido el Registro Obligatorio de Empleadores y Trabajadores por tamaño de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada, desglosada por sexo y edad, sobre la tasa de informalidad en el país, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para facilitar la transición de las trabajadoras y los trabajadores de la economía informal a la economía formal.
Microempresas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para mejorar la productividad y la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas. Solicita igualmente al Gobierno que comunique información, incluyendo datos estadísticos, sobre el impacto de dichas medidas en la creación de empleos.
Cooperativas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la contribución de las cooperativas a la creación de empleos productivos.
Coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con la política del empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre la coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con las políticas de empleo, específicamente sobre cómo la oferta de capacitación generada en los Institutos de Capacitación (ICAPs) se coordina con las demandas del mercado del trabajo en materia de conocimientos y habilidades.

C124 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo y exámenes periódicos exigidos a los menores de 21 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estaba elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo todavía no ha sido adoptado.  Recordando que el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó el Convenio hace más de treinta años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo a la brevedad posible para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Le pide que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentó el Sistema de Inspección del Trabajo Infantil (SITI), que permite obtener informaciones sobre el número de niños y adolescentes que trabajan en el país. La Comisión tomó nota de que este sistema de inspección se basa en un cuestionario tipo destinado a evaluar las condiciones de trabajo de los niños y adolescentes que hace hincapié, en particular en la cuestión del examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de que no se transmite información a este respecto y pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños y adolescentes cubiertos por el Convenio y extractos de los informes de los servicios de inspección.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C131 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 31 de agosto de 2021 y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de que, por tercer año consecutivo, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) examinó la aplicación del Convenio por parte del Estado Plurinacional de Bolivia. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó firmemente una vez más al Gobierno a: i) realizar consultas exhaustivas con los interlocutores sociales en relación con la fijación de los salarios mínimos; ii) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, así como los factores económicos, cuando determine el nivel de los salarios mínimos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y iii) a aceptar una misión de contactos directos de la OIT antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebrará en 2022. La Comisión de la Conferencia pidió asimismo al Gobierno que recurriera, sin demora, a la asistencia técnica de la OIT a fin de velar por el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica.
Artículos 3 y 4, 1) y 2), del Convenio. Factores para determinar el nivel del salario mínimo y consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que persistían contradicciones y divergencias entre el Gobierno y la CEPB y la OIE relativas tanto a la celebración de consultas exhaustivas y de buena fe con las organizaciones representativas de los empleadores, como a los criterios que se habrían tenido en cuenta en la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) se han adoptado una serie de mecanismos destinados a la participación directa tanto de los empleadores como de los trabajadores y se han celebrado reuniones con cada uno de ellos, en pro de la igualdad entre ambos sectores; ii) tales acciones resultaron ineficaces debido a las posiciones sostenidas por el sector empresarial, lo que ha llevado al Gobierno a adoptar las decisiones pertinentes, considerando la realidad nacional y las condiciones económicas de ambos sectores; iii) el incremento del salario mínimo nacional para cada gestión fiscal es determinado previo análisis macroeconómico y tomando en cuenta la inflación, el Producto Interno Bruto (PIB) y otras variables, las cuales son presentadas y evaluadas en las diferentes reuniones que se realizan a tal efecto, entre ellas las celebradas por el Gobierno con la Central Obrera Boliviana (COB), espacio en el que se considera el pliego petitorio remitido por dicha organización; dadas las circunstancias ocasionadas por la pandemia de COVID-19, se dispuso por Decreto Supremo núm. 4501 del 1.º de mayo de 2021 un incremento de solo el 2 por ciento con relación al salario mínimo nacional establecido en la gestión 2019, y iv) no es necesaria una misión de contactos directos por cuanto no se atraviesa ninguna clase de dificultad para la aplicación del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la OIE manifiesta la esperanza de que Bolivia realice progresos en la aplicación del Convenio de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y en estrecha consulta con la CEPB. La Comisión toma nota también de que la CEPB indica que: i) con la adopción del Decreto Supremo núm. 4501 de 1.º de mayo de 2021 se siguió centralizando el diálogo únicamente con el sector trabajador y se omitió toda consulta previa con el sector empleador; ii) se impidió su participación en el establecimiento, la aplicación y la modificación de los mecanismos de fijación del salario mínimo nacional y se le imposibilitó formular criterios al respecto, y iii) no se han considerado en absoluto parámetros técnicos objetivos ajustados a la realidad, más aun teniendo en cuenta la difícil situación que se atraviesa debido a la pandemia y su impacto en la dinámica y desempeño de la economía y el sector empleador. Por último, la Comisión toma nota de que la CSI señala que: i) si bien destaca los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la vida de los trabajadores, este debería seguir organizando consultas sobre la fijación de salarios mínimos según lo dispuesto en el Convenio, permitiendo a las organizaciones representativas tener una discusión en profundidad sobre los métodos para fijar el salario mínimo, lo cual no significa codeterminación del mismo, y ii) los aumentos del salario mínimo han tenido plenamente en cuenta los factores de orden económico. La Comisión observa una vez más que persisten contradicciones y divergencias entre el Gobierno y la CEPB relativas tanto a la celebración de consultas exhaustivas y de buena fe con las organizaciones representativas de los empleadores, como a los criterios que se habrían tenido en cuenta en la fijación del salario mínimo. En tal contexto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de la negativa del Gobierno a aceptar una misión de contactos directos al país encaminada a contribuir en la resolución de las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio, así como a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto. La Comisión estima que la misión de contactos directos podría contribuir a encontrar soluciones a las divergencias manifestadas y a la plena aplicación del Convenio. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno reconsiderará su negativa y que tal misión podrá llevarse a cabo antes de la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, tal como lo viene pidiendo la Comisión de la Conferencia desde 2018.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la memoria del Gobierno y de los debates en profundidad que se realizaron en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación de este convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, en el que se añade el párrafo 129.II al artículo 129 del Código anterior a fin de reducir la edad mínima para trabajar de 14 a 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima de 14 años son incompatibles con las previstas en el Convenio en lo que respecta a la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, párrafo 4, que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad iría en menoscabo del periodo de escolaridad obligatoria de estos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta por lo menos los 16 años de edad. La Comisión también tomó nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se señalaba que la magnitud que ha alcanzado la economía informal en el país (70 por ciento) favorece el trabajo infantil, que no está sometido a la vigilancia de la inspección del trabajo, y que no existe trabajo infantil en el sector formal.
La Comisión deploró profundamente que el Gobierno reiterara que las modificaciones introducidas en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente permanecerían en vigor en tanto que disposiciones transitorias. El Gobierno indicó también que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en virtud del artículo 129 del Código, establecen y autorizan únicamente estas actividades a condición de que no atenten contra el derecho a la educación, la salud, la dignidad o el desarrollo integral del niño. Además, la Comisión señaló su profunda preocupación por la distinción establecida entre la edad mínima, fijada en 10 años, para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia y la edad mínima, fijada en 12 años, para los niños que realizan una actividad por cuenta ajena. Por último, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por las defensorías de la niñez y adolescencia para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
Recordando que el objetivo del Convenio es eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima pero no autoriza su reducción una vez que ha sido establecida (14 años en el momento de la ratificación del Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia), y tomando nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales establecidas por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a derogar las disposiciones de la legislación que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y a preparar inmediatamente, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley que eleve la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión observó que el Gobierno disponía de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012) y le pidió que dotara a la inspección del trabajo de más recursos humanos y técnicos y garantizara la formación de los inspectores del trabajo para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, en la que se declaran inconstitucionales el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos (artículos 130.III, 131.I, III y IV; 133.III y IV, y 138.I). La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia tomando como referencia y como fundamento jurídico los artículos 1, 2, y 7 del Convenio. En sus conclusiones, instó al Gobierno a que, tras la derogación por el Tribunal Constitucional de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, modifique la legislación nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a poner a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se pide al Gobierno que colme el vacío jurídico que ha dejado la sentencia del Tribunal Constitucional enmendando la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo prevista en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, es de 14 años, en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 203 de las Constitución, no es necesario revisar el Código Niña, Niño y Adolescente habida cuenta de que las disposiciones contrarias al Convenio ya no tienen fuerza de ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2017 hay 103 inspectores del trabajo y que en 2016 y 2017, a través de las oficinas móviles, la inspección del trabajo llevó a cabo 1 874 inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el 30 por ciento de las cuales se han transmitido a la justicia. Tomando nota de que el artículo 129.II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, la Comisión toma nota también de la importancia en el plano jurídico, y en virtud de la Constitución de la OIT, de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados y pide, por consiguiente, al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para modificar dicho Código a fin de que se fije los 14 años como edad mínima de acceso al empleo o al trabajo, en conformidad con el Convenio y la decisión del Tribunal Constitucional, a fin de evitar cualquier confusión y minimizar el riesgo de incumplimiento del Convenio. Le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo y que indique los métodos empleados para que la protección prevista por el Convenio también se garantice a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices, con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, este no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años cuando dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas que no contravengan al Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que de nuevo la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños de menos de 14 años efectúen un aprendizaje. De hecho, el Gobierno se limita a indicar que la lectura conjunta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija en 14 años la edad mínima para el aprendizaje. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje y no remiten al artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente. Recordando de nuevo que hace más de diez años que señala esta cuestión a la atención del Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer sin demora una edad mínima de admisión al aprendizaje que sea de al menos 14 años.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente que permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad e imagen de la niña, niño o adolescente y no atenten contra su libertad de acceso a la educación. Recordó que en virtud del artículo 7, 1) y 4) del Convenio, se podrá autorizar el empleo o el trabajo de personas de más de 12 años, y no de 10 años, en trabajos ligeros, en determinadas condiciones, y por consiguiente instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera necesario modificar la legislación ya que la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional invalidó las disposiciones de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente, que son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de fijar en 12 años la edad de admisión a los trabajos ligeros, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Asimismo, tomó nota de la resolución núm. 434/2016 que prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral así como de la resolución núm. 71/2016 que dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional el artículo 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente, el SINNA ha modificado su sistema para permitir el registro de los trabajadores adolescentes a partir de 14 años y ya no a partir de 10 años. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que, tras la inscripción en los registros, solo se autorice a trabajar a los niños de 14 años, en conformidad con el Convenio y la práctica del SINNA.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que figuran la adopción de la «Agenda Patriótica», y de que, en el marco de esta agenda, el Gobierno había elaborado el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES), 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación progresiva de las causas del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas la OIE y la CEPB señalan su preocupación por el hecho de que no existan políticas eficaces para combatir el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en 2016 el 12 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, a saber 393 000 niños, trabajaban (frente a 745 640 en 2008). También toma nota de que, según el Gobierno, en 2016 el trabajo infantil afectaba a 31 000 niños de menos de 10 años, 111 000 niños de 10 y 11 años y 131 000 niños de 12 y 13 años. Además, el Gobierno señala que el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA) ha elaborado y adoptado una «Política Pública de la Niñez y Adolescencia: Propuesta Base» cuyo primer objetivo es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que comprende la protección contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno indica que está desarrollando una política pública para luchar contra las causas subyacentes del trabajo infantil que seguirá una lógica de intervención basada en tres estrategias: i) la prevención; ii) el acceso a la justicia, y iii) la protección de los niños y adolescentes en situación de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha aprobado un Plan Estratégico Institucional cuyo eje 2, sobre los derechos fundamentales, consiste en erradicar progresivamente el trabajo infantil, de lo cual está a cargo la Unidad de Derechos Fundamentales (UDF). El Gobierno indica que la primera etapa de la aplicación del Plan Estratégico Institucional consistirá en realizar un estudio sobre los niños que trabajan. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también toma nota con preocupación del número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados obtenidos a través de las medidas antes mencionadas y que tampoco indica las medidas adoptadas para proteger a los niños que viven en las zonas rurales, los cuales se ven especialmente afectados por el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la aplicación de las diversas medidas mencionadas para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, proporcionando especial atención a los niños que viven en las zonas rurales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas sobre el empleo de niños de menos de 14 años, extractos de los informes de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas recientes sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y género, en particular sobre los niños de menos de 10 años, los de 10 a 12 años y los que tienen entre 12 y 14 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años. Pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las oficinas móviles de la inspección del trabajo tienen por objetivo llegar a las zonas alejadas en donde se considera que se realizan trabajos peligrosos. Además, el Gobierno señala que cuando los inspectores del trabajo detectan un caso de trabajo peligroso realizado por un niño, se sigue el procedimiento siguiente: i) alejar al niño de la situación de trabajo peligroso; ii) seguimiento y orientación del niño para impedir que regrese a ese trabajo; iii) informar a las defensorías de la niñez y adolescencia, y iv) remitir el caso a las instancias judiciales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, y en particular sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.

