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  1. 164. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de febrero y noviembre de 1967, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales contenidos en los párrafos 271 a 290 de su 95.° informe y 269 a 298 de su 101.er informe, aprobados por el Consejo de Administración en su 168.a reunión (febrero-marzo de 1967) y en su 170.a reunión (noviembre de 1967), respectivamente.
  2. 165. Mediante comunicación de fecha 17 de julio de 1968 el Gobierno ha enviado las informaciones complementarias solicitadas del mismo con respecto a ciertos aspectos del caso pendientes de examen.
  3. 166. Venezuela no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales

A. Alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales
  1. 167. Los querellantes habían suministrado los nombres de treinta personas que, según ellos, habrían sido detenidas a consecuencia de una política de represión que ejercería el Gobierno contra un sector del sindicalismo. Según la queja, los detenidos eran dirigentes nacionales o regionales de la Central Unica de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V.).
  2. 168. En su respuesta de 29 de noviembre de 1966 señaló el Gobierno que ninguna de las personas nombradas por los querellantes había sido detenida por ejercer actividades lícitas, sindicales o no; que en su mayoría no habían sido nunca dirigentes sindicales, pero que habían figurado como acusadas, procesadas o condenadas en juicio, por comprobados delitos comunes y militares ante jueces sobre cuya actuación no había influido el Gobierno $.
  3. 169. De conformidad con la práctica que ha aplicado constantemente en los casos en que, ante alegatos sobre la detención o el arresto de dirigentes sindicales o trabajadores por sus actividades sindicales, los gobiernos han declarado que tales medidas estaban motivadas por actividades subversivas, razones de seguridad interior o delitos de derecho común, el Comité, en su reunión de febrero de 1967, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviese a bien precisar los motivos exactos de las detenciones e informar, con respecto a cada una de las personas de que se trata, si habían sido sometidas a juicio por los delitos que les hubieren sido imputados, y comunicar el resultado de los respectivos procesos.
  4. 170. Según las informaciones complementarias suministradas por el Gobierno, que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1967, habían sido puestas en libertad varias de las personas de que se trata y la causa seguida a una de ellas ante un consejo de guerra por el delito de rebelión había sido sobreseída. Indicó el Gobierno que estas personas habían estado sujetas a proceso ante diversos juzgados ordinarios por delitos tales como subversión, violencia a la autoridad, porte de armas de guerra, delitos contra la seguridad de los medios de transporte, etc. El Comité estimó que carecía de utilidad proseguir el examen de los alegatos relativos a estas personas que habían recobrado su libertad.
  5. 171. En lo referente al Sr. Eloy Torres, informó el Gobierno de que, por haber participado en un movimiento de rebelión ocurrido en la ciudad de Carúpano, había sido condenado por los Tribunales Militares Accidentales de Ciudad Bolívar a ocho años de presidio, pena que fue conmutada por la de extrañamiento del territorio nacional el 11 de noviembre de 1966. El Sr. Luis Felipe Ojeda, líder de una rebelión en el Estado Carabobo, había sido condenado por los tribunales militares de Caracas a dieciocho años de presidio; el Sr. Efraín Blanco había sido encarcelado en octubre de 1963 por orden del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, encontrándose la causa en instancia de casación, y el Sr. Leoncio Granda, detenido por su participación en el asalto y toma de una prefectura del Estado Yaracuy, donde fueron muertos el comandante de policía y dos agentes, había sido condenado en mayo de 1964, por un juzgado de primera instancia en lo penal, a una pena de veinte a treinta años de presidio.
  6. 172. Por otra parte, estaban detenidos, a disposición de los tribunales militares, Humberto Arrieti, Justo Rafael Galíndez, Gustavo Villaparedes, Manuel José Lucker Ruiz (llamado Manuel Luckert en la queja) y Jesús Alberto Márquez, acusados de diversos delitos de rebelión y subversión, y en el caso del nombrado en último término, también de tenencia de armas de guerra, secuestro y asesinato.
  7. 173. El Gobierno había suministrado, además, detalles sobre la detención por la policía, con indicación de fechas y lugares, de otras once personas nombradas en la queja (los Sres. Pardo Lugo, Reyes Bidau, Gutiérrez, Landáez, Puche Ferrer, Colorado, Acosta, Fariñas, Scott Power, Casique y Luis Marcano). Algunas de estas personas habían sido detenidas en reiteradas ocasiones, en fechas que van desde 1959 a diciembre de 1966, por imputárseles actividades subversivas o para averiguaciones relativas a tales actividades. Por ejemplo, indicaba el Gobierno que el Sr. Scott Power había sido detenido en abril de 1965 en relación con averiguaciones sobre la incitación a desórdenes y la agitación extremista, y que el Sr. Pardo había sido detenido en febrero de 1962, en 1963 y en diciembre de 1966 por motivos relacionados con la alteración del orden público o para la averiguación de actividades subversivas. En el párrafo 294 de su 101.er informe el Comité solicitó del Gobierno tuviese a bien confirmar si todas estas personas se encuentran en libertad.
