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Comentarios adoptados por la CEACR: Lao People's Democratic Republic

Adoptado por la CEACR en 2021

C013 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C171 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo de 2014 excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos, y que, de acuerdo con el Gobierno, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios gubernamentales. Tomó nota asimismo de que, al exigir a los trabajadores domésticos que se «atengan al contrato de trabajo», el artículo 6 de la Ley del Trabajo les excluye de las protecciones que les brinda la Ley del Trabajo. Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se protegía a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el contrato concluido entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se rige por normas específicas. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está redactando una Decisión sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos que estará de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las normas específicas relativas a los trabajadores domésticos a las que el Gobierno se refiere, y que indique la manera en que estas normas les protegen contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el proyecto de Decisión Ministerial sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, solo está disponible en Lao, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la Ley y que indique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de2014, que reforma la Ley del Trabajo de2007, prohíbe la discriminación directa e indirecta en el lugar del trabajo en términos generales (artículos 3,28) y 141,9)), sin definir claramente la discriminación directa e indirecta. Además, si bien existen disposiciones que prohíben la discriminación por motivo de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2014 ya no prohíbe explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como se preveía anteriormente en el artículo 3, 2) de la Ley del Trabajo de 2007, ni prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que remite al artículo 35 de la Constitución (revisada en 2015), el cual prevé que «Los ciudadanos de Lao son iguales ante la ley, sean cuales fueren su género, su condición social, su educación, sus creencias y su grupo étnico». Toma nota asimismo de la declaración muy general del Gobierno de que promueve la igualdad de derechos para todas las personas sin discriminación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación y, en particular, lo que constituye una discriminación directa e indirecta, es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743 a 745). Además, recordando que la Ley del Trabajo de 2014 parece prohibir solo la discriminación por un empleador hacia sus trabajadores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio cubre situaciones más diversas, incluida la situación de discriminación por un trabajador hacia otro trabajador. Por último, la Comisión subraya una vez más que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir expresamente, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social (véase el Estudio General de 2012, párrafo 853). La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si la prohibición de discriminación se refiere tanto al empleo como a la ocupación, y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores. Pide asimismo al Gobierno que tome medidas para enmendar la Ley del Trabajo de 2014 con miras a definir claramente la discriminación directa e indirecta, y para prohibir expresamente la discriminación basada, por lo menos, en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique cómo se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo de 2014 permite a un trabajador poner término a un contrato de trabajo en caso de acoso o de acoso sexual por parte del empleador, o cuando el empleador no actúe en caso de acoso sexual, y de que el artículo 141, 4) prohíbe a los empleadores violar los derechos personales de los trabajadores, en particular de las trabajadoras, por medio de la palabra, la vista, textos, el tacto o tocando zonas inapropiadas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define y prohíbe explícitamente en la Ley del Trabajo de 2014, y de que no está clara la manera en que las disposiciones mencionadas anteriormente protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo, y prevén recursos y sanciones adecuados. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, el Gobierno respondió que la violación está prohibida por los artículos 128 y 129 de la Ley Penal de 2005. Por consiguiente, la Comisión recordó que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), y al hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes anteriores. La Comisión toma nota asimismo, a raíz de las observaciones finales de 2018 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de las persistentes barreras, como el estigma, el temor a las represalias, los estereotipos discriminatorios de género profundamente arraigados y los limitados conocimientos básicos de derecho, que disuaden a las mujeres y las niñas de presentar sus denuncias de discriminación basada en el género y acoso sexual (CEDAW/C/LAO/CO/8-9, 14 de noviembre de 2018, párrafo 13, a)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para: i) definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso con contrapartida «quid pro quo» como el ambiente de trabajo hostil, ii) prever sanciones y recursos adecuados, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4) y 141, 4) de la Ley del Trabajo de 2014, en particular con respecto a los casos de acoso sexual. A fin de sensibilizar acerca de la cuestión, la Comisión alienta al Gobierno una vez más a elaborar y adoptar medidas prácticas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por ejemplo, a través de guías prácticas, programas de formación, seminarios y otras actividades de sensibilización, y a comunicar información sobre todo progreso realizado con este fin. Por último, en lo que refiere a la aplicación, la Comisión toma nota de que no ha habido casos de acoso sexual y se remite a sus comentarios en su solicitud directa.