C162 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 6, 1) y 3). Prevención de la emanación de vapores de benceno. Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera informaciones relativas al máximo fijado para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 2) del Convenio), sin referirse, una vez más, a lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con las restantes disposiciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise: i) si se han adoptado o se prevén adoptar medidas concretas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno (artículo 6, 1)), y ii) si la autoridad competente ha dictado normas sobre el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 3)).
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno vuelve a referirse a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, relativa a la presentación y la aprobación de programas de SST, la cual no contiene ninguna disposición específica que de efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y ii) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)); y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 20, 2), 3) y 4) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretaras para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Por otro lado, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores, los cuales reproduce a continuación.
A. Protección contra riesgos particulares
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto.  La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un periodo de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) 3), del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de esta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C167 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 12, 2), del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, al igual que en ocasiones anteriores, no proporciona la información específica solicitada por la Comisión en su comentario anterior en relación con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, y que especifique qué medidas se han adoptado o previsto para garantizar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, cuando exista un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 22, 1). Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 que ratificó el Convenio, y a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, normas que no contienen ninguna disposición específica que dé efecto a lo establecido en el artículo 22, 1) del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para que las actividades de montaje de armaduras y de encofrados solo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere a la NTS 009/18, la cual no contiene ninguna disposición específica que dé efecto a lo previsto en el artículo 23 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas para asegurar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno, como lo ha hecho anteriormente, proporciona informaciones sobre el Decreto Supremo núm. 2936 sin indicar lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con el artículo 27, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise si ha adoptado o prevé adoptar medidas concretas para asegurar que los explosivos solo sean guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente. 
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empleadores Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
Artículos 3, a), y 7, 2), a) y b), del Convenio. Servidumbre por deudas y trabajo forzoso u obligatorio en las explotaciones de la caña de azúcar y de la castaña, y medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librarlos de las mismas y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que subsistían las condiciones de explotación de los niños que trabajan en condiciones peligrosas en la cosecha de caña de azúcar y de castaña. La Comisión tomó nota del programa gubernamental de incentivos para las empresas «Triple Sello» que impone como requisito previo para la concesión de algunas prestaciones a la empresa la demostración de que esta no practique ninguna forma de trabajo infantil, tampoco en trabajos vinculados a la cosecha de castañas. La Comisión tomó nota también de que atendiendo al Programa de acción del programa del país 2013 2017 con el UNICEF se puso en marcha un programa en 17 municipios bolivianos que producen castañas y caña de azúcar para suministrar asistencia educativa a los niños, y que 3 400 niños y niñas se han reincorporado a la educación básica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se registró en el sector de la producción de la caña de azúcar ningún caso de trabajo infantil. En relación con el sector de la producción de castañas, el Gobierno indica que ha firmado un acuerdo tripartito con los representantes de los empleadores y de los trabajadores del sector, en el que se ha incluido una cláusula que prohíbe el trabajo infantil. Según el Gobierno, durante el periodo de cosecha, los inspectores del trabajo realizan visitas para evaluar las condiciones de trabajo y también elaboran un registro especial de los casos de niños que trabajan en el sector. El Gobierno señala que esos inspectores tienen facultades para imponer sanciones cuando verifican infracciones a las normas laborales. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia al número de infracciones registradas ni de sanciones impuestas. La Comisión también lamenta que no se haya proporcionado información sobre las medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en la explotación de la caña de azúcar y la recolección de castañas, así como para librar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien explicar cómo garantiza que las personas que utilizan el trabajo de los menores de 18 años en la industria de la caña de azúcar y la recolección de castañas, en condiciones de servidumbre o de trabajo forzoso sean enjuiciadas efectivamente y se les impongan realmente sanciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto concreto que el acuerdo tripartito firmado en el sector de la producción de castañas tendrá sobre el trabajo de los niños, y que prevea una copia de dicho acuerdo.
Artículos 3, d), y 7, 2), a) y b). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en las minas. Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de estos niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que más de 3 800 niños trabajan en las explotaciones mineras de estaño, zinc, plata y oro del país. Además, tomó nota de que se habían puesto en práctica medidas de sensibilización e información y que se ofrecieron alternativas económicas a las familias de los niños que trabajan en las minas. La Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno, según la cual únicamente el 8 por ciento de las inspecciones efectuadas en las explotaciones mineras revelaron la existencia de niños menores de 12 años que trabajaban en ellas. No obstante, la Comisión tomó nota, además, de que en 2013 se identificó a aproximadamente 2 000 niños que realizaban actividades laborales en explotaciones mineras artesanales en los municipios de Potosí y Oruro. La Comisión tomó nota además de que en junio y julio de 2014, se detectaron 145 jóvenes de menos de 18 años de edad trabajando en las explotaciones mineras de Cerro Rico. Por último, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual tenía el propósito de elaborar una política nacional destinada a erradicar el trabajo infantil en el plazo de los próximos dos años.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB, según las cuales es necesario que el Gobierno adopte un plan nacional para la eliminación del trabajo infantil, previa consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo inició acciones destinadas a los empleadores del sector minero para desalentarlos de que recurran al trabajo infantil. Así, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha establecido Oficinas Móviles Integrales en las zonas alejadas en las que se sospecha la práctica de las peores formas de trabajo infantil, con inclusión de las zonas mineras. La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado la política nacional de erradicación del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la política nacional de erradicación del trabajo infantil sea adoptada sin demora, y que proporcione informaciones a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que indique en qué medida la acción de las Oficinas Móviles Integrales ha sido eficaz para impedir que los niños realicen trabajos peligrosos en las minas, para librar a los niños de ese trabajo y asegurar su rehabilitación.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia y aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la falta de recursos en materia de inspección del trabajo y de las dificultades encontradas por los inspectores del trabajo para llegar a las plantaciones de la región del Chaco. La Comisión tomó nota asimismo de que las últimas informaciones proporcionadas por el Gobierno se limitaban a repetir los datos estadísticos ya facilitados, indicando que solo el 5 por ciento de las inspecciones realizadas permitieron detectar el trabajo de niños menores de 14 años.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la inspección del trabajo incluye seis inspectores especializados en la erradicación progresiva del trabajo infantil. Indica que los inspectores realizan una labor de supervisión de las normas del trabajo relativas a todos los derechos fundamentales. El Gobierno señala también que en las zonas alejadas, en las que no existen oficinas del Ministerio de Trabajo, estableció Oficinas Móviles Integrales compuestas de inspectores del trabajo competentes para vigilar las normas del trabajo de manera exhaustiva. La Comisión toma nota de que en 2015, se realizaron 265 inspecciones en trabajo infantil, y todas fueron realizadas por las Oficinas Móviles Integrales. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual ha realizado encuestas y diagnósticos relativos a la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico, las minas, por cuenta propia, en las plantaciones de caña de azúcar y los que realizan trabajos peligrosos, aunque toma nota de que el Gobierno no proporciona los resultados de esos estudios. El Gobierno indica que las encuestas y diagnósticos contribuyen a la elaboración de un plan de acción que estará coordinado por los municipios y departamentos gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones estadísticas actualizadas sobre los resultados de las inspecciones regulares y de las realizadas sin previo aviso, incluso las inspecciones efectuadas por los inspectores especializados en el trabajo infantil. Asimismo, pide al Gobierno que vele por que esas estadísticas indiquen claramente la naturaleza, la amplitud y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en la cosecha de la caña de azúcar y de la castaña, así como en el sector minero. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la adopción del plan de acción antes mencionado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, a), 7, 1), y 8 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones aplicadas y cooperación internacional. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 263, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, el 6 de febrero de 2012. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 27 de esta ley, el Gobierno cooperará con otras instituciones para diseñar e implementar protocolos de actuación nacional e internacional para la detección temprana de situaciones de trata y tráfico de personas, prestando especial atención a los niños. Además, en virtud del artículo 28, 4), de esta ley se dará un especial tratamiento a los niños víctimas de estas prácticas a fin de reincorporarlos a la sociedad. La Comisión tomó nota de que el artículo 34 modificó varias disposiciones del Código Penal a fin de endurecer las sanciones por delitos de trata y tráfico de personas que tengan por objeto a niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ha adoptado el Plan nacional de acción contra la venta y la trata de personas (2015-2016) elaborado bajo los auspicios del Consejo interministerial contra la venta y la trata de personas, que prevé acciones específicas para coordinar la implementación de una red interinstitucional de apoyo y reintegración de las víctimas. El Gobierno indica que el plan incluye dos políticas distintas: i) generar en la población actitudes y comportamientos para prevenir los delitos de la trata y tráfico, y ii) proteger los derechos de las víctimas y personas vulnerables. Asimismo, el Gobierno hace referencia al Plan multisectorial de lucha contra la trata y el tráfico en el marco del Plan de desarrollo económico y social (PDES), que establece acciones de prevención, control y sanción. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre el número de denuncias de trata, de casos de pornografía y de explotación sexual comercial, aunque también toma nota de que el Gobierno no precisa el número de casos en los que las víctimas son menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota con interés de la ley de 28 de marzo de 2016, que ratifica el acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Argentina para la prevención e investigación del delito de trata de personas y para ayudar y proteger a las víctimas. La Comisión toma nota de que este acuerdo tiene por objeto fortalecer las acciones de coordinación y cooperación para prevenir y combatir la trata de personas, incluidos los niños. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de acción contra la venta y la trata de personas (2015-2016), del PDES y del acuerdo con la Argentina. Asimismo pide al Gobierno que indique las estadísticas relativas al número y naturaleza de los delitos que conciernen a niños menores de 18 años, así como sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas en relación con esos delitos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad del programa de distribución de bonos escolares «Juancito Pinto», que tiene la finalidad de cubrir los gastos de escolaridad de los niños matriculados en la enseñanza primaria, pero observó que ese programa comprende únicamente a los niños que cursan la enseñanza primaria. A este respecto el Gobierno comunica información limitada, y señala únicamente que entre 2006 y 2013, 2 545 bolivianos se han beneficiado del programa «Juancito Pinto» y que la tasa general de abandono escolar disminuyó del 6,5 por ciento en 2005 al 1,51 por ciento en 2013. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la ley núm. 70 (Avelino Siñani – Elizardo Pérez), de 20 de diciembre de 2010, y del Plan estratégico e institucional (PEI) destinado a garantizar el acceso de los niños a la educación universal, incluyendo la enseñanza primaria, la formación profesional y la transición a la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el programa «Juancito Pinto» tuvo como consecuencia una disminución de la tasa de abandono escolar, que pasó del 2,2 por ciento en 2016 en la enseñanza primaria a un 4,9 por ciento en la enseñanza secundaria. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por la UNESCO, según las cuales la tasa neta de escolarización disminuyó en la enseñanza primaria y pasó de 90,11 por ciento en 2013 al 88,48 por ciento en 2015, registrándose un ligero aumento en la enseñanza secundaria, de 75,73 por ciento en 2013 a 77,58 por ciento en 2015. Al tomar nota de que persiste la discrepancia entre los datos de asistencia escolar en la enseñanza primaria y la enseñanza secundaria, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y aumentar el índice de asistencia escolar en la enseñanza secundaria, también en el marco del programa «Juancito Pinto» y del PEI. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre los resultados obtenidos a este respecto, incluyendo información estadística actualizada sobre los índices de asistencia escolar y de abandono en la enseñanza secundaria.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de la calle. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la lista revisada de trabajos peligrosos, enumerados en el artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, engloba el trabajo realizado por los niños de la calle, y pidió al Gobierno que explique la forma en que las disposiciones del Código protegen a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en las disposiciones transitorias del Código del Niño, Niña y Adolescente se prevé que los gobiernos autónomos departamentales y municipales establezcan programas de prevención y atención a niñas, niños y adolescentes en situación de calle con el fin de restituir sus derechos fundamentales. En ese contexto, el Gobierno indica que, con el apoyo del UNICEF, y la coordinación del comité nacional impulsor, ha elaborado un protocolo para la prevención y atención a niñas, niños y adolescentes en situación de calle. Ese protocolo, destinado a todos los funcionarios públicos y trabajadores de instituciones privadas que participan en las acciones de prevención y apoyo a los niños de la calle, establece la estructura básica para la red de ayuda y prevención. La Comisión saluda la adopción del protocolo y pide al Gobierno que proporcione informaciones relativas a su aplicación y los resultados concretos obtenidos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños de los pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información estadística relativa a las medidas adoptadas para restablecer los derechos sociales y laborales de los niños guaraníes. Sin embargo, tomó nota de que esas estadísticas no proporcionan información sobre las medidas programáticas o legislativas adoptadas para ayudar a dichos niños. La Comisión tomó nota de que el Plan de Acción 2013-2017, elaborado junto con el UNICEF, tiene por objeto proporcionar una atención especial a los niños de los pueblos indígenas, así como elaborar políticas estratégicas, programas de formación y enseñanza profesional en lenguas indígenas y colaborar con los grupos y los niños indígenas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no proporcione respuesta a sus comentarios anteriores a ese respecto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que los niños de los pueblos indígenas son a menudo víctimas de la explotación y le pide que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de esas peores formas de trabajo infantil, incluida también la cooperación con el UNICEF. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a fin de impedir que esos niños recaigan en una situación de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso y que no sean reclutados para efectuar trabajos peligrosos en las minas.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que habían dado lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados, y había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno de poner ciertos textos legislativos de conformidad con el Convenio.
  • -En cuanto a la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien el artículo 129 del decreto reglamentario núm. 224 (de 23 de agosto de 1943) de la ley general del trabajo establece las causales y las formas de disolución de las organizaciones sindicales por parte del órgano ejecutivo, la misma es inaplicable a partir de la ratificación del Convenio, toda vez que prevalece el artículo 4 del Convenio sobre el mencionado decreto. Al respecto, la Comisión recuerda la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica.
  • -En cuanto a la prohibición de huelgas generales y de simpatía, así como la imposición de sanciones penales a los instigadores o promotores de toda huelga ilegal, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la abrogación del artículo 234 del Código Penal que criminalizaba la promoción de todo lock out, protesta o huelga declarados ilegales por las autoridades del trabajo y había pedido al Gobierno que indicara si, tras la reforma del Código Penal, se habían derogado los artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 2565 (de junio de 1951) que prohíben y criminalizan las huelgas ilegales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que de manera expresa no se ha dejado sin efecto el referido decreto-ley y recuerda nuevamente la necesidad de derogar las disposiciones aludidas.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno no brinda información en relación con las demás cuestiones legislativas que viene planteando de larga data:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). Al respecto, la Comisión había anteriormente tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la conducta de los inspectores del trabajo debía enmarcarse en lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 2009, es decir, en un profundo respeto a los principios sindicales de unidad, democracia sindical e independencia ideológica y organizativa de la cual gozan todas las organizaciones sindicales;
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana, tener la capacidad de leer y escribir, ser mayor de 21 años (artículos 5 y 7 del decreto-ley núm. 2565 y el artículo 138 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943), y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565); así como la facultad de las autoridades para, en ciertas circunstancias, desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales y ordenar la reorganización de directorios de los sindicatos o federaciones son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Recordando que las disposiciones antes mencionadas son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, de organizar libremente sus actividades, de formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendarlas o derogarlas en aras de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
La Comisión recuerda que en sus observaciones de 2016, el Gobierno había indicado que conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se estaba trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo y en un borrador de una nueva ley del servidor público. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se seguiría trabajando en la adopción de la normativa antes señalada. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 3 de septiembre de 2019. La Comisión toma nota de que las mencionadas organizaciones alegan que el Gobierno vulnera el principio de negociación libre y voluntaria al imponer a los empleadores, una vez fijado unilateralmente por el Poder Ejecutivo, el incremento del salario mínimo legal, la obligación, en un plazo determinado y bajo multa, de negociar y firmar un convenio salarial que ponga en aplicación el margen de incremento salarial anteriormente aludido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Problemas legislativos. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones relativas a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (cuyos montos van de 1 000 a 5 000 pesos bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia, y
