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Comentarios adoptados por la CEACR: Cabo Verde

Adoptado por la CEACR en 2022

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión lamentó tomar nota de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores en diferentes sectores, que se adoptó a través de la Ley núm. 113/VIII/2016 el 10 de marzo de 2016, solo se aplica a los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos no cumple plenamente con los requisitos del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en el marco del Proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, se prevé revisar la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Una vez más pone de relieve que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en el marco del proyecto T4DW, adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando se revise la lista de tipos de trabajos peligrosos se eleve a 18 años la edad mínima general de admisión al trabajo peligroso, así como para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos, salvo en los casos excepcionales permitidos por el artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3).Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión observa nuevamente que la Ley núm. 113/VIII/2016 no exige ninguna condición para autorizar el empleo de jóvenes de 16 a 18 años en trabajos peligrosos y recuerda que, en virtud del artículo 3, 3) del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales o la autoridad competente pueden, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años en trabajos peligrosos siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la lista de trabajos peligrosos prevista en el proyecto T4DW, para garantizar que la realización de tareas peligrosas por parte de los jóvenes de 16 a 18 años solo se autorice según lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 271A del Código Penal, que tipifica como delito la venta y la trata de personas, incluidos los menores, con fines de explotación sexual o laboral. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no transmite esta información. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 3 de diciembre de 2019, en relación con la falta de información suficiente sobre la investigación, el enjuiciamiento y la condena de personas involucradas en actividades de trata (CCPR/C/CPV/CO/1/Add.1, párrafo 25). El Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se hace eco de esta preocupación en sus observaciones finales de 2 de junio de 2022 en relación con el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de delitos de trata, dado que aún no se ha detectado ningún caso de trata de niños, y las dificultades para proporcionar datos desglosados según la información proporcionada por el Estado parte (CMW/C/CPV/CO/1-3, párrafo 69). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva del artículo 271A del Código Penal y que reúna y facilite información sobre su aplicación en la práctica, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas, así como sobre las sanciones impuestas en relación con la venta y la trata de menores de 18 años.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona información detallada sobre diversas medidas adoptadas para reforzar el marco legislativo en materia de delitos sexuales cometidos contra los niños a fin de responder al aumento de tales actos que se ha observado en los últimos años, situación que, según el Gobierno, ilustra las deficiencias del sistema penal existente. Estas medidas incluyen la modificación del Código Penal de Cabo Verde a través de la Ley núm. 117/IX/2021, de 2021, para incorporar disposiciones separadas sobre los delitos sexuales, en particular un nuevo artículo 150-A sobre la pornografía infantil que abarca no solo los delitos de pornografía digital, sino la pornografía en todas sus formas. El Gobierno indica que las enmiendas se introdujeron para establecer un código sólido y eficaz sobre los delitos sexuales contra los niños que se ajuste a las disposiciones internacionales sobre la protección de la infancia.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las intervenciones llevadas a cabo en el marco del Plan nacional de acción para la lucha contra la violencia sexual 2017-19, incluida la promoción de medidas para mejorar el marco jurídico en materia de explotación y abuso sexual con el fin de reforzar las capacidades institucionales de los sistemas de seguridad y justicia. Entre estas medidas figuran la formación de jueces y la creación de tribunales especializados en temas de familia, infancia y trabajo en determinados distritos. Además, la Comisión toma nota de que, en el marco de la implementación del proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, en septiembre se celebró, en la isla de Sal, un taller tripartito sobre la explotación sexual en el sector del turismo al final del cual los participantes recomendaron que se imparta formación a la policía sobre la explotación sexual de niños y un proyecto piloto para identificar, apoyar y supervisar a los niños víctimas de explotación sexual.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en respuesta a su anterior solicitud de información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o la pornografía. Además, toma nota de la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por la baja tasa de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de trata y explotación de la prostitución, así como las escasas iniciativas de apoyo y reparación a las víctimas. El CEDAW también expresa preocupación por los casos de padres que alientan a sus hijas a ser explotadas en la prostitución a fin de obtener visados de inmigración o para mantener económicamente a la familia, y los casos de niñas, algunas de tan solo 12 años, que han sido explotadas sexualmente a cambio de drogas (CEDAW/C/CPV/CO/9, párr. 23). Por lo tanto, la Comisión insta a que se tomen las medidas necesarias -en el marco del proyecto T4DW o de otro modo- para garantizar la aplicación en la práctica de los artículos 145A, 148, 149 y 150 del Código Penal y a que se facilite información al respecto, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas, así como sobre las sanciones impuestas en relación con la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajos peligrosos.En relación con la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.
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