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87,1), 100 y 141,2) de la Ley del Trabajo de 2014 brindan protección contra la discriminación por motivos de embarazo, estado civil y estado serológico respecto al VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ya no prohíbe la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que estaban contemplados anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007. Tomando nota de que, una vez más, el Gobierno no ha comunicado información sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno de que indique las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, tal como se contempló anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007, con respecto a todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido solicitando reiteradamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 del Código Penal de 2005, que establece una prohibición general de las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluida la realización de «actividades de propaganda», y que indique cómo garantiza que esta disposición no conduzca en la práctica a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 65 fue sustituido por el artículo 117 de la nueva Ley Penal de 2017, y de que su contenido sigue siendo el mismo. También toma nota de la referencia reiterada del Gobierno al artículo 44 de la Constitución relativo a la libertad sindical, y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 relativo a los convenios colectivos. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el Gobierno, una vez más, no proporciona ninguna información sobre la aplicación práctica de la legislación actual. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017 y del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 y, en particular, que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan, en la práctica, a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de toda decisión judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación en la práctica. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la Estrategia y el Plan de acción nacionales sobre prevención y eliminación del trabajo infantil (2014-2020), que se dirige a mejorar el acceso de los niños que trabajan y de los niños vulnerables a los servicios y a las intervenciones, a mantenerlos en la escuela y a integrar las cuestiones relativas al trabajo infantil en las políticas e intervenciones del sector agrícola. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre el desarrollo de una base de datos sobre el trabajo infantil y la asistencia escolar y de la segunda encuesta nacional de trabajo infantil, proyectada para 2020.
El Gobierno indica en su memoria que ha compilado datos en dos provincias (Savannakhet y Salavan), en el marco de la Estrategia y el Plan de acción nacionales sobre prevención y eliminación del trabajo infantil (2014-2020). Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado los datos correspondientes. La Comisión toma nota de que, en su informe al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), de octubre de 2017, el Gobierno indica que la Estrategia y el Plan de acción nacionales sobre prevención y eliminación del trabajo infantil (2014-2020), institucionalizó la formación obligatoria sobre trabajo infantil para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el Ministerio Público, los jueces y los inspectores del trabajo (documento CRC/C/LAO/3-6, párrafo 178).
La Comisión observa que, según la II Encuesta sobre indicadores sociales de la República Democrática Popular Lao, de 2017 (LSIS II), publicada en 2018 por la Oficina de Estadística de y el UNICEF, el 41,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están ocupados en el trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el 16,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años y el 39,3 por ciento de los niños de 12 a 14 años de edad realizan tipos de trabajo peligrosos. Un total de 27,9 por ciento de niños de 5 a 17 años de edad trabajan en condiciones peligrosas (el 26,7 por ciento de niñas y el 29 por ciento de niños de 5 a 17 años de edad). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el significativo número de niños por debajo de la edad mínima para la admisión al empleo ocupados en el trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que no escatime esfuerzos en garantizar la progresiva eliminación del trabajo infantil en todas las actividades económicas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluso en el marco de la Estrategia y el Plan de acción nacionales sobre prevención y eliminación del trabajo infantil (2014-2020).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 29 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019, respectivamente. Toma nota asimismo de la discusión detallada que tuvo lugar en la 108.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, junio de 2019, en relación con la aplicación del Convenio por la República Democrática Popular Lao.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

Artículos 3, a), b) y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Trata y explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno de que se están adoptando medidas para aplicar la Ley contra la Trata de Seres Humanos, de 2015, que establece una condena de 15 a 20 años de reclusión por un delito de trata de niños, con el fin de luchar contra la trata de niños y su explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota también de que, según la Comisión Nacional para la Promoción de la Mujer y de las Madres-Hijos (NCAW-MC), en 2017, el Tribunal Supremo Popular registró 264 casos de trata de niños. Además, observó que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC) manifestó su preocupación por el elevado número de casos de trata de niños y de explotación sexual que no conducen a enjuiciamientos ni condenas, entre otros motivos debido a acuerdos extrajudiciales tradicionales en las aldeas, la corrupción y la supuesta complicidad de los funcionarios encargados del orden público y de los funcionarios judiciales y de inmigración. La Comisión instó, por tanto, al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se realicen investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos a las personas dedicadas a la trata de niños, incluidos los nacionales, extranjeros y los funcionarios del Estado sospechosos de complicidad, y a que se les impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.
