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Comentarios adoptados por la CEACR: Ecuador

Adoptado por la CEACR en 2022

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio.Trata de personas. 1. Plan de acción nacional. Anteriormente, la Comisión tomó debida nota del marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y, observando que un nuevo plan nacional de acción contra la trata de personas estaba en proceso de elaboración, alentó al Gobierno a tomar medidas para su adopción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre la adopción, en 2019, del Plan de Acción contra la Trata de Personas en Ecuador 20192030, elaborado en el marco de un amplio proceso participativo con actores institucionales y aportes de la sociedad civil, incluyendo familiares de las víctimas. La Comisión también saluda el enfoque intercultural en que se basa el Plan de Acción, el cual se traduce en la prestación de medidas de prevención y protección con pertinencia cultural para atender las necesidades específicas de las víctimas adaptadas a contextos culturales diversos. El Plan de Acción se desarrolla en cuatro ejes de acción: i) Promoción de derechos y prevención del delito de trata; ii) atención, promoción integral y restitución de derechos a las víctimas de la trata de personas; iii) investigación y judicialización del delito de trata de personas, y iv) gobernanza. El Plan identifica para cada uno de estos ejes metas de resultados e indicadores y su direccionamiento estratégico está a cargo del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas tomadas para la implementación del Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030 en todos sus ejes, precisando los resultados alcanzados, así como las dificultades identificadas en el marco del proceso de seguimiento y evaluación del Plan.Pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las actividades del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas, incluyendo ejemplos que ilustren cómo funciona la coordinación entre las distintas instituciones involucradas en la ejecución del Plan.
2. Protección y asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de la creación de un Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, conformado por ocho instituciones del Estado, las mismas que al momento de tener conocimiento de una víctima realizan coordinaciones interinstitucionales para brindar atención y protección integral de acuerdo a sus competencias. Toma nota de que el Protocolo de actuación interinstitucional para la atención y protección integral a víctimas de trata de personas, adoptado en 2020, describe de manera detallada el rol que cumple cada una de las instituciones encargadas de brindar atención a las víctimas. Por otra parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana (reformada en 2021) dispone que todas las instituciones responsables de garantizar atención a las víctimas de la trata de personas deberán implementar modelos de atención especializados que serán de aplicación obligatoria por los prestadores de servicio a nivel nacional. La Comisión observa que, de acuerdo a la información estadística contenida en el Plan de Acción, del total de víctimas de trata por explotación sexual registradas entre 2014 y 2016, el 3 por ciento eran extranjeras y en el 11 por ciento de los casos no era posible determinar la nacionalidad de la víctima. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas se refirió al escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de los casos de trata denunciados, debido en parte al riesgo de expulsión que corren las víctimas indocumentadas o en situación irregular (CEDAW/C/ECU/CO/10 párrafo 23, c). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las intervenciones realizadas a través delEquipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, así como sobre las medidas de protección integral de las cuales se beneficiaron las víctimas de la trata de personas. Sírvase también proporcionar ejemplos de modelos de atención especializados, en particular los que hayan sido implementados para las víctimas extranjeras indocumentadas.
3. Sanciones. En respuesta al pedido de información sobre la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal relativas a la trata de personas (artículos 91 y 92), la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona ejemplos de sentencias condenatorias por el delito de trata de personas. Hasta fines de julio de 2021, 121 personas han sido procesadas, y un total de 39 personas han sido sentenciadas por el delito de trata de personas. El Gobierno indica además que la Dirección de Control e Inspecciones no ha recibido denuncias relativas a trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y la Fiscalía General del Estado desarrollaron una guía operativa para identificar, adquirir, custodiar, procesar y utilizar posibles indicios o elementos probatorios en casos de trata de personas. Policías y fiscales han sido capacitados sobre el uso de la guía. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones estadísticas sobre las investigaciones entabladas, los procedimientos judiciales incoados, y la naturaleza de las condenas pronunciadas en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual o laboral. Pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con el fin de fortalecer las capacidades de los inspectores de trabajo para detectar elementos que configuren situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral y poder colaborar con la fiscalía y la policía en la investigación de dichas situaciones.
Artículo 2, 2), c).Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Reglamento relativo al trabajo dependiente de las personas que cumplen una pena privativa de libertad (documento MDT 2015-0004), el cual contiene disposiciones que garantizan que el trabajo de los reclusos para entidades privadas se realice con su consentimiento libre, voluntario y por escrito, y en condiciones próximas a las de una relación de trabajo en régimen de libertad. La Comisión toma debida nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, incluyendo estadísticas, sobre los contratos de trabajo celebrados por las personas privadas de la libertad que trabajan en beneficio de empresas privadas. La Comisión también toma nota de la Norma que regula la modalidad contractual especial por servicios para las personas privadas de libertad (Acuerdo Interministerial Celebrado entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de 11 de mayo de 2018), en cuyo artículo 7 se establece que en el contrato de prestación de servicio deberá constar el consentimiento expreso de la persona privada de la libertad para realizar las actividades materia del contrato así como informaciones sobre la remuneración y las condiciones de trabajo.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un trabajo comunitario y pidió al Gobierno que indique si la obligación de realizar un trabajo comunitario puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada y, de ser el caso, que precise cuáles son las infracciones a las que se podría aplicar dicha forma de sanción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adoptado en 2020, el cual regula el trabajo comunitario para personas condenadas a una pena privativa de libertad sometidas a régimen semiabierto. Conforme al artículo 254 del reglamento, las personas privadas de la libertad que hayan cumplido el 60 por ciento de su sentencia condenatoria podrán acogerse al régimen semiabierto, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, deberán cumplir el cien por ciento de las actividades de trabajo comunitario previstas en su plan de salida. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que las actividades de vinculación con la comunidad o trabajo comunitario son voluntarias.
La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona información sobre la obligación de realizar un trabajo comunitario, que constituye una de las penas no privativas de libertad que puede ser pronunciada por el juez, de conformidad con los artículos 60, 2) y 63 del COIP. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo comunitario obligatorio, entran dentro del ámbito del artículo 1, a) y d) del Convenio cuando se imponen a personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o participado en una huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que precise si la obligación de realizar un trabajo comunitario constituye una pena que puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada. De ser este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique respecto de cuáles delitos se impone la pena de trabajo comunitario.
Artículo 1, a).Imposición de trabajo obligatorio como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con su comentario formulado en los párrafos anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 393 del COIP prevé la sanción de trabajo comunitario para casos de contravenciones de primera clase que incluyen la realización de escándalo público sin armas, salvo en el caso de justa defensa propia o de un tercero. Observando que dicha disposición está redactada en términos amplios,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 393 del COIP, indicando si se han dictado sentencias judiciales en virtud de dicha disposición y, de ser este el caso, que indique las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a dichas sentencias.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población; ii) para los servicios públicos de importancia trascendental, la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de instalaciones, puede asegurarse mediante la fijación de servicios mínimos negociados y, en caso de falta de acuerdo entre las partes, su determinación debería corresponder a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase el Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 131, 136 y 153). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno sostiene que la legislación en torno al derecho de huelga de los servidores públicos es adecuada y que no se imponen limitaciones excesivas. El Gobierno reitera que la paralización de los servicios antes mencionados está prohibida porque se trata de servicios básicos y de acceso universal de la población y una paralización total de los mismos significaría un atentado contra los derechos del resto de la población y socavaría la misión del Estado de proteger a sus ciudadanos. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, siendo posible para los servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales, fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos y que la intención es mantener un funcionamiento básico de las operaciones de la parte empleadora y evitar que se causen daños o deterioros en las instalaciones, bienes y activos. La Comisión recuerda al respecto que siempre ha considerado que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales sino un órgano independiente o paritario compuesto por representantes de trabajadores y de los empleadores, que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. Señala asimismo que el objetivo es garantizar que las partes resuelvan sus controversias y que la mediación obligatoria en conflictos como la huelga, orienta a las partes y les permiten llegar a acuerdos justos y satisfactorios, los cuales no se podrían alcanzar sin un mediador imparcial, cuando el diálogo entre los actores involucrados no alcanza un consenso. La Comisión observa, sin embargo, que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios precedentes la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, tras referirse a las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de los trabajadores y sus organizaciones laborales a la huelga, el Gobierno indica que existe una amplia variedad de organizaciones laborales de segundo y tercer grado que han encabezado varias iniciativas y consagrado como suyas las victorias laborales y que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones laborales de primer grado. Tomando nota de dichas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que precise si la legislación nacional permite o no a las federaciones y confederaciones declarar la huelga y, en su caso, que proporcione información concreta sobre huelgas generales convocadas por federaciones y confederaciones.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores recibidas el 1.º de octubre de 2020 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, que conciernen cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la asistencia técnica proporcionada en 2019 y el proyecto de hoja de ruta antes mencionado no dieron lugar a acciones concretas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, por el momento, desea recibir asistencia técnica enfocada solamente en lo que respecta al dialogo tripartito con el objetivo de mejorar y fortalecer la comunicación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Lamentando que no se hayan tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 relativa a la toma de medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se proporcione a la brevedad de forma que el consiguiente fortalecimiento del diálogo social permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que: i) se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y ii) sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y de la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de un sindicato no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, sino que busca otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores, demostrando acuerdo y cohesión mayoritarios, y ii) en cuanto a la constitución de organizaciones laborales con trabajadores de distintas empresas, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no establece una forma asociativa que les permita ejercer el mentado derecho. La Comisión recuerda a este respecto que: i) la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos no debe ser confundida con las condiciones fijadas para crear organizaciones sindicales, ii) el número mínimo de afiliados debe mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la libre constitución de organizaciones garantizada por el Convenio, y iii) la Comisión considera de manera general que la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. En relación al artículo 449 del Código del Trabajo que requiere que las organizaciones sindicales estén conformadas por trabajadores de la misma empresa, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, debería de ser posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión recuerda que, en sus observaciones del año 2020, la ASTAC había indicado que el Ministerio de Trabajo le había negado el registro como organización sindical por no estar conformada por trabajadores de la misma empresa. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la ASTAC, el Gobierno indica que esta presentó una acción constitucional de protección y que mediante sentencia emitida el 25 de mayo de 2021, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio que previo a la revisión y análisis de los documentos de la ASTAC, proceda a su registro como una organización sindical y le ordenó asimismo que reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad, a fin de que hechos de esa naturaleza no vuelvan a repetirse. El Gobierno indica que, si bien ha planteado una acción extraordinaria de protección que actualmente se encuentra ante la Corte Constitucional de Justicia, dicha acción no suspende la obligación de cumplir la sentencia, por lo cual la Dirección de Organizaciones Laborales del Ministerio del Trabajo continúa con la revisión de los requisitos del presente trámite de constitución de la ASTAC conforme lo dispuso la sentencia de 25 de mayo de 2021. Tomando debida nota de la sentencia relativa a la ASTAC, la Comisión espera firmemente que se proceda al registro de la ASTAC como organización sindical. La Comisión saluda en especial que la sentencia contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad, y confía en que la apreciación de la Comisión sobre este importante desarrollo en la aplicación del Convenio se pondrá en conocimiento de la Corte Constitucional de Justicia. A la luz de lo que antecede, la Comisión espera firmemente que, en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y le pide que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Reglamento en cuestión fue aprobado con la participación de representantes de varias organizaciones laborales y centrales sindicales, con la intención de resolver la problemática a la que se enfrentan las organizaciones de trabajadores, cuando estas se encuentran en acefalia y se hace imposible convocar a nuevas elecciones - brindando un mecanismo ágil y simplificado, en el que predominan los principios de participación, transparencia y democracia. El Gobierno indica asimismo que, con el objetivo de brindar seguridad jurídica, durante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Ministerio del Trabajo estableció de forma excepcional la extensión de las directivas definitivas y provisionales de las organizaciones laborales que hubieran terminado su periodo estatutario dentro de ciertas fechas y hasta noventa días después del último estado de excepción. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, y observando que las consecuencias que prevé el Reglamento en caso de no respeto de los plazos que impone —la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales— implican un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que en 2015 había tomado nota con satisfacción de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, tal como habían indicado anteriormente los interlocutores sociales, el artículo 49 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia 002-18-SIN-CC de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de dicha sentencia. El Gobierno indica al respecto que le corresponde a la función legislativa analizar y, de considerarlo pertinente, enmendar dicha prohibición. Recordando que en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida; por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles solo si los estatutos del comité de empresa contemplan dicha posibilidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma tiene por objeto asegurar los derechos de participación de todos los socios y que en todo caso dependerá de cómo quede planteado el derecho en los estatutos. Recordando que la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa es contraria a la autonomía sindical reconocida por el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar la mencionada disposición del Código del Trabajo y que informe de todo avance a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. Recordando que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos de carácter fijo o temporal así como aquellos con nombramiento a periodo fijo o bajo contrato de servicios ocasionales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las instituciones públicas del Estado se encuentran trabajando para que los servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos, siempre y cuando sus actividades no sean temporales, y ii) los servidores públicos que ejerzan funciones de nombramiento a periodo fijo por mandato legal y los servidores públicos de libre nombramiento y remoción son autoridades que semánticamente podrían desempañar roles equivalentes a los empleadores en el sector privado, por lo que su participación en el ejercicio del derecho y la libertad de organización de los servidores públicos causaría conflictos de interés. Al respecto, la Comisión debe destacar que si bien no es necesariamente incompatible con el Convenio el no permitir que servidores públicos que ejercen funciones de autoridad se afilien a organizaciones que representan a otros servidores públicos, ello es a reserva de dos condiciones: i) estos servidores públicos de categoría superior deben de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y ii) la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). A la luz de lo que antecede y recordando una vez más que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con las excepciones antes mencionadas, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio.
