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Comentarios adoptados por la CEACR: Malta

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (GWU) recibidas el 31 de agosto de 2019, que denuncia violaciones a la libertad sindical en la práctica. La GWU alega que varios empleadores y contratistas eluden las disposiciones legislativas sobre la libertad sindical privando a sus trabajadores de su derecho a afiliarse a sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión observó anteriormente que el artículo 51 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, de 2002 (EIRA) establece que un sindicato o una asociación de empleadores y cualquier miembro, funcionario u otro funcionario debidamente autorizado no puede realizar actos para promover los objetivos para los cuales se formó, a menos que primero ese sindicato o asociación se haya registrado, y que la sanción por incumplimiento de esta disposición es una multa que no exceda de 1 165 euros. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el registro es importante de modo que los sindicatos y sus miembros puedan ser reconocidos oficialmente y, las asociaciones de empleadores sean capaces de participar en la negociación colectiva; ii) el registro es gratuito, y iii) el sistema de informes anuales proporciona datos sobre las organizaciones mencionadas, lo que ayuda a determinar su nivel de actividad. La Comisión recuerda una vez más que el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones desempeñen plenamente su papel. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda una vez más que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender del registro, ni el ejercicio de dichas actividades legítimas debería estar sujeto a sanciones. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA, según el cual si un conflicto sindical ha sido sometido a conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al Ministro que, a su vez puede remitir el conflicto al Tribunal del Trabajo para que dictamine al respecto, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio ponga fin al conflicto laboral colectivo, solo será posible en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que: i) el mecanismo proporcionado por el artículo mencionado se utiliza en caso de fracaso de la conciliación en la forma facilitada según el artículo 69 de la EIRA; ii) el objetivo del Tribunal del Trabajo se vería gravemente socavado si una parte no pudiera impugnar a otra parte, a menos que esta última estuviera de acuerdo y iii) dado que el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva en los conflictos laborales, las partes no pueden recurrir a otros medios como los tribunales civiles. La Comisión recuerda una vez más que recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una disputa laboral solo es aceptable cuando las dos partes en disputa así lo convienen o cuando una huelga puede ser limitada o prohibida, esto es en el caso de disputas relativas a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o situaciones de crisis nacional grave. Asimismo recuerda que, en consecuencia, ni el fracaso de la conciliación ni la existencia de conflictos prolongados son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición del arbitraje voluntario. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA para garantizar que el arbitraje voluntario solo tenga lugar con la aprobación de ambas partes o en circunstancias en que la huelga pueda ser limitada o prohibida. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9. Fuerzas armadas y policía. La Comisión había tomado nota anteriormente con interés de la adopción de la ley sobre diversas leyes, 2015, de afiliación sindical y fuerzas del orden, que enmendó la EIRA añadiendo un nuevo artículo 67A que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho de ser afiliados a un sindicato registrado que estimen conveniente. La Comisión invitó al Gobierno a que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en especial sobre si se había constituido y registrado algún sindicato bajo esta disposición y el número de sus miembros, y también si estaba en consideración o había sido rechazada alguna solicitud de registro. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se han registrado 1 189 miembros en la Asociación de Policía de Malta, 1 356 miembros se han registrado en el Sindicato de Oficiales de Policía y 165 miembros se han registrado en el Sindicato de la Protección Civil. También toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido más solicitudes de registro para dichos sindicatos y que no ha habido rechazado de solicitudes. La Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica del artículo 67A de la EIRA.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores recibidas el 31 de agosto de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en este comentario.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales presentadas por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que, en virtud de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal Laboral.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión ha tomado nota de que pueden apelar a la Comisión de la Función Pública (CSP), un órgano independiente, y ha pedido al Gobierno que indique si la CSP está facultada para conceder algún tipo de reparación compensatoria tal que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento disciplinario de la CPS, los funcionarios públicos solo pueden ser despedidos por recomendación de la CPS; ii) la CPS recomienda el despido de un funcionario público después de la constatación de su culpabilidad por haber cometido una infracción enumerada en la Lista de infracciones y sanciones anexa al Reglamento disciplinario de la CPS; iii) la actividad sindical no se considera una infracción disciplinaria y, por lo tanto, no figura en la citada lista; iv) dado que hay una serie de salvaguardias que deben ser observadas antes del despido de un funcionario público, es muy poco probable que este pueda ser despedido de la administración pública por razones de carácter antisindical, y v) actualmente no se está solicitando a la CPS información sobre las indemnizaciones en caso de despido antisindical de funcionarios públicos. En cuanto a los trabajadores portuarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) tienen licencia y están registrados con arreglo a los términos de la normativa pertinente; ii) todos los trabajadores portuarios con licencia están representados por el Sindicato de Estibadores de Malta, y iii) la Junta de Trabajadores Portuarios, que está compuesta en parte por representantes del Sindicato de Estibadores de Malta, actúa como junta disciplinaria. La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno en relación con los procedimientos que preceden al despido de los funcionarios públicos, por una parte, y de los trabajadores portuarios, por otra, y que contribuyen a evitar que se produzcan despidos antisindicales. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que indique ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la CPS y la Junta de Trabajadores Portuarios, respectivamente, en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales.
