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- 4. El Sindicato de Ingenieros y de Trabajadores del Combustible, de los Servicios y Afines (SGI) presentó una queja contra el Gobierno de Bahamas, dirigida al Director General de la OIT en una comunicación de 21 de junio de 1974. La organización querellante envió informaciones complementarias al respecto mediante una comunicación de fecha 21 de septiembre de 1974.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 5. El querellante alega que desde la independencia el SGI trató de organizar a los trabajadores de Radio Bahamas y de Bahamasair (ambas empresas del Estado) y los de Catalytic West Indies Limited, compañía estadounidense de la Bahamas Oil Refining Company de Freeport. A pesar de que el SGI afirmaba representar a la mayoría, se sostiene que el Gobierno se negó a celebrar una elección y no reconocerá al SGI como negociador representante de los trabajadores de esas empresas. Declara también que el Gobierno amenazó con cancelar la inscripción del SGI.
- 6. El querellante declara también que se ha prohibido al SGI la afiliación a cualquier movimiento laboral internacional sin autorización especial del Gobierno y que esa autorización depende totalmente de la voluntad del Gobierno y puede ser retirada en cualquier momento sin derecho de apelación.
- 7. Según el querellante, el Gobierno se niega a admitir las quejas sometidas por el SGI en nombre de sus afiliados. También alega que la ley de relaciones profesionales de 1970 no sólo viola las normas internacionales sobre libertad sindical sino que infringe además la Constitución de Bahamas que garantiza ese derecho. El querellante adjunta un memorándum en el que señala las disposiciones de la ley que a su juicio violan el principio de la libertad de asociación. Solicita que si la OIT no puede pronunciarse en el caso, lo transfiera al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para que lo considere.
- 8. Mediante su comunicación de 21 de septiembre de 1974 el querellante transmite un ejemplar de la ley de 1970 sobre las relaciones profesionales, así como copias de cuatro cartas enviadas al SGI por el funcionario encargado del registro de sindicatos. En la primera de estas cartas (de 14 de julio de 1972), dicho funcionario confirma que ha registrado los estatutos del SGI. En la segunda carta (de 17 de noviembre de 1972) el funcionario invoca la ley de relaciones profesionales y declara que está considerando la anulación del registro del sindicato debido a que los estatutos modificados del SGI violan las normas contenidas en la ley en lo que concierne al registro. El funcionario manifiesta que antes de tomar una medida el SGI debería examinar la modificación de los estatutos a fin de armonizarlos con la ley. En la tercera carta (de 9 de agosto de 1973) el funcionario informa al SGI que estudiará la cuestión del reconocimiento del SGI por la Catalytic West Indies Limited y la Freeport Power Company Limited después de haber recibido informaciones con respecto a las enmiendas que el sindicato debía introducir en los estatutos. En la cuarta carta (de 4 de septiembre de 1973) el funcionario señala que el SGI ha ampliado su ámbito de actuación a los sectores de la radiodifusión y de la aviación civil, con respecto a los cuales sus estatutos no contienen disposición alguna, y pide nuevamente al SGI que cumpla con lo señalado en su carta de 17 de noviembre de 192.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 9. Si bien el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (con modificaciones), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), fueron declarados aplicables a Bahamas mientras era todavía territorio no metropolitano del Reino Unido, desde su independencia, el 10 de enero de 1973, Bahamas no ha ingresado a la OIT.
- 10. Conforme al procedimiento establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la organización Internacional del Trabajo para el examen de las quejas sobre violaciones de los derechos sindicales, antes de que el Consejo de Administración someta a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical una queja que haya recibido en contra de un Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea Miembro de la OIT, tal queja debería ser remitida al Consejo Económico y Social para su examen. En la resolución 277 (X), que aprobó el procedimiento, se invitó a la OIT a someter, en primera instancia, al Consejo Económico y Social toda acusación referente a la violación del derecho sindical formulada en contra de un Estado Miembro de las Naciones Unidas que no es Miembro de la OIT. Si el Consejo de Administración recibe tales quejas referentes a la violación de los derechos sindicales, las transmitirá al Consejo Económico y social para su consideración, antes de someterlas a la Comisión. Dispone el procedimiento que el Secretario General de las Naciones Unidas solicitará el consentimiento del gobierno interesado antes de que se lleve a cabo cualquier examen de la queja por el Consejo Económico y Social; a falta de dicho consentimiento, el Consejo Económico y Social examinará la situación creada por esta negativa, con el fin de tomar cualquier otra medida apropiada para proteger los derechos relativos a la libertad sindical que estén en juego en el caso particular.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 11. En esas circunstancias, habida cuenta de la situación expuesta en el párrafo precedente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que transmita al Consejo Económico y social para su consideración, de acuerdo con la resolución 277 (X) de 17 de febrero de 1950, la queja presentada por el Sindicato de Ingenieros y Trabajadores del Combustible, los Servicios y Afines contra el Gobierno de Bahamas, que no es Miembro de la OIT;
- b) que tome nota de que, de acuerdo con la resolución núm. 277 (X) de 17 de febrero de 1950, del Consejo Económico y Social, corresponde al Consejo decidir qué acción se propone adoptar en la materia solicitando el consentimiento del Gobierno de Bahamas para que el caso sea sometido a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical de la organización Internacional del Trabajo o que se le de curso de otra manera.
- Ginebra, 11 de noviembre de 1974. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.