Artículo 2. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión ha observado que, según lo estipulado en la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de los servidores públicos, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Recordando que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que indique de qué medios disponen las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho de organización de los servidores públicos se encuentra debidamente garantizado por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) (reformada por la Ley Orgánica Reformatoria), y ii) el Acuerdo núm. SNGP0008-2014, de la Secretaria Nacional de Gestión de la Política, promueve el funcionamiento de organizaciones que ejercen el derecho constitucional de asociación y organización, sin que exista fundamento legal para tratar a estas organizaciones en la Ley Orgánica Reformatoria. La Comisión observa que el Acuerdo núm. SNGP0008-2014 que menciona el Gobierno establece las competencias de las instituciones del Estado para la regulación de organizaciones sociales creadas al amparo del Código Civil. Observa asimismo que en la respuesta a las observaciones de la ISP-Ecuador, el Gobierno indica que la LOSEP reconoce como única forma de organización a los comités de servidores públicos. A la luz de lo que antecede, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique concretamente de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. Pide asimismo al Gobierno que proporcione una copia del texto actualizado de la LOSEP y que tome las medidas necesarias para que dicha norma no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se aplicaran a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la política partidista es el conjunto de actividades encaminadas al gobierno de una sociedad bajo una determinada posición ideológica o filosófica y que dichas actividades están prohibidas para las organizaciones sindicales, ya que sus fines, independientemente de la afinidad política, deben procurar y centrarse en el mejoramiento económico y social de sus socios. Indica que en todo caso la reforma del Decreto compete al Presidente de la República. Recordando que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. El Gobierno había indicado anteriormente que esta cuestión se iba a poner en conocimiento de las instituciones estatales pertinentes con el fin de analizar si la modificación de la ley era procedente. La Comisión toma nota de que el Gobierno centra su respuesta en destacar que el derecho de huelga de los servidores públicos está especificado en el Capítulo III de la LOSEP y que las sanciones penales son impuestas únicamente en casos en los que los huelguistas actúen en contra de la ley, es decir, al bloquear de manera total el acceso de la población en general a los servicios públicos, incurrir en actos de violencia o provocar daños en la propiedad pública. La Comisión recuerda al respecto que ha insistido constantemente en que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debe ser sancionado con una multa o una pena de prisión. Tales sanciones solo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que, como las disposiciones del Código Penal, sancionan este tipo de actos (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad) (véase Estudio General de 2012, párrafo 158). A la luz de lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En su último comentario, habiendo tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en el año 2016), la Comisión pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como una organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo, en caso de que esta lo solicitara. Le pidió asimismo que asegurara la completa devolución de los bienes incautados a la UNE, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la UNE optó por realizar su registro en calidad de organización social y no consta ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo en el que la UNE haya solicitado su registro como organización sindical, ii) en el periodo 2019-2021 se registraron 38 organizaciones sociales bajo la denominación UNE, y iii) mediante resolución de 7 de junio de 2021, la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito aprobó los estatutos y concedió personalidad jurídica a la organización «Unión Nacional de Educadores (UNE-E)». Al tiempo que toma debida nota de las informaciones detalladas del Gobierno, la Comisión nota que, según la ISP Ecuador, el registro de la UNE como organización sindical y no de carácter social se encuentra en un entrabe por el desorden jurídico y la falta de aplicación del Convenio en su sector. La Comisión pide al Gobierno que indique si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito significa que la UNE ha podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión reitera asimismo su pedido al Gobierno de que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicite. La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que asegure la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE y que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión  lamenta  que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno ha expresado interés en recibir para fortalecer el dialogo social se proporcione a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), recibidas el 22 de enero de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, informa que la Red Socio Empleo cuenta con 28 puntos de atención a nivel nacional en 21 de las 24 provincias del país, y que también tiene disponible una plataforma en línea. El Gobierno señala además que, entre enero de 2015 y junio de 2021, a través de la gestión de la Red, se ha logrado colocar en puestos de trabajo a 263 104 personas a nivel nacional bajo relación de dependencia, incluyendo 52 623 durante el año 2020. Según los datos proporcionados por el Gobierno, las provincias con mayor número de personas colocadas en 2020 fueron Orellana (7 992), Pichincha (7 472) y Sucumbíos (7 272), mientras que la provincia con el menor número de colocaciones fue Galápagos (9). La mayoría de las vinculaciones se registraron en los sectores económicos de servicios (11 486), construcción (10 011) y en el sector público (9 699). El Gobierno informa además que se crearon 39 327 ofertas de trabajo, se solicitaron 85 946 vacantes, y se registraron 175 526 personas en la Red Socio Empleo en 2020. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y edad, sobre las medidas tomadas para asegurar un funcionamiento eficiente del servicio público del empleo, y el impacto de las mismas. Observando que el número de provincias cubiertas por puntos de atención de la Red Socio Empleo pasó de 23 a 21 desde 2014, la Comisión pide al Gobierno que indique las razones por esta reducción en cobertura y su impacto, en particular en las zonas de menor desarrollo económico. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe presentando información sobre las solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de trabajo notificadas y las colocaciones efectuadas a través de la Red Socio Empleo.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Red Socio Empleo ejecuta actividades que fortalecen el perfil profesional de la ciudadanía, por lo cual mensualmente se gestionan cursos de capacitación gratuitos en alianzas con empresas privadas e instituciones públicas. Durante el año 2020, se registraron 1 223 cursos de capacitaciones y 65 535 personas fueron capacitados. El Gobierno indica asimismo que una de las actividades esenciales del servicio público del empleo es la capacitación de nuevas empresas, especialmente del sector privado, y que 7 261 empresas fueron capacitadas en 2020. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones actualizadas y detalladas sobre el impacto de las medidas tomadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para asegurar la mejor utilización posible del servicio del empleo.
Artículo 7. Categorías especiales de solicitantes de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, con el propósito de fomentar el vínculo entre la oferta y demanda laboral con especial énfasis en los grupos en situaciones de vulnerabilidad y de atención prioritaria, Red Socio Empleo realiza ferias de empleo que facilitan el encuentro entre las vacantes disponibles en el mercado laboral con los buscadores de empleo. Señala que ferias virtuales han sido organizadas en 2020 y 2021 debido a la pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y por edad, sobre el impacto que han tenido las ferias llevadas a cabo por Red Socio Empleo con respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad y de atención prioritaria.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos recibidas el 1.º de octubre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el compromiso anteriormente adquirido no llegó a materializarse, el Gobierno desea recibir asistencia técnica, por el momento en lo que respecta al dialogo social tripartito. Lamentando que el Gobierno no haya dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera firmemente que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se concrete la brevedad y que el fortalecimiento del diálogo social que resulte de la misma permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace numerosos años la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la normativa laboral vigente otorga un nivel adecuado de protección y que no considera necesaria la emisión de una norma adicional al respecto. Recordando que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas en la legislación y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión señala una vez más que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, entre 2019 y agosto de 2021 se firmaron 45 contratos colectivos en el sector privado. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Le pide asimismo que continúe proporcionando informaciones acerca del número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como de los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero) y número de trabajadores abarcados por los mismos.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones protectoras en materia de discriminación e injerencia antisindicales, inclusive con respecto del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, contenidas en la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria). Habiendo observado que dicha ley contenía disposiciones que protegían explícitamente a los miembros de la dirección de los comités de servidores públicos, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público y que informara acerca del resultado de una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la figura de compra de renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados mediante normas expresas, tanto en la Constitución Política de la República como en el artículo 187 del Código del Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de las y los servidores públicos. El Gobierno considera que los preceptos laborales legales vigentes otorgan el nivel adecuado de protección a los servidores públicos. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente alegatos de despidos de dirigentes de organizaciones de servidores públicos, y expresó su confianza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas aplicables al sector público, actualmente enfocadas en la tutela de los directivos de los comités de servidores públicos, protejan contra posibles actos de discriminación antisindical a los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos en su conjunto (véase el 393.er informe, marzo de 2021, caso núm. 3347, párrafo 433). La Comisión subraya una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Por otra parte, en relación a la acción de inconstitucionalidad relativa al mecanismo de compra de la renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2020 la Corte Constitucional declaró inconstitucional la obligatoriedad de la aplicación de la compra de renuncia con indemnización. La Comisión recuerda que el mecanismo de la compra de renuncia obligatoria permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión recuerda que había subrayado la importancia de que se tomaran medidas para asegurar que el uso de la compra de renuncia obligatoria no diera lugar a actos de discriminación antisindical. La Comisión toma debida nota de sentencia de la Corte Constitucional y observa que esta indica que la regulación de la compra de renuncias con indemnización seguirá vigente siempre y cuando no se aplique de forma obligatoria. La Comisión observa que la ISP Ecuador considera que la sentencia marca un progreso importante pero no proporciona la protección contra la discriminación antisindical prevista por el Convenio, ya que, si bien elimina la palabra «obligatoria», así como el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos, deja en desprotección a las víctimas, sin considerar ni la restitución ni la reparación. La ISP-Ecuador alega asimismo que hasta la fecha el Gobierno no ha cumplido con la sentencia en lo referente al levantamiento del impedimento para volver a trabajar en el sector público. Recordando que las organizaciones sindicales habían denunciado el uso del mecanismo de la compra de renuncia obligatoria para despedir a servidores públicos por sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que, las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional (sentencia núm. 018 18 SIN-CC de 1.º de agosto de 2018) y que, para poder aplicar la sentencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 el 4 de diciembre de 2019. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la plena implementación de dicho acuerdo ministerial en las diversas instituciones del Estado y le instó a que redoblara sus esfuerzos para reabrir un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no existe normativa acerca de mecanismos de negociación colectiva para los servidores públicos, por cuanto este derecho se confiere únicamente a los obreros de dicho sector, el Gobierno reitera su compromiso de propiciar el diálogo tripartito al respecto. En lo que respecta a la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. 373, el Gobierno indica que: i) el 6 de febrero de 2020 la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el criterio jurídico sobre la aplicabilidad de dicho Acuerdo; ii) el 15 de mayo de 2020 el Ministerio emitió una serie de circulares mediante las cuales solicitó a las entidades del sector público que informaran en relación al cumplimiento de mencionado Acuerdo; iii) 87 instituciones del sector público remitieron la documentación y 57 de ellas realizaron el cambio de régimen laboral a un total de 346 servidores de LOSEP al Código de Trabajo, y iv) por su parte, el Ministerio realizó el cambio de régimen laboral a 242 trabajadores. La Comisión toma debida nota de lo anterior y observa además que, según informa el Gobierno, en el periodo de 2019 a agosto de 2021, se firmaron 85 contratos colectivos en el sector público. La Comisión también toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (Ley Humanitaria) publicada el 22 de junio de 2020, impone restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código de Trabajo. La ISP-Ecuador indica que se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad al respecto y que la Corte Constitucional no se ha pronunciado aún. Por otra parte, observando, que la legislación sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 219). La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos sobre los convenios colectivos firmados con los obreros del sector público y que informe asimismo el resultado de las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitaria.
