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- 187. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales sobre el mismo que figuran, respectivamente, en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe y en los párrafos 319 a 406 de su lol.er informe. Ambos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración.
- 188. En el párrafo 406 de su 101.er informe el Comité presentó al Consejo de Administración cierto número de recomendaciones sobre diversos aspectos del caso, algunas de las cuales tenían por objeto solicitar del Gobierno el envío de determinadas informaciones complementarias. Una vez aprobadas por el Consejo de Administración, dichas recomendaciones fueron llevadas a conocimiento del Gobierno por carta de 24 de noviembre de 1967.
- 189. Por comunicación de 18 de diciembre de 1967 de la Misión Permanente de la República Argentina en Ginebra, el Gobierno transmite ciertas observaciones e informaciones relativas a algunos de los alegatos que continúan pendientes de examen. En el presente informe se examinan exclusivamente las cuestiones a que se refiere el Gobierno en su antedicha comunicación.
- 190. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
- 191. Con referencia a este asunto, a recomendación del Comité, contenida en el párrafo 406, b), de su 101.er informe, el Consejo de Administración tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales continuaban las actuaciones ante un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en lo relativo a la acusación formulada contra el Sr. Tolosa de haber infringido el artículo I.° de la ley 14034; tomó nota de que, mientras tanto, el Sr. Tolosa seguía en prisión preventiva, en virtud de un auto del juez de la causa confirmado por la Cámara de Apelaciones, y señaló a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales.
- 192. En su respuesta de 18 de diciembre de 1967 señala el Gobierno que la rapidez en el proceso judicial es una de las finalidades perseguidas sin pausa por el Poder Judicial, circunstancia que es aplicable, desde luego, a los casos en que se encuentren involucrados dirigentes sindicales. El Gobierno reitera su decisión de mantener informado al Comité de Libertad Sindical de todas las novedades que pudieran producirse con relación a la situación del Sr. Tolosa, remitiendo copia de la sentencia judicial cuando fuere dictada.
- 193. En vista de que los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del Sr. Tolosa no carecían de relación con sus actividades sindicales y habida cuenta de que el interesado se encuentra en prisión preventiva desde hace más de un año mientras se instruye la causa, el Comité, tal y como lo ha hecho constantemente ante situaciones semejantes, subraya una vez más la importancia del principio mencionado en el párrafo 191 anterior y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien informar a la brevedad posible sobre las posibilidades de que se dicte sentencia próximamente en el caso del Sr. Tolosa o, en su defecto, de que el interesado sea puesto en libertad.
- Alegatos relativos al conflicto portuario de 1966
- 194. En el párrafo 406, c), de su 101.er informe, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes:
- c) en lo referente al conflicto portuario de 1966:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual no piensa mantener indefinidamente la intervención en el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, sino, por el contrario, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo;
- ii) que exprese la esperanza de que las medidas necesarias a este último efecto se adopten a la brevedad posible y que solicite del Gobierno le mantenga informado de la evolución en la materia;
- iii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de que, cuando existan restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales, esas restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados;
- iv) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se han levantado las medidas de fuerza y normalizado totalmente el trabajo en el puerto de Buenos Aires;
- v) que, no obstante, solicite del Gobierno tenga a bien contestar el alegato según el cual la mayor parte de los trabajadores del puerto de Buenos Aires quedaron sin empleo por haber actuado en defensa de sus intereses sindicales.
- 195. En su comunicación de 18 de diciembre de 1967, refiriéndose al último punto de las recomendaciones transcritas en el párrafo anterior, declara el Gobierno que al producirse el conflicto portuario en 1966 se cerró el registro de trabajadores portuarios y que luego de solucionado dicho conflicto se reabrió y fué totalmente libre la inscripción en él de todo trabajador, sin excluir a ninguno de los que participaron en el conflicto.
- 196. A este respecto, cabe señalar que los querellantes fundaron el alegato en cuestión diciendo que la policía y las fuerzas armadas habían intervenido con el objeto de impedir a los trabajadores - que habían decidido reanudar las tareas - el acceso al lugar de trabajo, y que el Gobierno había tratado de imponer que se aceptara a los rompehuelgas en el trabajo y de hacer que se inscribiese a éstos con preferencia. Según los querellantes, el capitán del puerto propuso una distribución en base a la cual los trabajadores regulares habrían quedado en minoría.
- 197. Por consiguiente, parecería que si, según informa el Gobierno, el registro de trabajadores portuarios permaneció cerrado durante el conflicto y una vez solucionado éste se permitió a los trabajadores (inclusive a todos los que participaron en él) inscribirse libremente, el propósito de discriminación antisindical que los querellantes atribuían a las autoridades no se llevó a la práctica.
- 198. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, sin perjuicio de las demás conclusiones que figuran en el párrafo 406, e), del 101.er informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración, decida que el alegato según el cual la mayoría de los trabajadores del puerto de Buenos Aires quedaron sin empleo por haber actuado en defensa de sus intereses sindicales no requiere ulterior examen.