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y a los trabajadores agrícolas el derecho de negociación colectiva (la Constitución ya lo hace, pero la Ley General del Trabajo no ha sido modificada en consecuencia).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la respuesta del Gobierno indicando que: i) la cuestión de las multas pecuniarias se venía trabajando junto con la Central Obrera Boliviana (COB) en las mesas de trabajo; ii) con respecto a la exclusión de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, se había elaborado un borrador sobre la nueva ley del servidor público, y iii) en cuanto a la exclusión de los trabajadores agrícolas, se estaba también trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún se encuentra trabajando en los puntos antes referidos. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión espera firmemente que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su última solicitud directa, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. Observando que la información proporcionada por el Gobierno se refiere nuevamente al número de convenios colectivos firmados en las distintas ciudades del país, sin especificar si se trata de convenios del sector público o privado, ni el número de trabajadores cubiertos por los mismos, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad, y sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha salarial en el sector privado a marzo de 2018, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) que confirma que, en casi la totalidad de las categorías los hombres superaron por más de un punto porcentual el salario de las mujeres: en los cargos de gerente y administradores, los salarios de los hombres son 1,35 por ciento más altos que los salarios de las mujeres; en los cargos profesionales, los hombres ganan un 1,23 por ciento más que las mujeres; y en el cargo de obreros especializados, es de 1,68 por ciento más para los hombres. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la aplicación efectiva del principio del Convenio y los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión desea recordar que, si la adopción de la legislación necesaria para dar efecto al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es importante, no es suficiente para alcanzar los objetivos del Convenio. Es importante adoptar igualmente medidas proactivas para alcanzar progresos reales en la consecución del objetivo del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 710). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para dar sin demora tratamiento que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial existente por motivos de género, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, y ii) envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no tiene información concreta sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un método determinado de medición y comparación del valor relativo de los diversos empleos a fin de determinar si se trata de un trabajo de igual valor.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con mecanismos para la recepción de estas denuncias a través de las unidades de inspectorías ubicadas en las nueve jefaturas departamentales y 15 jefaturas regionales de trabajo distribuidas en el territorio nacional, y que en 2018 no se han presentado denuncias sobre discriminación salarial. A este respecto la Comisión desea recordar que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 871), la Comisión invita a los Estados Miembros a sensibilizar sobre la legislación pertinente, mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y tratar casos de discriminación y desigualdad de remuneración, y también a examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas y darles curso. También, la Comisión subraya la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y los resultados de las quejas y los casos de discriminación e igualdad de remuneración, como medio de sensibilizar sobre la legislación y las vías de solución de conflictos y a fin de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación de los mecanismos de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre toda evolución en la adopción del anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo de 24 de mayo de 1939 (o propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo), para dar plena aplicación al principio del Convenio, tal como se consagra en la Constitución Política de 2009 (artículo 5, V: «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado»). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la propuesta gubernamental de reforma de la Ley General del Trabajo se encuentra lista desde hace varios años, que no ha sido adoptada debido a posiciones divergentes en el sector trabajador y que el Gobierno está a la espera de un consenso general. A este respecto, la Comisión desea recordar que, el Convenio reconoce que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan un papel clave en su aplicación para que sea efectivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 655). La Comisión confía en que el Gobierno mantenga el diálogo social con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de que la propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo dé plena aplicación al principio de igual remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igualdad de valor, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la nueva Ley General del Trabajo se adopte en un futuro próximo y dé plena aplicación al principio del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas proactivas adoptadas para aplicar dicho principio, como por ejemplo la realización periódica de campañas de sensibilización e información para el público en general, la promoción de la inclusión de cláusulas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor o la promoción de métodos para medir y comparar el valor de los distintos empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para abordar y prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo, a la luz del artículo 15 de la Constitución Política del Estado (2009) que prevé que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria al marco normativo existente dirigido a sancionar la discriminación por motivo de sexo y el acoso sexual. Concretamente, el Gobierno menciona, además del artículo 15 de la Constitución: i) el artículo 9 del decreto supremo núm. 224, de 23 de agosto de 1943 que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización a un trabajador por la realización de actos inmorales en el lugar de trabajo, lo que, según el Gobierno, incluiría los casos de acoso sexual; ii) la ley núm. 1599, de 18 de octubre de 1994, que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, «Convención de Belén Do Pará»; iii) el decreto supremo núm. 1053, de 23 de noviembre de 2011, que declara el 25 de noviembre de cada año, como el «Día nacional contra todas las formas de violencia hacia las mujeres»; iv) el decreto supremo núm. 1363, de 28 de septiembre de 2012, que declara de prioridad y necesidad de difusión y realización de campañas de sensibilización y concientización a objeto de prevenir, luchar y erradicar toda forma de violencia hacia las mujeres, y v) la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013 que garantiza a las mujeres una vida libre de violencia. El Gobierno indica que esta ley ordena al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social adoptar medidas para la protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y la adopción de procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción. La Comisión toma nota de los distintos textos adoptados para combatir, entre otros, la violencia contra la mujer a lo largo de los años, pero observa que el Gobierno no comunica las medidas concretas para dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 15 de la Constitución. A este respecto, la Comisión desea recordar que las medidas legislativas para dar cumplimiento a los principios del Convenio son importantes pero no suficientes para afrontar de forma eficaz los complejos contextos y las múltiples formas en que se produce la discriminación, para ello es necesaria la adopción de medidas diferenciadas. Se requieren medidas proactivas para abordar las causas subyacentes de la discriminación y las desigualdades de facto que se derivan de prácticas discriminatorias profundamente ancladas en la tradición y en los valores sociales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 856). Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas concretas adoptadas en relación con la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, para dar aplicación en la práctica a las disposiciones antes mencionadas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los procedimientos internos y administrativos para la denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción del acoso sexual en el lugar de trabajo, con miras a evaluar los resultados de la implementación legislativa.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar el acceso de la mujer al empleo formal sin discriminación, inclusive a través de medidas para brindar a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación profesional que les den acceso a una mayor variedad de oportunidades laborales en todos los niveles, incluidos los sectores en los que en la actualidad no estén presentes o estén subrepresentados. Igualmente, solicitó al Gobierno que enviara información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno: i) sobre la reducción de la tasa general de desempleo del 7,4 por ciento en 2013 al 4,5 por ciento en 2017, en donde los hombres registraron un 4,2 por ciento, mientras que las mujeres el 4,9 por ciento en 2017, y ii) sobre el Programa de Apoyo al Empleo (PAE) 2012-2017, que tiene, entre otros objetivos, la capacitación laboral unida a un apoyo económico directo al buscador de empleo para promover el acceso a oportunidades en empresas formales, y capacitación en habilidades específicas para la inserción laboral en determinados trabajos. Además, contiene un componente de inserción laboral de mujeres en actividades no tradicionales, mediante cursos para la mejora de sus habilidades y provisión de apoyo económico para capacitación, acompañado de actividades de sensibilización en la empresa al respecto. Entre septiembre de 2012 y abril de 2017, el programa atendió 19 544 personas, de las cuales el 61,54 por ciento fueron mujeres, y el 38,46 por ciento fueron hombres. La Comisión nota que, en mayo de 2018 se inició el PAE II y a junio de 2018 ha atendido 446 personas, de las cuales el 57,18 por ciento son mujeres, y el 42,82 por ciento son hombres. El PAE II busca incrementar la cobertura y el nivel de utilización del servicio público de empleo por parte de buscadores de empleo y empresas con la implementación de diferentes componentes brindando a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación profesional. Observa además que, a diciembre de 2017: de la población económicamente activa empleada en el área urbana, el 67,2 por ciento son hombres, y el 47,1 por ciento son mujeres. En el mismo período, las mujeres están concentradas en ocupaciones económicas tradicionalmente asignadas a mujeres: en la categoría de trabajadora familiar o aprendiz sin remuneración, el 10,3 por ciento son mujeres, y el 4,1 por ciento hombres. Igualmente, las trabajadoras del hogar son 6,7 por ciento mujeres y 0,2 por ciento hombres. Mientras que la categoría de obrero tiene un 13,1 por ciento de hombres, y un 1,1 por ciento de mujeres. En la industria manufacturera, el 41,8 por ciento fueron hombres, y sólo 15,4 por ciento son mujeres. En el sector de la construcción, 19,6 por ciento son hombres, y 0,9 por ciento mujeres. En el sector del transporte, 14,7 por ciento son hombres y 1,3 por ciento mujeres; a diciembre de 2017 se ha incrementado el número total de estudiantes en un 15,42 por ciento desde el año 2000. El 49 por ciento de los estudiantes en planteles educativos públicos y privados son mujeres, y los hombres el 51 por ciento. A nivel universitario, las mujeres son casi el 51 por ciento de los estudiantes. El Gobierno señala que continúa implementando el Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades que busca promover el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres y el acceso al trabajo digno. La Comisión observa que los datos estadísticos por sector de actividad económica suministrados por el Gobierno, muestran la persistencia de una importante segregación ocupacional por motivo de género, a pesar de los esfuerzos del Gobierno. Recordando que es esencial hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión urge al Gobierno que comunique información sobre: i) la implementación de programas de sensibilización y de educación para combatir los prejuicios y los estereotipos basados en el género con el fin de eliminar la segregación ocupacional por motivo de género; ii) las medidas concretas adoptadas en el marco del PAE II y los resultados obtenidos, y iii) las medidas adoptadas previstas para realizar un seguimiento y una evaluación regulares de los resultados obtenidos con miras a revisar y ajustar las medidas y las estrategias vigentes.