La Comisión lamenta que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica mencionada por el Gobierno para fortalecer el dialogo social se concrete a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3 y 4, 2) y 3) del Convenio. Criterios para la fijación del salario mínimo. Consultas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) de 2020, en las que se indica que: a) el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) no logra consensuar el salario básico unificado (SBU) anual desde 2016 por lo que las consultas exhaustivas de las partes intervinientes no son tomadas en cuenta para determinar los salarios, quedando la decisión en manos del Ministerio de Trabajo, y, b) en el ajuste de los salarios mínimos solo se toma en cuenta la inflación anual, lo cual sumado a las medidas de austeridad previstas en torno a la pandemia de COVID-19 hacen que el salario mínimo así fijado no cubra el costo de la canasta básica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica en su memoria que: i) como cada año, en noviembre de 2020, se celebraron reuniones tripartitas en el seno del CNTS en las cuales los representantes de los trabajadores y de los empleadores presentaron sus posiciones y una argumentación exhaustiva respecto a la fijación del salario mínimo anual; ii) al no alcanzarse un consenso, la competencia de fijar el SBU le correspondió al Ministerio del Trabajo, de acuerdo al índice de precios al consumidor proyectado, de conformidad con lo que establece el artículo 118 del Código del Trabajo, y, iii) mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-249 de fecha 30 de noviembre de 2020, se oficializó el valor del SBU para 2021, que no varió respecto a 2020.
A este respecto, al tiempo que observa que al momento de la fijación del salario mínimo para 2021, el Gobierno ha tenido en consideración solamente el índice de precios al consumidor, la Comisión espera que, en el futuro, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tendrán en consideración, tal como lo prevé el artículo 3, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos.
En cuanto a las consultas llevadas a cabo en el marco del CNTS, la Comisión desea remitirse a los comentarios ya formulados sobre la aplicación por parte de Ecuador del Convenio sobre consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) relacionados con la integración del CNTS. La Comisión espera que el seguimiento de los comentarios mencionados permitirá una consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2).

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 9, 1) del Convenio. Política nacional, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el marco de su Plan Nacional de Desarrollo 2017 2021. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adjuntara a su próxima memoria las ordenanzas municipales aprobadas en el marco de las ordenanzas sobre el trabajo infantil. Además, le pidió que velara por que se sancionara a las personas que emplean a menores infringiendo de esta forma la legislación y por que se transmitiera información estadística sobre las inspecciones del trabajo.
La Comisión toma buena nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0158, detallando las políticas, programas y proyectos públicos con miras a la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes, y al Acuerdo Ministerial núm. 124, de 7 de agosto de 2019, del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), que contiene la norma técnica de servicio para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de los 101 convenios de cooperación con otras entidades, concluidos por el MIES en 2021, con miras a prestar atención integral a 11 350 niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil a través de un proceso de prevención, seguimiento individual y restitución de sus derechos. La Comisión también toma nota de un convenio de cooperación interinstitucional entre el MIES y el Ministerio de Trabajo a fin de coordinar, entre otras, las inspecciones del trabajo en las que también participan las juntas cantonales de protección de derechos y agentes de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota de que, en el marco del Plan nacional sobre la erradicación del trabajo infantil, entre 2017 y abril de 2020, se efectuaron 693 controles y 11 017 inspecciones del trabajo, un 12,1 por ciento de los cuales estaban relacionados con el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que 804 niñas y niños en situación de trabajo infantil fueron remitidos a los sistemas cantonales de protección de derechos, y 84 niños y niñas de edades comprendidas entre los 9 y 14 años en situación de trabajo infantil fueron identificados en las ocupaciones de mecánica, hostelería, banana, empresa familiar y comercio en general.
Habida cuenta de los diversos datos estadísticos que figuran en la memoria del Gobierno, la Comisión también toma nota de dos fuentes de información sobre las sanciones aplicadas en materia de trabajo infantil: i) las estadísticas del Sistema Único de Registro de Trabajo Infantil, que dan cuenta de un total de 67 sanciones aplicadas con arreglo al artículo 95 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación con la existencia de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, principalmente entre 10 y 14 años, durante el periodo 2018 2021, y ii) las direcciones regionales del trabajo y servicio público de las ciudades de Portoviejo, Ambato, Quito, Cuenca, Loja, Ibarra y Guayaquil, que han efectuado inspecciones del trabajo relacionadas con el proyecto de erradicación del trabajo infantil. En 2019, se impusieron sanciones en 89 casos de trabajo infantil a raíz de las 863 inspecciones realizadas por la Red de Empresas por un Ecuador libre de trabajo infantil, en 2020, se impusieron sanciones en 17 casos de trabajo infantil a raíz de las 489 inspecciones realizadas, y, durante el primer semestre de 2021, se impusieron sanciones en 10 casos de trabajo infantil a raíz de las 292 inspecciones realizadas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la encuesta urbana de empleo, desempleo y subempleo, realizada en 2019, 310 373 niños de entre cinco y 14 años realizaban aún trabajo infantil o corrían el riesgo de ser utilizados para realizar trabajo infantil. También observa que, en el cuarto informe periódico del Ecuador al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/ECU/CO/4 párr. 35), el Comité señaló su preocupación por que el sector informal esté creciendo, tanto en las zonas urbanas como en las zonas rurales, y por la falta de información sobre la eficacia de las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en este sector. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe realizando esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el contexto de la implementación de sus programas y proyectos para la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes. Recordando que el trabajo infantil en la economía informal también puede combatirse a través de mecanismos de control, incluida la inspección del trabajo, la Comisión también pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo y que garantice que los inspectores reciban una formación adecuada para mejorar su capacidad de detectar esos casos. La Comisión pide al Gobierno que siga velando por que se castigue a quienes emplean a niños en violación de la ley.
Artículo 2, 3). Edad en la que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuará realizando esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización de los niños menores de 15 años.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Educación interviene a favor de la pequeña infancia a través de la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva y de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Básica, que llevan a cabo el «Proyecto Educación Inicial y Básica», a fin de aumentar el porcentaje de niñas y niños menores de cinco años en los programas de la primera infancia, reconociendo las particularidades socioculturales de las familias y comunidades. También toma nota de que este proyecto ha desarrollado un modelo de atención a los niños y adolescentes con retraso escolar, con miras a su nivelación para que puedan reincorporarse al sistema educativo, eliminando o mitigando el retraso y evitando así el abandono escolar a temprana edad.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en anexo a su memoria, sobre la cobertura de la educación básica inicial y general en los últimos cuatro años. La Comisión subraya que, según las estadísticas anexas a la memoria del Gobierno, entre 2017 y 2021, el número total de estudiantes de educación inicial y de educación general básica ha disminuido en ambos casos. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a que siga esforzándose por aumentar la tasa de escolarización de los menores de 15 años.
Artículo 8, 2). Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajan en actividades como las representaciones artísticas, a fin de limitar el número de horas durante las que está permitido este empleo o trabajo y establecer las condiciones de empleo o de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe ninguna norma que autorice a los menores de 15 años a realizar actividades artísticas, aunque podría plantearse una reforma del Código del Trabajo con el fin de detallar los tipos de trabajo para los menores de 15 años, cuidando su integridad y sus derechos, tal y como establecen la Constitución de la República del Ecuador y los convenios internacionales en materia de derechos humanos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 1) del Convenio, la autoridad competente podrá, acogiéndose a las excepciones en relación con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 años, especificada por el Ecuador, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar, en casos concretos, la participación en actividades como las representaciones artísticas. También recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 2), los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por lo tanto, la Comisión reitera su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno tome las medidas necesarias para aprobar textos legislativos que establezcan un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajen en actividades como las representaciones artísticas, limitando el número de horas y estableciendo las condiciones de empleo o trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre una posible reforma del Código del Trabajo o sobre otras medidas adoptadas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Reclutamiento forzoso de niños por grupos armados. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota, según la memoria del Gobierno, de la enmienda del artículo 127 (R.O. 107 S, 24 XII 2019) del Código Penal, relativo a las personas que reclutan a niños y adolescentes en los grupos armados, y del artículo 172 del Código Penal (R.O. 107 S, 24-XII-2019), relativo a las personas que utilizan niños en espectáculos públicos para fines pornográficos.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos con miras a la adopción de programas que tuvieran por objetivo la eliminación del trabajo infantil en las calles, incluida la mendicidad. Había pedido en particular al Gobierno que en su siguiente memoria transmitiera información detallada sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de desarrollo 2013 2017.