  8. 174. En cambio, el Gobierno no se refería en su respuesta al caso del Sr. Luis Emiro Arrieta (quien, según la C.U.T.V, era dirigente de esta organización y falleció en la cárcel al cabo de dos años de detención), ni al caso del Sr. Donato Carmona Natera (quien, según la C.U.T.V, era « dirigente sindical de la construcción y militante revolucionario », habiendo desaparecido desde septiembre de 1965 y dado la policía informaciones contradictorias a su respecto).
  9. 175. Conforme a una práctica que ha seguido siempre en casos análogos y habida cuenta de la contradicción que existía entre lo declarado por los querellantes y por el Gobierno acerca de los motivos de las detenciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno el texto de las sentencias relativas a los Sres. Torres, Ojeda, Blanco y Granda.
  10. 176. En cuanto a las personas cuyos nombres figuran en el párrafo 172 anterior, el Comité recordó que en todos los casos de sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común el Comité había insistido sobre la importancia que concede al hecho de que los sindicalistas, como las demás personas, sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Habida cuenta de las observaciones del Gobierno, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno ciertas informaciones complementarias sobre el estado de los procesos de que se trata y las normas procesales aplicadas por los tribunales militares, así como el texto de las sentencias que fueren dictadas con respecto a estas personas, con sus considerandos.
  11. 177. Por último, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno las observaciones relativas al caso del Sr. Carmona Natera y al caso del Sr. Arrieta.
  12. 178. Después de aprobado el 101.er informe del Comité por el Consejo de Administración, las solicitudes antedichas fueron comunicadas al Gobierno, que contestó mediante comunicación de 17 de julio de 1968.
  13. 179. Con respecto a los Sres. Arrieti, Galíndez, Villaparedes y Lucker Ruiz, todos ellos procesados ante tribunales militares por delitos de rebelión, el Gobierno comunica las fechas en que los respectivos jueces dictaron los autos de detención y en un caso, el del Sr. Villaparedes, la fecha en que la Corte Marcial dictó sentencia condenatoria, contra la que se interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno indica las fechas en que posteriormente fueron sobreseídas las causas relativas a estas cuatro personas.
  14. 180. El Gobierno envía el texto de las sentencias relativas a los Sres. Torres, Ojeda, Blanco y Granda.
  15. 181. De la lectura de estos documentos resulta que, previo el acuerdo parlamentario por el que se privó de la inmunidad al diputado Sr. Torres, se decretó la detención y el enjuiciamiento de este último ante el Consejo de Guerra. El fallo fue apelado, y confirmado por sentencia del Consejo Supremo de Guerra de fecha 20 de noviembre de 1962, cuya copia envía el Gobierno. El Consejo Supremo de Guerra, a base de los testimonios e indicios que menciona, consideró plenamente probados el acto de rebelión que había tenido lugar en Carúpano, en una unidad militar, así como el encuadramiento del hecho en el artículo 476, ordinal 1.°, del Código de Justicia Militar y la presencia del inculpado en el teatro de los acontecimientos en compañía de los dirigentes de la insurrección. La adhesión del Sr. Torres se habría manifestado, según el tribunal militar, no sólo en sus propias declaraciones, sino también en hechos probados, como el de llevar atuendos militares y armas « con los cuales fué visto en los sitios antes señalados ». Dada la condición civil del encausado, el Consejo Supremo de Guerra aplicó la reducción prevista en el artículo 487 del Código de Justicia Militar, resultando el Sr. Torres condenado a ocho años y ocho meses de presidio.
  16. 182. La sentencia de segunda instancia relativa al Sr. Ojeda fue dictada el 15 de diciembre de 1962 por la Corte Marcial. Esta juzgó probado el delito de rebelión y la responsabilidad de los autores. El Sr. Ojeda y otras personas fueron condenadas a dieciocho años de presidio como «cabecillas de la rebelión ». En la sentencia consta que en este caso la Corte Marcial actuó como tribunal de reenvío, por mandato de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
  17. 183. Con respecto al Sr. Blanco, el Gobierno envía el texto de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1962 por la cual esta persona y otros encausados militares y civiles fueron condenados a penas de presidio (cuatro años en el caso del Sr. Blanco) por la Corte Marcial, actuando como tribunal de reenvío.
  18. 184. La sentencia relativa al Sr. Granda es la pronunciada por el tribunal de reenvío en lo penal que, conociendo un recurso contra la sentencia condenatoria de primera y segunda instancias, lo absolvió.