Política nacional de igualdad en relación con la raza. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno información sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación y sobre la adopción de una política de acción contra el racismo y la discriminación. Además, pidió al Gobierno que garantice la igualdad en el acceso a la educación y la formación profesional de los pueblos indígenas, afrobolivianos y migrantes con miras a asegurar que gocen de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en la remuneración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción del decreto supremo núm. 29894, de 25 de enero de 2009 que creó el Viceministerio de Descolonización, Dirección General de Lucha contra el Racismo y la Unidad de Gestión de Políticas Públicas contra el Racismo y la Discriminación. Igualmente toma nota que el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación ha realizado cuatro encuentros nacionales de brigadas juveniles estudiantiles contra el racismo y toda forma de discriminación (2016-2019), creó una línea telefónica gratuita, así como atención personal para la recepción de casos de discriminación, y sistematiza la información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación. En 2018, el Viceministerio registró la existencia de 233 denuncias, de las cuales 189 se encontraban en trámite administrativo para diciembre de 2018, 30 fueron resueltas en el 2018, cinco casos fueron desestimados, cuatro casos fueron archivados y cinco más se continuaron de oficio. Asimismo, en materia de remuneración, la Comisión toma nota que desde 2006, los salarios han mejorado para la población en general, especialmente las poblaciones más vulnerables como la población indígena, a través de incrementos significativos del salario mínimo anual. Igualmente, se ha implementado una política de inclusión social a nivel educativo, salud, vivienda, alimentación y seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre el resultado de las medidas adoptadas en el marco de la política de acción contra el racismo y la discriminación y en particular, los resultados de las denuncias que registra el Viceministerio y las sanciones a las que hubo lugar. Observando que el informe del Gobierno no dice nada al respecto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad en el acceso a la educación y la formación profesional de los pueblos indígenas, afrobolivianos y migrantes con miras a asegurar que gocen de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Trabajadores con discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación de la ley núm. 223 y del decreto supremo núm. 1893, de 12 de febrero de 2014, incluyendo datos estadísticos sobre el número de personas discapacitadas que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y la formación profesional; así como de los programas y políticas específicas destinadas a la promoción de la inserción laboral y la no discriminación en el trabajo de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica, núm. 977, de 26 de septiembre de 2017, que establece medidas para la inserción laboral de personas con discapacidad, padres, madres, cónyuges, tutores de personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave. Además, otorga una ayuda económica a las personas con discapacidad grave y muy grave, de manera institucional y concurrente con los gobiernos municipales, entidades públicas y empresas privadas. La ley contempla la realización de cursos cortos de capacitación laboral para mejorar el nivel de habilidades de personas con discapacidad. Igualmente, el Gobierno informa que dentro del Sistema Educativo Plurinacional, en el marco de la política de inclusión, las personas con discapacidad cuentan con ingreso directo a las Escuelas Superiores de Formación de Maestros. En 2018, las escuelas tienen un total de 98 estudiantes en diferentes especialidades. Además, el Gobierno informa sobre la asignación presupuestal de 40 millones de dólares de los Estados Unidos para la implementación de todos los componentes del Plan de Generación de Empleo (2017-2022) que incluyen las políticas de inclusión laboral de trabajadoras y trabajadores, las medidas específicas para la inclusión laboral de personas con discapacidad, y la implementación de proyectos piloto que permitan la inserción laboral de personas que hayan sufrido trata y tráfico y para mujeres víctimas de todo tipo de violencia. La Comisión saluda las medidas adoptadas y pide al Gobierno que envíe información sobre la eficacia y los resultados de tales medidas, incluyendo datos estadísticos, desglosados por género y sector económico, sobre el número de personas con discapacidad que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y la formación profesional.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. En sus últimos comentarios, la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de información sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo, en el marco de la Ley núm. 3729 para la Prevención del VIH­SIDA de 2007, así como sobre toda otra legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brinden protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el marco normativo constitucional, y Ley núm. 3729 para la Prevención del VIH­SIDA de 2007, y Ley núm. 045, de 8 de octubre de 2010, contra el Racismo y toda forma de Discriminación. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no envía información concreta sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre toda legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brinden protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno información sobre las medidas para asegurar el acceso de las mujeres a recursos administrativos y judiciales adecuados en caso de discriminación. Al respecto el Gobierno informa que: i) el artículo 8 de la Constitución Política en su parágrafo II establece la equidad de género como uno de los valores sobre el que se sustenta el Estado; ii) el artículo 14 parágrafo II de la Constitución, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; iii) el artículo 4, numeral 2), de la Constitución establece que el Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando, en el marco de la distinción o discriminación por diferencias de sexo culturales, económicas, físicas sociales o de cualquier otra índole, y iv) la ley núm. 348, de 14 de octubre de 2014, en su artículo 3 parágrafos I y II señala que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, y los órganos del Estado y todas las instituciones públicas adoptaran las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. La Comisión nota la existencia del marco normativo pero observa que el Gobierno no se refirió a las medidas adoptadas para asegurar el acceso a recursos administrativos y judiciales adecuados de las mujeres en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el acceso a recursos administrativos y judiciales adecuados de las mujeres en caso de discriminación y que envíe información al respecto.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la aprobación en 2016 del «Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2016-2020», que incluye entre sus objetivos erradicar la pobreza extrema, la universalización de los servicios básicos (tales como agua, transporte y vivienda), mejorar la asistencia sanitaria y la educación, así como la eliminación del hambre y la desnutrición. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las diversas políticas y medidas adoptadas en el marco del PDES para mejorar el nivel de vida de la población, en especial de la población en situación de vulnerabilidad, y el impacto de las mismas. El Gobierno indica que, entre 2005 y 2017, se redujo gradualmente la brecha de ingresos entre el 10 por ciento más rico y el 10 por ciento más pobre. Asimismo, la pobreza se redujo en un 20 por ciento y la pobreza moderada disminuyó en un 22 por ciento. Además, en 2016, el 31 por ciento de la población se benefició de las transferencias condicionadas y no condicionadas, que se otorgan a determinados grupos de la población (niños, niñas, adultos mayores o madres). El Gobierno añade que, entre 2007 y 2015, se generaron 4 305 empleos directos y 27 586 empleos indirectos, gracias a la creación de 13 empresas públicas. En relación con las medidas adoptadas para asegurar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida de los asalariados (artículo 5), el Gobierno indica que desde 2006 se ha aumentado progresivamente y de manera tripartita los salarios de los trabajadores a través de convenios salariales anuales con miras a favorecer a aquellos sectores tradicionalmente excluidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo estadísticas desagregadas por sexo, edad y región, sobre las medidas adoptadas en el marco del «Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2016-2020», y los resultados alcanzados. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre todas aquellas medidas destinadas a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población boliviana (artículo 2), especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, pequeños productores que practican agricultura de subsistencia, y comunidades indígenas. La Comisión solicita además al Gobierno que incluya información actualizada, incluyendo información estadística desglosada por sexo y edad, sobre el impacto de tales planes en «las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2), tanto en las zonas urbanas como rurales.
Artículo 4. Aumento de la capacidad de producción y mejora del nivel de vida de los productores agrícolas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a la ejecución de distintos proyectos de incentivo a la producción de los pequeños productores agrícolas. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la implementación del «Programa Pyme Productiva», que tiene como objetivo proporcionar recursos de corto, mediano y largo plazo a las pequeñas y medianas empresas (pymes) para actividades productivas, a través de instituciones crediticias intermediarias. Además, desde 2015 se ejecuta en cinco departamentos del país, con la colaboración de los Gobiernos de Suiza y Dinamarca, el «Proyecto PROMyPE – JIWASA», que tiene como objetivo apoyar y fortalecer económicamente a las micro y pequeñas unidades productivas de áreas periurbanas y urbanas. Asimismo, se han desarrollado actividades por parte del Banco de Desarrollo Productivo dirigidas a aquellos sectores que anteriormente estaban excluidos de las fuentes de financiamiento tradicionales. En este sentido, el Gobierno indica que, entre 2008 y 2015, se brindó apoyo a 36 488 pequeños productores y 1 418 asociaciones a través de créditos, capacitación y asistencia técnica. El Gobierno se refiere a la implementación del «Plan del sector agropecuario y rural con desarrollo integral» y del establecimiento del seguro agrícola a través del Instituto del Seguro Agrario, mediante el cual se indemniza a productores cuyas superficies han sido afectadas por fenómenos naturales. Por otro lado, la Comisión toma nota de la importación directa y comercialización por parte del Gobierno de insumos para la producción a través del «Programa Insumos Bolivia». Además, en virtud del decreto supremo núm. 2738, de 20 de abril de 2016, se creó el «Sello Social Boliviano», que tiene como objetivo identificar y promocionar la producción proveniente de la agricultura familiar sustentable para establecer una posición más favorable en el mercado interno para esa producción. Por último, el Gobierno informa del establecimiento de un proceso de articulación de pueblos indígenas y campesinos como proveedores de empresas públicas en el marco del «Servicio de desarrollo de las empresas públicas productivas (SEDEM)», reconociéndoles un precio justo por su producción y mejorando sus condiciones productivas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas, así como el resultado de las mismas.
Parte III. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que proceden y sobre sus condiciones salariales. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los movimientos migratorios con la Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. El Gobierno indica que no existe una normativa relativa a la transferencia de recursos de trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que proceden, ya que los trabajadores tienen total libertad para disponer de su remuneración. En cuanto a los movimientos migratorios con la Argentina, el Gobierno indica que, si bien, la migración de ciudadanos bolivianos al exterior ha sido significativa a partir de 2003, dicho flujo migratorio tiene un componente de carácter temporal, ya que los trabajadores retornan una vez finalizada la época alta de actividades de zafra de productos agrícolas. El Gobierno informa que durante 2017 y 2018 fueron a trabajar de manera temporal a la Argentina 97 973 bolivianos. En relación con la producción tabacalera en el Estado Plurinacional de Bolivia, el Gobierno indica que en 2018 los productores de tabaco cambiaron el 75 por ciento de sus cultivos por cultivos de maíz y poroto, debido al exceso de lluvias. El cultivo de caña de azúcar es el cultivo que mayor crecimiento a alcanzado, con un aumento del 9,10 por ciento en 2018. En lo que respecta la legislación laboral aplicable a dicho sector, el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 20255, de 24 de mayo de 1984, que establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información respecto a las condiciones salariales de los trabajadores migrantes bolivianos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las condiciones salariales de los trabajadores migrantes bolivianos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre el impacto de todas aquellas medidas adoptadas para que las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, tanto nacionales como internacionales, obligados a vivir fuera de sus hogares, tengan en cuenta sus necesidades familiares. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviara información sobre el impacto de la nueva regulación de servicios financieros para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura. Además, solicitó al Gobierno que enviara información sobre la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hubieran permitido regular y limitar los anticipos de salario. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno indica que la figura del anticipo de salario no está prevista en la legislación nacional. El Gobierno añade que, si bien, los intervalos de los pagos generalmente son mensuales, también pueden efectuarse pagos semanales y diarios. En tales casos, la autoridad competente verifica que la suma de las remuneraciones percibidas durante un mes no sea inferior al salario mínimo nacional. En lo que respecta al control del pago del salario, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto supremo núm. 3433 de 13 de diciembre de 2017, por el que se crea el registro obligatorio de empleadores. El artículo 5 de dicho decreto establece la obligación de los empleadores de presentar mensualmente las planillas de sueldos y salarios de sus trabajadores con miras a controlar el cumplimiento del pago oportuno de los salarios de los trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para proteger a los asalariados y productores independientes de la usura. En este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 59 de la ley núm. 393, de 21 de agosto de 2013, de servicios financieros, que introduce el establecimiento por parte del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) de límites máximos a las tasas de interés activas para los financiamientos destinados al sector productivo y viviendas de interés social. En el marco de tal prerrogativa, se aprobó el decreto supremo núm. 1842, de 18 de diciembre de 2013, en virtud del cual se establece los niveles mínimos de cartera de créditos para préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social que deberán mantener las entidades de intermediación financiera. El Gobierno se refiere también al artículo 5 del decreto supremo núm. 2055, de 10 de julio de 2014, que determina las tasas de interés anuales máximas para el crédito destinado al sector productivo, en función del tamaño de la unidad productiva. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Fondo de Protección del Ahorrista, con el objeto de proteger los ahorros de las personas naturales y jurídicas depositados en las entidades financieras, así como de la aprobación de los modelos y formatos de todos los contratos tipo de las operaciones autorizadas, con el propósito de evitar excesos y abusos contra los usuarios. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para estimular a los asalariados y a los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario contempladas por el Convenio. Solicita también al Gobierno que envíe información específica y detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los mismos contra la usura, en particular, que especifique las medidas tomadas con miras a reducir los tipos de interés de los préstamos mediante el control de las operaciones de los prestamistas y mediante el aumento de facilidades para obtener préstamos para fines apropiados por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.