La Comisión toma debida nota de que uno de los objetivos del Plan de acción contra la trata de personas 2019 2030 (PACTA) es la eliminación del trabajo infantil, de los trabajos peligrosos, de la mendicidad y de la situación de calle de las niñas, los niños y los adolescentes en situación de calle. Incluye además un modelo de gestión y un sistema de seguimiento y de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados de las acciones adoptadas en el marco del sistema de seguimiento y de evaluación del PACTA con el fin de eliminar el trabajo infantil y la mendicidad de los niños en situación de calle.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar el sistema educativo, aumentando la tasa de escolarización y disminuyendo la tasa de abandono escolar de los niños, en particular en la enseñanza secundaria, a fin de impedir que fueran víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno entre 2019 y 2020 a fin de mantener a los estudiantes en el proceso educativo. Estas medidas han permitido desarrollar las competencias y fortalecer la capacidad tanto de los alumnos como de los docentes para desarrollarse en entornos virtuales de aprendizaje, especialmente gracias a: i) actividades de formación en el ámbito de las ciencias, la tecnología, la ingeniería, las matemáticas y la iniciativa empresarial que han beneficiado a un total de 2 510 docentes técnicos y 70 367 estudiantes de bachillerato técnico; ii) un total de 97 781 alumnos de enseñanza secundaria a quienes se ha enseñado, a nivel nacional, a utilizar la herramienta Microsoft Office 365 en el sistema educativo, y iii) una actividad de formación en línea para un total de 146 docentes y autoridades de instituciones del país, basada en las competencias interpersonales y los proyectos empresariales.
La Comisión señala que, en 2021, la Dirección Nacional de Bachillerato, en el marco del proyecto titulado «Fortalecimiento al Acceso, Permanencia y Titulación con énfasis en Inclusión y a lo Largo de la Vida», ha establecido un servicio de fortalecimiento del aprendizaje destinado a los estudiantes de primer a tercer año del bachillerato general unificado, a fin de apoyar a los estudiantes de las instituciones educativas fiscales que corren un mayor riesgo de abandono escolar. Considerando que la educación desempeña un papel fundamental para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, a través de medidas encaminadas en particular a aumentar las tasas de escolarización y a reducir las tasas de abandono escolar en la enseñanza primaria y secundaria. También le pide que proporcione información y estadísticas detalladas sobre las tasas de escolarización y las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños pertenecientes a pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas eran los más vulnerables al trabajo infantil, mantuviera su compromiso a favor de estos niños y continuara facilitando su acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
Tomando nota de las preocupaciones expresadas por la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en su visita al Ecuador en 2018 (A/HRC/42/37/Add.1), relativas al cierre de escuelas comunitarias interculturales bilingües, la Comisión toma debida nota de la revitalización de las lenguas nacionales a través de diversas medidas del Gobierno. Entre otros resultados, un total de 3 332 candidatos han aprobado las pruebas del concurso «Quiero Ser Maestro Intercultural Bilingüe», que comprende 13 de las 14 lenguas existentes en el país. Asimismo, se ha distribuido material educativo a 96 escuelas comunitarias interculturales bilingües en 17 provincias. La Comisión subraya asimismo los esfuerzos de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SESEIB), de cara a la revitalización de la lengua Atupama Sapara y al proceso de investigación para documentar el ciclo de vida de diez nacionalidades autóctonas del Ecuador.
La Comisión toma nota asimismo del aumento del número de alumnos en los centros multiculturales, a nivel de la enseñanza secundaria en 2021, a saber, un total de 19 355 alumnos (17 753 en 2020 y 17 610 en 2019). No obstante, observa un descenso del número de alumnos a nivel de la educación elemental, a saber, un total de 115 195 alumnos (115 371 en 2020 y 116 417 en 2019), así como una disminución del número de alumnos también al nivel de la primera infancia, a saber, un total de 8 762 alumnos en 2021 (9 236 en 2020 y 9 440 en 2019). La Comisión alienta al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas son los más vulnerables al trabajo infantil, mantenga su compromiso a favor de estos niños, facilitándoles continuamente acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido de nuevo al Gobierno que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que realizaban trabajo doméstico clandestino y que le proporcionara información a este respecto en su siguiente memoria.
La Comisión toma nota del proyecto del Ministerio del Trabajo titulado «Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género», que incluye la explotación y el trabajo doméstico remunerado y no remunerado que afectan a las niñas, niños y adolescentes en el Ecuador. El plan de acción de la Estrategia comprende: i) el establecimiento de brigadas interinstitucionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes; ii) la atención a las niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, así como de sus familias; iii) el establecimiento de estrategias que permitan alertar sobre casos de riesgo de vinculación de niñas, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil y casos detectados de trabajo infantil, y iv) la restitución de derechos a través del acompañamiento psicoemocional y psicopedagógico de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil.
Además, la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, existe una iniciativa en proceso de evaluación y aprobación a fin de prestar un servicio de protección social a los hogares en situación de extrema vulnerabilidad, que tiene un impacto en particular en lo que respecta al trabajo doméstico remunerado o no remunerado. Esta iniciativa se llevaría a cabo a través de la recopilación de información estadística por parte del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) y del Ministerio de Inclusión Económica y Social, accediendo a la información de los hogares en situación de vulnerabilidad extrema. La Comisión insta al Gobierno a que comunique los resultados detallados obtenidos de la puesta en práctica de la Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género, poniendo énfasis en la evolución de la situación de los niños ocupados en trabajos domésticos clandestinos. Le pide asimismo que, en su próxima memoria, proporcione estadísticas del INEC relativas al trabajo doméstico remunerado o no remunerado.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 a) y b) y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota de la enmienda del artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en 2021, comunicada por el Gobierno en anexo a su memoria. La enmienda hace referencia a la prohibición de la trata de personas con fines de explotación sexual, incluida la prostitución forzosa, el turismo sexual y la pornografía infantil, así como la explotación laboral, en particular el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
La Comisión toma debida nota de que, en respuesta a su solicitud de seguir desplegando esfuerzos para que diferentes ministerios y entidades encargados del control de la aplicación de las disposiciones del COIP puedan colaborar en caso de trata de niños, el Gobierno indica que: i) el proyecto de erradicación del trabajo infantil denominado PETI, encaminado a prevenir esta práctica en todas sus formas, alienta a una coordinación intersectorial con miras a una atención global de las víctimas en situación de trabajo infantil. Esta colaboración comprende la participación del Ministerio de Trabajo, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud Pública y Juntas Cantonales de Protección de Derechos; ii) las actividades del Comité́ Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de sus Víctimas, una instancia para la aplicación de la Ley de Movilidad Humana y la temática de trata de personas, de conformidad con el Acuerdo Interministerial núm. 0010. Este Comité́ cuenta con Mesas Técnicas de Trabajo, además del Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, entre ellas la Mesa Técnica de Investigación y Judicialización, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Fiscalía General del Estado, con el fin de adoptar medidas conjuntas relativas a la trata de personas.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, referentes a la aplicación de las disposiciones del COIP relativas a la trata de personas: i) a través de la Unidad de Investigación de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, se realizaron 16 investigaciones sobre el delito de la trata con fines de explotación sexual, así como una investigación sobre la explotación laboral, y ii) a través de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN) se realizaron seis investigaciones sobre el delito de trabajo forzoso u otras formas de explotación laboral, así como una investigación sobre el delito de la trata de personas, explotación laboral, servidumbre y trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones judiciales emprendidas, las condenas y las sanciones impuestas en el marco de estas investigaciones.
Artículo 6. Programas de acción. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de adopción del nuevo Plan nacional de acción para combatir la trata de personas y que proporcionara información detallada al respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción del Acuerdo Ministerial núm. 194 de 25 de noviembre de 2019, por el que se aprueba el Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030, publicado en el Registro Oficinal núm. 349 de 14 de febrero de 2020, así como de los detalles de este plan en anexo a su memoria que comprende un marco conceptual y estratégico, un diagnóstico sobre la situación y un modelo de gestión definido para la implementación, el seguimiento y la evaluación del plan.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir la trata de niños. Además, le había pedido que comunicara información sobre el número de niños que habían sido librados de la trata, rehabilitados e insertados en la sociedad, desglosada por edad y género.
La Comisión toma nota del Acuerdo Ministerial núm. 003, publicado mediante Registro Oficial Edición Especial núm. 425 de 10 de marzo de 2020, por el que se aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Atención y Protección Integral a Víctimas de Trata de Personas, que incluye un procedimiento específico para las niñas, niños y adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de la próxima creación de un Mapa Interactivo de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes por el Ministerio del Interior, apoyada por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC).
Asimismo, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre la trata de personas emitidos por un sistema para el registro de las víctimas de trata de personas y tráfico de migrantes denominado REGISTRATT, que identificó, entre mayo de 2017 y mayo de 2021, un número total de 331 víctimas de trata de personas, incluidos 103 niños de entre 0 y 17 años de edad. Toma nota asimismo de las competencias del MIS para la atención integral a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de personas. El servicio de acogimiento institucional está orientado a adolescentes de entre 12 y 17 años, en dos casas de acogida especializadas, Casa Linda y Casa El Nido de la Fundación Alas de Colibrí. En 2020, 19 niñas y adolescentes, y en 2019, 12 niñas y adolescentes, siguieron el programa de reinserción familiar.
La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas en 2019, en el marco de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, con el fin de orientar a la población en situación de movilidad humana hacia servicios sociales y jurídicos, a través del proyecto «Ciudades de Acogida». Este proyecto llevado a cabo en 14 localidades pone énfasis en la protección de los niños, identificando y acompañando a las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de violencia, trata o explotación. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para luchar contra la trata de niños y que continúe adoptando medidas para proteger a quienes son víctimas de la misma. También le pide que siga comunicando información sobre el número de niños a los que se ha librado de la trata, rehabilitado e insertado socialmente, desglosados por género y edad.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si el intercambio de información con el Perú, efectuado en el marco del acuerdo firmado en 2016, había permitido transmitir información sobre la identificación y las sanciones impuestas a las personas que se dedicaban a la trata de personas y actuaban dentro de sus redes. Había pedido asimismo al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras, y que en su siguiente memoria transmitiera datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de las medidas de cooperación binacional entre el Ministerio del Interior y la República del Perú en 2020, con el objetivo de establecer medidas de prevención, investigación y protección de las víctimas de trata de personas. Con este fin, se han realizado varias actividades, entre ellas la hoja de ruta binacional 2020-2021 en materia de trata de personas que contiene: i) la actualización y el intercambio de los puntos de contacto de las instituciones encargadas de brindar servicios para la atención, protección, reintegración y/o repatriación de las víctimas de trata de personas, y ii) el intercambio de instrumentos para la atención, protección y reintegración y repatriación de víctimas de trata de personas y personas que son objeto de tráfico ilícito de migrantes. Asimismo, se ha celebrado una reunión telemática relativa a las experiencias de prevención de los casos de trata de personas provenientes de Internet, en colaboración con la ONUDC, la OIM y el Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con la participación de funcionarios de los dos países. La Comisión toma nota asimismo de la campaña contra la trata de personas entre los dos países, encaminada a elaborar una estrategia de comunicación para la prevención de la trata de personas con incidencia en grupos vulnerables.
Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dado que el acuerdo es reciente y teniendo en cuenta la situación de la pandemia de COVID-19, no han podido proporcionarse datos adicionales sobre los resultados de las medidas adoptadas desde 2020. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras y que, en su próxima memoria, proporcione datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019. La Comisión toma nota igualmente de la misión de asistencia técnica llevada a cabo a solicitud del Gobierno por la Oficina en diciembre de 2019 con miras a colaborar a que los mandantes tripartitos concluyan una hoja de ruta que les permita reforzar el diálogo social e ir dando respuestas concretas a los comentarios de los órganos de control.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Educadores (UNE) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de agosto de 2019, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas, incluidas en su memoria suplementaria de 2020. Asimismo, toma nota de las observaciones de la ISP, recibidas el 28 de septiembre de 2020, las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), y la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), recibidas el 1.º de octubre de 2020, relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Tripartismo y diálogo social en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria suplementaria en relación con las consultas tripartitas celebradas el 12 y 25 de junio de 2020 en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). El Gobierno indica que el objetivo de tales consultas era presentar las directrices emitidas por el Ministerio del Trabajo para mitigar los efectos de la pandemia, así como recibir propuestas por parte de los representantes de los trabajadores y empleadores para preservar el empleo durante la emergencia sanitaria. El Gobierno informa de que los miembros del CNTS acordaron la conformación de una comisión técnica con la participación de dos representantes del sector empleador y dos representantes del sector trabajador con miras a elaborar propuestas destinadas a garantizar la sostenibilidad del empleo y de las empresas y hacer frente a la situación que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la ISP sostiene en sus observaciones que, desde marzo de 2020, en el marco del estado de excepción decretado, el Gobierno ha adoptado numerosas medidas administrativas y ha promulgado diversos decretos ejecutivos sin que se celebraran consultas tripartitas al respecto. La ISP denuncia que tales medidas provocaron la erosión de los derechos de los trabajadores, y en especial de los trabajadores del sector público. A este respecto, se refiere, entre otras medidas, a la introducción de la posibilidad de disminuir la jornada de trabajo y la remuneración de los trabajadores del sector público, así como a la supresión de diversos puestos de trabajo en dicho sector. Además, la ISP se refiere a la aprobación de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis derivada de la COVID-19 y sostiene que la misma introduce reformas regresivas al Código de Trabajo. Por su parte, la ASTAC y la CEDOCUT sostienen que las organizaciones de trabajadores no fueron consultadas previamente a la aprobación, el 17 de septiembre de 2020, del Acuerdo Ministerial Nro. MDT 2020-185, que contiene una nueva forma de calcular el salario básico unificado y establece la posibilidad de congelarlo en 2021. La ASTAC y la CEDOCUT destacan la necesidad de adoptar medidas para garantizar la representación del sector trabajador y empleador en las instancias tripartitas, así como su participación real y efectiva en la producción normativa (ver párrafo 5, c), de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152),). En este contexto, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta a los Estados Miembros a que fomenten y participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las consultas tripartitas celebradas en relación con las medidas adoptadas para hacer frente a los efectos socioeconómicos de la pandemia. Asimismo, invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152. Se invita asimismo al Gobierno a enviar información sobre los desafíos y las buenas prácticas identificadas.
Artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, del Convenio. Procedimientos adecuados. Elección de los representantes de los interlocutores sociales en el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre las consultas realizadas para establecer procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas. Asimismo, solicitó al Gobierno que enviase sus comentarios respecto a las observaciones de la ISP y la UNE, en los que señalaron que no se les reconocía como organizaciones representativas de las y los trabajadores del sector público. Además, la ISP y la UNE consideraban que el Gobierno había optado sistemáticamente por desconocer a las organizaciones de trabajadores que podrían ser un obstáculo a la implementación de sus reformas y que, en cambio, este había intervenido directamente en la constitución de organizaciones que legitimaran su accionar. La ISP y la UNE sostuvieron que el Gobierno no había realizado consultas efectivas con ellas y que no había dado respuesta a las varias propuestas presentadas sobre la creación de un espacio de diálogo bipartito para el sector público integrado al que era anteriormente el Consejo Nacional del Trabajo. En su memoria de 2020, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial MDT-044 de 30 de enero de 2016, se introdujeron modificaciones al artículo 10 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT 2015 0240 de 20 de octubre de 2015 que regula la organización, conformación y funcionamiento del CNTS. En particular, se sustituye el término «centrales sindicales de personas trabajadoras legalmente reconocidas» por «centrales, confederaciones, frentes, organizaciones y/o uniones de personas trabajadoras más representativas en el ámbito nacional.» El Gobierno indica que, por consiguiente, la CNTS está compuesta por aquellas organizaciones de trabajadores más representativas en el ámbito nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, la ISP denuncia la ausencia de un procedimiento adecuado y la falta de voluntad política para determinar cuáles son las «organizaciones más representativas», de manera que en la práctica no existe una institución para la consulta tripartita sobre las normas internacionales de trabajo. Además, la UNE y la ISP reiteran que continúan sin ser reconocidas como organizaciones representativas del sector público, así como tampoco sus organizaciones afiliadas. En su respuesta, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo cuenta con un registro de organizaciones de trabajadores, en el que el nivel de representación está determinado por el número de trabajadores a los que representa dicha organización según los registros institucionales. La Comisión recuerda que el término «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión aclara que «si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos.
En relación con el procedimiento de selección de los representantes ante el CNTS, el artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo Ministerial de 2015 dispone que el Ministro de Trabajo convoca «a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que, a través de un elector designado por cada una de ellas, se elijan los representantes principales y suplentes del CNTS». Si no existiera acuerdo, el Ministro de Trabajo podrá convocar una segunda elección. A este respecto, la Comisión observa que, la ISP y la UNE denuncian que no obtuvieron respuesta por parte del Gobierno a la postulación que presentaron a la conformación de nuevos representantes del CNTS celebrada en 2018. Ante ello, el Gobierno indica que la ISP no ha sido considerada como miembro del CNTS, debido a que no cumple con los requisitos establecidos para formar parte del mismo. Por último, la Comisión toma nota de que la ASTAC y la CEDOCUT denuncian la introducción de diversas reformas legislativas en los últimos años que obstaculizan la celebración de consultas tripartitas, y en particular la representación de las organizaciones de trabajadores libremente elegidas por sus organizaciones, en diversas instancias tripartitas nacionales, tales como el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) en la que el sector trabajador carece de representación desde mayo de 2018. La Comisión toma nota también de que la ASTAC y la CEDOCUT se refieren al «Informe sobre las violaciones de los derechos sindicales» de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el que se señala que, entre 2013 y 2015, se produjo una pérdida de representación y una desinstitucionalización del diálogo social y del tripartismo. Asimismo, en el señalado informe se denuncia la aparición de organizaciones de trabajadores paralelas a las existentes, cercanas al gobierno. Por último, la Comisión toma nota de que la Hoja de ruta presentada por la misión de asistencia técnica efectuada en diciembre de 2019 propuso, como un elemento central, la inclusión de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS. La Comisión destaca que garantizar la participación de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS constituiría un elemento primordial para la realización de consultas efectivas y la aplicación del Convenio en general. A la luz de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores del país puedan formar parte del CNTS y de los demás órganos consultivos de naturaleza tripartita, tales como el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en conformidad con el párrafo 5, c), de la Recomendación núm. 152. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas, incluyendo organizaciones de trabajadores elegidas libremente por sus miembros, en el establecimiento de los procedimientos consultivos en relación con los criterios empleados para determinar la representatividad entre esas organizaciones.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a las consultas tripartitas celebradas sobre las normas internaciones del trabajo entre junio de 2019 y de 2020. El Gobierno indica que en febrero de 2019 se celebraron consultas tripartitas, en el marco de mesas de trabajo establecidas al efecto, sobre los comentarios a realizar al proyecto de Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y de la Recomendación (núm. 206) durante la 108.ª sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Además, el Gobierno informa de que, con base en el apoyo manifestado por los interlocutores sociales el 19 de septiembre del 2019, se envió un informe técnico al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para que se adoptaran las medidas necesarias en relación con la ratificación del Convenio núm. 190 y la Recomendación núm. 206. Por otro lado, el Gobierno informa de que diversas instituciones nacionales están participando en la elaboración de un informe sobre la posible ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. El Gobierno indica que, una vez finalizado el informe, este será remitido a la Asamblea Nacional y otras instancias nacionales para debatir sobre su posible ratificación. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no indica si se prevé la celebración de consultas tripartitas en relación con la posible ratificación del Protocolo. En lo que respecta a las consultas celebradas acerca de las memorias sobre convenios ratificados, el Gobierno indica que una vez que dichas memorias son enviadas a la Oficina, estas son puestas en conocimiento de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a través de los representantes de estos sectores ante el CNTS. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31).
La Comisión toma nota, sin embargo, de que la UNE y la ISP sostienen que no han sido consultadas en relación con las normas internacionales de trabajo ni respecto a la solicitud de asistencia técnica efectuada por el Gobierno a la Oficina en relación con la reforma del Código de Trabajo, ni sobre otras reformas a la legislación laboral introducidas en el seno del CNTS. Por su parte, el Gobierno indica que durante 2019 ha mantenido diálogos con organizaciones de trabajadores acerca de las propuestas que contienen las reformas laborales y sus beneficios. Asimismo, en su memoria complementaria de 2020, el Gobierno informa de que el 25 de mayo de 2020, celebró una reunión con diversas organizaciones de trabajadores del sector público afiliadas a la ISP, en la que se abordaron temas tales como la visita de la misión técnica de la OIT al país y el proceso de ratificación del Convenio núm. 190. Por último, el Gobierno informa de la celebración de consultas tripartitas a lo largo de 2019 en el marco del CNTS en relación con la revisión y aprobación de las reformas laborales y la fijación salarial para 2020. Además, se refiere al establecimiento, en virtud del Acuerdo Ministerial MDT-2018-0008, de cuatro mesas permanentes de diálogo social, entre ellas la mesa permanente del sector público. El Gobierno indica que, el 15 de junio de 2018, la ISP solicitó la participación en la mesa del sector público, de la que acusó recibo mediante oficio número MDT-2018-0535 de 18 de julio de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada indicando el contenido específico y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio. Asimismo, a la luz de las observaciones de la UNE y la ISP, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que todas las organizaciones más representativas participan en tales consultas. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio, incluyendo la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias con antelación suficiente para que los interlocutores sociales puedan realizar sus aportaciones al respecto (artículo 5, 1), d)).

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria facilitada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa nacional, en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios ha evolucionado, lo cual se expresa en la publicación de tres cuerpos normativos: Normas que regulan los servicios portuarios en el Ecuador (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0060R), Normas y requisitos para la titulación, registros y renovación de documentos para la gente de mar y pesca que labora a bordo de buques de bandera ecuatoriana y al personal marítimo-portuario que labora en las instalaciones portuarias (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0102-R), Requisitos para el reconocimiento de centros de capacitación, entrenamiento y especialización de personal marítimo portuario (Resolución N° MTOP-SPTM-2016-0112-R). La Comisión nota que el Gobierno se propone realizar mesas de trabajo con las Instituciones que participan en el sector marítimo y portuario, y en el sector de pesca y acuicultura con el objeto de continuar con el desarrollo y elaboración del documento referente al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para cada sector. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre cualquier evolución legislativa o reglamentaria relacionada con el Convenio.
Artículo 4, párrafo 1, f) del Convenio. Elaboración de procedimientos apropiados para hacer frente a situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en las autorizaciones o permisos de operación que se están otorgando a las distintas instalaciones portuarias se ha dispuesto la presentación del Plan de Protección y del Plan de Contingencia, los cuales contienen los procedimientos apropiados en caso de situaciones de urgencia. Además, el Gobierno indica que cada instalación portuaria debe contar con una oficina de Seguridad Industrial, un consultorio con ambulación y un médico de guardia que permita actuar con celeridad en caso de emergencias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de planes de seguridad y urgencia o de repertorios de recomendaciones prácticas para los servicios de urgencia presentes en las instalaciones portuarias.