  19. 185. Finalmente, el Gobierno ratifica que el Sr. Donato Carmona Natera no figura en los archivos de la policía. Podría sugerirse a los peticionarios, dice el Gobierno, dirigirse a los familiares de esta supuesta persona para determinar su existencia y paradero. En cuanto al Sr. Luis Emiro Arrieta, manifiesta el Gobierno que falleció de enfermedad en un instituto médico particular el 27 de julio de 1965. Procesado por el delito de rebelión, el Sr. Arrieta había ingresado en la cárcel en abril de 1963, a la orden de un juez de instrucción.
  20. 186. Con respecto a los Sres. Torres, Ojeda y Blanco, se desprende del texto de las sentencias enviadas por el Gobierno que estas tres personas fueron condenadas en 1962 por tribunales militares por el delito de rebelión previsto en la legislación. Las sentencias fueron confirmadas por tribunales superiores de la misma jurisdicción, que por lo menos en dos de los casos actuaron como tribunal de reenvío por decisión de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que se refiere al Sr. Torres, el Gobierno había informado antes de que la pena había sido conmutada por la de exilio (véase el párrafo 171 anterior). En el caso del Sr. Granda, resulta de la sentencia dictada por un tribunal de reenvío en lo penal que el interesado había sido juzgado y condenado por un juez y un tribunal de apelación por delitos de orden común, pero que finalmente el tribunal de reenvío modificó la decisión absolviendo al acusado. Del texto de las sentencias mencionadas no parece desprenderse que los hechos en que se fundaron las condenas hubiesen guardado relación con las actividades sindicales. En tales condiciones, habida cuenta de los elementos suministrados por los querellantes y por el Gobierno, no parece haberse demostrado que este aspecto del caso suscite una cuestión que requiera ulterior examen por parte del Comité.
  21. 187. En cuanto a los Sres. Arrieti, Galíndez, Villaparedes, Lucker Ruiz y Márquez Finol, resulta de las informaciones suministradas por el Gobierno que las causas respectivas, también incoadas por el delito de rebelión, han sido sobreseídas. De lo manifestado por el Gobierno se desprende también que en actuaciones judiciales de esta naturaleza caben recursos ante la Corte Suprema de Justicia. La declaración del Gobierno parece indicar que los interesados están actualmente en libertad. En tales condiciones, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto de la cuestión.
  22. 188. En cuanto al Sr. Arrieta, de lo manifestado por el Gobierno resulta que efectivamente estuvo detenido desde 1963 hasta 1965, por orden de un juez, en relación con un proceso incoado por el delito de rebelión y que su fallecimiento se produjo a causa de una enfermedad y no en la cárcel, sino en un instituto médico privado. En tales circunstancias, el Comité estima que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
  23. 189. En cuanto al Sr. Carmona Natera, de las informaciones del Gobierno se deduce que ninguna persona de este nombre ha estado o está detenida. Habida cuenta de esta declaración, relativa a un alegato que se apoyaba en una noticia periodística, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  24. 190. El Gobierno, sin embargo, no ha suministrado la información complementaria solicitada por el Comité en el párrafo 294 de su 101.er informe, en relación con las personas restantes, y que hubiera permitido al Comité determinar con certeza si están en libertad las personas nombradas en el párrafo 173 anterior, con respecto a las cuales el Gobierno había informado anteriormente que habían sido detenidas en diversas ocasiones por supuestas actividades subversivas o para la averiguación de tales actividades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 191. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, conforme al texto de las sentencias enviadas por el Gobierno, los Sres. Torres, Ojeda y Blanco fueron condenados por hechos calificados como delitos de rebelión, que no parecen haber guardado relación con las actividades sindicales, y que, por los motivos expresados en el párrafo 186 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen de su parte;
    • b) que tome nota de que la sentencia condenatoria dictada por tribunales ordinarios contra el Sr. Granda fue modificada por el tribunal de reenvío en lo penal, que absolvió al interesado, y que, por los motivos expresados en el párrafo 186 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • c) que tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales han sido sobreseídas las causas incoadas ante tribunales militares, por hechos calificados como delito de rebelión, contra los Sres. Arrieti, Galíndez, Villaparedes, Lucker Ruiz y Márquez Finol y que, por los motivos indicados en el párrafo 187, decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • d) que, por los motivos expuestos en los párrafos 188 y 189 anteriores, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos relativos al Sr. Arrieta y al Sr. Carmona Natera;
    • e) que solicite del Gobierno tenga a bien confirmar si están actualmente en libertad las personas mencionadas en el párrafo 173 anterior, que, según una comunicación anterior del Gobierno, habían sido detenidas en distintas épocas;
    • f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibida la información complementaria solicitada del Gobierno en el apartado e) de este párrafo.
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