Parte VI. Educación y formación profesionales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado, las personas tienen derecho a recibir educación a todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural y sin discriminación. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje. Asimismo, el Gobierno se refiere a la adopción de diversas medidas en materia de enseñanza de nuevas técnicas de producción, tales como la creación en 2008 de «PRO BOLIVIA», una institución que realiza actividades de investigación, innovación, asistencia técnica, capacitación y financiamiento a pequeñas unidades productivas y las micro y pequeñas empresas (MyPE) con miras a incrementar la productividad. Además, se establecieron 13 centros tecnológicos de innovación productiva (CETIP), con el fin de mejorar las habilidades técnicas y la incorporación de la tecnología en MyPE, así como los procesos de certificación de competencias de los productores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje, y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Identificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre los procedimientos empleados para determinar los pueblos cubiertos por el Convenio y sobre las medidas adoptadas para asegurar que ningún grupo de la población nacional que esté dentro del alcance del Convenio sea excluido del ámbito de protección de dicho instrumento. El Gobierno indica en su memoria que, según los datos del censo nacional de 2012, un total de 1 837 105 personas declaran pertenecer a la nación Quechua; 1 598 807 a la Aymara, y 145 653 a la Chiquitana. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que el criterio de auto-pertenencia a una nación indígena originaria es el criterio fundamental para establecer la identidad indígena originaria campesina. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos actualizados sobre el número de personas pertenecientes a los pueblos cubiertos por el Convenio, desagregados por sexo, edad, pueblo y ubicación geográfica; indicando además cómo se aplica el criterio de autopertenencia en dichos censos. La Comisión se remite a su observación general de 2018 en la que reiteró la importancia de disponer datos estadísticos fiables sobre los pueblos cubiertos por el Convenio, incluyendo sobre sus condiciones socioeconómicas, como herramienta para definir y orientar eficientemente las políticas públicas, y alienta al Gobierno a trasmitir informaciones al respecto.
Artículo 4. Medidas especiales. Pueblos en situación de alta vulnerabilidad. La Comisión saluda la adopción de la Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad (ley núm. 450) en diciembre de 2013. La Comisión toma nota que la ley tiene como objeto establecer los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada (artículo 1). Para alcanzar dicho fin, la ley dispone sobre la creación de la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios, bajo el poder ejecutivo, como entidad encargada de formular y ejecutar planes y estrategias de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar sistemas de vida de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas (artículo 4). La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas por parte de la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios para identificar a los pueblos indígenas en situación de alta vulnerabilidad y sobre los mecanismos establecidos para brindarles protección.
Artículos 5 y 7. Reconocimiento de prácticas culturales. Desarrollo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la Agenda patriótica 2025 que constituye el Plan de desarrollo general económico y social, y que se basa en 13 pilares, que incluyen la erradicación de la pobreza extrema, y la socialización y universalización de los servicios básicos. La Comisión toma nota también de la adopción de la Ley General de la Coca (ley núm. 906), en marzo de 2017, que protege y revaloriza la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural del pueblo boliviano, y que establece mecanismos de control a su producción, circulación, comercialización, consumo y promoción (artículo 1). La ley busca también promover la investigación científica, medicinal y sociocultural de la coca y evitar su utilización para fines ilícitos (artículo 2). La Comisión toma nota también de que, por medio del decreto supremo núm. 3204, de 7 de junio de 2017, se estableció el Fondo Nacional de Desarrollo Integral (FONADIN), en reemplazo del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), cuya finalidad es fomentar el desarrollo integral sustentable, el fortalecimiento de los sistemas de educación, salud y saneamiento con enfoque de género-generacional, a través de la ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos y actividades en las zonas autorizadas por la ley núm. 906 para la producción de la coca. Asimismo, el FONADIN promoverá la transparencia y el desarrollo de mecanismos de participación y control social comunitario de todos los planes, programas y proyectos (artículos 4 y 5). La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para reducir la pobreza de los pueblos indígenas y garantizar su acceso a los servicios básicos, indicando el impacto de dichas medidas y la forma en que los pueblos interesados participan en su diseño, implementación y seguimiento. En relación con la ley núm. 906, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los pueblos indígenas que se encuentran en las zonas autorizadas para la producción de coca y sobre las medidas concretas que se han adoptado para promover, regular y controlar el uso de la coca tradicional. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas por el FONADIN para el desarrollo sustentable de las zonas autorizadas para la producción de coca, indicando cómo participan los pueblos interesados en el diseño e implementación de dichas medidas
Recursos forestales. La Comisión toma nota que, en respuesta a su pedido de información sobre la manera en que se ha atendido la situación de las comunidades indígenas afectadas por concesiones madereras, el Gobierno indica que el número de comunidades indígenas que participan en el negocio de la madera tiende a incrementarse y con ello también la gestión de los bosques. Sostiene que la gestión sostenible para la generación de ingreso es el desafío que tienen que enfrentar las comunidades indígenas, y que la consolidación de sus derechos territoriales es una prioridad para el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas implementadas para promover la gestión sostenible de los bosques por parte de las comunidades indígenas, y su impacto. La Comisión reitera su pedido de informaciones sobre la forma en que se ha atendido la situación de los pueblos indígenas que se encuentran mayormente afectados por proyectos de extracción de recursos madereros.
Artículos 14 y 19. Tierras. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la aplicación del régimen de propiedad colectiva de la tierra de las naciones y pueblos indígenas, reconocido por la Constitución de 2009 (artículo 30, II, c), y pidió al Gobierno que indique la superficie que ha sido registrada en favor de los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa sobre el proceso de constitución de ocho territorios indígenas en autonomías indígena originario campesinas; sin embargo, no presenta informaciones específicas sobre las tierras que han sido tituladas y registradas en favor de las comunidades indígenas. En relación a programas de desarrollo agrario, el Gobierno indica que en el marco de la Agenda patriótica 2025 – Plan de desarrollo general económico y social, se han desarrollado planes, proyectos y programas de desarrollo en favor de los pueblos indígenas por parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Agrega que se ha implementado el seguro agrario «Pachamama» como medida que contribuye a la protección de la producción agraria y los medios de subsistencia de los productores agrarios frente a eventos climáticos adversos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre informaciones actualizadas sobre la superficie de tierras que han sido registradas en favor de los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando el nombre de las comunidades o pueblos beneficiados y su localización. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las entidades encargadas de resolver cuestiones relativas a las tierras de los pueblos indígenas y a dar seguimiento a los procesos de adjudicación respectivos, indicando los medios y recursos que disponen dichas entidades para ejercer sus funciones. Sírvase también presentar información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas para fomentar programas de desarrollo rural en las tierras de los pueblos cubiertos por el Convenio.
Artículos 20, 21 y 22. Condiciones de trabajo. Empleo y formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas implementadas por el Gobierno para combatir las prácticas de servidumbre por deudas y de trabajo forzoso impuestas a los trabajadores indígenas, incluyendo la realización de inspecciones móviles laborales, y pidió al Gobierno que continuara transmitiendo información al respecto. El Gobierno indica que, a través de la instalación de oficinas móviles integrales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se traslada temporalmente a regiones alejadas del país, donde los trabajadores indígenas son más vulnerables; lo que permite verificar en campo la situación de los trabajadores pertenecientes a familias indígenas de alta vulnerabilidad ubicadas principalmente en haciendas ganaderas, agrícolas y empresas de aserraderos. Informa que en 2017 se han realizado un total de 804 inspecciones móviles. El Gobierno indica que en el modelo de inspectorías laborales integrales participan las autoridades sindicales y originarias. También señala que actualmente operan universidades indígenas ofreciendo carreras relacionadas con la productividad y desarrollo comunitario, agronomía altiplánica y tropical, industria textil, industria de alimentos y piscicultura. La Comisión toma nota de las medidas tomadas para reforzar la presencia del Estado en las regiones aisladas donde los trabajadores indígenas son más vulnerables a la explotación en el trabajo y pide al Gobierno que comunique información específica sobre el impacto de las medidas adoptadas para combatir el trabajo forzoso y asegurar el respeto de los derechos humanos y laborales de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas. Al respecto la Comisión también remite a su solicitud directa de 2019 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover el acceso al empleo calificado a hombres y mujeres indígenas, incluyendo información sobre planes y programas de formación profesional, y su impacto.
Artículo 26. Educación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el marco legislativo relativo a la educación intracultural, intercultural y plurilingüe y al modelo de Educación Plurinacional Comunitario. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para fomentar el uso de la lengua y promover la educación intercultural, indicando su impacto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione además datos estadísticos sobre la tasa de asistencia de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas en los niveles educativos primario, secundario y universitario.