Artículo 25, párrafos 1, 2 y 3. Aparejos de izado-registros. Artículo 26. Reconocimiento mutuo. Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Función de la autoridad competente respecto de los aparejos de izado. Artículo 28. Planes de utilización. Artículo 31. Portacontenedores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en lo que concierne al artículo 25, párrafos 1, 2 y 3, el Instituto de Normalización Ecuatoriana ha remitido una Nota Reversal a fin de que se comunique a las instalaciones portuarias que el Estado cuenta con laboratorios de metrología capacitados en normas técnicas de calibración. También indica que al momento de otorgar el permiso de operación se les está comunicando la obligatoriedad de registro de los aparejos de izado y equipo accesorio. En cuanto a los certificados concedidos o reconocidos como válidos, señala que se está́ trabajando en lo referente a la exigibilidad de esta disposición en las inspecciones de seguridad previas al otorgamiento al permiso de operación, al igual que en las auditorías. El Gobierno también indica que toda máquina y material trae su respectivo certificado; que se realizan chequeos visuales y permanentes, por lo que, si se encuentran daños, se retira y reemplaza; y que el Estibador realiza una revisión minuciosa de todo el material al momento de iniciar los trabajos. En cuanto a las grúas y aparejos, indica que se realizan pruebas de aguante e inspecciones a las máquinas, de manera aleatoria. Por último, el Gobierno señala que en un buque en el que todas las cargas no sean sólidas o líquidas a granel, las unidades de carga y las unidades de transporte, son cargadas, estibadas y sujetadas de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga. Al tiempo que toma nota de las aclaraciones proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones textuales aplicables en relación con la certificación y el funcionamiento de los aparejos de izado y los equipos accesorios de manipulación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso relativo al trabajo realizado para garantizar que la certificación se lleve a cabo durante las inspecciones de seguridad previas al otorgamiento al permiso de operación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los registros y certificados de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, de los planes de utilización y de las actas de inspección realizadas por la autoridad competente.
Artículo 41, apartados a), b) y c). Reorganización institucional. Organismos relacionados con los trabajos portuarios. Inspección. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las tres resoluciones antes mencionadas (MTOP SPTM-2016-0060R, MTOP-SPTM-2016-0102-R y MTOP-SPTM-2016-0112-R) establecen que la Autoridad Nacional tiene la responsabilidad de garantizar que todas las instalaciones portuarias cuenten con una protección adecuada en lo que respecta a la seguridad física y la protección de los operadores portuarios. Además, indica que Inspecciones de Gestión Portuaria y auditorias son llevadas a cabo de forma semestral y anual, en virtud del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP). Por otra parte, el Gobierno indica que de acuerdo a las Normas que regulan los servicios portuarios en el Ecuador las sanciones previstas pueden ir hasta la suspensión de la licencia de explotación en caso de incumplimiento de las obligaciones. Por último, según el Gobierno, en lo que respecta a los accidentes o acontecimientos derivados del incumplimiento de estas normas, la Autoridad Portuaria es responsable de conocer y resolver los hechos relacionados con la seguridad y protección técnico marítima, emitiendo recomendaciones de seguridad a fin de que no se repitan las causas de dichos accidentes. Tomando nota de la información proporcionada sobre las discusiones entabladas con los actores del sector portuario acerca de un Reglamento sobre la seguridad y la salud en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que informe toda precisión que dicho reglamento, una vez aprobado, pueda ofrecer sobre las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de las personas y organismos que participan en la manipulación portuaria, así como sobre las inspecciones y sanciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique la graduación de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el periodo 2015 al primer semestre del 2019, se han realizado 4 118 inspecciones especializadas de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional y que en el sector marítimo y portuario no se reportó imposición de multas y sanciones por incumplimiento de obligaciones e infracciones. De igual forma, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus informaciones complementarias, que en 2019 se realizaron dos inspecciones en una empresa pública, relacionada con actividades de transporte marítimo, de cabotaje y de carga, abarcando a 509 trabajadores y que en abril de 2020 se realizó una inspección en una empresa privada dedicada a actividades relacionadas con el transporte acuático de pasajeros, abarcando a 151 trabajadores. Por otra parte, el Gobierno informa en su memoria de 2019, que mediante Acuerdo Ministerial N° SETED-MDT-2016-001-A de 2017, el Ministerio del Trabajo expidió el Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores públicos y privados, en el que se establece que el empleador deberá efectuar anualmente el registro, aprobación, notificación y/o reporte de obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo en la plataforma informática habilitada en la página web institucional del Ministerio del Trabajo (Sistema Único de Trabajo (SUT)). También indica que a partir de marzo de 2018 se habilitó el aplicativo de Declaración de Riesgos para el registro de actividades referentes a la identificación de peligros, y evaluación y control de riesgos laborales de cada puesto de trabajo. Entre el 2018 hasta junio 2019, 15 171 empresas públicas y privadas e instituciones públicas realizaron dicho registro. Desde el 2019 se encuentra habilitado el aplicativo Salud en el Trabajo para el registro de actividades e indicadores de cumplimiento referentes a la Vigilancia de la Salud, y la Promoción y Prevención de Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota de que, según las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno, en la plataforma informática del Ministerio del Trabajo, hasta octubre de 2020, se han registrado 72 empresas del sector portuario, las cuales cuentan con 1 134 trabajadores. Asimismo, indica que la Dirección General de Riesgos del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza la calificación, investigación y prestación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales del sector. Por otra parte, el Gobierno informa en su memoria de 2019, que se propone realizar mesas de trabajo con las Instituciones que participan en el sector marítimo y portuario, y en el sector de pesca y acuicultura con la finalidad de continuar con el desarrollo y elaboración del documento referente al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para cada sector. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución relativa al resultado de las discusiones con los actores del sector portuario con miras a ultimar el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo del sector. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, en particular un informe sobre el uso de la plataforma informática para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de seguridad y salud en los puertos. Asimismo, le pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultados de las mismas, y el número y naturaleza de accidentes y enfermedades profesionales comunicados.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (ATRH), recibidas el 3 de septiembre de 2018 y el 29 de septiembre de 2020. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 12 de noviembre de 2020.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos ante los déficits de condiciones de trabajo y de vida decentes se ha visto exacerbada a nivel global y nacional, como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. Según estimaciones de la OIT, a junio de 2020, el 72,3 por ciento de los trabajadores domésticos a nivel mundial se habían visto afectados significativamente por la pandemia. La Comisión toma nota además que la mayoría de los trabajadores domésticos que se han visto afectados (76 por ciento) trabajan en la economía informal, por lo tanto, en muchas ocasiones no tienen acceso a las prestaciones de la seguridad social. En este contexto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ATRH destaca que las condiciones de trabajo y de vida de las trabajadoras remuneradas del hogar en el país se han visto gravemente deterioradas por la pandemia. En particular, la ATRH indica que, ante la necesidad de conservar sus empleos, muchas trabajadoras domésticas se han visto obligadas a aceptar condiciones de trabajo precarias (reducción de salarios, jornadas laborales de más de ocho horas, permanencia en el lugar de trabajo durante más de 24 horas y aumento de la carga laboral). Asimismo, la ATRH denuncia que en muchos casos del hogar trabajan sin equipos de protección personal (PPPE) que las protejan frente a posibles contagios de la COVID-19. A este respecto, la Comisión destaca la importancia de adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores domésticos (artículo 13 del Convenio), especialmente en el contexto de la pandemia, ya que son trabajadores de primera línea, a quienes es probable que se les asigne la responsabilidad de cuidar a los enfermos en el hogar del empleador. La ATRH destaca también la necesidad de que el Gobierno proporcione información sobre los casos de violencia contra trabajadores domésticos detectados durante la pandemia. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno en su respuesta de 2020 en relación con las medidas adoptas en el marco de la emergencia sanitaria con miras a mitigar los efectos de la misma en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores domésticos. En este sentido, el Gobierno se refiere, entre otras medias, a la celebración, en mayo y junio de 2020, de las campañas informativas «TRH Seguras» y «Trabajo Seguro», así como de tres talleres virtuales sobre la normativa laboral aplicable a los trabajadores domésticos y los distintos procesos de denuncias disponibles. El Gobierno informa de que 67 trabajadoras domésticas afiliadas al el Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar de Ecuador (SINUTRAE) y la Unión Nacional de Trabajadoras del Hogar y Afines (UNTHA)participaron en dichos talleres. Por último, el Gobierno indica que durante la pandemia se ha mantenido el diálogo social con organizaciones de trabajadores domésticos a través de la «Mesa interinstitucional de apoyo a los derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar». La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada y detallada sobre el impacto de la pandemia en la aplicación del presente Convenio, incluyendo información sobre las medidas adoptadas o previstas para mitigar los efectos de la pandemia en las condiciones de trabajo y de vida decentes para los trabajadores domésticos en el país.
