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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 104. La queja del Congreso de Sindicatos Sudafricanos figura en tres comunicaciones: de 7 y 29 de diciembre de 1956 y 23 de enero de 1957. La organización querellante alega que 156 personas han sido detenidas bajo acusación de traición, entre ellas nueve de los principales dirigentes de la organización, cuyos nombres se indican. Se señalan también los nombres de cierto número de miembros de la organización que han sido similarmente detenidos y acusados. Aunque se ha concedido libertad bajo caución a esos dirigentes y afiliados, sólo ha sido a condición de que no asistan a reuniones y se presenten semanalmente a la policía. Esto significa, según el querellante, que los dirigentes, entre los cuales figuran el presidente, el vicepresidente y el secretario general de la organización querellante y miembros de su comisión directiva, así como secretarios de algunas de sus filiales, no pueden dirigirse a los trabajadores o asistir a reuniones sindicales o a reuniones de consejos profesionales, etc. Además, el secretario general y el presidente de la organización querellante, por notificación dictada bajo la ley de supresión del comunismo de 1956, en su forma modificada, se han visto impedidos de asistir a toda reunión durante un término de cinco años, y por notificación dictada de acuerdo con la ley sobre disturbios de 1956 se les ha prohibido salir durante el mismo lapso de Johannesburgo. Por último, el Procurador de la Corona en los juicios por traición menciona declaraciones de los dirigentes sindicales y citas de documentos, sin ponerlos en relación con los contextos en que figuran, modificando su significado. La organización querellante presenta documentos en apoyo de estas alegaciones.
- 105. La queja fué comunicada por el Director General al Gobierno de la Unión Sudafricana el 8 de febrero de 1957
- 106. Por comunicación de 27 de marzo de 1957, el Gobierno indica que el caso se encuentra aún bajo instancia judicial. Agrega que la legislación en aplicación de la cual se ha formulado la acusación es aplicable a todos los ciudadanos, y no exclusivamente a sindicalistas, de los cuales sólo hay 21 en un total de 156 personas procesadas. Sólo nueve de ellos, termina el Gobierno, parecieran estar relacionados con organismos afiliados a la organización querellante.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 107. El caso consiste en que cierto número de dirigentes y afiliados sindicales, entre ellos algunos de los dirigentes principales de la organización querellante, habrían sido detenidos acusados de traición y puestos luego en libertad bajo caución, pero sometidos a restricciones tales que implican una grave interferencia en sus actividades sindicales. Los procesos de las personas en cuestión se encuentran pendientes ante los tribunales.
- 108. En diversos casos anteriores el Comité ha establecido el principio de que no procederá al examen de cuestiones que se encuentren pendientes de resolución judicial, siempre que los procedimientos respeten debidamente la garantía del proceso legal normal.
- 109. El Comité ha seguido esta práctica porque, como lo manifestó en el caso núm. 69 (Francia), « la resolución judicial pendiente puede dar valiosos elementos de información ». En el caso núm. 97 (India) a, en el cual un aspecto importante del caso se refería a procedimientos pendientes, el Comité consideró « que dado que tales procedimientos posiblemente le proveyeran de información útil » para juzgar del fundamento de las alegaciones, le correspondía suspender su examen hasta tomar conocimiento del resultado de los mismos. El mismo principio ha sido mencionado por el Comité al suspender el examen de ciertos casos aun en instancia.
- 110. En todos esos casos el Comité puso en claro que únicamente suspendía ese examen en espera del resultado de los procedimientos judiciales pendientes, por tener la convicción de que los procedimientos en cuestión parecían estar rodeados de todas las garantías de un debido proceso legal, cuya importancia ha subrayado sistemáticamente el Comité en un número considerable de casos. El Comité inclusive ha estimado que la garantía del debido proceso legal debe incluir garantías contra la aplicación retroactiva de la ley penal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 111. En el presente caso pareciera que los acusados, después de los procedimientos preliminares, han sido puestos en libertad bajo caución bajo ciertas condiciones fijadas por la ley, en espera de que el tribunal competente dicte sentencia. En tales circunstancias, el Comité, siguiendo la práctica adoptada en los casos anteriores, considera inconveniente continuar el examen del caso mientras se encuentren pendientes ante tribunales nacionales estos procedimientos, cuyos resultados seguramente le darán informaciones sin las cuales no podría llegar a conclusiones sobre el fondo de las alegaciones. El Comité, por consiguiente, ha suspendido el examen del fondo del caso en el momento actual y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien informarlo oportunamente del resultado de los procedimientos judiciales pendientes ante tribunales sudafricanos, transmitiéndole copias de las sentencias dictadas en los casos de aquellos acusados que, según las quejas, son dirigentes o miembros sindicales.