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019, que contiene comentarios generales sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Artículos 2, 3 y 33 del Convenio. Derechos humanos e institucionalidad. Acción coordinada y sistemática. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la aplicación de las normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas es transversal en las instancias competentes del Estado, tanto a nivel central, de gobiernos autónomos, departamental, municipal y de autonomías indígenas. Toma nota también de que, bajo el marco de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización de 2010, se aprobaron los Estatutos de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae; de la Autonomía Indígena Originaria de Raqaypamba y del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya. De acuerdo con dicha ley, las Autonomías Indígenas Originario Campesinas (AIOC) tienen la facultad de elegir directamente a sus autoridades, administrar sus recursos económicos, ejercer la jurisdicción indígena en el ámbito de su jurisdicción territorial; así como la capacidad de definir y gestionar planes y programas de desarrollo de acuerdo a su identidad y visión (artículos 8 y 9). El Gobierno también se refiere a la adopción de la Agenda patriótica 2025 que constituye el Plan de desarrollo general económico y social,
La Comisión toma debida nota del comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 12 de noviembre de 2019, en el cual la CIDH, en el contexto de las protestas y enfrentamientos ocurridos en noviembre de 2019, se refiere a «la alteración del orden público» en Bolivia y «manifiesta su preocupación ante discursos de odio y otras formas de violencia contra los pueblos indígenas y sus símbolos».
La Comisión saluda el enfoque transversal que ha venido siendo adoptado por el Gobierno para garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el Convenio. La Comisión observa con preocupación lo manifestado por la CIDH y espera firmemente que el Gobierno tome medidas para prevenir y sancionar toda forma de violencia contra los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo los pueblos cubiertos por el Convenio participan en el diseño, implementación y evaluación de las medidas dirigidas a proteger sus derechos, incluso en el marco de medidas adoptadas en el marco del Plan de desarrollo general económico y social.; indicando también cómo se asegura que las instituciones encargadas de implementar dichas medidas cuenten con los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide además al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de la coordinación entre las Autonomías Indígenas Originario Campesinas y los demás niveles de gobierno en relación con la gestión y financiamiento de programas de desarrollo para los pueblos indígenas.
Artículo 6. Consulta. En su observación anterior, la Comisión tomó nota del proceso de concertación de una propuesta de ley de consulta previa, en el cual participaron organizaciones indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas, así como representantes de los órganos ejecutivo, legislativo y electoral. La Comisión tomó nota además de que dicho proyecto de ley fue sometido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, y pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre los avances al respecto. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado información al respecto y, pide nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los avances en el proceso de adopción de una ley de consulta previa. La Comisión recuerda la necesidad que los pueblos indígenas sean consultados en el marco del proceso y puedan participar en él de manera apropiada a través de sus entidades representativas, y así expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso.
Consulta a pueblos del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS). En su observación anterior, la Comisión tomó nota que el Gobierno realizó consultas en relación al proyecto de construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos que afectaba el TIPNIS. Tomó nota que, de las 69 comunidades indígenas afectadas, 58 decidieron ser consultadas y 11 manifestaron su decisión de no ser consultadas, y pidió al Gobierno que presente indicaciones que permitan examinar la manera en que se resolvieron las dificultades que planteaba dicho proyecto. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que, pese a que la mayoría de las comunidades indígenas habían aceptado la construcción de la carretera, no se llegó a un consenso con todas las comunidades indígenas que habitan en el TIPNIS, razón por la cual se suspendió dicha construcción. La Comisión toma nota de la Ley de Protección, Desarrollo Integral y Sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (núm. 969), adoptada el 13 de agosto de 2017, como resultado de la consulta a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré. La ley dispone que las actividades de articulación e integración que mejoren, establezcan o mantengan derechos de los pueblos indígenas como la libre circulación, a través de la apertura de caminos vecinales, carreteras, sistemas de navegación fluvial, aérea y otras, se diseñarán de manera participativa con los pueblos indígenas (artículo 9). Establece además que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el desarrollo de actividades productivas podrá realizarse con la participación de privados siempre que existan acuerdos o asociaciones con los pueblos indígenas del TIPNIS, bajo autorización y seguimiento de las entidades estatales competentes, y garantizando un margen de ganancia para dichos pueblos (artículo 10). La Comisión observa que, para garantizar el cumplimiento de la ley núm. 969, se prevé la conformación de una Comisión Conjunta a cargo del Ministerio de la Presidencia, integrada por los ministerios involucrados y los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré que habitan en el TIPNIS. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han emprendido nuevos proyectos de desarrollo vial y de infraestructura en el TIPNIS, y de qué manera los pueblos indígenas que habitan en dicha área han sido consultados al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los acuerdos o asociaciones que se hayan constituido entre el sector privado y los pueblos indígenas para el aprovechamiento de recursos naturales renovables y desarrollo de actividades productivas, indicando la forma en que dichos pueblos participan en los beneficios de las actividades realizadas. Sírvase informar también sobre las labores realizadas por la Comisión Conjunta creada para garantizar el efectivo cumplimiento de la ley núm. 969.
Artículo 15. Consulta. Recursos naturales. La Comisión toma nota de que el 19 de mayo de 2014 se adoptó la Ley de Minería y Metalurgia, cuyo artículo 207 garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, a realizarse respecto de toda solicitud para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos. La Comisión observa, sin embargo, que la misma disposición legal exime del requisito de consulta a las operaciones de prospección y exploración minera; así como a los contratos administrativos mineros por adecuación y los contratos de arrendamiento o riesgo compartido por tratarse de derechos preconstituidos. De acuerdo con el artículo 209 de dicha ley, los sujetos de consulta deberán cumplir con las condiciones de: existencia precolonial y dominio ancestral de territorio; conservación de sus patrones culturales; identificación como parte de una nación o pueblo, y el acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios. La ley dispone, además, que la consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones y no podrá tener una duración superior a cuatro meses contados desde la última notificación a los sujetos afectados del proceso de consulta (artículos 211 y 212).
La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 2298, de 18 de marzo de 2015, contempla disposiciones para la realización de consulta y participación con los pueblos indígenas respecto de actividades hidrocarburíferas. Establece que la autoridad competente, respetando la territorialidad, independencia organizativa y usos y costumbres de los pueblos indígenas, convocará por escrito a las instancias de representación de los pueblos susceptibles de ser afectados a efectos de sostener una reunión de carácter informativo y de coordinación y desarrollo del proceso de consulta. En el caso en que, excepcionalmente, no puedan desarrollarse o concluirse los procesos de consulta por causas no atribuibles a la autoridad competente, dicha entidad emitirá una resolución que determine el estado de ejecución del proyecto y la constancia de todos los esfuerzos realizados para realizar el proceso de consulta, salvaguardando los derechos de los pueblos indígenas.
La Comisión recuerda que el artículo 15, 2) del Convenio establece la obligación de consulta con los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras, y, en consecuencia, pide al Gobierno: 1) que tome las medidas necesarias para poner la Ley de Minería y Metalurgia en conformidad con el Convenio de manera que los pueblos indígenas sean consultados antes que se emprendan operaciones de prospección y exploración minera en sus tierras, y 2) que asegure que cualquier programa o actividad de prospección y explotación minera, de gas o petróleo emprendida en territorios de los pueblos cubiertos por el Convenio sean objeto de consulta con los pueblos interesados, y 3) que indique cómo se ha entendido en la práctica el requisito de acceso y gestión colectiva de tierras para calificar como sujeto de consulta bajo dicha ley.
La Comisión recuerda que, en su observación general de 2011, subrayó que la aplicación del derecho de consulta debe adaptarse a la situación de los pueblos interesados, asegurando que las comunidades afectadas participen lo antes posible en el proceso, incluso en la preparación de estudios de impacto medioambiental. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los procesos de consulta realizados respecto a actividades mineras e hidrocarburíferas han tenido en cuenta las instituciones y los procedimientos propios de toma de decisiones de los pueblos interesados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procesos de consulta emprendidos respecto de proyectos mineros e hidrocarburíferos en los que se haya llegado a un acuerdo con los pueblos consultados; indicando también cómo se toman en consideración las preocupaciones de los pueblos indígenas que no hayan podido participar en los procesos de consulta.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 18 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003) establece que «no se considerará trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares» con el objetivo de evitar el encubrimiento de actividades comerciales bajo el trabajo asalariado del hogar. A título ejemplificativo, el Gobierno indica que se trata de evitar que se contraten bajo el régimen de trabajo asalariado del hogar a los trabajadores que realizan labores de cocina en establecimientos de venta de comida que constituyen también la vivienda del empleador. El Gobierno añade que no existen rubros o sectores de trabajadores asalariados del hogar que hayan sido excluidos de la aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. En relación con los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, el Gobierno indica que no se encuentran cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003, de manera que se les aplica el régimen general establecido en la Ley General del Trabajo. Al respecto, el Gobierno informa de que la ley núm. 2450 de 2003 fue realizada con la participación de representantes de los trabajadores asalariados del hogar, quienes son conocedores de la informalidad que caracteriza al trabajo del hogar cuando se realiza de manera ocasional o esporádica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003.