Artículo 1 del Convenio. Definición de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 262 del Código del Trabajo define al servicio doméstico como «el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y solo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella». Al respecto, la Comisión observó que la inclusión del término «servicios continuos» da a entender que los servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados trabajo doméstico. Asimismo, tomó nota de que el artículo 17 del Código del Trabajo contempla el contrato eventual continuo o discontinuo y el contrato ocasional y de temporada como modalidades contractuales por tiempo determinado, mientras que el artículo 265 establece que el contrato de trabajo doméstico es por tiempo indefinido. En este sentido, la Comisión recordó que, más allá de la modalidad de contratación a la que estén sujetos los trabajadores que prestan servicios domésticos, la definición de trabajador doméstico prevista en el artículo 1 del Convenio solo excluye a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional gozan de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto en su memoria. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ATRH sostiene que el término «trabajo doméstico» tiene connotaciones discriminatorias en el contexto sociocultural ecuatoriano y afirma que el término «trabajo remunerado del hogar» se ajusta de manera más adecuada al objetivo de garantizar la dignidad y el respeto de los derechos de los trabajadores del sector en el país. La Comisión recuerda que la Conferencia Internacional del Trabajo incluyó una nota en el texto en español del Convenio, en el que indicó que «tomando en cuenta la diversidad de la terminología legal utilizada en español por parte de los Miembros, la Conferencia considera que para los propósitos del presente Convenio el término «trabajadora o trabajador del hogar» es sinónimo de «trabajadora o trabajador doméstico» (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, párrafo 169). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones, la ATRH indicó que, debido a la imposición de ciertos requisitos para la formación de sindicatos (incluido el número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones), se limitaba el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión se refirió a su observación de 2015 formulada en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que consideró que dicho número era excesivo y solicitó al Gobierno que enmendara la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la discusión que se llevó a cabo al respecto en la Comisión de Aplicación de Normas sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en el marco de la 106.ª reunión (2017) de la Conferencia Internacional de Trabajo. En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas solicitó al Gobierno que iniciase un procedimiento de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con miras a identificar la manera en que habría que enmendar el marco legislativo actual para poner toda la legislación pertinente de conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 440 del Código del Trabajo establece el derecho a la libertad de asociación de todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa. Además, informa de la aprobación en 2016 del acuerdo ministerial núm. 142 por el que se creó el Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (SINUTRHE). La Comisión toma nota, no obstante, de que la ATRH denuncia que persisten las señaladas limitaciones a la formación de sindicatos, incluido por parte de los trabajadores domésticos. La ATRH destaca que el requisito establecido por el artículo 449 del Código de Trabajo de que los trabajadores pertenezcan a una misma empresa impide formar sindicatos a la mayor parte de los trabajadores domésticos, los cuales trabajan en distintas casas particulares y no para una misma empresa. En este sentido, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector y es necesaria la adopción de medidas para garantizar tanto en la legislación como en la práctica tales derechos de los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que los señalados requisitos exigidos para constituir organizaciones de trabajadores y celebrar acuerdos colectivos responde a los principios de democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en virtud de un contrato colectivo serán de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución empleadora. El Gobierno indica que, en la práctica, se aprueban y registran los estatutos de aquellas organizaciones de trabajadores domésticos que cumplan con tales requisitos. Según información de la Dirección de Organizaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, hay tres organizaciones de trabajadores domésticos legalmente constituidas en el país: la Asociación Nacional de Trabajadoras/es Remuneradas/os del Hogar (ASONAT); la Asociación de Trabajadoras Remuneradas del Hogar de Guayaquil; y el SINUTHRE. Asimismo, el Gobierno se refiere a la celebración de actividades de socialización de los derechos laborales de los trabajadores domésticos por parte de la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios del Ministerio del Trabajo, en conjunto con la Fundación CARE Ecuador, con miras a proporcionar formación a las organizaciones de trabajadores SINUTHRE y UNTHA. Además, el 15 de noviembre del 2019, se firmó una «Carta de Compromiso Interinstitucional para la constitución de la Mesa de apoyo a los derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar», entre diversos actores, tales como el Ministerio del Trabajo, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la SINUTHRE y la UNTHA y el Consejo Nacional para la Igualdad de Género. El Gobierno indica que el objetivo de dicha mesa es establecer un espacio de diálogo social y de coordinación de acciones a favor de los trabajadores domésticos. Por su parte, la ATRH afirma que las mesas de diálogo establecidas no cuentan con una representación equitativa de todas las organizaciones de trabajadoras remuneradas del hogar. La Comisión se refiere nuevamente a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 87, en particular aquellos en los que expresó su confianza en que la reforma legislativa en curso contribuirá a la reforma de diversas disposiciones del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la edad mínima para el trabajo doméstico es de 15 años, en virtud de lo establecido en, entre otras disposiciones, el artículo 262, párrafo tercero, del Código del Trabajo y el artículo 82, párrafo primero, del Código de la Niñez y Adolescencia. Además, el acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131, por el cual se expide el listado de actividades peligrosas en el trabajo de adolescentes del Ministerio de Trabajo prohíbe expresamente el trabajo doméstico puertas adentro para adolescentes. El artículo 5 del señalado acuerdo ministerial requiere también la progresiva eliminación del trabajo doméstico realizado por adolescentes puertas afuera. Por su parte, la ATRH observa que, si bien, el citado acuerdo ministerial, representa un gran avance en términos normativos, es necesario que se adopten medidas adicionales en colaboración con los interlocutores sociales y se implementen mecanismos efectivos de control a través de inspecciones de trabajo y la imposición de sanciones adecuadas ante los incumplimientos de la legislación relativa a la prohibición del trabajo doméstico infantil con miras a garantizar en la práctica la eliminación del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la abolición del trabajo doméstico infantil. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto del acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131 en la eliminación del trabajo adolescente doméstico puertas adentro. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias de trabajo doméstico infantil registradas, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el artículo 331, párrafo segundo, de la Constitución de la República del Ecuador prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo. Además, el Gobierno indica que el artículo 166 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica el acoso sexual. En 2017, se aprobó la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia en Contra de las Mujeres, que incluye el ámbito laboral entre los espacios en los que se desarrolla la violencia contra las mujeres. En particular, el artículo 12, párrafo tercero, de la ley establece que el ámbito laboral: «comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el periodo de gestación y lactancia». La ley prevé medidas de protección en casos de violencia, que pueden ser emitidas por jueces, o de carácter administrativo que pueden ser emitidas por las juntas cantonales. La Comisión observa que, según información estadística de la Defensoría Pública, del total de 300 asesorías finalizadas, el 65 por ciento correspondían a violencia contra trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota, no obstante, que no se han adoptado medidas específicas para garantizar en la práctica la protección efectiva de los trabajadores domésticos, sean mujeres u hombres, contra toda forma de abuso, acoso y violencia. A este respecto, la ATRH destaca la necesidad de establecer una línea telefónica directa que permita a los trabajadores domésticos denunciar los casos de abuso y maltrato con la finalidad de tener una respuesta y una solución inmediata por parte de la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la protección efectiva de los trabajadores domésticos contra toda forma de abuso, acoso o violencia. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia en el contexto del trabajo doméstico, presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Libertad de movimiento durante los periodos de descanso diario y semanal o durante las vacaciones anuales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 268 del Código del Trabajo prevé que «aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación y alojamiento, a menos de pacto en contrario (…)». La Comisión toma nota de que la ATRH destaca la importancia de que los trabajadores domésticos cuenten con una habitación privada a fin de prevenir actos de violencia, hostigamiento, ataques físicos y acoso sexual por parte del empleador o sus allegados. Por otro lado, la ATRH sostiene que deben adoptarse medidas con el objetivo de garantizar que el empleador conceda plazos razonables para que el trabajador doméstico que esté terminando la relación laboral por faltas que no sean graves, busque un nuevo empleo y/o alojamiento, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18 de la Recomendación núm. 201. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de cómo se garantiza la libertad de movimiento de los trabajadores domésticos durante los periodos de descanso diario y semanal o durante las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento que el empleador debe proporcionar al trabajador doméstico en virtud del artículo 268 del Código del Trabajo, incluya, al menos: una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17, a) a c), de la Recomendación núm. 201. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el trabajador doméstico que esté terminando la relación laboral por faltas que no sean graves disponga de un plazo razonable de tiempo para buscar un nuevo empleo y/o alojamiento. Además, solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del mismo durante los periodos de descanso reconocidos en la legislación.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estaba elaborando un proyecto de acuerdo ministerial que contendría un capítulo sobre las cláusulas mínimas que deberían reunir los contratos de trabajo en el sector del trabajo doméstico. La Comisión expresó su confianza en que dicho proyecto tendría debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica si dicho proyecto de acuerdo ministerial ha sido adoptado. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el artículo 262, párrafo segundo, del Código del Trabajo dispone que lo que no se hubiere previsto en el contrato, se establecerá de acuerdo con la costumbre del lugar. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio establece que los trabajadores domésticos han de ser informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos. Por consiguiente, el Convenio no contempla la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico a la que debe adecuarse las condiciones de empleo de los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la ATRH denuncia que muchos trabajadores remunerados del hogar trabajan sin contrato. La Comisión toma nota de las distintas medidas propuestas por la ATRH con miras a garantizar que los trabajadores domésticos comprendan sus condiciones de empleo. Entre otras medidas, la ATRH destaca la necesidad de establecer la obligación de registrar los contratos de trabajo ante la autoridad competente. Sostiene también que es necesaria la celebración de campañas de sensibilización y difusión, en un lenguaje y formato que les sea comprensible a todas las trabajadoras remuneradas del hogar, acerca de sus derechos, así como los mecanismos de quejas y recursos legales a los que tienen acceso. Por otro lado, la ATRH se refiere a los modelos de contratos de trabajo remunerado del hogar para las modalidades de jornada completa y tiempo parcial disponibles en el sitio web del Ministerio de Trabajo. La ATRH denuncia que tales modelos no incluyen información sobre las actividades específicas a desempeñar por el trabajador doméstico, lo que puede dar lugar a abusos en la práctica, y destacan la necesidad de establecer distintas categorías de actividades (tales como actividades de cuidado o actividades de limpieza y mantenimiento). Asimismo, destaca la necesidad de modificar diversas cláusulas del contrato modelo, tales como introducir la obligación de notificar los lugares de trabajo y los posibles cambios del mismo. En su respuesta, el Gobierno indica que tales modelos de contratos se elaboraron en el marco de la «Mesa interinstitucional de apoyo de los derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar» y contaron con la participación y aportaciones del SINUTHRE y la UNTHA. El Gobierno añade que se están adoptando medidas con miras a modificar tales modelos de contratos. El Gobierno informa de que, en 2020, hay 67 161 contratos de trabajo doméstico registrados. Asimismo, el Gobierno indica que, el 30 de septiembre y el 1.º de octubre de 2020, se celebraron capacitaciones en línea dirigidas a trabajadoras remuneradas del hogar y empleadores, respectivamente, sobre los derechos y obligaciones de ambas partes en relación con aspectos tales como el salario mínimo, el pago de horas suplementarias y extraordinarias y las vacaciones, así como la aplicación de la nueva Ley orgánica de apoyo humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Además, el Gobierno se refiere a la participación de 130 mujeres en procesos de capacitación relativos a la categoría de «operario especializado en mantenimiento de viviendas y edificios —limpieza y desinfección— organizados por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) con miras a profesionalizar el trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar los contratos de trabajo tipo establecidos para el trabajo doméstico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de la Recomendación núm. 201, y que envíe una copia de los mismos a la Oficina una vez estos sean adoptados. Además, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 262, párrafo segundo, del Código del Trabajo, de manera que las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos se establezcan siempre de conformidad con la legislación nacional o los convenios colectivos.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que la ATRH destaca la necesidad de que se adopten medidas con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos migrantes, incluidas medidas para garantizar que conozcan sus derechos. En su respuesta, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Nacional, las personas extranjeras gozan de los de los mismos derechos y deberes establecidos para los nacionales. El Gobierno se refiere a la adopción de medidas con miras a garantizar en la práctica los derechos de los trabajadores migrantes, tales como la emisión gratuita de autorizaciones y certificados laborales para que personas extranjeras puedan trabajar en el sector público. La Comisión toma nota, no obstante, que el Gobierno no proporciona información específica en relación con los trabajadores domésticos migrantes. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio.
Artículo 9, c). Derecho a conservar documentos de viaje y de identidad. En relación con los trabajadores migrantes, el Gobierno informa de que el artículo 159 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana prohíbe la retención de los documentos de viaje de cualquier persona que ingrese, salga o permanezca en el territorio ecuatoriano, salvo cuando se haya identificado su falsedad o nulidad. El párrafo 13 de dicha ley define los documentos de viaje como aquellos documentos aceptables como prueba de identidad de una persona cuando entra en un país distinto al suyo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos nacionales tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad, ni sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos migrantes tengan derecho a conservar no solamente sus documentos de viaje, sino también sus documentos de identidad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica que todos trabajadores domésticos, incluidos los nacionales, tienen derecho a conservar sus documentos de identidad y de viaje.