Con respecto a los trabajadores del transporte público, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) los trabajadores del transporte público regular están empleados por una empresa privada y el Sindicato UMH está reconocido como su sindicato, y ii) las reclamaciones colectivas a la dirección de la empresa se plantean a través de este sindicato. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique los procedimientos específicos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales relativos a los trabajadores del transporte público regular.
La Comisión también observó anteriormente que las sanciones generales establecidas en el artículo 45, apartado 1, de la EIRA podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para prever sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está llevando a cabo un ejercicio con los interlocutores sociales para revisar y actualizar la EIRA, pero no prevé ningún cambio en su artículo 45, apartado 1, por el momento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco de la revisión de la EIRA para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando que se prevean sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión lamenta toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a reiterar su posición de que las partes que se sientan perjudicadas por los actos de injerencia de la otra parte pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de la jurisdicción civil. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige la prohibición de los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) en los asuntos de las demás, actos destinados en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia antisindical, acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a modificar el artículo 6 de la Ley de fiestas nacionales y otros días festivos, a fin de garantizar que esta disposición i) no anule automáticamente las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos que caen en sábado o domingo, y ii) no impida que en el futuro se celebren negociaciones voluntarias en torno al reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos nacionales o públicos que caen en sábado o domingo sobre la base de un convenio colectivo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la disposición antes mencionada ha sido modificada y ahora establece que cuando una fiesta nacional o un día festivo oficial registrado en el calendario caiga en sábado o en domingo, se considerará como un día festivo a los efectos de reconocer el derecho de cualquier persona a tomarse un día de vacaciones además de la licencia por vacaciones para ese año en particular.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. En su observación anterior, la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley de Leyes Diversas (afiliación sindical de las fuerzas del orden), de 2015, que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho a afiliarse a un sindicato registrado que estimen conveniente y estipula que las organizaciones que los constituyen tienen derecho a negociar las condiciones de trabajo de sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA. La Comisión examina la información proporcionada por el Gobierno a este respecto en el marco de sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Adoptado por la CEACR en 2020

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C002 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio núm. 81, y artículos 8, 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en respuesta a su solicitud anterior, de que el número de inspectores del trabajo que desempeñan sus funciones en el Departamento de Relaciones Laborales y Empleo ha aumentado a diez inspectores, y de que existe un procedimiento en curso para contratar a otro inspector en dicho departamento. El Gobierno añade que, a finales de 2015, se contrató a dos directivos con el objetivo específico de inspeccionar e investigar las reclamaciones de trabajo precario en las empresas que prestan servicios a los departamentos gubernamentales y entidades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a su solicitud anterior en lo que respecta a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. A este respecto, toma nota de la declaración contenida en los últimos informes anuales del Departamento de Relaciones Laborales y Empleo (disponibles en el sitio web de dicha entidad) de que ha habido muchos cambios en el personal de dicho Departamento. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que, según estos informes, el número de inspecciones del trabajo experimentó un descenso entre 2015 y 2018, y que éstas disminuyeron considerablemente entre 2017 y 2018. De hecho, toma nota de que, según estas estadísticas, se pasó de 963 inspecciones del trabajo en 2017 (que se tradujeron en la detección de aproximadamente 285 violaciones ese año) a 154 inspecciones del trabajo en 2018 (con 274 violaciones detectadas). La Comisión toma nota de que, según los informes anuales de la Autoridad de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre 2015 y 2018, el personal de esta Autoridad aumentó de 31 a 35 personas (y el número de personas que ocupaban cargos profesionales y técnicos se incrementó de 15 a 20), y el número de visitas realizadas por esta Autoridad pasó de 2 139 en 2015 a 3 738 en 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una explicación de la disminución considerable del número de inspecciones del trabajo realizadas por el Departamento de Relaciones Laborales y Empleo, concretamente en lo que respecta al descenso observado entre 2017 y 2018, y que indique las medidas que está adoptando o prevé adoptar para aumentar el número de inspecciones a la luz de los niveles anteriores. Además, dado que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a este respecto y en vista de las fluctuaciones de personal del Departamento de Relaciones Laborales y Empleo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y que indique si éstas logran atraer y retener a personal suficiente y motivado. Además, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de inspectores del trabajo que desempeñan sus funciones en el Departamento de Relaciones Laborales y Empleo y en la Autoridad de Seguridad y Salud en el Trabajo, y sobre el número de inspecciones realizadas por estas entidades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C096 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Evolución legislativa. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de los artículos 3, A), 1), y 3, A), 2), del Reglamento sobre igualdad de trato en el empleo, posterior a la enmienda realizada en 2007, en particular respecto de la manera en que se determina el «trabajo de igual valor» y lo que se considera incluido como «remuneración». La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual el «trabajo de igual valor» y la «remuneración», están determinados en cada caso por el Tribunal del Trabajo, puesto que no fueron definidos por la legislación actual. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus conclusiones de 2018, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) concluyó que no se había establecido que el principio de igualdad de remuneración se garantizara de manera efectiva en la práctica (CEDS, conclusiones 2018, pág. 12). La Comisión toma nota asimismo de que, como destacó la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), en su informe de 2018, se está preparando un proyecto de ley sobre igualdad, con el objetivo de presentar el marco jurídico de igualdad en una ley general. Toma nota asimismo de que también está en preparación un proyecto de ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad, que sustituiría a la actual Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE). Ambos proyectos de ley se presentaron en el Parlamento en 2017, y todavía se encuentran en el Parlamento (CRI (2018)19, párrafos 14 y 18). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información específica sobre la aplicación práctica de los artículos 3, A), 1), y 3, A), 2), del Reglamento sobre igualdad de trato en el empleo, incluyendo ejemplos concretos sobre la manera en que se han interpretado en la práctica los términos «trabajo de igual valor» y «remuneración», incluso por parte del Tribunal de Trabajo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de toda decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sobre toda actividad realizada para sensibilizar al público del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno aproveche toda oportunidad para garantizar que cualquier nueva legislación defina explícitamente y dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente en lo relativo a la manera en que se determina el «trabajo de igual valor» y a lo que considera ha de incluirse como «remuneración», y solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra el proyecto de ley sobre igualdad y del proyecto de ley sobre la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad, así como una copia de ambas legislaciones en cuanto se hayan adoptado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a las actividades llevadas a cabo por la NCPE en relación con la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, como la organización de una conferencia nacional en 2015, la concesión de la «Certificación de la Marca de Igualdad» a 78 empresas, en agosto de 2017, así como actividades de sensibilización, como la campaña «PayM€qually», lanzada en noviembre de 2017. La Comisión también toma nota de que se implementaron varias iniciativas para aumentar la participación de las mujeres en puestos de adopción de decisiones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la última Encuesta sobre la fuerza del trabajo (LFS) disponible, que publicó la Oficina Nacional de Estadística, si bien la tasa de empleo de las mujeres aumentó ligeramente del 59,1 por ciento a fines de 2017, al 61,5 por ciento a fines de 2018, sigue siendo sustancialmente más baja que la tasa de empleo de los hombres (81,2 por ciento y 82,3 por ciento, respectivamente). Toma nota de que las mujeres aún están concentradas en trabajos de baja remuneración y siguen estando subrepresentadas en los puestos de adopción de decisiones, dado que sólo el 6,2 por ciento de las mujeres ocupaban cargos directivos a