Artículo 3, 2), a). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAHOB, en las que sostiene que, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del decreto supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denuncia que durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Por otro lado, la FENATRAHOB señala que los trabajadores asalariados del hogar ven limitado su derecho a la negociación colectiva, ya que no acceden a los espacios de negociación y no participan en los procesos de toma de decisiones sobre sus derechos. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que el Gobierno no le envió una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 23 de la Constitución de la OIT, los gobiernos están obligados a enviar una copia de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con las alegaciones sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso. La Comisión solicita además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 18 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, que establece que para contar con la autorización previa requerida para su funcionamiento, las agencias privadas de empleo han de contar con, entre otros aspectos, un reglamento interno de funcionamiento que consigne los principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno al respecto, la Comisión reitera su solicitud al mismo de que envíe información actualizada sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores asalariados del hogar, de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), es decir, 14 años como mínimo. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, se declara inconstitucional y se deroga, entre otras disposiciones, el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente. El artículo 129.II preveía la posibilidad de autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niños, niñas y adolescentes de 10 a 14 años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. En consecuencia, tras la citada sentencia, el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija la edad mínima de trabajar a los 14 años de edad en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil en la práctica. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a eliminar el trabajo doméstico infantil en la práctica.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores asalariados del hogar disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que se otorga a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Además, reitera que los trabajadores asalariados del hogar están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. El Gobierno indica que no se presentó ninguna denuncia por acoso sexual contra trabajadoras asalariadas del hogar ante las jefaturas de trabajo. A este respecto, la Comisión subraya, como ha venido haciendo en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que la ausencia de denuncias no es necesariamente una indicación de que no exista acoso sexual. En lo que respecta a las denuncias interpuestas ante los órganos judiciales, el Gobierno proporciona información general sobre las denuncias presentadas por casos de violencia contra la mujer. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de información sobre cuáles de dichas denuncias se referían a casos en los que la víctima era un trabajador asalariado del hogar, ya que los órganos judiciales no hacen ninguna discriminación por el tipo de labor o condición de la víctima o denunciante. En este sentido, la Comisión destaca que recabar información estadística sobre el número de denuncias recibidas por casos de abuso, acoso o violencia contra trabajadores asalariados del hogar no constituye discriminación contra tales trabajadores, sino que esto permitiría a las autoridades competentes ser conocedoras de la magnitud del problema con miras a adoptar las medidas que se consideren oportunas y a realizar una evaluación del impacto de las mismas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación con la protección de los trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Igualmente, solicita una vez más al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que de manera consuetudinaria al momento de requerirse la contratación de servicios asalariados para el hogar, las partes contratantes acuerdan libremente si el trabajador asalariado del hogar residirá en el hogar para el que trabaja (modalidad conocida como «cama adentro») o no («cama afuera»). El Gobierno indica también que de manera general es costumbre que los trabajadores asalariados del hogar no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones anuales. El Gobierno añade que, en caso contrario, el trabajador asalariado del hogar recibe una remuneración extraordinaria por el período de tiempo trabajado. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, se prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores, lo que incluye los documentos de identidad y de viaje. En caso de violación de dicha disposición, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (en adelante MTEPS), a través de la Inspectoría de Trabajo, tiene competencia para citar al empleador con la finalidad de que concurra ante la misma y devuelva al trabajador la documentación retenida. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que los trabajadores asalariados del hogar puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, a), del Convenio; y que si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, b), del Convenio. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que el MTEPS organiza campañas informativas y de difusión, así como talleres sobre los derechos laborales de los trabajadores asalariados del hogar en diferentes ciudades del país. El Gobierno indica que, desde la aprobación de la ley núm. 2450 de 2003 hasta marzo de 2015, tan sólo se celebraron cuatro contratos de trabajo por escrito en el sector. La FENATRAHOB denuncia también el escaso número de contratos de trabajo visados por el MTEPS. En este contexto, la representación departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo y el sindicato de trabajadoras asalariadas del hogar de San Pedro desarrollaron entre noviembre de 2014 y junio de 2015 una campaña para promocionar la celebración de contratos por escrito en el sector. El Gobierno informa de que, en el marco de dicha campaña, se logró informar a 810 hogares. En lo que respecta al período de prueba, el Gobierno informa de que a los trabajadores asalariados del hogar se les aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé que «(…) se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses (…)». En cuanto a las condiciones de repatriación, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013 (en adelante Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013), que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten. Sin embargo, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos sean informados sobre las condiciones del período de prueba y de repatriación, cuando ésta proceda. Por último, la Comisión observa que el Gobierno tampoco incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar son informados de los términos y condiciones de empleo — incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, solicita al Gobierno que envíe información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, así como información estadística sobre el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que indique los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información.
Artículo 8, 1) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que en 2006 se incorporó el tema de las migraciones internacionales a la agenda política, convirtiéndose en una preocupación central y prioritaria. En este contexto, se celebró el «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» entre diversos actores, tales como representantes de instituciones nacionales, organismos internacionales y de la sociedad civil. Sin embargo, el Gobierno informa de que no existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que establezcan la obligación de proporcionar a los trabajadores asalariados del hogar, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. En lo que respecta al derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la ley núm. 465 de 2013, que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten organizadamente. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones bajo los cuales se producen la repatriación de los trabajadores del hogar asalariados tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar migrantes que son contratados en un país para prestar trabajo asalariado del hogar en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al trabajo asalariado del hogar al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique las condiciones según las cuales los trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con los trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con mecanismos de registro de las horas de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar, tanto de la jornada de trabajo ordinaria como del trabajo extraordinario. El Gobierno añade que de implementarse dicho registro en la práctica, éste no gozaría de aceptación entre los trabajadores asalariados del hogar, ya que podría provocar descuentos en su remuneración por atrasos o faltas. En relación con los períodos durante los cuales los trabajadores asalariados del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios, el Gobierno indica que éstos son considerados como tiempo de trabajo, con base en el artículo 47 de la Ley General del Trabajo. El señalado artículo dispone que jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas, al igual que el resto de trabajadores, para todos los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo también a aquellos que habitan en el hogar para el que trabajan. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para los trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien, el MTEPS cuenta con un sistema de control de denuncias de trabajo, no es posible proporcionar información sobre cuáles de los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo corresponde al sector del trabajo asalariado del hogar. Por otro lado, el Gobierno proporciona una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), a través de la cual se da cumplimiento a la obligación de registrar el pago de salarios de los trabajadores asalariados del hogar conforme a lo establecido en el artículo primero, II), de la resolución núm. 218, de 28 de marzo de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a los trabajadores asalariados del hogar. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales y de seguridad y salud en el trabajo que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que a través del MTEPS se promueve la realización de capacitaciones sobre primeros auxilios durante ferias, campañas y talleres que se realizan sobre los derechos de los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que dicha capacitación se ha puesto en conocimiento de la organización de empleadoras de trabajadores asalariados del hogar, la Liga de Amas de Casa. Además, la LSySST, cuyo registro es obligatorio, incluye un apartado destinado a registrar las capacitaciones realizadas al trabajador asalariado de hogar por cargo y cuenta del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, la FENATRAHOB señala que no existe una regulación específica de prevención de constantes riesgos en el sector (tales como la manipulación de artefactos eléctricos, cocción de alimentos a temperaturas altas y la realización de tareas en lugares insalubres), sino que se aplica la legislación general en materia de higiene y seguridad, la cual está orientada a labores de industria y minería, así como toda actividad industrial sujeta a gases contaminantes y lugares insalubres. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que no se han celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 de ley núm. 2450 de 2003 dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud (enmarcada dentro del régimen de corto plazo de la Seguridad Social) de los trabajadores asalariados del hogar está sujeta a posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aprobar dicha reglamentación. El Gobierno informa de la celebración de mesas de trabajo conformadas por, entre otros actores, la FENATRAHOB, con el objetivo de desarrollar la señalada reglamentación, la cual se encuentra en proceso de elaboración. Por su parte, la FENATRAHOB denuncia que no se han adoptado medidas para asegurar el acceso a la seguridad social, incluida la maternidad, de los trabajadores asalariados del hogar. Al respecto, informa de que durante 2017 celebraron diversas reuniones, con la asistencia técnica de la OIT, con diversas instituciones, tales como, la Caja Nacional de Salud y el MTEPS con miras a redactar un proyecto de reglamento. La FENATRAHOB indica que en este contexto, la Unidad Financiera del Ministerio de Salud emitió un informe, sin proporcionar fundamentos técnicos, en el que sostenía que la incorporación de los trabajadores remunerados del hogar al sistema de la seguridad social conduciría al quiebre financiero del mismo. La FENATRAHOB afirma que, gracias a la coordinación con diferentes sectores laborales y entidades sociales, se logró avanzar sustancialmente en la redacción final del anteproyecto de decreto supremo. De esta forma, en junio de 2018 la FENATRAHOB fue informada de que el anteproyecto se encontraba ante el Gabinete de Ministros para su tratamiento. Sin embargo, la FENATRAHOB destaca que hasta la fecha no ha recibido información sobre la situación actual en la que se encuentra el proceso de adopción del anteproyecto. En lo que respecta al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), el Gobierno indica que, con base a lo establecido en la ley núm. 065 de 10 de diciembre de 2010, cualquier trabajador o persona natural puede realizar sus aportes de manera voluntaria con la finalidad de contar con una pensión de vejez, invalidez o muerte. No obstante, la FENATRAHOB sostiene que hasta la fecha los trabajadores asalariados del hogar no cuentan con acceso a la seguridad social en el régimen de largo plazo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez ésta sea adoptada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura en la práctica el acceso de los trabajadores asalariados del hogar al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), incluyendo información estadística sobre el número de trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el MTEPS, mediante reglamentación específica, determinará los requisitos para el funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si dicho reglamento había sido adoptado, y si los interlocutores sociales habían sido consultados al respecto. El Gobierno informa de que el señalado reglamento se encuentra aún en la etapa de desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes. El Gobierno indica de nuevo, con base en el principio de igualdad, que no se identifica en el sistema de control de denuncias de trabajo el sector en el que trabaja la víctima. La Comisión señala que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las instancias competentes no constituye un acto discriminatorio contra los mismos. En lo que respecta a los mecanismos de queja, el Gobierno informa de que los servicios de la inspección de trabajo se hayan habilitados para recibir denuncias de todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que existe una línea telefónica gratuita que se publicita a través de diversos medios de comunicación y un espacio disponible para la atención de denuncias y consultas en el sitio web institucional. Además, en el marco de las ferias y campañas zonales enfocadas a los trabajadores asalariados del hogar realizadas por el MTEPS, inspectores del trabajo proporcionan asesoría en materia de derechos laborales a tales trabajadores y reciben quejas y denuncias. Al tiempo que reconoce la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados y como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio, la Comisión destaca una vez más que la compilación de información estadística sobre trabajo doméstico remunerado no constituye discriminación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias y quejas presentadas por trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, salvo en caso de autorización judicial. El Gobierno informa de que el MTEPS no tiene competencia para realizar inspecciones en domicilios u hogares particulares. La inspección de un domicilio particular sólo es posible con la autorización previa del propietario o a través de una orden emitida por un juez. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 17, 2), del Convenio establece que se deberán «formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o contempladas relativas a la inspección del trabajo, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
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