La Comisión toma nota de que, durante la discusión en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental de la República Democrática Popular Lao señaló que se ha establecido una red de protección de la infancia para acercar los servicios de protección de la infancia a las comunidades, en particular a los niños que corren riesgo de ser víctimas de trata o de explotación sexual.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2019, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno que continuara elaborando y después llevar a cabo, en consulta con los interlocutores sociales, medidas específicas centradas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidas la trata y la explotación sexual comercial de niños. La Comisión de la Conferencia también instó a adoptar medidas con carácter de urgencia para reforzar la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, incluido el Poder Judicial; y a establecer un mecanismo de control, con la participación de los interlocutores sociales, con el fin de dar seguimiento a las quejas presentadas y a las investigaciones llevadas a cabo, así como a garantizar la imparcialidad en los procesamientos de modo que se tengan en cuenta las necesidades especiales de los niños víctimas, como la protección de su identidad y la capacidad de prestar declaración a puerta cerrada.
La Comisión toma nota de las observaciones de la OIE de que el sistema nacional carece de coherencia y eficacia en la lucha contra el trabajo infantil y la explotación sexual con fines comerciales, lo que lleva a que se produzcan pocas investigaciones, enjuiciamientos y condenas en relación con casos de trata de niños por explotación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI, que manifiesta su preocupación por la ausencia de medidas concretas adoptadas por el Gobierno para luchar en la práctica contra el fenómeno de la trata y la explotación infantil. Lamenta el déficit de resultados obtenidos hasta el momento en la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de las personas responsables de trata de niños, y afirma que es preciso adoptar medidas de aplicación más firmes a este respecto.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, en su memoria, de que, según los datos del Comité nacional de lucha contra la trata, en 2018 los funcionarios encargados de la aplicación de la ley han investigado y enjuiciado 39 casos de trata de personas, en particular, 26 nuevos casos, con 64 víctimas, entre las cuales se encuentran 24 menores de 18 años. El Gobierno señala también que fomentará de inmediato las capacidades técnicas de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y de los órganos judiciales a fin de que puedan desempeñar sus obligaciones con transparencia, imparcialidad y eficacia.
La Comisión observa que, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta y la explotación de niños, de enero de 2019, sobre su visita a la República Democrática Popular Lao, la explotación sexual de los niños, y especialmente de las niñas, tanto por parte de nacionales como de extranjeros, una cuestión que preocupa a la opinión pública sucede en lugares tales como casinos, bares y burdeles, con la complicidad de las autoridades en algunos casos. El informe señala que la venta y la trata de niños con fines de venta y explotación sexual, tanto en el país como en el exterior, incluida Tailandia, es también una cuestión de importancia para el país (documento A/HRC/40/51 etc., párrafos 9, 10, 11 y 17). El Informe declara asimismo que las deficiencias en la rendición de cuentas por parte de los autores de los delitos de trata de niños y en la aplicación de los marcos jurídicos vigentes impiden la prevención de la venta de niños y su explotación sexual. Además, la participación de las autoridades en las redes de trata y delincuencia, así como la impunidad de quienes perpetran estos delitos son algunas de las principales cuestiones que generan preocupación en relación con la trata transfronteriza con Tailandia (documento A/HRC/40/51 etc., párrafos 25, 37 y 44).