finales de 2018, frente al 13,2 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota con preocupación de que, según el informe anual de la NCPE, en 2017, las mujeres representaban sólo el 28,2 por ciento de los funcionarios públicos empleados en las cinco escalas salariales principales, frente al 71,8 por ciento de los hombres. Toma nota asimismo de que, según la LFS, el salario medio básico anual de las mujeres empleadas en la misma actividad económica o en el mismo grupo ocupacional que los hombres, era sistemática y sustancialmente más bajo que el de los hombres, y de que las diferencias salariales medias entre hombres y mujeres aumentaron del 17,9 por ciento, a finales de 2017, al 18,9 por ciento, a finales de 2018 (Encuesta sobre la fuerza del trabajo (Q4/2018), cuadros 4 y 10 15, 25 de marzo de 2019). La Comisión toma nota de que, según Eurostat, la brecha salarial por motivos de género no ajustada, se elevó del 9,7 por ciento en 2013 al 12,2 por ciento, en 2017. A la luz de la creciente brecha salarial por motivos de género, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar medidas proactivas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la NCPE o cualquier otra institución pertinente, para sensibilizar a la opinión pública, realizar evaluaciones y promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para reducir y abordar la brecha salarial por motivos de género, incluso abordando la segregación ocupacional por motivos de género y la promoción del acceso de las mujeres a puestos de alto nivel y empleos mejor remunerados y alentando a un mayor número de niñas a cursar asignaturas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM), lo que puede dar lugar a empleos mejor remunerados y más seguros. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado, desglosados por actividad económica y por ocupación.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la NCPE relativas a la adopción de un sistema nacional de evaluación objetiva del empleo. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que es necesario que se garantice la aplicación en la práctica del principio del Convenio, para seguir combatiendo la discriminación en el empleo por motivos de género, la Comisión desea recordar que ninguna sociedad está libre de la discriminación y que se requieren constantes esfuerzos para tomar medidas contra la misma. Además, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, requiere el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, con miras a determinar y comparar el valor relativo del trabajo, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, utilizando criterios que estén exentos de prejuicios de género. En particular, es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha que se llevan a cabo, no sean discriminatorias, directa o indirectamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 675 y 701). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover el desarrollo y el uso de los métodos de evaluación de los puestos de trabajo, en base a criterios objetivos en el sector privado, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como en el sector público. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución legislativa. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación o de medidas prácticas que otorgaran una protección contra la discriminación basada en motivos de origen social. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la definición de «trato discriminatorio» de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, no es exhaustiva, y aunque el motivo de «origen social» no está especificado, podría ser un motivo de discriminación en virtud de la ley. La Comisión recuerda que las disposiciones legales se adoptan para dar efecto al principio del Convenio deberían incluir al menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, como destacó la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) en su informe de 2018, está en preparación un proyecto de ley sobre igualdad, con el objetivo de introducir una legislación completa sobre la discriminación en una ley. Toma nota asimismo de que también está en preparación un proyecto de ley sobre la comisión de derechos humanos e igualdad, que sustituiría a la actual Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE). En 2017, ambos proyectos de ley se presentaron al Parlamento, pero se encuentran aún en proceso de promulgación (CRI (2018)19, párrafos 14 y 18). La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta oportunidad para garantizar que toda nueva legislación prohíba de manera explícita la discriminación directa e indirecta, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, sobre al menos los siete motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluido el origen social, al tiempo que también garantice que se mantengan, en la nueva legislación, los motivos adicionales ya enumerados en la legislación nacional. Solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra el proyecto de ley sobre igualdad y el proyecto de ley sobre la comisión de derechos humanos e igualdad, y que transmita una copia de ambos textos en cuanto se hayan adoptado.