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Informe definitivo - Informe núm. 118, 1970

Caso núm. 555 (Libia) - Fecha de presentación de la queja:: 05-MAY-68 - Cerrado

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  1. 20. El Comité examinó por primera vez este caso un su reunión de noviembre de 1968, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional sobre el mismo, que figura en los párrafos 331 a 340 del 108.° informe del Comité, que fue aprobado por el Consejo de Administración.
  2. 21. Mediante una comunicación con fecha 9 de febrero de 1970, el Gobierno ha respondido a la solicitud de informaciones y observaciones complementarias que se le formuló en el párrafo 340 del informe antes mencionado. Por su parte, la organización querellante, en una comunicación con fecha 24 de febrero de 1970, traza la evolución reciente de los asuntos a que se refiere la queja y manifiesta su deseo de retirarla.
  3. 22. Libia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales adoptadas en 1967

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales adoptadas en 1967
  1. 23. En la queja original, los querellantes manifestaban que en junio de 1967 el Gobierno de Libia emprendió una serie de actos represivos tendientes a mutilar el movimiento sindical del país. Se alegaba que, en Trípoli, el Gobierno había hecho detener ilegal- mente a más de cien sindicalistas, resultando sentenciados a penas de prisión de dos a cuatro años varios dirigentes de la Federación de Sindicatos Profesionales de Libia. Entre los mismos, los querellantes mencionaron a los Sres. Ezeddin El Ghadamsy, Ahmed Aburukhais, Ragab Oraiby, Wallid Salem, All Osman el Tasawy, Issa El-Somali, Aly El-Lafy, Abdel Salam El-Zakar, Isaa El-Kabalawy, Mokhtar El-Masaraty (véase el párrafo 333 del 108.° informe). Por otra parte, se indicaba en la queja que las medidas antisindicales adoptadas por el Gobierno incluían también el despido de muchos sindicalistas activos, mencionándose específicamente el caso del Sr. Abdalla Mansour, y el allanamiento, registro y clausura de la sede de la Federación por parte de las fuerzas policiales (párrafo 334 del 108.° informe).
  2. 24. El Gobierno contestó - en resumen - que las actividades sindicales están autorizadas y reguladas por la legislación laboral, y que las personas nombradas en la queja no habían sido enjuiciadas por sus actividades sindicales sino por la comisión de delitos previstos en el Código Penal. El fallo había sido dictado por el Tribunal Penal de Trípoli, basándose en que los interesados habrían organizado y dirigido una organización secreta con el propósito de llevar a cabo un golpe de Estado. Según el Gobierno, dichas personas habrían difundido y fomentado sus principios ilegales entre estudiantes, maestros, trabajadores y otras personas, utilizando para ello reuniones secretas y recolectando fondos para enviarlos al extranjero. El Gobierno añadía que las personas acusadas fueron juzgadas públicamente y gozaron de absoluta libertad para defenderse (véanse los párrafos 335 y 336 del 108.° informe).
  3. 25. En su reunión de noviembre de 1968, después de examinar los elementos que se acaban de resumir, y de recordar ciertos principios que ha aplicado en casos semejantes, el Comité recomendó al Consejo de Administración (véase párrafo 340 del 108.° informe):
    • a) en lo que concierne a las condenas impuestas a diferentes sindicalistas, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la sentencia dictada a su respecto y el de sus considerandos;
    • b) en lo que concierne al despido de militantes sindicales y al allanamiento, registro y clausura de la sede de la Federación de Sindicatos Profesionales de Libia, que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre estos aspectos de la queja y sobre la situación actual en lo que se refiere a la clausura de dicha sede.
  4. 26. En la comunicación del Gobierno, de 9 de febrero de 1970, se expresa, en lo esencial, que « aun en el caso de haberse producido las restricciones y violaciones [de la libertad sindical] mencionadas en la queja, la revolución del 1.° de septiembre vino a poner fin a la injusticia y a romper cadenas y restricciones, estableciendo la justicia social conforme a los principios fundamentales anunciados por los líderes revolucionarios en el momento de asumir el poder ». Por consiguiente, el Gobierno estima que conviene a todas las partes interesadas considerar este asunto como automáticamente finiquitado con la expiración del anterior régimen monárquico de Libia, no existiendo motivos para volver a examinar la cuestión.
  5. 27. Por su parte, la organización querellante, en su carta de 24 de febrero de 1970, expresa que con motivo del cambio de régimen resultante de la revolución del 1.° de septiembre de 1969 se puso en libertad « a todos los sindicalistas detenidos », reabriéndose los locales clausurados. En la misma carta se indica que el nuevo Gobierno ha dado su apoyo al movimiento sindical y « aumentó al doble los salarios mínimos de los trabajadores ». En vista de estos cambios, ha presentado al Gobierno de Libia su profundo agradecimiento. La organización querellante manifiesta su deseo de retirar la queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 28. De conformidad con los principios aplicados por el Comité en ocasiones anteriores, un cambio de régimen político, por sí solo, no constituiría una razón suficiente para dar por terminado el examen de alegatos relativos a hechos ocurridos bajo un gobierno anterior. En efecto, en otros casos el Comité ha expresado la opinión de que aunque un gobierno no puede ser tenido como responsable de acontecimientos ocurridos bajo el régimen de su predecesor, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos hayan podido seguir causando desde que llegó al poder.
  2. 29. En el presente caso, sin embargo, a las declaraciones del Gobierno, formuladas en términos generales, se suman las informaciones suministradas por los querellantes acerca de la evolución referente a los hechos concretos que constituían el motivo de la queja. De dichas informaciones el Comité deduce que las personas nombradas por los querellantes, que habían sido condenadas a penas de prisión, ya han sido puestas en libertad. Además, se ha levantado la clausura de los locales sindicales. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes, autora de la queja, la retira por estos motivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 30. Habida cuenta, en particular, de que según los mismos querellantes los motivos específicos de su queja carecen ahora de actualidad, por haber quedado en libertad los sindicalistas interesados y por haber sido levantada la clausura de los locales sindicales, y como, además, cabe presumir que la decisión de retirar la queja ha sido tomada con plena independencia por tratarse en este caso de una organización internacional de trabajadores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere ulterior examen de su parte.
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