Artículo 11. Acceso al salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley del Salario Mínimo, desde 2010 se equiparó el salario mínimo de los trabajadores domésticos con el de los demás asalariados. Entre 2012 y 2018, se incrementó el salario mínimo de 275 dólares a 386 dólares por 40 horas laborales. No obstante, la ATRH sostiene que, si bien, el ordenamiento jurídico establece la obligación del pago del salario mínimo a los trabajadores remunerados del hogar, en la práctica es necesario orientar y educar a los empleadores y los trabajadores, con el fin de que los empleadores cumplan con la obligación legal y los trabajadores exijan el cumplimiento de sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos se beneficien del régimen del salario mínimo establecido. Además, solicita al Gobierno que comunique información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre las tendencias de los salarios de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
Artículo 13. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, el 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de Riesgos participó en una mesa de trabajo interinstitucional, junto con el SINUTRHE, en la que se aprobó una hoja de ruta a seguir en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector del trabajo doméstico. El Gobierno añade, no obstante, que no ha sido posible implementar la señalada hoja de ruta debido a desacuerdos en el seno del SINUTRHE. Por otro lado, el Gobierno indica que la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de Riesgos está recopilando información de buenas prácticas en otros países con miras a establecer lineamientos en seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores domésticos. En sus observaciones, la ATRH señala la necesidad de adoptar una legislación específica, celebrar campañas de sensibilización y elaborar una guía informativa sobre los riesgos que enfrentan los trabajadores remunerados del hogar en el lugar de trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de que, en junio de 2020, se publicó la «Guía para la prevención de riesgos laborales para trabajadoras y trabajadores domésticos», que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en conformidad con el Convenio.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. El Gobierno indica que el artículo 369 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. El artículo 242 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) sanciona la retención ilegal de aportes a la seguridad social, con pena privativa de libertad de uno a tres años. Asimismo, el artículo 244 del COIP establece penas privativas de libertad de tres a siete días a aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al seguro social obligatorio. La Comisión toma nota de que, según la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en febrero de 2018 habían 61 592 trabajadores domésticos registrados, el 88 por ciento de los cuales eran mujeres. La ATRH denuncia, no obstante, que el número de trabajadores remunerados del hogar que no se encuentran afiliados al IESS es muy elevado en el país. En este sentido, la ATRH sostiene que deben adoptarse medidas para controlar el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de registrar a sus trabajadores domésticos al IESS. La ATRH afirma que es necesario la adopción de lineamientos que establezcan condiciones iguales para los trabajadores domésticos comparado con el resto de los trabajadores en relación con la cobertura en salud y la atención de la maternidad. Al respecto, el Gobierno indica que a las trabajadoras domésticas se le reconocen los mismos derechos establecidos en el ordenamiento jurídico para el resto de trabajadores en relación con los periodos y atención de la maternidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la inscripción de los trabajadores domésticos en el régimen de seguridad social, tales como campañas informativas acerca del derecho de los trabajadores domésticos a acceder a la seguridad social y campañas de inspección para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de los empleadores de registrar a sus trabajadores domésticos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Artículo 15, 1), b). Mecanismo y procedimientos para la investigación de prácticas fraudulentas por parte de agencias de empleo privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la celebración de una mesa política sobre los derechos de los y las trabajadoras remuneradas del hogar, en la que estuvieron presentes representantes del Gobierno y de la ATRH, y en la que se decidió analizar el reglamento del funcionamiento de las oficinas privadas de colocaciones con el fin de lograr un mayor control de las mismas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre toda evolución al respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona información al respecto. Por su parte, la ATRH afirma que dicho control resulta difícil en la práctica, ya que no existen datos precisos sobre el número de agencias de empleo que operan en el país y el número de trabajadores remunerados del hogar que utilizan sus servicios. El Gobierno indica en su respuesta que el Ministerio del Trabajo se encuentra analizando la posibilidad de expedir una normativa que permita regular a mayor profundidad las agencias de empleo con el objetivo de asegurar el respeto de la legislación laboral en relación con las condiciones de trabajo, incluyendo las remuneraciones, beneficios, bonificaciones, e indemnizaciones. Por último, la Comisión toma nota de que la ATRH propone la elaboración de una base de datos con información sobre sus afiliadas como mecanismo para avalar las competencias de las mismas y recomendarlas como trabajadoras especializadas. Por su parte, el Gobierno indica que resulta viable la adopción de una normativa que permita que las organizaciones de trabajadoras crean dicha base de datos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a revisar, en colaboración con los interlocutores sociales, el reglamento del funcionamiento de las agencias privadas de empleo con el fin de lograr un mayor control efectivo de las mismas en el sector del trabajo doméstico.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En sus observaciones, la ATRH destaca el reducido número de reclamaciones judiciales interpuestas por trabajadores domésticos ante las instancias judiciales debido al desconocimiento de sus derechos o la falta de recursos para poder acceder a la justicia. Además, indica que, si bien, tras la aprobación del Código Orgánico General de Procesos, se ha establecido un trámite más ágil en la aplicación de justicia, es necesario que también se agilicen los trámites ante las autoridades administrativas de trabajo, dado que estas son las primeras en conocer las reclamaciones y denuncias antes de acceder al orden judicial. A este respecto, la ATRH destaca la necesidad de que se elaboren, en colaboración con las organizaciones de trabajadores domésticos, planes de asesoría destinados a trabajadoras remuneradas del hogar, especialmente aquellas con un bajo nivel de escolaridad, en un formato y lenguaje que sea comprensible para las mismas. En este sentido, el Gobierno se refiere a la publicación en febrero de 2019, con el apoyo de la «Mesa interinstitucional de apoyo a los derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar», de la «Ruta de Atención para Trabajadoras Remuneradas del Hogar en Casos de Vulneración de Derechos, Acoso y Violencia en el Ámbito Laboral». El Gobierno indica que dicha publicación, disponible en la página web del Ministerio del Trabajo, constituye una herramienta para la socialización de derechos laborales, e identificación de los casos de violencia y acoso en el ámbito laboral. Asimismo, el Gobierno informa de la creación de la aplicación móvil «TRH Unidas» como herramienta gratuita que proporciona información sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos, incluida información sobre directrices para identificar casos de violencia y las distintas instancias disponibles de atención administrativa y jurídica. Sostiene que es necesario también la creación de un programa de mediación que incluya a las trabajadoras remuneradas del hogar. A este respecto, el Gobierno indica que los trabajadores domésticos, al igual que el resto de trabajadores, pueden acceder a los servicios de gestión alternativa de conflictos de la Dirección de Mediación del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los diferentes recursos a los cuales los trabajadores domésticos tienen acceso y que indique las medidas implementadas o previstas por el Gobierno a fin de facilitar el acceso a la justicia para los trabajadores y las trabajadoras domésticas en el contexto de los diferentes recursos. Solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre los mecanismos establecidos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos disponibles que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para todos los trabajadores domésticos.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que, según información recopilada por las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo, entre 2016 y mayo de 2018, se presentaron 1 387 denuncias relativas a vulneraciones de los derechos de los trabajadores domésticos. La mayor parte de las denuncias alegaban la falta de pago de remuneraciones, el incumplimiento de la obligación de afiliación al IESS o despidos injustificados. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la ATRH reitera sus observaciones anteriores, en las que destacaba la necesidad de garantizar mecanismos de queja y denuncia ágiles y de fácil comprensión, de proponer asesoramiento jurídico competente en los lugares de recepción de denuncias y de capacitar tanto a los funcionarios receptores de denuncias como a los inspectores sobre las especificidades del sector, con el fin de asegurar que se cumplan las leyes laborales establecidas para esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota además de que la ATRH señala que persisten dificultades para la presentación de denuncias por parte de los trabajadores domésticos. Entre otros obstáculos, la ATRH sostiene que, para la presentación de denuncias, se solicita a los trabajadores información que en ocasiones no es de su conocimiento, tales como el correo electrónico del empleador, el número de teléfono y la dirección de trabajo del empleador. En su respuesta, el Gobierno indica que, en el marco de la «Mesa interinstitucional de apoyo de los derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar», se prevé la elaboración de un protocolo de denuncias para trabajadores domésticos con miras a proporcionar información sobre las medidas que pueden tomar en caso de que se produzca una violación de sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el acceso de los trabajadores domésticos a mecanismos de queja efectivos, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para todos los trabajadores domésticos, incluyendo los trabajadores domésticos indígenas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, los resultados, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada en caso de violaciones. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe una copia del protocolo de denuncias para los trabajadores domésticos, una vez este se encuentre disponible.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración de amplias campañas de concienciación y difusión, así como de la realización de visitas domiciliarias en diversos barrios urbanos con miras a dar a conocer a los trabajadores domésticos sus derechos laborales. Asimismo, tomó nota de las observaciones de la ATRH en las que destacó la necesidad de que se implementaran mecanismos que permitieran controlar el pago de las vacaciones y el respeto del pago de los salarios mínimos (en particular, en las áreas rurales de provincia), se fortalecieran el registro y los procedimientos de notificación de accidentes y enfermedades profesionales en el trabajo remunerado del hogar y se hiciera cumplir el proceso de indemnización en caso de accidentes y enfermedades profesionales. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de las campañas de concienciación y difusión, así como el seguimiento previsto a las mismas. El Gobierno informa de que las inspecciones de trabajo en el sector del trabajo doméstico se efectúan tras la presentación de una denuncia por parte de un trabajador ante las delegaciones provinciales de trabajo y servicio público (artículo 545 del Código de Trabajo). El Gobierno añade que únicamente las inspecciones integrales se realizan de oficio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su respuesta de 2020 respecto al procedimiento que sigue la inspección de trabajo ante la presentación de una denuncia, así como el procedimiento establecido para aquellos supuestos en los que se verifica un incumplimiento por parte del empleador. En este sentido, la ATRH reitera sus observaciones anteriores y destaca la necesidad de que se incrementen las inspecciones integrales de trabajo en el sector del trabajo remunerado del hogar como mecanismo principal para garantizar en la práctica la protección de los derechos de los trabajadores domésticos. Además, la ATRH denuncia que, durante las inspecciones de trabajo que se efectúan en el sector del trabajo remunerado del hogar, los inspectores se reúnen únicamente con el empleador. La ATRH resalta que esto deja al trabajador doméstico en situación de indefensión y pone en riesgo su situación laboral, ya que, en muchas ocasiones, tras la presentación de una denuncia, los empleadores toman represalias contra sus trabajadores. La ATRH denuncia además que no se han implementado medidas de capacitación, control y evaluación de aquellos inspectores de trabajo que realizan inspecciones en el sector del trabajo remunerado del hogar con miras a eliminar posibles actitudes discriminatorias. La ATRH indica que, a pesar de su participación junto al Gobierno en la elaboración de un proyecto piloto de inspecciones en el sector del trabajo remunerado del hogar, este aún no ha sido implementado. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, entre 2018 y septiembre de 2020, se efectuaron 766 inspecciones en el sector del trabajo doméstico, de las cuales 714 fueron archivadas, 35 se encuentran en trámite, y en 17 casos se impuso una multa al empleador (por motivos tales como la falta de contrato, la no afiliación al IEES o el no pago de horas extraordinarias y suplementarias). Al respecto, la ATRH denuncia que las multas impuestas a los empleadores son insuficientes para garantizar el cumplimiento en la práctica de sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información actualizada y detallada sobre las medidas tomadas o previstas con miras a poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional. En este sentido, al tiempo que toma nota de la complejidad de las inspecciones de trabajo en los domicilios privados en los que trabajan los trabajadores domésticos, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto, incluyendo en relación con la adopción o implementación de medidas adecuadas para proteger a los trabajadores domésticos frente a posibles represalias y para abordar las preocupaciones expresadas por las organización de trabajadores. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información actualizada sobre el número y el tipo de inspecciones en el sector (aquellas iniciadas ante la interposición de denuncias y aquellas iniciadas de oficio), el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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