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Informe definitivo - Informe núm. 121, 1971

Caso núm. 618 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-69 - Cerrado

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  1. 6. El Comité ya ha examinado con anterioridad este caso en sus reuniones de febrero y mayo de 1970. En la primera, el Comité decidió aplazar el examen del fondo de la queja, pues no había recibido todavía las observaciones del Gobierno. En la segunda de dichas reuniones, después de que los querellantes enviaran una comunicación por la que retiraban la queja, y de que el Gobierno, informado de esta decisión, manifestase a la OIT que en tales circunstancias parecía sin objeto el envío de sus observaciones en la materia, el Comité decidió pedir al Director General que solicitara de los querellantes información completa sobre las razones que les habían inducido a retirar la queja.
  2. 7. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 8. En la queja, firmada por el secretario ejecutivo del Sindicato, se alegaba que se habían introducido enmiendas gravemente restrictivas en la legislación existente relativa a la participación de los empleados públicos en los sindicatos, a las relaciones laborales, a los sindicatos y al empleo, por medio de cuatro reglamentos dictados en virtud de la ordenanza de 9 de octubre de 1969 sobre el estado de urgencia (poderes extraordinarios). El efecto evidente de la promulgación de estos reglamentos, proseguía la queja, consistiría en restringir seriamente la libertad de acción de los sindicatos de modo por completo incompatible con los principios generalmente aceptados de libertad sindical.
  2. 9. En una comunicación de 13 de marzo de 1970, los querellantes informaron a la OIT que deseaban retirar « sin equívocos ni reservas » la queja. Declaraban que esta decisión había sido adoptada después de estudiar detenidamente los reglamentos y sus repercusiones. Además, los querellantes manifestaban haber cometido un grave error al presentar la queja a la OIT, y que tal error había sido consecuencia de un malentendido.
  3. 10. Por comunicación de 4 de abril de 1970, el Gobierno manifestó que la organización querellante le había informado de que los llamados « alegatos » habían sido consecuencia de un malentendido dentro del sindicato y que por tal razón habían sido retirados. En tales circunstancias, el Gobierno declaraba que le parecía sin objeto el envío de sus observaciones sobre el caso.
  4. 11. El Comité ha considerado siempre que el retiro de una queja crea una situación cuyo alcance debe estudiarse detenidamente. A este respecto, el Comité ha estimado que el deseo manifestado por una organización querellante de retirar su queja, si bien constituye un elemento digno de la mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente de examinarla. La misma posición fue adoptada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical cuando en 1966 conoció de un caso relativo a Grecia. Tanto la Comisión de Investigación y de Conciliación como el Comité han recordado, basándose en particular en un principio establecido por el Consejo de Administración en 1937, que les incumbía apreciar las razones invocadas para explicar el retiro de una queja y decidir si las mismas permiten pensar que tal retiro se ha efectuado con plena independencia.
  5. 12. Fundándose en estos precedentes, y con el objeto específico de determinar si la decisión de retirar la queja había sido tomada con plena independencia, el Comité, en su reunión de mayo de 1970, pidió al Director General que solicitara de los querellantes información detallada sobre las razones que habían motivado dicho retiro.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 13. A esta solicitud del Director General respondieron los querellantes por carta de 16 de junio de 1970, firmada por el presidente del Sindicato (Choy Kim Swee), en la que declaran que, si bien aprecian el deseo del Comité de determinar si la decisión de retirar la queja fue tomada con plena independencia, ellos, en interés del Sindicato, han decidido no seguir adelante con el caso. Reiteran su deseo de retirar la queja « que tiene su origen en un malentendido », y consideran, además, que « la adopción de cualquier ley por un país constituye un asunto interior suyo y que ningún organismo extranjero tiene el derecho de interferir en ese asunto ».
  2. 14. Con respecto a esta última afirmación, cabría señalar que si bien las leyes nacionales son, en primer lugar, de competencia de las autoridades del país, también están sujetas, en el caso de los Estados Miembros de la OIT, al examen de los órganos competentes de la Organización, cuando tratan de cuestiones que han sido el objeto de obligaciones internacionales por parte del país interesado o de normas internacionalmente aceptadas. Cabe recordar que el procedimiento para el examen por el Comité de quejas relativas a supuestas violaciones de los derechos sindicales fue establecido por el Consejo de Administración de la OIT para fortalecer la protección de tales derechos de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Este procedimiento tiene como objeto esencial permitir el examen de los alegatos de los querellantes a la luz de toda la información pertinente sobre la queja (observaciones del Gobierno, legislación y práctica nacionales, etcétera), con miras a determinar si la queja en cuestión prueba o no que ha habido violación de las normas aceptadas internacionalmente sobre la libertad sindical. Además, el Comité solo no es competente para entender de los casos relacionados con países que han ratificado los convenios de la OIT sobre la libertad sindical. A este respecto, el Comité ha declarado, que, aun cuando un país no haya ratificado dichos convenios, está sin embargo obligado por las disposiciones de carácter más general de la Declaración de Filadelfia, que constituye parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. El artículo 1 de la Constitución, tal como fue modificado en Montreal en 1946, dispone que la Organización debe promover la realización de los fines y objetivos de la Declaración, la cual reconoce «...la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan ... el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas ». En tales circunstancias, el Comité, como ya había hecho en otros casos, consideró apropiado que « para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado, la Organización debe orientarse en sus tareas, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones especificas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19, 5), e), de la Constitución, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que exige el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el Convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del Convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho Convenio ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 15. Con respecto al retiro de la queja, el Comité lamenta que los querellantes no hayan suministrado información más específica que hubiera permitido determinar si la decisión de dicho retiro se tomó con plena independencia. Sin embargo, en vista de que los querellantes reiteran firmemente su deseo de retirar la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, bajo reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, que no serviría a ningún fin útil proseguir con el examen del caso.
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