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas para enjuiciar a los autores de algunos casos de trata de personas, incluidos niños, la Comisión observa que falta información sobre las condenas o sanciones impuestas, así como los enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas a los turistas en búsqueda de sexo infantil. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que fortalezca sus esfuerzos para luchar contra la trata y la explotación sexual con fines comerciales de los niños, garantizando que se realicen investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos a las personas a las que se considere responsables de la trata de niños, incluidos los funcionarios del Estado sospechosos de complicidad, así como a los turistas en búsqueda de sexo infantil, y a que se les impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones relevantes de la Ley contra la Trata de Seres Humanos, en la práctica, señalando en particular el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales que se aplican por los delitos de trata y explotación sexual con fines comerciales de personas menores de 18 años de edad.
Artículo 7, 2), a) y b). Impedir la ocupación de niños, las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trata y explotación sexual infantil con fines comerciales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se proporcione a los niños víctimas de trata los servicios adecuados para su repatriación, rehabilitación e integración social. La Comisión instó asimismo al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas en un plazo determinado para proteger a los niños de ser víctimas de explotación sexual comercial en el sector del turismo. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones de junio de 2019, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas en un plazo determinado junto con los interlocutores sociales, para proteger a los niños de ser víctimas de la explotación sexual comercial, en particular mediante la aplicación de programas dirigidos a educar a los niños vulnerables y a las comunidades sobre los peligros de la trata y la explotación sexual comercial, prestando especial atención a la prevención de estos delitos y estableciendo centros para rehabilitar a los niños víctimas y reinsertarlos en la sociedad.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE exhorta al Gobierno a aplicar medidas efectivas, en consulta con los empleadores y los trabajadores, para proteger a los niños de ser víctimas de explotación sexual, designadas específicamente para los lugares en que se sospecha que la incidencia de los abusos y la explotación es mayor. Afirma además que deberían adoptarse medidas para movilizar a los actores de la industria del turismo como los hoteles, las agencias de excursiones y los taxistas para que se efectúe inmediatamente un control más estricto de los turistas y los visitantes de estas zonas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI en cuanto que se encuentra seriamente preocupada por la ausencia de inversión gubernamental en la rehabilitación y en la educación de las víctimas de explotación sexual y de trata, lo que hace a éstas más vulnerables al riesgo de caer de nuevo en manos de los tratantes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha llevado a cabo varios actos para mejorar la sensibilización en varias provincias en 2018 y 2019 a fin de promover la prevención de estos delitos de explotación sexual infantil y mejorar la protección de las víctimas, centrándose en el sector del turismo, entre otros. El Gobierno señala también, que desde 2014-2016, la Comisión nacional para la promoción de la mujer, de las madres y los hijos, junto con el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, han proporcionado asistencia a 164 mujeres y niños víctimas de trata que fueron repatriados, así como becas, formación profesional y asesoramiento y atención médica. El Gobierno señala además que, desde 2006, el Centro para el Asesoramiento y la Protección de Mujeres y Niños del Sindicato de Mujeres de la República Democrática Popular Lao, ha suministrado alojamiento y servicios jurídicos, médicos, educativos y reclamaciones profesionales. El Gobierno especifica que hay cuatro centros que proporcionan asistencia a las víctimas de trata. El Gobierno afirma también, que, dentro del marco del memorando de entendimiento con Tailandia, el Gobierno construirá un centro de desarrollo social en Vientiane para proporcionar servicios médicos y formación profesional a las víctimas de trata. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión le pide que redoble sus esfuerzos para impedir que los niños menores de 18 años de edad sean víctimas de trata, así como de explotación sexual con fines comerciales en el sector del turismo, y a que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para suministrar a las víctimas de trata y de explotación sexual con fines comerciales los servicios adecuados para su rehabilitación y reinserción social, y a que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluido el número de niños víctimas de trata y explotación sexual, comercial que han sido librados y a los que se ha proporcionado apoyo y asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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