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color o ascendencia nacional. En relación con sus comentarios anteriores sobre las iniciativas tomadas para combatir la discriminación racial y étnica, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la NCPE llevó a cabo diversas actividades de sensibilización, centrándose especialmente en la minoría africana de Malta, así como sesiones de formación, enfocándose principalmente en la diversidad en los lugares de trabajo. Acoge con agrado la adopción de la primera Estrategia nacional de integración de los migrantes, 2017-2020 y de su correspondiente Plan de acción (Visión 2020), que se lanzaron en diciembre de 2017 y prevén campañas de sensibilización sobre las características y las necesidades de los migrantes más vulnerables. También incluyen la incorporación de políticas y medidas de integración para los migrantes, especialmente en sectores tales como la educación y el empleo. La Comisión toma nota de la información estadística detallada comunicada por el Gobierno sobre el número de participantes en programas de formación y de empleados en los sectores público y privado, desglosados por género y nacionalidad. Toma nota de que, según Eurostat, Malta registró las tasas más elevadas de inmigración en 2017 (46 inmigrantes por 1 000 personas). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió recomendaciones sobre la intensificación de los esfuerzos del Gobierno para combatir la discriminación racial, en particular en el acceso al empleo, así como la erradicación de los estereotipos y la discriminación de los migrantes (documento A/HRC/40/17, 18 diciembre de 2018, párrafo 110). Toma nota asimismo de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos de los migrantes, también expresó su preocupación por la explotación por parte de los empleadores de migrantes en situación irregular, solicitantes de asilo y refugiados, a los que se obliga a trabajar muchas horas, pagándoles menos que el salario mínimo, sin los equipos de seguridad o sin los seguros exigidos, a menudo en los sectores de la construcción, del turismo y de los cuidados. Según el Relator Especial, estos trabajadores no protestan ni se movilizan por miedo a ser detectados, detenidos y deportados. El Relator Especial también observó que, si bien los contratistas y subcontratistas del Gobierno que explotan trabajadores, incluidos los migrantes, están incluidos en una lista negra y no pueden obtener un contrato del Gobierno durante tres años, raramente se aplican sanciones a esos empleadores (documento A/HRC/29/36/Add.3, 12 de mayo de 2015, párrafos 95 y 96). La Comisión toma nota de que, en su informe de 2018, la ECRI también expresó su preocupación por el elevado número de quejas por salarios extremadamente bajos y por la explotación en empleos no registrados, en su mayoría entre los refugiados (documento CRI (2018)19, párrafo 77). La Comisión desea resaltar que, en virtud del Convenio, todos los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, deben ser protegidos de la discriminación en el empleo, en base a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas proactivas para combatir los estereotipos y la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional, y garantizar de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, incluidos aquéllos que se encuentran en situación irregular, los solicitantes de asilo y los refugiados, en la educación, la formación, y el empleo y la ocupación, en virtud del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de todo programa emprendido en este sentido, a nivel nacional y de empresa, incluso en el marco de la Estrategia y Plan de acción nacional para la integración de los trabajadores migrantes para 2017-2020, así como una copia de cualquier estudio e informe pertinente que evalúen su impacto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de los casos en los que los trabajadores migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados afrontaron estereotipos raciales y discriminación en la educación, la formación y el empleo y la ocupación, que abordó la NCPE, la inspección del trabajo o los tribunales, así como las reparaciones otorgadas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones anteriores, y de manera más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En la observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Estos factores conducen con frecuencia a muchas personas de estos grupos a trabajos en la economía informal. La Comisión también toma nota de que es frecuente que las cuotas de empleo, cuando existen, sigan vacantes, que, según se informa, se debe a menudo a una falta de personas capacitadas de los grupos designados o a unos esfuerzos insuficientes para contratar activamente a las personas a las que se dirigen. En consecuencia, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a barreras y obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes dirigidas a abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos, procesos participativos y medidas reparativas, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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