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Informe provisional - Informe núm. 83, 1965

Caso núm. 373 (Haití) - Fecha de presentación de la queja:: 02-ENE-64 - Cerrado

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  1. 262. El Comité ya ha tratado del presente caso en sus reuniones 38.a y 39.a, en noviembre de 1964 y febrero de 1965, respectivamente. El caso comprendía dos series de alegatos: alegatos relativos a la disolución de la Unión Intersindical de Haití y alegatos relativos a la detención de dirigentes y de militantes sindicales. En lo que concierne a la primera serie de alegatos, el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas, que figuran en los párrafos 210 a 220 y 224, a), del 78.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964). En lo que concierne a la segunda serie de alegatos, el Comité, tanto en su reunión de noviembre de 1964 como en su reunión de febrero de 1965, estimó que le sería necesario obtener del Gobierno informaciones complementarias antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración y a estos efectos sometió recomendaciones al Consejo de Administración, que las aprobó. Los párrafos que siguen sólo tratarán de los alegatos que quedaron en suspenso.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 263. Los querellantes alegaban que, paralelamente a la medida adoptada contra la Unión Intersindical de Haití (U.I.H), el Gobierno habría procedido a la detención arbitraria de cierto número de dirigentes y de militantes sindicales. Entre las personas detenidas figurarían el Sr. Ulrick Joly, presidente de la U.I.H, el Sr. Claude François y el Sr. Léon Gabriel, miembros del Comité ejecutivo de esta última organización y, respectivamente, presidentes de los sindicatos del cemento y del azúcar, el Sr. Alcius Cadet y el Sr. Arnold Maisoneuve, del sindicato de descargadores, y, por último, los dirigentes Sres. Prossoir y Guerrior.
  2. 264. En sus observaciones, el Gobierno declaraba que la encuesta llevada a cabo por la policía de Haití en lo que concierne a estas personas había revelado que se libraban desde cierto tiempo a actividades subversivas que tendían a derrocar el orden constitucional establecido. Más precisamente, los interesados, militantes de la U.I.H, seguían las consignas de grupos políticos en el extranjero, realizaban una actividad terrorista tipificada y organizaban, entre otros, actos de agresión contra los representantes del Estado, como ocurrió por ejemplo en Fort-Liberté, donde las autoridades civiles locales escaparon a duras penas a una emboscada organizada por los dirigentes de la U.I.H.
  3. 265. Cuando examinó el caso en su reunión de noviembre de 1964, el Comité comprobó que de las observaciones suministradas por el Gobierno, así como del texto de la sentencia unida a aquellas observaciones y en que se decidía la disolución de la U.I.H, se desprendía que esta organización, actuando como tal, se había dedicado a actividades que rebasaban el marco de las actividades sindicales normales. En su reunión de febrero de 1965, en virtud de las explicaciones ulteriores suministradas por el Gobierno, el Comité llegó a la conclusión de que los dirigentes de la organización suspendida, a título personal, eran culpables de actos ilegales de naturaleza política y no sindical.
  4. 266. Sin embargo, al comprobar que en sus observaciones, si bien mencionaba una encuesta de la policía, el Gobierno no precisaba si la medida dictada contra los interesados se había tomado o no como consecuencia de una acción judicial, el Comité, recordando la importancia que siempre ha dado al hecho de que se respeten las garantías de un procedimiento judicial regular en los casos en que hay sindicalistas acusados de delitos de carácter político o de derecho común - garantías entre las que figura el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y en el más breve plazo posible -, estimó que antes de formular sus conclusiones definitivas sobre el caso necesitaría saber si las medidas adoptadas contra las personas mencionadas por la F.S.M eran resultado de una condena y, en caso afirmativo, qué autoridad la había pronunciado.
  5. 267. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que tuviera a bien proporcionarle las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisaba anteriormente, recomendación que aprobó el Consejo. Estas informaciones se solicitaron del Gobierno por comunicación de 8 de marzo de 1965, a la que el Gobierno respondió por comunicación de 26 de marzo de 1965.
  6. 268. La respuesta del Gobierno consiste en un extracto de las actas del secretario del Tribunal Civil de Puerto Príncipe, de donde se desprende que por haber demostrado la instrucción emprendida contra las personas designadas por la F.S.M que existían « cargos e indicios suficientes contra ellas », el juez de instrucción había decidido el 7 de enero de 1965 « la comparecencia de los inculpados ante el tribunal competente ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 269. En todos los casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional, y siempre que existieran las garantías de un proceso judicial regular - como parece ocurrir en este caso -, el Comité, estimando que la decisión que recayera podría proporcionarle elementos útiles de información para la apreciación de los alegatos formulados, había decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procedimientos incoados. Además, en numerosos casos el Comité ha pedido a los gobiernos que tengan a bien suministrarle el texto mismo de las sentencias dictadas, así como de sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 270. En estas condiciones, de acuerdo con su práctica constante, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle, una vez que se haya dictado, el texto de la sentencia sobre las personas en cuestión, así como el de sus considerandos, y decida mientras tanto aplazar el examen del caso.
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