- Alegatos relativos a las medidas de suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales
- 199. Con respecto a las diversas medidas de suspensión de la personería gremial de organizaciones sindicales, por los motivos que se indican en los párrafos 352 a 378 del 101.er informe del Comité, éste hizo al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones, que figuran en el párrafo 406, d), ii) y iii), del mismo informe, aprobado por el Consejo de Administración:
- ii) por lo que se refiere a las medidas de suspensión de la personería gremial, que... vuelva a señalar al Gobierno la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, según el cual las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
- iii) que solicite del Gobierno tenga a bien aclarar si tiene efecto suspensivo el recurso judicial de apelación contra una resolución que suspenda la personería gremial;
- Además, también a recomendación del Comité en el inciso y), el Consejo de Administración expresó la esperanza de que en un futuro próximo se dejarían sin efecto las medidas de suspensión de la personería gremial que todavía estuviesen en vigor, y rogó al Gobierno que le informase de las novedades en la materia.
- 200. Las recomendaciones transcritas en el párrafo precedente se fundaban en ciertas conclusiones a que el Comité había llegado al examinar otros casos anteriores, relativos a Argentina. En efecto, el Comité había expresado, entre otras consideraciones, que en este país, « desde el estricto punto de vista sindical, la función atribuída a los sindicatos sin personería gremial se halla, pues, sumamente limitada » y que « la distinción establecida por la ley entre organizaciones con personería gremial y sindicatos ordinarios implica que éstos se hallan en la imposibilidad de defender los intereses profesionales ». El Comité había llegado a la conclusión de que las organizaciones que carecen de personería gremial no tienen derecho a organizar libremente su administración y sus actividades y a formular su programa de acción.
- 201. En el caso núm. 308, también relativo a Argentina, el Comité consideró que la legislación nacional permite la adopción (por la autoridad de aplicación) de medidas con efectos inmediatos similares a la suspensión o disolución por vía administrativa, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Argentina. El Comité expresó que « para una adecuada aplicación del principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra las decisiones administrativas de suspensión o disolución, sino que los efectos de dichas decisiones no deben comenzar más que una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial ».
- 202. En el párrafo 375 de su 101.er informe, el Comité señaló que en una memoria enviada por el Gobierno a la O.I.T, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T, se transcribía parte de un fallo judicial según el cual « la apelación judicial por cancelación de la personería gremial de un sindicato tiene efectos suspensivos » y « el sindicato al que le fué cancelada la personería gremial retiene ésta hasta tanto se resuelva el recurso judicial de apelación deducido contra aquella decisión ».
- 203. Sin perjuicio de reiterar la importancia del artículo 4 del Convenio núm. 87, el Comité consideró sumamente útil conocer si esta interpretación es también aplicable tratándose de decisiones de la autoridad administrativa por las que se suspende la personería gremial - como las dos resoluciones, de febrero y marzo de 1967, por las que quedó suspendida la personería gremial de varias organizaciones - y recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno la información correspondiente (véase el párrafo 199 anterior).
- 204. En su comunicación de 18 de diciembre de 1967 el Gobierno responde que, si bien no existe jurisprudencia sentada al respecto, se considera que el recurso judicial de apelación tiene efecto suspensivo contra una resolución que suspenda la personería gremial, del mismo modo que en el caso de una resolución que cancele la personería gremial.
- 205. El Comité toma nota de lo expresado por el Gobierno, pero estima que, al no existir disposiciones legales ni jurisprudencia establecida que aseguren la posibilidad de obtener una decisión judicial antes de que la suspensión de la personería gremial surta efecto, debe reiterar la preocupación ya manifestada anteriormente frente a la potestad que acuerda la ley a la autoridad administrativa de aplicar a las organizaciones sindicales sanciones con efectos equivalentes a los de la suspensión de las actividades de la organización. En el presente caso, las informaciones disponibles parecen indicar que las resoluciones a que se refieren las quejas se hicieron efectivas de inmediato.
- 206. Por tales motivos y habida cuenta de que al parecer no se han producido novedades en la situación de las organizaciones cuya personería gremial seguía suspendida cuando el Comité se reunió en noviembre de 1967, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale una vez más a la atención del Gobierno las consideraciones a que se refieren los párrafos 200 y 201 anteriores;
- b) que reitere la esperanza de que en un futuro próximo se dejarán sin efecto las medidas de suspensión de la personería gremial dictadas en febrero y marzo de 1967 que todavía siguieren en vigor, y solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar a ese fin.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 207. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que se refiere a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa, que, habida cuenta de la importancia de que no se menoscaben los principios esenciales de la libertad sindical, y en particular de la importancia del rápido y justo proceso, solicite del Gobierno tenga a bien informar a la brevedad posible sobre las posibilidades de que se dicte sentencia próximamente en el caso del Sr. Tolosa o, en su defecto, de que el interesado sea puesto en libertad;
- b) por lo que se refiere a los alegatos sobre el conflicto portuario de 1966, que, sin perjuicio de las demás conclusiones que figuran en el párrafo 406, c), del 101.er informe del Comité, decida que el alegato según el cual la mayoría de los trabajadores del puerto de Buenos Aires quedaron sin empleo por haber actuado en defensa de sus intereses sindicales no requiere ulterior examen;
- c) por lo que se refiere a los alegatos sobre las medidas de suspensión de la personería gremial de ciertas organizaciones sindicales:
- i) que señale una vez más a la atención del Gobierno las consideraciones a que se refieren los párrafos 200 y 201 anteriores;
- ii) que reitere la esperanza de que en un futuro próximo se dejarán sin efecto las medidas de suspensión de la personería gremial dictadas en febrero y marzo de 1967 que todavía siguieren en vigor, y solicite del Gobierno le mantenga informado de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar a ese fin;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe sobre el caso una vez recibidas las otras informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en el párrafo 406 del 101.er informe y en los apartados a) y c) de este párrafo.